Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE QUERELLANTE: J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.554.232

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE QUERELLANTE: V.J.F.M. y D.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 56.498 y 181.610, respectivamente

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.A.U., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 121.001

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de Abril de 2013, por los ciudadanos V.J.F.M. y D.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 56.498 y 181.610, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, según poder notariado que consta en actas, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S).

En fecha 11 de Abril de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 y 28 de Octubre de 2013 y 21 de Mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó los oficios mediante los cuales se ordenó notificar a la parte querellada. En fecha 30 de Mayo de 2014, la parte querellada presentó escrito de contestación al presente recurso.

En fecha 02 de Junio de 2014, este Juzgado Superior recibió antecedentes administrativos.

En fecha 08 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Julio de 2014, este Juzgado Superior publicó los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Julio de 2014, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 14 de Agosto de 2014, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objetivo enervar los efectos jurídicos de la decisión Nº MR-245-12 dictada por el Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, mediante la cual se resolvió el retiro de la parte querellante del programa nacional de formación policial impartido por la entidad querellada.

En tal orden, expresa la parte querellante que “(…) En fecha 18 Abril del año 2012, en horas de la tarde se presentó el director de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, el ciudadano L.A.P., en compañía de funcionarios de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA a realizar una prueba toxicológica a todos los estudiantes presentes. Se tomaron muestras de orina de cada uno, que fueron guardadas sin previa identificación a quienes se le había tomado. Transcurrido un mes después, en fecha 18 de mayo del presente año, para desconcierto de nuestro representado a horas de la una (1) de la tarde se les presentó su supervisora jefe de control y disciplina DIANNI COLMENARES, informándoles a él y otros compañeros que el resultado del examen anti-dopin, resultó positivo, en el caso de él, positivo en erythroxylum, es decir, cocaína; de inmediato la Psicóloga Profesora SUSANA le ordenó a su monitor J.E. que le informara que se tenía que retirar y entregar la gorra y el carnet sin mostrarle el resultado de dicho examen realizado.

Sigue exponiendo que “(…) En fecha 22 de mayo interpuso recurso de reconsideración ante el Director del núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, del cual no recibió respuesta alguna. (…) El por su parte declara que ni ha consumido, ni es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no conoce la cocaína ni sus tipos y ni siquiera en la formación de sus estudios la han visto, por lo tanto como va a salir sus exámenes positivos; si desconoce, ni en su vida ha consumido jamás sustancias ilegales de ningún tipo.

Indica que para el caso de autos se configuró el vicio en la notificación del acto administrativo objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, expresa que se configuró el vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 eiusdem, relativo a la ausencia del procedimiento.

Por ultimo, sustenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el contenido de los artículos 26, 49, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo antes expuesto solicitó formalmente que se declarara con lugar la presente acción.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia esta Juzgadora que consta al folio trece (13) del expediente administrativo consignado por la representación judicial del querellado, el acto administrativo objeto de impugnación, corresponde a la decisión N° MR-226-12 de fecha 21 de Mayo de 2012, dictada por el Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ello así ya que el recurso de reconsideración ejercido por la parte querellante fue resuelto negativamente, declarando en fecha 23 de Mayo de 2012 que se ratificaba en todas y cada una de sus partes el acto primigenio de fecha 21 de Mayo de 2012.

En tal sentido, dicho acto contiene los siguientes argumentos y consideraciones:

(…omissis…)

DECISIÓN DEL DIRECTOR N° MR-226-12

En la ciudad de Maracay, siendo las 08:00 horas de la mañana, del lunes veintiuno de Mayo del año dos mil doce, el ciudadano: L.A.P.B., titular de la cédula de identidadN° V-12.309.502, en su carácter de Director del Centro de Formación Aragua-Carabobo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, designado según resolución N° 000025 de fecha: 01/07/2011, pública en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39724, de fecha 29/07/2011, de conformidad con el artículo 89, de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; procede a dictar decisión, vistos los resultados del informe N° ONA-P-O 002211, de fecha 10/05/2012, emitido por el Presidente de la Organización Nacional, Antidrogas (ONA), mediante resolución N° 063, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622, de fecha 08/02/2007, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, N.L.R.T., donde se especifica la aplicación de exámenes toxicológicos a mil ochocientos cuarenta y seis (1846) personas entre Monitores y discentes, resultando positivo el análisis de la muestra correspondiente al estudiante: J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, Perteneciente al ambiente 09, de la I Cohorte, del PNF Policial. Modulo amarillo

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha: 17 de mayo de 2012, fue recibido en la Oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación de la Unes en el Estado Aragua, informe de fecha: 10/05/2012, emitido por el Presidente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), N.L.R.T. donde informa que el estudiante: J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, Perteneciente al ambiente 09, de la Cohorte, del PNF Policial. Módulo amarillo, al ser analizada su muestra biológica de orina en el colector asignado con el número 273, según las hojas de control utilizadas, para la sustancia Benzoilecgonina (cocaína), indicando esto que la concentración de Drogas está por encima del nivel detectado; siendo considerado un caso positivo.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LA OFICINA DE CONTROL Y DISCIPLINA

PRUEBA DOCUMENTAL:

.- informe N° ONA-P-O 002211, de fecha: 10/05/2012, emitido por el Presidente de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), mediante resolución N° 063, publicada en Gaceta Oficial N° 38.622, de fecha: 08/02/2007, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232

CAPITULO III

DEL DERECHO

Se desprenden de autos, suficientes elementos, que permiten afirmar que ciertamente el estudiante supra identificado se encuentra incurso en la causal de retiro de conformidad con lo establecido en las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la seguridad, tipificada en el artículo 70. “El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, procederá de pleno derecho y sin necesidad de convocar al C.D., por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos: numerales Numeral 6. Por resultar positivo en el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida o que generen dependencia, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad bien sea directamente o a través de un tercero”. Numeral 7: Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Núcleo Aragua- Carabobo, para el ingreso y permanencia en alguno demás los programas Nacionales de formación. Numeral 8: Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia. Numeral 9: Hacer uso de algún documento o acto falso para lograr el ingreso a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Núcleo Aragua-Carabobo. Numeral 15: cualquier otra circunstancia prevista en los actos normativos dictados por la autoridad competente…”

Ley Orgánica de Drogas:

Artículo 26. “El estado (sic) dispondrá con carácter obligatorio el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados del Órgano rector sobre prevención integral para el personal de los órganos y entes del Estado centralizado y descentralizado con especial atención a niños, niñas y adolescentes.

El Estado a través de sus órganos competentes y bajo la coordinación del órgano rector, dispondrá la práctica anual de exámenes toxicológicos aplicando el método aleatorio a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, empleados y empleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas, de los órganos que integran el Poder Público Nacional Estadal y Municipal, así como y las Empresas del Estado, los Institutos autónomos y demás entes descentralizados funcionalmente.

Los y las profesionales de las fuerzas armada Nacional incluyendo los y las aspirantes de las instituciones de la institución militar, alumnos y alumnas, tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras así como otro personal civil contratado o ad honores, deberán someterse a la aplicación anual de un examen toxicológico imprevisto de acuerdo a un programa de inspección controlada, efectuado por el órgano rector…

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, y en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 88 y 89 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el Director de este Centro de formación, DECIDE:

PRIMERO

El estudiante: J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, de conformidad con lo establecido en Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad nacional Experimental de la Seguridad, en su artículo 70 numerales: 06, 07, 08, 09 y 15; Y artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, es RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y en consecuencia se ordena el retiro del Programa Nacional de Formación Policial impartido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

SEGUNDO

Una vez firme la Decisión, se acordó el retiro y se le indica al ciudadano antes identificado, que deberá conjuntamente con la monitora o el monitor de ambiente, hacer entrega del siguiente material de documentos de identidad, uniformes, materiales o equipos dotados por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ante la Coordinación Administrativa, de conformidad con los artículos 42 y 73 de las Normas de Convivencia.

TERCERO

Se le indica al ciudadano: J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, que contra decisión del Director o de la Directora del Centro de Formación, podrán interponerse Recurso de Reconsideración por ante esta misma autoridad que lo dictó, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha que se da por notificada la decisión, de conformidad al artículo 110 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

CUARTO

Notifíquese a la Coordinación de Control de Estudios y la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad procesal correspondiente para que la entidad querellada diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta realizó una serie de consideraciones de índole moral sobre la función que realiza la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de igual manera hizo consideraciones sobre las Normas de Convivencia de la Universidad Experimental de la Seguridad.

Ahora, en lo que respecta a los vicios alegados por la parte querellante, relativos a la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta expuso que “(…) El ciudadano en cuestión, ingresó como estudiante regular de la UNES a partir del 16 de Septiembre de 2011. en fecha 17 de mayo de 2012, la Oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación de la UNES, en el Estado Aragua, de conformidad con las normas de convivencia y visto el oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas ONA, N° ONA-P-O-002211, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por el General N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la ONA, señala que el ciudadano J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, en fecha 12 de abril de 2012, resultó positivo para una de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas que generan dependencias, en el examen toxicológico practicado por personal de la ONA”

Sigue exponiendo la parte querellada que “En virtud de lo antes expuesto, la Oficina de Control y Disciplina inició el correspondiente procedimiento para los casos de retiro por decisión directa de la Directora o Director del centro de Formación signado con el Nº 226-12, basándose en el numeral 6°, 7°, 8°, 9° y 15° del artículo 70 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la UNES, en armonía con los artículos 88 y 89 eiusdem.

Que, “Sustanciado procedimiento, el Director del Centro de Formación de la UNES en el Estado Aragua, decidió a través del acta motivada, ordenar el retiro del estudiante J.M.B.Y., anteriormente identificado, de la Primera Cohorte del Curso Básico Común del Programa Nacional del Formación Policial, de conformidad con la acta de retiro por Decisión del Director, signada con el número 226-12, el cual fue recurrido por el estudiante supra identificado, mediante solicitud de Recurso de Reconsideración de fecha 22 de Mayo de 2012. En fecha 23 de Mayo del mismo año, el ciudadano Director del Centro de Formación UNES en el Estado Aragua ratificó la medida de retiro mediante acta motivada, signada con el N° 027-12-

Consideró que “el accionante, al haber interpuesto el recurso de reconsideración contemplado en la ya tantas veces mencionadas normas de convivencia, puso de manifiesto que no solo conocía el procedimiento sino que de igual modo hizo valer sus derechos en sede administrativa. (…) En consecuencia, mal puede considerarse una violación al debido proceso y por ende del derecho a la educación, cuando el hoy accionante a sabiendas de la existencia de un procedimiento previo en la UNES y en el cual hizo uso de las herramientas jurídicas para defenderse, pretenda alegar que se le menoscabó la garantía constitucional antes señalada.

Conforme a lo antes expuesto, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Ahora bien resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: A.C.P. y J.P.Q.V.. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. (…)

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…

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Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Sentenciadora que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: H.L.R. vs. Universidad Centro Occidental L.A.).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: E.M.A.T.V.. La Universidad Yacambú), mediante la cual estipuló lo siguiente:

…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.

En sintonía con lo expuesto en las sentencias parcialmente trascritas, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está dirigido a determinar si fueron validas o no las actuaciones desplegadas por la Universidad Nacional Experimental de Seguridad al haber retirado de dicha institución a la parte querellante, ello así, en consideración de las denuncias efectuadas ésta relativas a la violación del derecho a la defensa así como otros derechos Constitucionales.

Asimismo, el núcleo del presente procedimiento está orientado a determinar si se materializaron los vicios alegados, es decir, la falta de notificación y la prescindencia de procedimiento administrativo, ambas situaciones previstas la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, antes de conocer las denuncias interpuestas, este Juzgado Superior debe realizar ciertas consideraciones, para lo cual se indica lo siguiente:

Del fundamento jurídico de la presente acción

Se aprecia que la parte querellante en el momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentó el mismo en el contenido de los artículos 26, 49, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar este Tribunal Superior, pues, que la denuncia realizada sobre el menoscabo de algún derecho fundamental o constitucional (en cualquier circunstancia), debe ir enlazada con una explicación pormenorizada de los hechos que se consideran dañinos, o lo que es igual, debe hacerse mención expresa y precisa sobre la forma en que se ha visto menoscabado algún derecho constitucional por la actuación de la Administración Pública, ya que dicha explicación tiende a constituir la base para que el Jurisdicente pueda determinar, conjuntamente con el material probatorio consignado, la forma y manera en la cual sucedieron los hechos, para ulteriormente aplicar el derecho.

Partiendo de lo anterior, debe advertir esta Instancia que la parte actora mencionó como fundamento constitucional los artículos mencionados supra, mas no indica la situación de hecho que da cabida a la violación de todos y cada uno de los derechos en ellos contenidos, por ende, ante la indeterminación de los hechos denunciados que pudiesen menoscabar los derechos Constitucionales referidos, esta Jurisdicente indica en uso del Principio de Legalidad serán analizadas las denuncias interpuestas en base a los hechos narrados que se fundamenten individualmente en algún dispositivo legal y Constitucional, ello así, para concentrar los razonamientos que han de integrar el presente fallo y resolver las denuncias realizadas de forma congruente. Y así se decide.

De la caducidad y la falta de notificación o notificación defectuosa:

Observa este Juzgado Superior que los hechos sobre los cuales se sustenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se materializaron en el mes de Mayo del año 2012, siendo el caso que la parte querellante ejerció su acción en el mes de Abril de 2013, es decir, una vez transcurridos los tres (03) meses del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así pues, para verificar si se materializó dicha figura del derecho adjetivo, deben precisarse ciertas nociones sobre la misma, por ello, se indica que la caducidad es una restricción legal para hacer uso del derecho a la acción y se materializa por el transcurso del tiempo, resaltando, en tal sentido, que dicha limitación jurídica esta dirigida a colocar un lapso o periodo estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción, ya que lo contrario supone una indeterminación respecto al tiempo hábil que se tiene para acudir a una instancia judicial a solicitar la tutela de algún derecho.

Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsiguientes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0606, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-R-2011-000208, estableció respecto a la caducidad lo siguiente:

(…)

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminada (resaltado de este Juzgado)

Con observancia a lo expuesto supra, debe hacerse énfasis en que los lapsos de caducidad al significar una restricción para el uso de un derecho constitucional, su aplicación esta revestido con el carácter de orden público. Así, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, ya que es un requisito inexorable para la admisión de las acciones de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa. Esto obtiene validez ya que la caducidad constituye la materialización de la seguridad jurídica así como los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Partiendo de lo anterior, es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción, está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como punto de inicio o indicador para el inicio de dicho lapso.

En tal orden, para saber si efectivamente se dio el acto material por el cual puede determinarse el punto de partida para que transcurra el lapso de caducidad, debe observarse si los actos administrativos objeto de impugnación y su contenido fueron debidamente impuestos al querellante, es decir, si ha sido notificada la persona que se ve gravada por el contenido de un acto administrativo de efectos particulares a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe indicarse entonces, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad, además de ser una garantía legal y constitucional para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la acción, siendo esto lo mas idóneo ya que, en principio, todo acto dictado por los órganos que conforman la Administración Pública, pueden estar sometidos al ulterior control de los órganos jurisdiccionales.

En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001 (entre otras), en las cuales se estableció lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

Las ideas expuestas supra han sido ratificadas a través del tiempo de manera pacifica, por lo cual vale indicar la sentencia N° 2011-0751, de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en el cual se estableció lo siguiente:

(…Omssis…)

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

En este caso, se está en presencia de una decisión dictada por un ente de la administración pública, cuyo contenido no fue debidamente impuesto a la parte querellante, por tanto, es saludable indicar que los defectos que puedan suscitarse en la práctica de la notificación o en la notificación per se, solo significan una suspensión de los lapsos legalmente establecidos para ejercer los recursos correspondientes y consecuentemente con esto la caducidad para ejercer los mismos, ello así en virtud que la notificación defectuosa no vicia el acto administrativo. Es decir, para el caso en que se materialice un acto administrativo de efectos particulares que genere gravamen en la esfera jurídica del justiciable, éste tiene como garantía legal y constitucional, saber el contenido de dicho acto así como los mecanismos procesales con los cuales puede enervar sus consecuencias jurídicas.

Ahora, conforme a lo expresado supra debe indicarse que la parte accionante no expuso detalladamente una situación fáctica o jurídica ajena a la cita de los propios artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, en principio, veda la posibilidad de hacer un análisis profundo sobre la denuncia interpuesta, no obstante, de conformidad con el principio de exhaustividad que rige la actividad del jurisdicente debe estudiarse oficiosamente las actas que conforman el expediente para determinar si se configuró la situación sobre la cual se sustenta la denuncia realizada, en este caso, relativa a la notificación defectuosa.

Vale indicar sobre de lo expuesto que para el caso de autos no consta que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad haya notificado personalmente ni mediante carteles a la parte querellante del acto administrativo que resolvió su retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en fecha 21 de Mayo de 2012, igualmente, no consta en autos que la parte querellada se haya dado por notificada del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración emanado de la U.N.E.S. en fecha 23 de Mayo de 2012, por tanto, debe entender este Juzgado Superior que formalmente no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que pueda afirmarse que el querellante, ciertamente, se encontraba notificado de aquellas decisiones que afectaban sus intereses, es decir, no se dio cumplimiento a la notificación de los actos administrativos que actualmente son objeto del presente recurso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se estima pertinente indicar que la parte querellante se encuentra en tiempo hábil para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ya que no se configuró la caducidad de la acción. Y así se establece.

Sobre el fondo de la causa

Tal como fue indicado ut supra el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está orientado a enervar los efectos de la decisión tomada por la parte querellada, la cual resolvió el retiro del ciudadano J.M.B.Y. de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Así, los fines de analizar ordenada y sistemáticamente los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa se analizan las denuncias interpuestas en la siguiente forma:

Ausencia de procedimiento (19 N° 4 de la L.O.P.A)

Alega la parte querellante en su libelo, que el acto administrativo N° MR 226-12 de fecha 21 de Mayo de 2012, dictado por el Centro de Formación de la Universidad Experimental de la Seguridad en el Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que -a su decir- se configuró el supuesto jurídico establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal supuesto es del tenor siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrilla de este Juzgado Superior)

De conformidad con lo antes expuesto, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo. Dichas decisiones pueden darse de forma unilateral en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del justiciable para que este exponga las razones y defensas suficientes, por ser de naturaleza sancionatoria los actos administrativos que se desprenden de este tipo de procedimientos.

Es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: R.N.V.. D.I.S.I.P), y sentencia N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), respecto a este vicio, señaló lo siguiente:

La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente. (resaltado de este Tribunal)

En concordancia con estas ideas, la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 00109 de fecha 29 de Enero de 2014, (caso: Ambiente, Servicios y Aseo Aseas, C.A., Vs. Municipio Brión del estado Miranda), expuso un razonamiento parecido en el cual determinó lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, en relación al vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que en el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración.

(…)

Así, para que no se verifique el referido vicio, se impone necesariamente que en el procedimiento administrativo o judicial se guarden con estricta rigurosidad determinadas etapas del proceso, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.

Como puede evidenciarse existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento el cual es exigido por ley como un requisito esencial para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria, y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración; y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes se vean menoscabadas en su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, a los fines de verificar la existencia del vicio alegado debe analizarse el procedimiento seguido por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para dictar el acto administrativo objeto de impugnación e igualmente determinar si en alguna de sus fases se suscito alguna anomalía. De acuerdo con esto, se indica que para el caso sub examine la parte querellada dictó la resolución N° MR-226-12, en observancia a lo dispuesto en el acuerdo N° E-0013 del Concejo Universitario de fecha 25 de Mayo de 2011, por el cual se dictan las Normas de Convivencia de las y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

En ese orden, se ubica dentro de las mismas normas de convivencia, así como del acto administrativo objeto de impugnación, que se procedió a retirar al ciudadano J.M.B.Y., de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en base al artículo 70 numeral 06, 07, 08, 09 y 15, el cual dispone el fundamento sustantivo de la sanción que fuere aplicada. Dicho artículo con sus numerales dispone lo siguiente:

Artículo 70. El retiro de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho y sin necesidad de convocar al C.D., por decisión de la Directora o Director del Centro de Formación en los siguientes casos:

(…)

6. Por resultar positivo el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida o que generen dependencia, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, bien sea directamente o a través de tercero.

7. Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para el ingreso y/o permanencia en alguno de los Programas Nacionales de Formación.

8. Por inobservancia o incumplimiento a lo manifestado en el compromiso de ingreso y permanencia.

9. Hacer uso de algún documento o acto falso para lograr el ingreso a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

(…)

15. Cualquier otra circunstancia prevista en los actos normativos dictados por la autoridad competente

Por otra parte, en lo que respecta al aspecto procedimental, la parte querellada aplicó lo establecido en el artículo 88 y 89 de las referidas normas de convivencia en las cuales se establece el procedimiento para los casos de retiro por decisión directa de la directora o el director del centro de formación. Tales dispositivos reglamentarios establecen lo siguiente:

Artículo 88. La Oficina de Control y Disciplina una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír a la estudiante o el estudiante, remitirá las actuaciones a la Directora o Director del Centro de Formación, quien adoptará la decisión correspondiente.

Artículo 89. La decisión mediante la cual se ordena el retiro de la estudiante o el estudiante, por decisión directa de la Directora o Director del Centro de Formación, deberá contender los mismos requisitos exigidos para la decisión en los casos en que sea procedente el retiro por recomendación del C.D., en cuanto sean aplicables.

Como puede apreciarse, la mencionada norma de convivencia no establece un procedimiento administrativo propiamente para retirar a los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sino que atribuye al director de dicha institución una facultad especial para separar de dicha casa de estudio a aquellos individuos que se encuentren en calidad de estudiantes y que hayan incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 70 de dicha normativa, siempre que se cumplan los extremos del mencionado artículo 88, es decir, una vez se haya revisado la documentación proporcionada por la Oficina de Control y Disciplina, e informar a la estudiante o el estudiante para oír sus argumentos.

Partiendo de esto, mal puede alegarse que existe prescindencia de algún procedimiento legalmente establecido cuando la actuación de la administración se da en el marco de una potestad atribuida por un reglamento valido, vigente y aplicable, aunado a ello, se dieron las etapas previstas para dicho procedimiento.

Así, para el caso en que se configure una falta o infracción que pueda devenir en una sanción disciplinaria (como el retiro), existen dos procedimientos, a saber, uno en el que la decisión es adoptada directamente por el Director del Centro de Formación respectivo y otra donde se da dicha sanción por recomendación del Concejo Disciplinario. En ambos casos la consecuencia jurídica es la misma, exceptuando que para el primero de los casos descritos la decisión no requiere un iter procedimental sino que la decisión adoptada por el Director de dicha casa de estudio debe cumplir con determinados requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 108 de las citadas normas de convivencia para los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, aplicable por disposición expresa del artículo 89 eiusdem.

En tal orden, al analizar las actas que conforman el expediente se evidencia que la situación jurídica que motivó el retiro del ciudadano J.M.B.Y. de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad se encuentra contemplada en el artículo 70 de las normas de convivencia de dicha entidad, razón por la cual, conforme a las disposiciones del mismo texto, se entiende que solo debía emitirse la decisión respectiva por parte del Director una vez cumplidos los extremos del artículo 88 eiusdem.

Pues bien, se comprueba del expediente administrativo que el ente querellado estuvo dentro del margen legal cuando instruyó dicho procedimiento de retiro de conformidad con lo dispuesto en las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ya que hubo documentación suficiente que sustentara los alegatos expuestos en el acto administrativo objeto de impugnación, dicha documentación fue proporcionada por el Jefe de Control y Disciplina del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en el Estado Aragua y está constituida por un informe signado bajo el número ONA-P-O-002211, de fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual se determinó que el ciudadano “J.M.B.Y., masculino de 24 años titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, Quien consignó su muestra biológica de orina en un colector asignado bajo el Nro 273, según las hojas de control utilizadas, para la sustancia Benzoilecgonina (cocaina)” (Vid. Folio siete de los antecedentes administrativos)

Consta igualmente que fue librado cartel de notificación a la parte querellante y no obstante no fue notificado personalmente en cumplimiento de lo establecido en le articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para que éste acudiera a defender sus derechos, asimismo, se constata que el querellante no obstante no haber sido notificado, pudo ejercer recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de las normas de convivencia de la U.N.E.S.

En base a lo antes expuesto, puede afirmar este Juzgado Superior que la denuncia interpuesta por la parte querellante carece de asidero jurídico toda vez que conforme a las mismas normas procedimentales establecidas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la parte querellada siguió los lineamientos necesarios para retirar al ciudadano J.M.B.Y., ello así, ya que el mismo incurrió notablemente en las faltas establecidas en el artículo 70 numeral 06 de las normas de convivencia.

En consideración de las reflexiones que anteceden, se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta, relativa al vicio de ausencia de procedimiento contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

Del falso supuesto

Observa esta Juzgadora que en el caso sub examine la parte querellante expuso que la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad erró al aplicar la sanción de retiro al ciudadano J.M.B.Y., toda vez que -a su decir- la actuación desplegada por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), estuvo viciada. En tal orden, expresa la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se basó en un hecho no acorde a lo sucedido tanto en el aspecto fáctico como jurídico, lo cual según esta instancia jurisdiccional, significa la configuración del vicio de falso supuesto.

Así, respecto a este vicio vale indicar que el mismo se configura cuando hay una valoración errónea o incorrecta sobre las circunstancias fácticas o jurídicas en las cuales se basa la administración para dictar un acto administrativo o adoptar una decisión determinada. Por ello, para que se compruebe la existencia de tal vicio deben ser traídos al procedimiento judicial las pruebas o argumentos suficiente que permitan concluir al jurisdicente que, efectivamente, la administración a) Apreció erróneamente un hecho; b) Le ha otorgado valor a una situación que no sucedió o sucedió de manera distinta a la narrada, c) Aplicó una norma que no se adecua a la situación fáctica acaecida; y d) Otorga un sentido y alcance distinto a los textos legales que son aplicados para resolver un asunto sometido a su conocimiento.

En torno a lo anterior, vale indicar que la prueba fundamental con la cual se sustenta el acto administrativo objeto de impugnación es un examen toxicológico realizado por la Oficina Nacional Antidrogas en el cual se demostró fehacientemente que la parte querellante dio positivo en el consumo de Benzoilecgonina (cocaina), lo cual constituye una causal de retiro según las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad., por ello, mal puede estimarse que existe una apreciación errónea de los hechos sobre los cuales se sustenta el acto administrativo objeto de impugnación o una falsa aplicación de las normas (legales o sublegales) con los cuales se sancionó a la parte querellante.

Ciertamente, el referido examen toxicológico debe reputarse como la prueba fundamental por la cual pueda determinarse si alguna persona es dependiente de alguna sustancia ilícita, ya que primero: el examen toxicológico in comento se realiza con el personal capacitado en términos técnicos y científicos; segundo: la prueba toxicológica se da en el marco de las funciones que tiene la Oficina Nacional Antidrogas; tercero: las actas o informes derivados del examen toxicológico realizado a la parte querellante, gozan de una presunción de certeza o validez legal al ser la Oficina Nacional Antidrogas el ente con competencia legal para realizar tal diligencia.

Respecto a los puntos descritos, vale indicar que el examen practicado al querellante, a criterio de esta Jurisdicente está dado como una actividad que tiende a mantener bajo constante vigilia a la población estudiantil que hace vida en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ya que conforme a los fines de las normas de convivencia de la entidad querellada, considera esta Juzgadora que es propicia la ejecución de aquellos mecanismos necesarios para hacer seguimiento a los estudiantes, y de esta forma aplicar los correctivos necesarios con los cuales pueda evitarse la formación anómala de un funcionario público exaltando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que deben ostentar éstos.

.Así, cuando se habla de los mecanismos adecuados para hacer seguimiento del desarrollo integral de los discentes que integran la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se hace patente la idea de que es obligación de la entidad querellada estudiar al ser humano en todos los ámbitos posibles tales como el emocional, físico, psicológico y técnico, ello así para la correcta y optima formación del personal que ulteriormente ha de servir como funcionario que integré algún cuerpo de seguridad Estatal, sea este civil o militar. Partiendo de esto, considera esta Juzgadora que no solamente es necesario sino obligatorio tanto los exámenes toxicológicos, como cualquier otra evaluación que pueda determinar si un discente que cursa estudios en la entidad querellada está en condiciones adecuadas para permanecer activamente en ella.

Queda claro para este órgano jurisdiccional, pues, la importancia que tiene la prueba toxicológica como mecanismo de supervisión dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad ya que es la manera mas adecuada de controlar o supervisar si en la población estudiantil existe consumo, tráfico o uso indebido de drogas, por tanto, es saludable hacer ciertas menciones sobre la entidad encargada de realizar dicha prueba. Se tiene así pues, que la Oficina Nacional Antidrogas es un ente independiente de la administración pública centralizada que depende del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia, que está creada para tratar todo lo relacionado con la droga y el tráfico de ésta dentro del territorio nacional.

Tal idea se encuentra plasmada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4. La Oficina Nacional Antidrogas es una oficina nacional con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia.

La Oficina Nacional Antidrogas es el órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión, en el ámbito nacional, en las áreas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, el combate al tráfico ilícito de drogas y el área operativa de las relaciones internacionales en la materia.

El tratamiento y rehabilitación de la persona consumidora, se hará en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

El artículo citado es diáfano al establecer en forma genérica todo el plexo de competencias y áreas en las cuales puede actuar la Oficina Nacional Antidrogas, siendo mas detallado todo este conjunto de competencias en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora, para el caso especifico de la prueba toxicológica realizada a la parte querellante, se debe mencionar que la realización de ésta obedece a un mandamiento legal de estricto cumplimiento, contenido en el artículo 26 eiusdem el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano rector, sobre prevención integral, para el personal de los órganos y entes del Estado, centralizado y descentralizado, con especial atención a niños, niñas y adolescentes. El Estado, a través de sus órganos competentes, y bajo la coordinación del órgano rector, dispondrá la práctica anual de exámenes toxicológicos aplicando un método aleatorio a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, empleados y empleadas, obreros y obreras, contratados y contratadas de los órganos que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas del Estado, institutos autónomos y demás entes descentralizados funcionalmente.

Los y las profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incluyendo los y las aspirantes de las instituciones de formación militar, alumnos y alumnas, tropa alistada, empleados y empleadas, obreros y obreras, así como cualquier otro personal civil contratado o ad honorem, deberán someterse a la aplicación anual de un examen toxicológico imprevisto de acuerdo a un programa de inspección controlada, efectuado por el órgano rector. (Negrilla de este Juzgado Superior)

Se colige de los artículos citados que la Oficina Nacional Antidrogas posee la competencia suficiente para realizar todas aquellas pruebas o actuaciones necesarias para prevenir el consumo, tráfico o uso indebido drogas, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 6 de las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental, hace valida la actividad desarrollada por la O.N.A. por tanto las exámenes de laboratorios efectuados por dicho oficina, deben ser valorados como plena prueba.

En efecto, las normas de convivencia establecen en su artículo 70 numeral 6 que el retiro de los estudiantes de las Universidad Experimental de la Seguridad procederá de pleno derecho por decisión del Director o Directora del respectivo Centro de Formación cuando resulte positivo el consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o cualquier otra de tenencia prohibida, con ocasión de las pruebas o exámenes que realice la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, bien sea directamente o a través de un tercero.

Es notorio, pues, que las normas en las cuales se sustentó la administración para dictar la decisión objeto de impugnación, permiten la intervención de un tercero para la realización de los exámenes toxicológicos con los cuales se pueda dar cumplimiento al mandamiento legal contenido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, es dable para el caso de autos que se haya realizado la prueba toxicológica en la parte querellante y que ésta tenga validez, ello así en consideración de que la O.N.A ostenta la competencia para realizar toda actividad tendiente a combatir el trafico, uso indebido y consumo de drogas; y en consideración que las normas de convivencia de la U.N.E.S permiten la intervención de un tercero para la realización de las pruebas por los cuales pueda supervisarse el personal discente de dicha casa de estudio;

Ahora, puede concluirse de lo expuesto que 1) La O.N.A ostenta la competencia y atribución legal para realizar pruebas toxicológicas en el marco de su objeto como ente de la administración pública encargado de combatir el tráfico, consumo y uso indebido de drogas; 2) La Ley Orgánica de Drogas en su artículo 26 establece que podrá realizarse una vez al año la prueba toxicológica en las instituciones del Estado, y están sometidos a dicho examen no solamente los funcionarios que se encuentren activos dentro de la administración, sino que para el caso de autos, los aspirantes a los cargos de funcionario dentro de los órganos de seguridad del estado, los cuales incluye la fuerza armada nacional y los cuerpos de seguridad civil, tal como la policía; y 3) las actuaciones desarrolladas por la O.N.A se presumen validas salvo prueba en contrario.

Respecto a la validez que poseen per se las actuaciones desarrolladas por la O.N.A., vale indicar que estas son una consecuencia de la actividad administrativa, razón por la cual se encuentran revestidas de legalidad. Así, al estimar que las actuaciones realizadas por la O.N.A revisten un carácter de validez que no fue enervado en el presente procedimiento, mal puede concluirse que el material sobre el cual se sustentó el acto administrativo objeto de investigación es deficiente.

De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente desechar el argumento expuesto por la querellante. Y así se establece.

De las pruebas promovidas

Aprecia esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la parte querellada trajo al presente procedimiento las siguientes documentales:

• Marcado como anexo “A” copia simple del recurso de reconsideración dirigido al Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad;

• Marcado como anexo “B” copia simple de prueba anti-doping realizada en el Laboratorio VITALAB C.A.,

• Marcado como anexo “C” copia simple de prueba anti-doping realizada en el Laboratorio ALFA S.R.L. C.A.

• Marcado con la letra “D” Copia simple del cartel de notificación de fecha 17 de mayo de 2012, sin firmar por el discente.

• Marcado con la letra “E” Copia simple del “proceso” realizado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) de la Prueba Antidoping en la Universidad Experimental de la Seguridad (U.N.E.S) en el Distrito Capital, Miranda y Vargas.

• Marcado como anexo “F” Copia del recurso interpuesto ante el despacho de la ciudadana Rectora de la U.N.E.S;

Conjuntamente con las documentales descritas supra la parte querellante promovió testimoniales de expertos toxicólogos.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado Superior que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente:

Articulo 395: Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil en la forma en que señale el Juez

Visto el contenido de la norma transcrita, resulta oportuno destacar el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, ya que esto es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

En torno a esto, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido que, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo señala el artículo 398 eiusdem, entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, evidencia este Tribunal Superior, que el objeto de la pretensión de la parte actora, está orientado a desvirtuar el resultado del examen anti-doping realizado en fecha 18 de abril de 2012, por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en el cual se arroja como resultado que el ciudadano el querellante, resulto Positivo con Benzoilecgonina (Cocaína); y en virtud de ello, se inicio el procedimiento por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad para su retiro.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el querellante presentó las referidas pruebas documentales, a los fines de demostrar que no había consumido determinados estupefacientes; trayendo a tal efecto los exámenes realizados en los diferentes laboratorios clínicos privados. Ahora, respecto al valor probatorio se indica lo siguiente:

- Respecto a la documental marcada con la letra “A” y “F”, se tiene que esta constituye un pedimento realizado por la parte querellante a la entidad querellada, las cuales constan en el expediente administrativo, aunado a esto, las mismas no guardan relación con el tema controvertido planteado, es decir, la supuesta -invalidez- de las pruebas realizadas por la O.N.A, por tanto las mismas al ser inconducentes se desechan.

- Respecto a las documentales marcadas con la letra “B” y “C”, esta jurisdicente observa que las mismas son instrumentos cuyo contenido es de carácter técnico y fue emitido por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, por ello, al verificar que este documento no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.

- Respecto a la documental marcada “D”, este Tribunal estima que el mismo no sirve como medio probatorio con el cual se sustente los alegatos de la parte querellante, toda vez que el referido cartel forma parte de las actas del expediente administrativo, lo cual en el marco de los alegatos de veracidad o falsedad de la prueba toxícológica, no arroja un resultado positivo.

- Respecto a la documental marcada “E”, se tiene que ésta carece de elementos extrínsecos para determinar su autoría, veracidad o validez respecto al contenido expuesto, por ello, conforme al principio de alteridad de la prueba, se desecha la misma.

En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no fueron declarados los testigos promovidos por la parte querellante, razón por la cual se entiende que no hubo material probatorio suficiente para desestimar la validez del examen toxicológico realizado por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A).

Ahora bien, respecto a la documental “B” y “C”, vale aclarar que estas fueron presentadas para desvirtuar la prueba toxicológica realizada por la O.N.A, no obstante, se aprecia que los exámenes consignados y realizado en laboratorios clínicos privados fueron practicados en fecha 23 de Mayo de 2012. En relación a esto, vale indicar que en el documento marcado “B” Y “C”, se evidencia que los laboratorios que realizaron los exámenes, dejan constancia sobre el tiempo que ha pasado el sujeto sin consumir sustancias ilícitas, el cual es de 72 horas, razón por la cual resultan infructuoso el contenido de dichos instrumentos.

Entonces, si bien es cierto que dichas pruebas d.c. que el querellante no consumió sustancias estupefacientes, las mismas solo dan garantía de que no lo hizo las ultimas setenta y dos (72) horas de haber realizado los mencionados exámenes toxicológicos; y ya que la prueba realizada por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas fue realizada en el mes de Abril de 2012, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar las documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante.

De lo anteriormente expuesto, y en referencia a que los hechos que han sido articulados por la parte recurrente en su libelo y escrito de promoción de pruebas, se estima que éstos no conducen a ningún resultado valido para declarar procedente su acción, aunado a eso, se constata del ínterin probatorio que el querellante no fue diligente en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes, y esto es importante toda vez que con la misma hubiese podido determinarse si el procedimiento llevado a cabo por la Oficina Nacional Antidroga estuvo bien desarrollado o no.

En tal orden, al verificar que la parte querellante no demostró la veracidad de los argumentos en los cuales se sustenta su acción, resulta pertinente para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.554.232, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.B.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.554.232, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S).

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, trece (13) días del mes de Octubre de 2014, tres horas (03:00) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000012

MGS/ILR/gg

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