Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Ciudadana C.L.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 4.845.204.

APODERADO JUDICIAL:

La Ciudadana Abogada L.J.C.B., Titular de la cedula de identidad Nº V-9.950.472, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.593, con domicilio Procesal en Avenida Guarapiche, C.C “Roraima”, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, cuya causa fue llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 14-4804

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 11 de Junio de 2014, cursante al folio 97, a fin que de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, sea objeto de consulta la sentencia dictada por el tribunal a-quo, que declaró la (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana A.D.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.930 y de este domicilio por virtud del retardo motor y cognitivo que padece: Hidrocefalia posterior a tos ferina…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Cursa a los folios 01 y 02, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la Ciudadana C.L.D., debidamente asistida por la abogada L.J.C.B., el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que es hermana de la ciudadana A.D.R.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de la cedula de identidad Nro. V- 16.923.930, con incapacidad residual (incapacidad cerebral), Hija de la señora E.R.d.R., de cédula de identidad Nro. V-6.050.423, quien falleció el 02 de noviembre del año 1995, con el señor I.R., de cédula de identidad Nro. V-3.121.281, fallecido en fecha 08 de mayo de 2013, por tal motivo tiene bajo su cuidado a la Ciudadana A.D.R.R.R. (HERMANA).

    • Que en virtud del fallecimiento de los padres de la ciudadana mencionada, ha sido quien ha tenido bajo su cuidado a su hermana A.D.R.R.R., y por todo lo procedentemente expuesto en aras de seguir protegiendo los intereses y derechos de la ciudadana, quien padece de defecto intelectual, es por lo que acude a solicitar una vez realizadas las averiguaciones pertinentes, se abra el procedimiento de tutela de conformidad con lo previsto en el articulo 393 del Código Civil Venezolano Vigente.

    • Que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Civil, se postula para que integren el C.d.T. de la Ciudadana A.D.R.R.R., ya identificada, a los siguientes familiares: I.T.D.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cédula de identidad Nº V- 6.875.738, residenciada en Caracas, Distrito Capital; A.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cedula de identidad Nº V- 10.227.542, con residencia en Barrio Buen Retiro, San F.M.C.d.E.B. y L.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad Nº V- 12.729.172, con residencia en Barrio Buen Retiro, San F.M.C.d.E.B..

    • Que la ciudadana C.L.D., antes identificada en su condición de hermana de A.D.R.R.R., se postula para desempeñar el cargo de Tutor, para el cargo protutor I.T.D.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cedula de identidad Nº V-10.277.542, con residencia en Barrio Buen Retiro, San F.M.C.d.E.B..

    • Que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito es por lo que solicita lo siguiente: pide sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar y se realice la designación de las personas que desempeñaran los cargos de tutor, protutor y suplente del protutor de la ciudadana A.D.R.R.R., antes identificada, y que una vez sea evaluada la presente solicitud se sirva devolverle los originales con sus resultas a los fines pertinentes.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

    Riela del folio 04 al folio 10, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

    1. Marcado “A”, copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana E.R.D.R., de cedula de identidad Nº V-6.050.423, quien falleció el 02 de noviembre del año 1995, la cual cursa al folio 04.

    2. Marcado “B”, cursa a los folios 5 y 6, copia fotostática de partida de defunción del ciudadano I.E.R.U. de cedula de identidad Nro. V-3.121.281, fallecido en fecha 08 de mayo de 2013.

    3. Marcado “D”, copia fotostática del informe medico de la ciudadana A.R.R., cursante en los folios 09 y 10.

    - Cursa a los folios 12 y 13, auto de fecha 09-08-2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros decreta (sic…) “TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, se ordena el traslado del Tribunal para el décimo (10) día de despacho a las dos (02:00) de la tarde después de admitido para la interrogación de la persona de quien se trate de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se ordena declarar a cuatro de sus parientes, sobre la presente solicitud, para el Noveno (09) día de despacho después de admitido, en horas 9:00am, 9:30am, 10:00am y 10:30am. QUINTO: Se designan a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritos al Ministerio de Salud, a los fines que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana A.D.R.R.R., quienes se servirán agregar a los autos el resultado de dicho examen una vez realizado…”.

    - Cursa a los folios 18, 19 y 20, actas de testigos, que en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo las nueve y treinta (9:30am) diez (10:00am), y diez y treinta (10:30am), fecha y horas fijadas por el Tribunal para que la parte actora presentara a uno de sus parientes para que declare sobre la presente solicitud, en la cual el tribunal deja constancia de que no compareció la parte actora para presentar a un pariente del entredicho.

    - Cursa al folio 21, acta de testigo, que en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00pm), fecha y hora fijada por el Tribunal para que este procediera a trasladarse para la interrogación de la ciudadana A.D.R.R.R., en la cual el tribunal deja constancia de que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    - Cursa al folio 24, mediante escrito de fecha 04-11-2013, la ciudadana C.L.D., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio L.J.C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 68.593 en el cual expone lo siguiente: visto los autos de fecha 27 y 30 de septiembre de 2013, dictado por el tribunal a-quo, donde se declaran desiertos los actos, así mismo se sirva para fijar nueva oportunidad para llevar a cabo cada uno de los actos antes mencionados.

    -Cursa en el folio 27, acta de fecha 06-11-2013, contentiva del juramento a la ciudadana SILANGEL VELASQUEZ, como Experto Medico Psiquiatra.

    - Cursa en el folio 30, auto de fecha 19-11-2013, mediante el cual el tribunal fija nueva oportunidad, para la evacuación del testigo.

    - Cursa en el folio 31, auto de fecha 25-11-2013, en el cual el a-quo fija la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana J.F., a fin de juramentarse y aceptar el cargo de Medico Psiquiatra.

    - Cursa en el folio 32 y 33, mediante fecha 25-11-2013, consignación Informe medico Psiquiatra, de la Dra. Silángel Velásquez.

    - Cursa al folio 34, ACTA de fecha 03-12-2013, levantada por el tribunal, en la que se hace constar la declaración del ciudadano A.R.R..

    - Cursa al folio 35, ACTA de testigo de fecha 03-12-2013, contentiva de la declaración de la ciudadana R.N.B.R..

    - Cursa al folio 36, ACTA de testigo fecha 03-12-2013, en la que consta la declaración de la ciudadana I.T.D.D.S..

    - Cursa al folio 37, ACTA de testigo de fecha 03-12-2013, en la que se hace constar la declaración de la ciudadana YSNIA R.B.R..

    - Cursa al folio 38, de fecha 03 de diciembre de 2013, el interrogatorio de la presunta entredicha A.D.R.R.R..

    - Cursa al folio 39, Examen mental por la Dra. J.F.M.P.P., a la ciudadana A.R., en fecha 25 de noviembre del 2013, lo cual se le diagnosticó: Retardo motor y cognitivo debido probablemente a hidrocefalia.

    - Cursa del folio 40 al 45, inclusive, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 2013, el cual decreta:(“sic… PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana A.D.R.R.R., venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº V- 16.923.930 y de este domicilio. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designa como tutor interino a su hermana C.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.845.204, de este domicilio quien tendrá funciones relativas al cuidado de la ciudadana A.D.R. RAGA…“).

    - Cursa al folio 52, Acta de fecha 18 de Diciembre de 2013, en la que se hace constar la comparecencia de la tutora interina designada a fin de aceptar el cargo, hace presencia en este acto la ciudadana C.L.D., anteriormente identificada.

    - Cursa al folio 53, escrito de fecha 07 de enero de 2014, presentado por la ciudadana C.L.D., mediante el cual hace constar que la ciudadana A.D.R.R.R., no posee bienes.

    - Cursa al folio 54, acta suscrita en fecha 07 de enero de 2014, por la secretaria del Tribunal a-quo, en la que hace constar que la ciudadana C.L.D., presentó escrito de prueba, y en cuanto a ello el Tribunal procede a reservar las referidas pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa del folio 65 al 83, inclusive, comisión 5095 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de las comisiones recibidas mediante oficio Nº 14-014, las mismas fueron remitidas a objeto de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la solicitante de autos.

    - Cursa al folio 88, auto de fecha 02 de junio de 2014, en la que se hace constar el abocamiento de Jueza temporal, a los fines de la continuación de la presente causa.

    - Cursa del folio 89 al 96, inclusive, decisión dictada en fecha 02-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana A.D.R.R.R., por virtud del retardo mental que padece HIDROCEFALIA.

    - Cursa al folio 97, auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante se hace constar el Abocamiento de la Abg. M.O.M., al conocimiento de la causa.

    - Cursa al folio 98, Oficio de fecha 11 de junio de 2014, signado con el Nº 14-369, contentivo del juicio de interdicción incoada por la ciudadana C.L.L. DIAZ.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 100, ACTA DE INHIBICION, Abg. Lulya Abreu López, de fecha 13 de Junio de 2014, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Transito, de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente acta expone: (sic… “por cuanto dicte sentencia en fecha 02 de junio de 2014, la cual fue remitida a esta alzada a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente en fecha 11 de junio de 2014 y recibido en este despacho en esta misma fecha, en tal sentido y a objeto de mantener la imparcialidad que ha caracterizado mis funciones como secretaria, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiese poner en tela de juicio mi desempeño como funcionaria judicial. Se hace razonable el planteamiento de mi inhibición en esta causa, suficientemente identificada ut supra, como en efecto lo he planteado en la presente acta por considerar que se encuentran presentes los supuestos legales a que hace referencia el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”)

    - Cursa a los folios 101 y 102, auto de fecha 13-06-2014, que declara con lugar, la inhibición de la Abg. Lulya Abreu, Secretaria de este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 103, auto de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se procede a designar como secretaria accidental a la Licenciada YNGRID GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.506.398, quien labora como asistente de este despacho judicial.

    - Cursa al folio 105, acta suscrita en fecha 25-06-2014, por la secretaria accidental, a fin de hacer constar que venció el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    - Cursa a los folios 106 y 107, escrito de fecha 22-07-2014, presentado por la ciudadana C.L.D., a fin de solicitar sea ratificado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en relación a la declaración con lugar de la solicitud del nombramiento de un tutor a la ciudadana A.R.R., así mismo peticiona que se ratifique su persona para tal cargo.

    - Cursa al folio 112, auto de fecha 30 de septiembre de 2014, en la que se hace constar la designación de la ciudadana J.L., quien labora como asistente de este Tribunal como Secretaria Accidental, por cuanto la Lic. YNGRID GUEVARA, le fue otorgado reposo medico.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la consulta de ley, de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, del fallo dictado por el a-quo en fecha 13 de Diciembre de 2013, que declara la (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana A.D.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.930 y de este domicilio por virtud del retardo motor y cognitivo que padece: Hidrocefalia posterior a tos ferina…”.

    Efectivamente se observa que la causa signada con el Nro. 19852 nomenclatura del juzgado a-quo, la ciudadana C.L.D., en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 Y 02, aduce lo siguiente: “Que es hermana de la ciudadana A.D.R.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de la cedula de identidad Nro. V- 16.923.930, con incapacidad residual (incapacidad cerebral), Hija de la señora E.R.d.R., de cedula de identidad Nro. V-6.050.423, quien falleció el 02 de noviembre del año 1995, con el señor I.R., de cedula de identidad Nro. V-3.121.281, fallecido en fecha 08 de mayo de 2013, por tal motivo tiene bajo su cuidado a la ciudadana A.D.R.R.R. (HERMANA). Que en virtud del fallecimiento de los padres de la ciudadana mencionada, ha sido quien ha tenido bajo su cuidado a su hermana A.D.R.R.R., y por todo lo procedentemente expuesto en aras de seguir protegiendo los intereses y derechos de la ciudadana, quien padece de defecto intelectual, es por lo que acude a solicitar una vez realizadas las averiguaciones pertinentes, se abra el procedimiento de tutela de conformidad con lo previsto en el articulo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Civil, se postula para que integren el C.d.T. de la Ciudadana A.D.R.R.R., ya identificada, a los siguientes familiares: I.T.D.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cédula de identidad Nº V- 6.875.738, residenciada en Caracas, Distrito Capital; A.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cedula de identidad Nº V- 10.227.542, con residencia en Barrio Buen Retiro, San F.M.C.d.E.B. y L.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de cedula de identidad Nº V- 12.729.172, con residencia en Barrio Buen Retiro, San F.M.C.d.E.B.. Que la ciudadana C.L.D., antes identificada en su condición de hermana de A.D.R.R.R., se postula para desempeñar el cargo de Tutor, para el cargo protutor I.T.D.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de cedula de identidad Nº V-10.277.542, con residencia en Barrio Buen Retiro, San F.M.C.d.E.B.. Que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito es por lo que solicita lo siguiente: pide sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar y se realice la designación de las personas que desempeñaran los cargos de tutor, protutor y suplente del protutor de la ciudadana A.D.R.R.R., antes identificada, y que una vez sea evaluada la presente solicitud se sirva devolverle los originales con sus resultas a los fines pertinentes.…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva de la ciudadana A.D.R.R.R., por cuanto sufre de HIDROCEFALIA; dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción de la mencionada ciudadana es su hermana la ciudadana C.L.D., tal condición quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana A.D.R.R.R. por las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, el cual consta del folio 39, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil, cuya prueba con los demás elementos de juicio que se analizan a lo largo de este fallo, son demostrativos de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

    No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Del análisis de la norma antes transcrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

    Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

    Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

    Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

    Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda, se tramita la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y ss., Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Interdicción de la ciudadana A.D.R.R.R., en principio por la ciudadana C.L.D., en su condición de hermana, por lo cual el Tribunal aquo, observa que las partes acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su pretensión del estado de la ciudadana A.D.R.R.R., 1. Informe medico de incapacidad residual, de fecha 19-05-2013, inserta al folio 09, informe psiquiátrico de fecha 25-11-2013 inserto al folio 32 y resumen del examen mental de fecha 25-11-2013 inserto al folio 39. De igual forma, se evidencia que el Juez a-quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana A.D.R.R.R., (entredicha) tal y como consta en acta de fecha 03 de SEPTIEMBRE de 2013 (folio 38), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “PRIMERO: ¿Diga usted como se llama? Respondió, A.D.R. RAGA. SEGUNDO: ¿Diga usted cual es su edad?, Respondió: Cuarenta y tanto, que eso no se pregunta. TERCERO: ¿Diga usted quien la cuida?, respondió: Con sus hermanas. CUARTO: ¿Diga usted quien te ayuda a bañarte?, respondió: las muchachas maduritas. QUINTO: Se le pregunto ¿Qué quien era el presidente? Respondió: maduro…”

    Seguidamente, también consta en autos, folios 34 al 37, inclusive, las declaraciones de los familiares, ciudadanos A.R.R., R.N.B.R., I.T.D.D.S., YSNIA R.B.R. demostrándose lo siguiente:

    -“… A.R.R., (folio 34) promovido como testigo --, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.142.600 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Si. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Cuñado. TERCERO: Diga usted que vinculo tienen la ciudadana A.D.R.R.R. con la ciudadana C.L.D. y contesto: Hermanas. CUARTO: diga usted quien atiende a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: su hermana C.L. y sus hijas. QUINTO: Diga usted, que condiciones presenta la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Lo único que ella presenta es que tiene la cabeza grande, no camina, ella no se vale por si misma, no se para, le hacen todo su aseo personal, y cuando no es su hermana, son los hijos de Leticia, lo único que ella hace sola es comer.

    - R.N.B.R., (folio 35), promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.818.334 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Si. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Soy sobrina de su cuñado y vecina por muchos años. TERCERO: Diga usted que vinculo tienen la ciudadana A.D.R.R.R. con la ciudadana C.L.D. y contesto: Son Hermanas. CUARTO: diga usted quien atiende a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: su hermana C.L. y sus hijas. QUINTO: Diga usted, que condiciones presenta la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Ella tiene problemas de Hidrocefalia, crea que es así, tengo años viéndola que ella tiene su cabecita grande, no es normal, y a ella la atienden todo, no se puede valer por si sola.

    - I.T.D.D.S., (folio 36), promovido como testigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.875.738 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Si. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Hermana. TERCERO: Diga usted que vinculo tienen la ciudadana A.D.R.R.R. con la ciudadana C.L.D. y contesto: ella es su hermana. CUARTO: diga usted quien atiende a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: mi hermana Leticia y mis sobrinas yo de vez en cuando ayudo y mi hija también. QUINTO: Diga usted, que condiciones presenta la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Bueno ella es hidrocefálica de nacimiento, ella no camina, ella lo único que se vale por si sola es para comer, lo demás hay que hacérselo todo.

    - YSNIA R.B.R., (folio 37), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.095.201 de este domicilio, a quien el Tribunal le expone el motivo de su comparecencia referente a testigo dispuesto a declarar y sin tener impedimento alguno para hacerlo, previo juramento de ley, seguidamente el tribunal pasa hacerle las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Si. SEGUNDO: Diga a usted que parentesco tiene con la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Soy sobrina de su Cuñado. TERCERO: Diga usted que vinculo tienen la ciudadana A.D.R.R.R. con la ciudadana C.L.D. y contesto: Hermanas. CUARTO: diga usted quien atiende a la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: La Sra., Leticia y sus hijas. QUINTO: Diga usted, que condiciones presenta la ciudadana A.D.R.R.R. y contesto: Ella tiene Hidrocefalia, y bueno ella esta siempre en sillas de ruedas, o en su cama y Leticia la atiende en todo, la baña, la viste, le hace todo su aseo personal. Desde que la conozco se que la atiende es Leticia y que le dan atención y mucho cariño…”

    De las testimoniales de los familiares y amigos se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra la entredicha ciudadana A.D.R.R.R.. Siguiendo este orden, se evidencia que la Juez de la causa, procedió a designar a las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana A.D.R.R.R., de esta forma consta a los folios 32 y 39, el informe emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana A.D.R.R.R., el cual ya apreciado y valorado ut supra de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se explico lo siguiente: - En la evaluación psiquiatrita consignada en fecha 05-12-2014, folio 39, se informa que (sic…) “Para el momento de su evaluación luce vigil, viste acorde con su edad y sexo, aseada, orientada en persona parcialmente en tiempo y espacio, pensamiento organizado concreto, memoria reciente alterada de leve a moderado, euprosexica, eutimico, razonamiento concreto, juicio conservado. DIAGNOSTICO: retardo motor y cognitivo debido probablemente a hidrocefalia…”.

    Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana A.D.R.R.R., sufre de retardo motor y cognitivo debido probablemente a hidrocefalia”, por presentar alteraciones cognitivas, desorientación auto-psíquicamente, dificultad para mantener una actividad mental determinada, lo cual llevo a la convicción de la Jueza de la causa que lo prudente y necesario en este caso era decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana A.D.R.R.R., designando de conformidad con el artículo 398 del Código Civil como tutor interino a su hermana C.L.D., en consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante del folio 40 al 45.

    En ese sentido y con fundamento a los hechos a.p., cabe destacar que el a-quo decretó la interdicción provisional en fecha 13 de Diciembre de 2013, designando como tutor interino a la ciudadana C.L.D.; tal como se colige del folio 40 al 45.

    Posteriormente se resalta que en fecha 02 de JUNIO de 2014, el a-quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana A.D.R.R.R., cuya decisión es objeto de consulta.

    En el caso concreto, este juzgador observa que la ciudadana C.L.D. (hermana), sus familiares y amigos como consta en las actas contentiva de las declaraciones de testigos insertas a los folios 34 al 37, inclusive, solicitan y están de acuerdo con la interdicción de la ciudadana A.D.R.R.R., dado el retardo motor y cognitivo debido probablemente a hidrocefalia que padece, la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio a.p. arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva de la ciudadana A.D.R.R.R., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana C.L.D., representada judicialmente por la abogada L.J.C.B., a favor de la ciudadana A.D.R.R.R., quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 230 al 238 de la pieza 2, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.D.R.R.R., titular de la cédula de identidad No. 16.923.930, y se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana C.L.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.845.204. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de Octubre del Dos Mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria Accidental,

    J.L.

    En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Accidental,

    J.L.

    JFHO/Jl/sch.

    Exp: 14-4804.

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