Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004419

ASUNTO : TP01-R-2014-000247

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR.

De las partes:

Recurrente. Abg. S.J.Q. y A.T., defensores designados por la ciudadana Kisgrel J.Q. y el ciudadano J.G.C.C..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, cardinales 1.2.3.5.8.y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el Art. 83 eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de ley contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014 luego de celebrada la audiencia preliminar.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000247, interpuesto por los Abg. S.J.Q. y A.T. defensores designados por la ciudadana Kisgrel J.Q. y el ciudadano J.G.C.C., a quien se les sigue causa alfanumérico TP01-P-2014-004419.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abg. S.J.Q. y A.T. ejercen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

“Nuestros defendidos KISGREL J.Q.R., J.G.C.C., fueron sometidos a la realización de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal de este estado Trujillo, por la presunta comisión según la apreciación del Tribunal, de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado 6 con los ordinales 1.2.3.5.8.y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en grado de facilitadores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyo resultado entre otros fue la ADMISION TOTAL de la acusación en todas y cada una de sus partes, y la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, el Tribunal a quo, tanto en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 08/07/2014, así como de la resolución de la misma publicada en fecha 23/07/204, y que la divide en cinco capítulos entre ellos tenemos: El Primero, que hace mención a la admisión total de la acusación y la identificación de los imputados, con los respectivos tipos penales que a criterio del Tribunal les corresponde; El segundo: en el que al igual que el Ministerio Público lo señala como : “De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como pruebas:” , de seguidas hace mención de expertos y de experticias, Inspecciones Técnico Criminalísticas, testimoniales (sic) funcionarios, testigos, documentales, admite las declaraciones promovidas por la defensa técnica; El tercero, donde instruye a los imputados sobre la admisión de los hechos; El cuarto, ratifica la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos; y Quinto, ordena el pase a juicio y nuevamente identifica a nuestros defendidos, con los delitos que a su modo deberían ser sometidos a juicio Oral y Público, y transcribe con exactitud los hechos por los cuales el Ministerio Público, imputo a nuestros patrocinados, y lo hace en los siguientes términos: [“Por haber sido las personas que el día 22 de Abril 2014, a eso de las 07:00 horas de la mañana, llegaron hasta la vivienda de la familia Gómez-Durán, ubicada en la avenida principal de Carvajal, sector La Cabecera, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, procedieron a ingresar por la parte posterior de la vivienda tres sujetos sexo masculino, acompañados de un menor de edad, uno de estos sujetos: Dosteriormente (sic) identificado como Materan (sic) Montilla W.D.J., tenía un arma de fuego tipo revólver, con la cual apuntó al ciudadano L.E.B.G., quien estaba alistándose para salir, más de pronto, escuchó un grito de su esposa de nombre G.A.P. (sic)Durán, y pudo ver que dentro de su vivienda habían varios ciudadanos: uno de ellos estaba vestido con una franela de color negro con letras blancas con el número 85 y que cargaba en su mano un arma de fuego apuntando a la esposa (Gladys A.P. (sic)Durán), posteriormente identificado como Materan (sic) Montilla WiHiams (sic) De Jesús; exigiendo a estas víctimas que no los vieran, les ordenó tirarse al suelo, el ciudadano L.E.B.G., pudo ver que uno de los sujetos tenía un par de zapatos de color marrón y los mismos en las puntas estaban rotos: éste posteriormente fue identificado como Rivas Torres D.A., procedieron a amarrar las manos de estas víctimas con cinta adhesiva de color marrón y el ciudadano Rivas Torres D.A. procedió a despojar de una franela deportiva de color vino tinto, marca Adidas al ciudadano L.E.B.G. y colocó una sabana sobre la cabeza, luego amordazaron a la esposa de éste, ciudadana G.A.P. (sic)Durán y al menor hijo de ambos, de apenas de 12 años de edad, les decían que era un atraco y que les debían dar 100 millones de bolívares para no llevarse mi camión, mientras entre si hablaban de violar a la ciudadana G.A.P.D., en todo momento recibían llamadas telefónicas, las victimas se daban cuenta que ellos revisaban y andaban por toda la casa, mientras transcurrían las horas el ciudadano L.E.B.G. les decía que se llevaran todo lo que quisieran pero que los dejaran quietos, luego de largas horas de agonía, los sujetos se marcharon, se llevaron la cantidad de 38 mil bolívares, una laptot, (sic)un televisor, play statión (sic)3 Ds, 200 dolares,(sic) 4 teléfonos celulares y mi camión marca SuperDuty 350, año 2012, el ciudadano L.E.B.G., se soltó e hizo igual a su esposa que también estaba amarrada, eran ya cerca de las 03:00 horas de la tarde, salió a donde el vecino a pedir, informo a los funcionarios policiales lo sucedido y ellos de inmediato activaron una alerta, a los pocos minutos, apresaron a cuatro ciudadanos que iba a bordo de un vehículo, una de estas personas de sexo femenino, identificada como Kisgre J.Q.R., V20.1 33 653 y al conductor del vehículo Toyota, starlet, (sic)color verde, placas GAL-95-C, conoac (sic)por el ciudadano Gubarrubia (sic)C.J.G. V-18.036.823, encontrando los agentes policiales dentro del vehículo (sic) lado del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 spl, al llegar a la estación policial, al verlos la victima de nombre L.E.B.G., los identifico de inmediato uno de ellos cargaba puesta la franela deportiva de color vinotinto, marca adidas, y calzaba unos zapatos de color marrón y descocidos en la punta de la suela, que lo vio al momento de estar sometido en su casa, tirado al suelo (este sujeto resultó ser Rivas Torres D.A.), y con respecto al ciudadano que también tenía apuntada a su esposa, G.A.P.D., quien cargaba una franela de color negro, y tiene letras blancas donde dice un número 85, lo identificó y resultó ser y llamarse Materan Montilla W.D.J., las otras dos personas: la dama y el chofer del taxi fueron aprehendidos de manera flagrante, pues iban dentro del vehículo Toyota starlet, color verde, placas GAL95C xo con los ciudadanos Materan (sic)Montilla W.D.J., Rivas Torres D.A., el menor de edad identificado como Pineda Castellanos Denny (sic)Daniel, para el momento en que la comisión policial intervino e incautó el arma de fuego que estaba oculta dentro de este vehículo”. ]

Observen ustedes, ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de este estado Trujillo, que nuevamente se olvida el Tribunal a quo, del contenido de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de los Ciudadanos: A.A.I.F., y Aderito de Sousa Fontes, sobre las facultades del Juez de Control en la Audiencia preliminar estableció lo siguiente:

(Omissis)

Como observamos de la simple lectura de la decisión aquí apelada el Juez de Control recurrido, se limito en exclusividad a transcribir parcialmente el acto conclusivo, es decir, copio partes de la acusación, errando en el sentido de su análisis, el cual es función primordial para ordenar un auto de apertura a juicio, con la mayor de las garantías fundamentales como lo son el Derecho al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, no solo de los imputados sino de todos los involucrados en el asunto penal.

Véase como el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo, solo se circunscribe a dar copia fiel y exacta de los hechos que imputa el Ministerio Público, al señalar como lo plasmamos anteriormente en el particular QUINTO de su decisión entre otras lo siguiente: [“Por haber sido las personas que el día 22 de Abril 2014, a eso de las 07:00 horas de la mañana, llegaron hasta la vivienda de la familia Gómez-Durán, ubicada en la avenida principal de Carvajal, sector La Cabecera, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, procedieron a ingresar por la parte posterior de la vivienda tres sujetos sexo masculino, acompañados de un menor de edad, uno de estos sujetos: Dosteriormente (sic) identificado como Materan (sic> Montilla W.D.J., tenía un arma de fuego tipo revólver, con la cual apuntó al ciudadano L.E.B.G., quien estaba alistándose para salir, más de pronto, escuchó un grito de su esposa de nombre G.A.P. (sic)Durán, y pudo ver que dentro de su vivienda habían varios ciudadanos: uno de ellos estaba vestido con una franela de color negro con letras blancas con el número 85 y que cargaba en su mano un arma de fuego apuntando a la esposa (Gladys A.P. (sic)Durán), posteriormente identificado como Materan (sic) Montilla WiHiams (sic) De Jesús; exigiendo a estas víctimas que no los vieran, les ordenó tirarse al suelo, el ciudadano L.E.B.G., pudo ver que uno de los sujetos tenía un par de zapatos de color marrón y los mismos en las puntas estaban rotos: éste posteriormente fue identificado como Rivas Torres D.A., procedieron a amarrar las manos de estas víctimas con cinta adhesiva de color marrón y el ciudadano Rivas Torres D.A. procedió a despojar de una franela deportiva de color vino tinto, marca Adidas al ciudadano L.E.B.G. y colocó una sabana sobre la (sic) cabeza, luego amordazaron a la esposa de éste, ciudadana G.A.P. (sic)Durán y al menor hijo de ambos, de apenas de 12 años de edad, les decían que era un atraco y que les debían dar 100 millones de bolívares para no llevarse mi camión, mientras entre sí hablaban de violar a la ciudadana G.A.P.D., en todo momento recibían llamadas telefónicas, las victimas se daban cuenta que ellos revisaban y andaban por toda la casa, mientras transcurrían las horas el ciudadano L.E.B.G. les decía que se llevaran todo lo que quisieran pero que los dejaran quietos, luego de largas horas de agonía, los sujetos se marcharon, se llevaron la cantidad de 38 mil bolívares, una laptot, (sic)un televisor, play statión (sic)3 Os, 200 dolares,(sic) 4 teléfonos celulares y mi camión marca SuperDuty 350, año 2012, el ciudadano L.E.B.G., se soltó e hizo igual a su esposa que también estaba amarrada, eran ya cerca de las 03:00 horas de la tarde, salió a donde el vecino a pedir, informo a los funcionarios policiales lo sucedido y ellos de inmediato activaron una alerta, a los pocos minutos, apresaron a cuatro ciudadanos que iba a bordo de un vehículo, una de estas personas de sexo femenino, identificada como Kisgre( J.Q.R., V20.133 653 y al conductor del Toyota, starlet, (sic)color verde, placas GAL-95-C, conoac (sic)por el ciudadano Cubarrubia (sic)C.J.G. V-18.036.823, encontrando los agentes policiales dentro del vehiculo (sic) lado del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver. calibre 38 spl, al llegar a la estación policial, al verlos la victima de nombre L.E.B.G., los identifico de inmediato uno de ellos cargaba puesta la franela deportiva de color vinotinto, marca adidas, y calzaba unos zapatos de color marrón y descocidos en la punta de la suela, que lo vio al momento de estar sometido en su casa, tirado suelo (este sujeto resultó ser Rivas Torres D.A.), y con respecto al ciudadano que también tenía apuntada a su esposa, G.A.P.D., quien cargaba una franela de color negro, y tiene letras blancas donde dice wi número 85, lo identificó y resultó ser y llamarse Materan Montilla W.D.J., las otras dos personas: la dama y el chofer del taxi, fueron aprehendidos de manera flagrante, pues iban dentro del vehículo Toyota starlet, color verde, placas GAL95C junto con los ciudadanos Materan (sic)Montilla W.D.J., Rivas Torres D.A., el menor de edad identificado como Pineda Castellanos Denny (sic)Daniel, para el momento en que la comisión policial intervino e incautó el arma de fuego que estaba oculta dentro de este vehículo”.]

De lo anterior, nos nacen las siguientes interrogantes: ¿de qué elemento serio fundamento, el a quo el hecho de que el ciudadano CUBARRUBIA y la ciudadana QUINTANA, el día 22 de Abril 2014, a eso de las 07:00 horas de la mañana, llegaron hasta la vivienda de la familia Gómez-Durán, ubicada en la avenida principal de Carvajal, sector La Cabecera, Municipio San R.d.C., estado Trujillo, procedieron a ingresar por la parte posterior de la vivienda tres sujetos sexo masculino, acompañados de un menor de edad,... ¿.Por supuesto, que no pudo hacerlo pues de las mismas actas que le presento el Ministerio Público, donde sustentó su acusación, en ninguna de ellas aparece reflejada tan semejante impropiedad, claro esto es producto de la ligereza y del desgano procesal para crear una opinión procesal llamada sentencia llámese esta de autos o definitiva, claro, estamos satisfechos que el juez de Control durante la celebración de la fase intermedia no le oportuno, valorar ningún elemento de convicción, pero si por lo menos, debe darle lectura a los mismos para verificar si lo que aparece argumentado en el acto conclusivo hecho acusación, tiene algún asidero oportuno, que pudiera llegar a servir para demostrar en otra oportunidad procesal llamada juicio que lo argumentado es cierto, de lo contrario podríamos llegar a exponernos ante una inminente sorpresa procesal, que conculcaría los Derechos y garantías Constitucionales y legales, que pudiere brindar un Juicio Oral y Público.

Claro, es posible que el Tribunal a quo, en su razonamiento, pudo pensar que el ciudadano J.G.C., por el evento de haber sido aprehendido con posterioridad, en un hecho completamente aislado a la comisión del presunto delito de Robo Agravado que se le imputo alegremente al mencionado ciudadano CUBARRUBIA, pues solo estaba prestando sus servicios como taxista de la COOPERATIVA de TAXI SAN J.B.; Rif- j- 31443239-7, según consta en la C.d.T., que marcamos “A”, cuyo original fue promovida en su oportunidad legal, y que debió el Tribunal de igual forma examinarla, analizarla, pero es difícil de realizar tal operación mental si no se quiere contrariar una idea tan descabellada, como la presentada por el Titular de la Acción Penal, en su acto conclusivo, donde este último estando concebido como el ente investigador por excelencia, debió ser más exclusivo en su investigación y actuar dentro del ordenamiento jurídico para estar conteste con la seguridad jurídica y no esperar un lazarillo, máximo cuando la intervención de uno de los imputados ciudadano W.D.J.M.M., al cual también le defendemos sus derechos dentro del proceso manifiesta lo siguiente: “...LA CHA MA Y EL CHA MO NO TIENEN NADA QUE VER EN ESTO, EL TAXISTA NO SABIA NADA, ELLOS ME RECOGIERON Y NO SABIAN NADA DEL DELITO QUE YO TENIA. ES TODO. PREGUNTA EL FiSCAL: YO IBA EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TAXI Y ADELANTE IBA LA CHA MA CREO YO, ES TODO. PREGUNTA LA DEFENSA... ELLOS NO SABIAN DEL ROBO QUE YO HABlA HECHO DE ESE ROBO QUE ME CULPAN, SI RECONOZCO HABER PARTICIPADO EN LOS HECHOS DEL ROBO QUE NARRA EL MP, EN LA MAÑANA ENTRAMOS HAY PERO TAMPOCO ES COMO DICE EL ACTA, ENTRAMOS A LA CASA Y VOLVIMOS A SALIR PERO EN NINGÚN MOMENTO SACAMOS DOLARES NI NADA. SOLO YO Y OTRO CHAMO, kigrisl (sic) y J.G., NO SABIAN NADA, ELLOS PASARON Y NOS RECOGIERON PERO ELLOS NO SABIAN NADA DEL ROBO, ES TODO.

Nos damos cuenta, que incluso durante la celebración de la Audiencia Preliminar, nació en la propia Sala de Audiencia, lo que el Código de Enjuiciamiento Criminal, era llamado la confesión pura y simple del reo, lo que de haber cumplido su función contralora, analítica, por lo menos darse cuenta que ni el ciudadano: J.G.C., o la ciudadana: KISGREL .J.Q.R., participaron en los delitos imputados, sin necesidad de entrar a valorar la circunstancia documentada anteriormente.

Bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, al indicar:

(Omissis)

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino a.e.o.e. los argumentos de las partes y el acervo probatorio del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.

Tanta fue la displicencia del Tribunal de Control para controlar, analizar y examinar los fundamentos del escrito acusatorio en contra de nuestros defendidos, que admitió íntegramente la acusación sin darse cuenta, que exageradamente hay delitos que cuya conducta atípica, en caso de haberse cometido, se subsumen dentro de otros, tal y como es el caso de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, y el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en grado de facilitadores, fijémonos, para incursionar en el primero de los delitos mencionados es menester que este se lleve a cabo constriñendo de la persona o de otra que se encuentre en el lugar donde se comete el delito, que posea o detente la cosa que se debe entregar, tal como lo refiere el artículo 455 del Código Penal, a su vez el articulo 174 ejusdem, señala: cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal. Vemos como ambas conductas las lleva implícita el delito de Robo, en el caso que nos ocupa el Agravado, por lo que siendo así las cosas, no puede considerarse una Privación Ilegítima de Libertad, como un delito autónomo, ya que dicha conducta viene acompañada de otra intencionalidad, y de paso sería como un doble juzgamiento por un solo hecho delictivo, claro existe la posibilidad de violar varias disposiciones legales, con la presunta comisión de un hecho punible, pero no en el caso de marras, por cuanto en contenido de uno se involucra dentro del texto del otro, por tal razón nos atrevemos a decir con responsabilidad, que no es desconocimiento de la norma lo que le pudo ocasionar lo inexcusable del asunto, sino más bien, su poca ocupación, y vigilancia del acto conclusivo.

Pero lo anterior, no llega hasta allí, también existe la imputación para nuestros defendidos y así fue admitida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de la PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 concatenado 6 con los ordinales 1.2.3.5.8.y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, donde empezaremos por mencionar, que ni siquiera existe acta de formal denuncia por parte de la víctima, no aparece en actas documentos legales que pudieran, no solo acreditar la propiedad del supuesto vehiculó sustraído, sino la existencia del mismo, ó por lo menos una inspección técnica del mismo, en caso de que existiera el vehiculo, hubiera sido Robado, y por gracias de nuestro Dios, hubiese aparecido, ó en su defecto un Avalúo Prudencial, en caso de que no apareciera, pero de las propias actas de investigación no existe, ningún elemento que denote la existencia de la comisión de tal delito, por lo que podemos concluir que debe ser que se espera que en un juicio Oral y Público, aparezca algún elemento que pudiera acreditar tal incremento penal.

Señores miembros de este Tribunal Colegiado, en ningún momento estamos bajo la creencia de que lo que aquí se ha planteado, sea materia de fondo, como se acostumbra a decir sobre los planteamientos que se gestionan en la Audiencia Preliminar, y que por efecto de ello, corresponden a la fase de juicio Oral y Público, pues las funciones del Juez de Control están suficientemente delimitadas, tanto así que en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

(Omissis)

En continuación con lo anterior, también hubo la imputación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, admitida también por el Tribunal A quo, aún sin indicar en qué fundamento su admisión, lo que podríamos incluso hasta convencernos, si quiera en una inusual interpretación del tribunal, en cuál de los supuestos se baso su admisibilidad, aunque por lo menos nos hubiera dicho, que su fundamento quedo acredita por la unión de todos los imputados para cometer el hecho, y que esta agrupación se conformo por tres ó más personas, y que por tal circunstancia, quedo admitido ese delito, pero solo se limito a mencionar en su particular [QUINTO: Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ciudadanos: KISGREL J.Q.R., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 20133653 de 22 años, natural Trujillo, ocupación oficios del hogar, fecha de nacimiento 13-06-1991, hijo de B.R., J.Q., residenciado Palo Negro Pampanito II, detrás de la cancha casa de color azul con negro, Estado Trujillo; los delitos del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado 6 con los ordinales 1.2.3.5.8.y 12 de la ley especial, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte del código penal en concordancia con el Art. 84.1 deI código penal, en grado de facilitadotes (sic), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo (sic) 37 de ley contra la delincuencia organizada (sic), ... J.G.C.C., venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 18036823 de 28 años, natural Trujillo, ocupación estudiante y taxista, fecha de nacimiento 07-03-1986, hijo de M.m.C., y J.O.C., 4 semestres de educación Integral, residenciado Pampanito 1 sector la esperanza, atrás del estadium (sic), Valera Estado Trujillo; los delitos del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado 6 con los ordinales 1.2.3.5.8.y 12 de la ley especial, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte del código penal en concordancia con el Art. 84.1 del código penal, en grado de facilitadotes (sic), ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo (sic) 37 de ley contra la delincuencia organizada (sic)].

De la lectura anterior, no es poco lo que se pueda decir más sin embargo consideramos que la admisibilidad de tales delitos por parte del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, lejos de convencer a las partes, las incita a acariciar la idea de que nuestros defendidos, permanecen privados del segundo bien jurídico tutelado efectivamente por los órganos de administración de justicia, como lo es la libertad sin existir un fundamento serio que lleve a pensar, sobre la fáctica posibilidad de que nuestros patrocinados son autores ó participes de manera directa o indirecta en los hechos que se les atribuyo el Ministerio Público, y esto, simplemente por la circunstancia de no gestionar debidamente sus funciones encomendadas por la Ley, y mucho menos exigirse la aplicación de el Control de la Constitucionalidad, principio rector estatuido en el artículo 19 del COPP, por lo que nos hace convencernos que dicha decisión con esa frialdad procesal para decantar a través de una análisis y examen los fundamentos serios donde se pudiera hacer entender un pronóstico aunque sea banal, escueto de condena, causa un gravamen, que pudiere convertirse hasta en irreparable, dada la condición de privados de libertad de nuestros defendidos, a sabiendas del peligro latente que corre la vida de un procesado aún bajo la hipótesis de la inocencia, en los anaqueles de una prisión hoy día, por lo que sería convertirse en un participante gris del proceso de llegar a decir que está próximo el presente proceso a llegar a la etapa más garantista del proceso, como lo es la fase de juicio oral y público, ya que esa sería la injusticia más ímproba por venir, de someterse a varios tortuosos actos, que ni siquiera, existe la certeza de su comienzo ni final, claro, entendemos que ese no sería la única causa del Gravamen, sino que la misma sufre del vicio mas inicuo del que puede sufrir una decisión judicial de esta naturaleza, como lo es la falta de motivación ó inmotivación, bien conocida por todos, y que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en sus artículos 157 y 232 la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, cuyo objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Por las razones que anteceden indudablemente se causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos por lo que la decisión del Tribunal N 02 de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado Trujillo de fecha ocho (08) de julio de 2014, y cuya resolución fue publicada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, deber considerarse NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de Manera Parcial, como lo pedimos en este acto sea DECLARADA por este tribunal colegiado, solo en cuanto a los ciudadanos: KISGREL J.Q.R., J.G.C.C., plenamente identificados en autos y en cuanto a la admisión de los delitos de parte del tribunal recurrido, no admita el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado 6 con los ordinales 1.2.3.5.8.y 12 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte, en concordancia con el Art. 84.1 del Código Penal, en grado de facilitadores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, luego de un análisis que se haga de los argumentos aquí esgrimidos, y un estudio y examen de los elementos de convicción si los hubiere en la causa correspondiente a los fines de comprobar la veracidad o no de lo argumentado, e imponga a nuestros defendidos el efecto o consecuencia jurídica, que implica la Declaratoria con Lugar, luego de la Admisión del Presente Recurso de Apelación.

Frente a este recurso el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada al analizar las actuaciones contenidas en la causa observa una causal de Nulidad Absoluta por violación del Derecho a la defensa, que pasa a decidir en los términos siguientes:

El Régimen de las Nulidades establecido en nuestro Sistema Acusatorio se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, señalando expresamente las Nulidades que en forma absoluta se presentan en el proceso en el artículo 175 eiusdem, específicamente las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, conforme a interpretación de la norma, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables, verificándose la existencia de actos saneables y otro no saneables; siendo estos últimos que la constitución del acto está gravemente afectada (nulidad Absoluta), y los saneables en lo que, a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, (Anulable), tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, v.gr. la sentencia publicada en fecha 10-02-2009, Nº 82, y la publicada en fecha 16-03-2009 Nº 215.

Valiendo lo señalado, revisado el Sistema Informático Juris200, se observa que en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia celebrada el 24 de abril de 2014, el Ministerio Público habiendo imputado los hechos por los cuales se inicio la investigación, al momento de establecer la precalificación jurídica correspondiente, señaló:

…para los ciudadanos KISGREL J.Q.R., D.A.R.T., J.G.C.C., Y W.D.J.M.M. los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 concatenado 6 con los ordinales 1.2.3.5.8.y 12 de la ley especial, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de coautores, previsto en el articulo 174 segundo aparte del código penal en concordancia con el Art. 83 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de ley contra la delincuencia organizada, y para el ciudadano W.D.J.M.M. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley de desarme…

Calificación esta que el Juez de Control mantiene en grado de coautores al momento de calificar la flagrancia y continuar con el procedimiento ordinario.

Ahora bien, revisado el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público se observa que al momento de señalar los preceptos jurídicos aplicables, en relación a los ciudadanos Kisgrel J.Q.R. y J.G.C.C., califica los hechos con los delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, concatenado con el artículo 6.1.2.3.5.8.y.12 eiusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el segundo aparte del articulo 174 del Código Penal, todos en grado de facilitadotes, conforme al artículo 84.3 del Código Penal, sumado al delito de Asociación de delinquir, establecido en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Evidenciándose entonces una forma distinta de participación entre la imputación sostenida en la investigación y la calificación establecida en el acto conclusivo correspondiente, toda vez que en la imputación establece una calificación en grado de coautores conforme al artículo 83 del Código Penal y en la acusación establece un grado de facilitadotes conforme al cardinal 3 del artículo 84 eiusdem.

Más aún, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2014, el Ministerio Público al momento de exponer su acusación califica los hechos en grado de “facilitadotes”, pero ahora conforme al cardinal 1 del artículo 84 del Código Penal, siendo así admitida por el Juez de la fase intermedia.

Todo esto evidencia una incongruencia en la calificación de los delitos entre el grado en el que son imputados en la audiencia de presentación de detenidos y las señaladas tanto en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, como las señaladas al momento de celebrar la audiencia preliminar correspondiente.

Sobre el alcance de las imputaciones como esta, con incongruencia en la calificación en los grados de participación o autoría, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar la necesidad de una nueva imputación formal, V.gr., la sentencia Nº 359 de fecha 23-09-2011, en la que estableció que:

…reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación, del presunto responsable del mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26,49, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(resaltado de esta Alzada)

Esta incongruencia en la calificación afecta la regularidad del proceso y limita la intervención y defensa de la ciudadana Kisgrel J.Q.R. y del ciudadano J.G.C.C., al estar comprobado que la entidad de esta infracción afecta el derecho fundamental a la defensa y a la regularidad del acto, impidiendo que la acusación produzca los efectos que le son propios, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la Nulidad, destacando que si bien es cierto la imputación formal es potestad del Ministerio Público, los juzgados en función de control como Tribunales de Primera Instancia, tiene la obligación de hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria e intermedia, conforme lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decretada la Nulidad, esta Alzada estima imperativo reponer la causa sólo en relación a la ciudadana Kisgrel J.Q.R. y al ciudadano J.G.C.C., a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público, de considerarlo procedente, haga una nueva imputación formal, anulando la acusación en contra de ellos presentada y los demás actos que le sucedieron en relación a ellos.

En relación a la cautela, se observa que la ciudadana Kisgrel J.Q.R. y al ciudadano J.G.C.C. se encuentran bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, decretada la reposición de la causa a la fase de investigación, manteniéndose los motivos que originaron la cautela, se advierte que queda sujeta al lapso perentorio establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Vista la nulidad decretada, resulta inoficioso resolver sobre el motivo de apelación interpuesto al quedar comprendido dentro de lo resuelto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD de oficio anulando la acusación presentada en contra de la ciudadana Kisgrel J.Q.R. y del ciudadano J.G.C.C., y todos los actos que sucedieron en relación a ellos.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA a la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público haga la nueva imputación formal, resultando inoficioso resolver sobre el motivo de apelación interpuesto por la defensa al quedar comprendido dentro de lo resuelto.

TERCERO

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a la cautela impuesta a la ciudadana Kisgrel J.Q.R. y al ciudadano J.G.C.C., al mantenerse los motivos que la originaron la cautela, advirtiéndose que queda sujeta al lapso perentorio establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del Mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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