Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

Sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 121-A.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.O.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.978.

PARTE ACREEDORA:

Sucesión T.M.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.019.872.

CAUSA:

OFERTA REAL DE DEPOSITO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4791

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 183, en fecha 14 de mayo de 2014, que oyó en AMBOS EFECTOS, la apelación propuesta al folio 181, por el abogado L.O.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., en fecha 02 de mayo de 2014, contra la decisión dictada de fecha 20 de marzo de 2014, que riela del folio 166 al 173, que declaró (SIC…) “INVALIDA la Oferta Real de pago propuesta por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICE a la sucesión T.M.O., plenamente identificados en autos, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el numeral 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.O.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., parte oferente, remitió a esta alzada expediente original signado con el Nº 1894, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    Cursa del folio 01 al 10, escrito contentivo de Oferta real de fecha 27 de junio de 2013, presentado por el abogado L.O.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., en la cual alega:

    • Que consta de documento protocolizado en fecha 21 de julio de 2009 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2009.479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1004, correspondiente al libro de folio real del año 2009; número 2009.480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 300.6.4.1.1005, correspondiente al libro de folio real del año 2009 y número 2009.481, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.300.6.4.1.1006, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que el difunto T.M.O., a través de su apoderado J.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.019.872, dio en venta al ciudadano J.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.970.044, tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, identificados con los números seis (6), siete (7) y ocho (8), cuyas medidas y linderos constan de documento de venta, y a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se opone para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto T.M.O..

    • Que consta de pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, que el ciudadano J.G.P.V., se obligó con su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a pagar sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, al vencimiento del plazo fijo de (180) días consecutivos a partir de la fecha de suscripción del referido pagaré, la cantidad de (Bs.900.000,00) por concepto de capital, más los intereses que dicho capital produjera a la tasa de interés de (24%) incrementada en un porcentaje de un (3%) anual, más los costos y gastos de cobranza extrajudicial, costos y costas judiciales y honorarios de abogado a que hubiere lugar en el evento de incumplimiento en el pago del capital, intereses y cualesquiera otras cantidades de dinero adeudadas conforme al referido pagaré. Llegada la fecha prevista para el pago total del capital adeudado más los intereses pactados, esta era, el 20 de febrero de 2013, el ciudadano J.G.P.V., incumplió con su obligación de pago.

    • Que mediante documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, protocolizada en fecha 5 de junio de 2013 ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el número 2011.480, el ciudadano J.G.P.V., luego de reconocer adeudar a la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., la cantidad de (Bs.1.200.000,00), que incluye el capital identificado en el pagaré de fecha 20 de agosto de 2012, los intereses convencionales y de mora, los costos y gastos de cobranza extrajudicial y los honorarios de abogado, DIO EN PAGO a su representada los locales comerciales que había adquirido del difunto T.M.O., estos son tres (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, con los números (6), (7) y (8).

    • Que con la protocolización del documento de DACIÓN EN PAGO su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., no sólo se convirtió en la legítima propietaria de los (3) locales comerciales contiguos al Edificio Ortega, sino que habida cuenta de la hipoteca de primer grado que pesa sobre los referidos locales comerciales, la cual fue constituida por el antiguo propietario, para garantizar el pago integro del precio de venta de los locales que adquirió al difunto T.M.O., quedó subrogada en la deuda que aún mantiene el antiguo propietario, con el difunto T.M.O.V..

    • Que su representada la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., pretende y aspira liberar los bienes recibidos en pago de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre ellos, para lo cual es necesario pagar el (100%) del precio de venta aún adeudado al difunto T.M.O., resulta procedente, como medio idóneo para evitar la mora del acreedor, hacer oferta real de los montos que corresponden al oferido y consiguiente depósito de dicha cantidad para el supuesto de que los sucesores desconocidos de éste se nieguen sin justa causa a recibirla.

    • Que consta de recibos de pago expedidos por el abogado J.I.A., que el antiguo propietario desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de febrero de 2013 la cantidad de (Bs.172.000,00). Que dicha cantidad sumada a los (Bs.100.000,00) pagados el día de la protocolización del documento de venta 21 de julio de 2009, arroja la cantidad de (Bs.272.000,00) que descontada de los (Bs.600.000,00) que fue el precio de venta pactado, arrojaría en principio que el monto adeudado al difunto T.M.O., sería (Bs.328.000,00).

    • Que tiene conocimiento su representada, que el difunto T.M.O., mediante documento autenticado en fecha 26 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, y que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del CPC., se opone para su reconocimiento a los sucesores desconocidos del difunto T.M.O., alquiló diez (10) meses antes que el antiguo propietario, comprara los inmuebles dados en pago a GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., el local comercial número seis (6).

    • Que dicho alquiler fue pactado a (4) años, con un canon mensual de (Bs.4.000,00) lo cual ha sido cobrado mensualmente, desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de junio de 2013, por el abogado J.I.A., no obstante que como bien se aprecia del documento protocolizado en fecha 21 de julio de 2009, el propietario del local comercial número (6) hasta el 5 de junio de 2013, era el ciudadano J.G.P.V.. Siendo que el monto ilegalmente recibido por el abogado J.I.A., ASCIENDE A LA CANTIDAD DE (Bs.188.000,00). Dicha cantidad que sin lugar a dudas corresponde al antiguo propietario del local número (6) ciudadano J.G.P.V., debe ser imputada al precio de venta que éste adeuda al difunto y que regularmente ha venido siendo recibida por el abogado.

    • De esta manera que aunado a los (Bs.272.000,00) pagados por el antiguo propietario, ciudadano J.G.P.V., y el abogado J.I.A., ha recibido ilegalmente la cantidad de (Bs.188.000,00) que debe ser imputada al precio de venta adeudado, lo que conllevaría a establecer, luego de una simple operación aritmética, que el monto debido al difunto T.M.O., por la venta de los locales comerciales que fueron de su propiedad, asciende a la cantidad de (Bs.140.000,00), que su representada podría verse afectada por una eventual acción en su contra por una situación de mora a las que no ha dado lugar y menos aún es deseada por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., ofrece pagar.

    • Que la referida cantidad le corresponde los intereses al (3%) anual, dando un total de (Bs.6.080,00).

    • Por lo que acude a efectuar la presente OFERTA REAL DE PAGO Y CONSIGUIENTE DEPOSITO, con el propósito de evitar la mora creditoris, a la SUCESIÓN T.M.O., la cantidad de (Bs.146.080,00).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al escrito de Oferta real

    • Cursa del folio 11 al 14, copia fotostática de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., al abogado L.O.R.P..

    • Cursa del folio 15 al 25, copia fotostática de documento de venta, suscrito por el ciudadano J.I.A., en su carácter de apoderado del ciudadano T.O., y por otra parte el ciudadano J.G.P.V., sobre tres (3) locales comerciales contiguos al edificio Ortega, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 11-05-2009 y posteriormente inserto en el Registro Publico del Municipio Piar Estado Bolívar, en fecha 21-07-2009.

    • Cursa al folio 26, PAGARÉ por la cantidad de (Bs.900.000), en fecha 20 de agosto de 2012.

    • Cursa del folio 27 al 35, copia fotostática de documento con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano J.G.P.V., y la Sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., sobre (3) locales comerciales contiguos al edificio Ortega, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-05-2013, y posteriormente en el Registro Publico del Municipio Piar Estado Bolívar, en fecha 05-06-2013.

    • Cursa del folio 36 al 65, recibos de pago de alquiler por el Punto del Blumer, del inmueble en el Edif. Ortega, firmados por el ciudadano J.I.A..

    • Cursa del folio 66 al 68, copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano T.M.O., y el ciudadano J.G.P.V., debidamente notariado por ante el Notario Público Interino de la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 23-07-2008.

    • Al folio 69 y 70, cursa cuadro de deuda realizado por el actor.

    • Al folio 71, cheque de gerencia a nombre del Juzgado aquo, por la cantidad de (Bs.146.080,00).

    - Consta a los folio 72 y 73, auto de fecha 03-06-2013, el cual ordenó darle entrada al presente expediente, y subsanar el escrito de oferta.

    - Cursa al folio 78, diligencia suscrita en fecha 25-07-2013, por la representación judicial de la parte oferente, y consigna en este acto copia certificada del acta de defunción del de cujus T.M.O..

    - Consta al folio 80, auto de fecha 29-07-2013, mediante el cual el Tribunal a-quo admite la presente solicitud, y ordena la publicación de edicto a los sucesores del de cujus T.M.O..

    - Cursa al folio 33 y 34, diligencia de fecha 25-10-2013, suscrita por la representación de la parte oferente, mediante el cual consigna los edictos debidamente publicados en los diarios el progreso y primicia dirigido a todos los sucesores del de cujus T.M.O.. Seguidamente cursa al folio 121, nota de secretaría en esta misma fecha, dejando constancia de la consignación realizada por el ofertante.

    - Cursa del folio 122 al 124, escrito de contestación a la oferta real en fecha 08-01-2014, presentado por el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.A.L., el cual expone entre otros:

    • Que actúa en su condición de heredera universal del fallecido ciudadano T.M.O., en el expediente Nº 1894.

    • Niega, rechaza y contradice todo lo expresado por la parte actora, salvo la autenticación por ante la Notaría respectiva, de una opción de compra venta de tres (3) locales comerciales, por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 11 de mayo de 2009, que no se llegó a protocolizar, como si lo quiere hacer ver la parte actora, tratando de confundir a quien tutela esta causa.

    • Que en fecha 11 de mayo de 2009, quien para ese entonces era el apoderado del hoy fallecido T.O., el ciudadano J.I.A.L., autentica por ante la ya mencionada Notaría de Upata, el documento de compra venta condicionado y que en su punto SEGUNDO, establecía lo siguiente: el precio de la venta era de Bolívares (Bs.600.000), que hoy representan la cantidad de (5.607 UT) que serían cancelados así: (Bs.100.000), al momento de la protocolización de dicho documento, y el resto que lo eran (Bs.500.000), con cincuenta (50) letras de cambio de (Bs.2.000) todas a favor, para ese entonces, del apoderado del finado T.O. que lo es su mandante y ahora heredero. En ese mismo documento el ciudadano J.V., declara en su punto segundo, cito: “Para garantizar el cabal y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por mí en este instrumento, además de la hipoteca legal a que se contrae el ordinal primero del artículo 1885 del Código Civil vigente, constituyo Hipoteca especial convencional y de primer grado a favor del ciudadano T.M.O., sobre los inmuebles hasta por la cantidad de (Bs.900.000,00) que comprende el monto de la obligación aquí contraída, así como los eventuales intereses de mora, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios profesionales, conceptos estos estipulados a los efectos de la determinación de la garantía que se constituye en (Bs.300.000,00)”. Que como puede observarse es clara la obligación a la cual se comprometía el ciudadano J.V., en el caso de haber cumplido con lo pautado en dicho documento, ahora bien, que esa protocolización nunca se materializo, sin embargo, el ciudadano J.V., consigno en el Registro y este a su vez, acepta dicho documento, sin la presencia de la otra parte que debió ser su mandante o en su defecto, haber presentado la liberación de la hipoteca de la que habla el documento, ninguna de los 2 requisitos se cumplieron, para poder darle legalidad a ese documento, aunado a ello existe incongruencia en las fechas del documento del Registro y la planilla única bancaria, emitida por el mismo Registro, haciéndole presumir que hay dolo en dicho trámite realizado por el ciudadano J.V..

    • Que la oferta temeraria de la parte actora, presentan como prueba del cumplimiento de las tres letras de cambio, unos recibos de pago de canon de arrendamiento, por cada uno de los locales descritos en autos, cosa que contradice per se, en cuanto a que los recibos son claros cuando dicen en su detalle que corresponden a los meses de alquiler de determinada empresa, mal pudiera pensarse que esos canon son el pago de las letras de cambio, cuando inclusive existe para cada local comercial un contrato de arrendamiento.

    • Que declara la actora en su demanda que su representado recibió el día de la supuesta protocolización, un pago de (Bs.100.000), tampoco presenta el recibo de depósito o la copia del cheque a nombre de su mandante, allanando así el camino para una futura acción penal que se reservo. Que toda esa mala acción por parte de el ciudadano J.V., ha provocado un perjuicio a su defensa, así como también un daño material y daño moral, dado a que su conducta provocó la insolvencia de los arrendatarios de esos locales comerciales, dándole derecho a quien representa, para que accionar lo conducente, esto en virtud de que existe formalmente una relación arrendaticia, ajeno a todo eso, entre su representado y el ciudadano J.V.. Así las cosas, y dada la explicación de todo, pudieran estar ante un hecho punible como lo es la simulación de venta.

    • Por lo que solicita la nulidad de la presente oferta real de pago, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 1307, ordinal 5º del Código Civil.

    - Cursa al folio 131, diligencia de fecha 08-01-2014, suscrita por la representación judicial de la parte ofertante, el cual expone (Sic…) “Vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para la comparecencia de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O. sin que éstos hayan comparecido por sí mismos o por medio de apoderado judicial alguno, solicita de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombre defensor ad litem de los desconocidos…”.

    - Cursa al folio 133, auto de fecha 14-01-2014, mediante el cual el Juez ANGEL VELASQUEZ SABINO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

    - Cursa al folio 135, auto de fecha 21-01-2013, mediante el cual el Tribunal deja constancia que no se consignó a effectum vivendi el poder otorgado por el ciudadano J.I.A.L., asimismo, evidenció que la condición de heredero universal del de cujus T.M.O., tampoco se acredita, por lo que se insta a demostrar su cualidad.

    - Cursa del folio 137 al 139, escrito de fecha 03-02-2014, presentado por la representación judicial de la parte ofertante, abogado L.O.R.P., el cual solicitó que se tenga en todas y cada una de sus partes el ininteligible e improcedente escrito consignado en fecha 8 de enero de 2014 por el abogado Luider Maita González, y habida cuenta de que se encuentra vencido el lapso de (60) días continuos para la comparecencia de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O., sin que éstos hayan comparecido por sí mismos o por medio de apoderado judicial alguno, ratifica la solicitud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil se nombre defensor ad litem los desconocidos.

    - Cursa al folio 140, diligencia de fecha 04-02-2014, suscrita por el abogado LUIDER MAITA, mediante la cual consigno ad effectum vivendi, el poder de representación que le otorgó el ciudadano J.I.A. y el testamento que acredita a su representado como único y universal heredero del ciudadano T.O..

    - Cursa del folio 156 al 159, escrito de fecha 07-02-2014, presentado por la representación judicial de la parte ofertante, abogado L.O.R.P., contentivo de promoción de pruebas.

    - Cursa a los folios 160 y 161, escrito de fecha 17-02-2014, presentado por la representación judicial de la parte ofertante, el cual procede a formalizar la tacha incidental, propuesta contra el testamento cerrado presuntamente otorgado en fecha 28 de agosto de 2009 por el de cujus T.M.O..

    - Cursa al folio 163, computo efectuado en fecha 05-03-2014, por la secretaría del Tribunal aquo, dejando constancia del computo efectuado desde el día 08-01-2014 (exclusive) lapso de contestación a la solicitud a partir del día 09-01-2014 al 15-01-2014 (ambos inclusives) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 16-01-2014 al 31-01-2014 (inclusive).

    - Cursa a los folios 164 y 165, escrito de fecha 06-03-2014, presentado por la representación judicial de la parte ofertante, el cual solicita se sirva declarar terminada la incidencia de tacha quedando desechado del proceso el testamento cerrado, por lo que se declare con lugar la tacha propuesta y se desestime la intervención del ciudadano J.I.A.L. por ser patente su absoluta falta de cualidad y continué el procedimiento en la fase en que se designe defensor judicial.

    - Consta del folio 166 al 173, decisión dictada en fecha 20-03-2014, por el Tribunal de la causa, el cual declaró (Sic…) “INVALIDA la Oferta Real de Pago propuesta por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICE a la sucesión T.M.O., por no haber cumplido los requisitos contemplados en el numeral 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

    - Cursa al folio 181, diligencia de fecha 02-05-2014, suscrita por el abogado L.O.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., el cual ejerce recurso de apelación.

    - Cursa al folio 183, auto de fecha 14-05-2014, mediante el cual se ordeno escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Consta del folio 187 al 191, escrito de Informes, de fecha 30-06-2014, presentado por el abogado L.O.R.P., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A.

    - Cursa al folio 195, auto de fecha 16-07-2014, mediante el cual se ordeno fijar el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 181, que ejerció el abogado L.O.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., parte ofertante, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, que declaró (SIC…) “INVALIDA la Oferta Real de Pago propuesta por la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICE a la sucesión T.M.O., por no haber cumplido los requisitos contemplados en el numeral 3ro del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Efectivamente, la parte ofertante, presenta escrito de Informes, de fecha 30 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte ofertante, abogado L.O.R.P., el cual alega entre otros (SIC…) “mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, en franca violación del principio dispositivo, el Juez Ángel Velásquez Sabino dejó constancia de que el abogado Luider Maita González no consignó el instrumento poder que acredita su cualidad y lo instó no sólo a consignar el referido instrumento poder sino el documento que acredita el supuesto y negado carácter del ciudadano J.I.A. como heredero Universal del de cujus T.M.O.. Que necesario como era que propuesta la tacha incidental y formalizada esta, la parte que estuviera interesada en hacer valer el documento tachado debía proceder a insistir en el documento y contestar la tacha en el quinto (5to) día siguiente a la formalización, sin que ello ocurriera, esta representación solicitó mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2014 que se declarara CON LUGAR la tacha propuesta, se desestimara la intervención del ciudadano J.I.A.L. por ser patente su ABSOLUTA FALTA DE CUALIDAD y continuara el procedimiento en la fase en que se encontraba, esta era, en la designación de defensor ad litem de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O.. Que sorprendentemente y en franca y manifiesta violación del debido proceso legal, el Juez Ángel Velásquez Sabino, sin designar defensor ad litem a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O., sin llevar a cabo el acto previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, sin abrir la causa a pruebas, procedió a dictar sentencia definitiva, que no obstante los graves errores procesales que la anteceden es por si sola también violatoria de derechos subjetivos e intereses jurídicos de su representado. Que sorprende la denegación, por parte del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del procedimiento jurisdiccional previsto para la Oferta Real y Depósito, más cuando de la recurrida en forma errónea por demás se evidencia que el Juzgador de Municipio afirma que no puede pronunciarse respecto a la cualidad del supuesto y negado heredero del de cujus T.M.O., pero no obstante ello, y debiendo entonces designar defensor ad litem a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos de éste, procede a sentenciar la causa sin haber siquiera citado a los herederos del oferido. Tal situación obviamente quebrantó formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, que no ha podido constituir legalmente la litis y liberarse de su obligación de pago ofreciendo a los legítimos sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O. lo que en derecho les corresponde por concepto de precio de una venta realizada por su causante. Resulta procedente la reposición de la causa, ya que 1) con la falta de designación de defensor ad litem y en consecuencia citación de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O. se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez del acto; 2) su representada no ha podido válidamente ofrecer a los legítimos sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O. las cantidades de dinero que adeuda, quedando consecuencialmente impedida de liberarse legalmente de esa obligación pecuniaria y 3) GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., no ha dado causa a la falta procesal que denuncia ni ha consentido expresa ni tácitamente en ella, por el contrario, insistentemente solicitó al Juzgado aquo, que designara el defensor ad litem de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O., para constituir debidamente la litis y luego del correcto tramitar del procedimiento jurisdiccional liberarse de su obligación pecuniaria. Que a todo evento, mal podría consentir la sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., en una violación de norma de orden público, como lo es la necesaria citación de las partes para el cabal ejercicio del derecho a la defensa; razón por la cual las violaciones denunciadas en ningún caso pueden subsanarse ni aún con consentimiento expreso de las partes. Que habida cuenta de los graves errores procesales denunciados, por lo que la urgente declaratoria de reposición de la causa al estado de designación de defensor ad litem de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O.. Que los graves errores procesales cometidos que hacen necesaria la reposición de la causa (y obviamente la nulidad de la recurrida), es lo cierto que esta es también nula de nulidad absoluta, por 1) faltar las determinaciones previstas en el artículo 243 del CPC y 2) ser contradictoria en sus motivos. La recurrida falta a las determinaciones previstas en el artículo 243 del CPC y por tal razón es nula según lo prevé el artículo 244, ya que no contiene la indicación de las partes y sus apoderados. Nótese que en la primera página de la recurrida el sentenciador de municipio adelanta su garrafal error procesal, cual es, que fue dictada sentencia definitiva sin citación de la parte oferida (sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O.). Aunado a esos graves errores procesales y de juzgamiento, no pasa por alto esa representación la desacertada interpretación que del artículo 1307.3 del Código Civil hace la recurrida para declarar invalida la oferta real, pues contrariamente a que la solicitud de oferta real supuestamente no llena los extremos legales, es lo cierto que según se evidencia de la solicitud fue puesto a disposición de la parte oferida la suma integra debida así como los intereses de mora generados, que habida cuenta de la obligación (cantidad de dinero), eran los únicos conceptos que legalmente proceden. De manera que mal pudo concluir el aquo en un supuesto incumplimiento del artículo 1307.3 del CC., más cuando ni siquiera la parte oferida ha declarado si acepta la oferta en los términos en que fue realizada. Que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de designación de defensor ad litem de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O.. Solicitando se declare la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2014…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Para determinar la procedencia o no del trámite de la solicitud de Oferta Real de depósito, este Juzgado Superior procede a señalar los siguientes aspectos obtenidos de las actas procesales que integran el presente expediente:

    • Auto de admisión, de fecha 29-07-2013, cursante al folio 80, en el que se ordena librar edicto a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O..

    • Diligencia suscrita en fecha 25-10-2013, inserta a los folios 83 y 84, suscrita por la representación judicial de la parte ofertante, consignando los edictos publicados en los diarios el Progreso y Primicia. Seguidamente al folio 121, deja constancia la secretaria del Tribunal aquo, de la referida consignación.

    • Escrito presentado, en fecha 08-01-2014, cursante del folio 122 al 124, por el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.A.L., el cual procede a contestar la oferta real.

    • Cursa al folio 131, diligencia suscrita en fecha 08-01-2014, por la representación judicial de la parte ofertante, en la cual solicita se sirva nombrar defensor judicial en la presente causa.

    • Cursa al folio 133, auto de fecha 14-01-2014, mediante el cual el Juez Ángel Velásquez Sabino, se aboco al conocimiento de la presente causa.

    • Auto de fecha 21-01-2014, inserto al folio 135, mediante el cual se insta a consignar al ciudadano J.I.A.L., instrumento que acredite su cualidad , y la del abogado Luider Maita González, actuando como apoderado.

    De las referidas actuaciones este Juzgador pasa a verificar si se encuentran dados los extremos legales, entorno a la citación de los oferidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Art.231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…).

    Art.232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

    En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:

    “… Omissis…

    Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra F.O. y R.d.O..

    La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).

    La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano F.O., arrendatario del inmueble, había fallecido.

    Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos F.O. y R.d.O., quienes sí habrían participado en el mismo.

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

    Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:

    Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

    La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

    Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular E.J.C.:

    ‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

    Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

    La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho

    (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

    De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

    Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.

    Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso sub examine, este sentenciador observa que efectivamente en el escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real, la parte ofertante alega que procede a ofertar a la sucesión T.M.O., y se libre edicto por cuanto desconoce sus sucesores; tal alegato se verifica con la consignación del acta de defunción del de cujus T.M.O., al folio 79. En cuenta de lo anterior, el Tribunal aquo, admite la presente solicitud, ordenando librar edicto a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O.. Tal formalidad fue cumplida por la parte ofertante al consignar los edictos publicados consignados al folio 85 al 120 y así dejo constancia la secretaria del Tribunal aquo, folio 121. Por lo que, el referido procedimiento para la citación de la parte oferida de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fue cumplida y así se comprobó de las actas procesales, y así se establece.

    Continua analizando este Juzgador, que una vez que consto en autos las resultas de la citación por edicto, comparece el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.A.L., indicando (Sic…) “en su condición de heredero universal del fallecido ciudadano T.M.O.…”, el cual procede a contestar la referida solicitud, sin consignar en autos instrumento que acredite las cualidades alegadas. Por tal motivo, la parte ofertante, solicita se sirva designar defensor judicial de conformidad con el artículo 232 eiusdem. Es así que en fecha 14-01-2014, el Juez ANGEL VELASQUEZ SABINO, procede abocarse al conocimiento de la presente causa; seguidamente en fecha 21-01-2014, instó a la parte oferida a que consigne instrumento que acredite sus cualidades para actuar en la presente solicitud. Dando cumplimiento la parte oferida mediante diligencia de fecha 04-02-2014, y así consta en el expediente. Y en atención a ello, procede a dictar sentencia en la presente solicitud de Oferta Real con deposito en fecha 20 de marzo de 2014, declarando INVALIDA la misma.

    Es así que el abogado L.O.R.P., actuando en su carácter de autos, presento informes ante esta alzada, mediante el cual expone que desde el abocamiento del Juez Ángel Velásquez Sabino a partir de esa fecha empezaron a cometerse barbaridades jurídicas que concluyeron en la mayor atrocidad siendo la sentencia objeto de apelación. Continua alegando que resulta procedente la reposición de la causa, ya que con la falta de designación de defensor ad litem y en consecuencia citación de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O., se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para la validez del acto; su representada no ha podido válidamente ofrecer a los legítimos sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O. las cantidades de dinero que adeuda, quedando consecuencialmente impedida de liberarse legalmente de esa obligación pecuniaria y el GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., no ha dado causa a la falta procesal que denuncia ni ha consentido expresa ni tácitamente en ella, por el contrario, insistentemente solicitó al Juzgado aquo, que designara el defensor ad litem de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O. para constituir debidamente la litis y luego del correcto tramitar del procedimiento jurisdiccional liberarse de su obligación pecuniaria; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de designación de defensor ad litem de los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus T.M.O..

    Delimitado lo anterior este Juzgador destaca lo siguiente:

    El autor N.P.P., (1.992) en sus comentarios al Código Civil, Pág. 750 y ss., cita las siguientes jurisprudencia de vieja data, en la que se estableció lo siguiente:

    El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.(…) CS2CDF 22-7-68. Ramírez y Garay. V. XIX. Pág.96

    .

    “… Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. (…) Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista L.M., cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, “la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor , una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho”. JTR 8-7-60. V. VIII. Pág. 624.

    Ahora bien, el Legislador estableció en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento respectivo, para el trámite de la oferta real de pago y del depósito, así también los requisitos que se deben de cumplir para ser declarada buena y válida, al respecto, indica cuál es el Tribunal competente, los requisitos de forma, las condiciones para la validez de la oferta y las condiciones a su vez para la validez del depósito que las determina el artículo 1.308 del Código Civil, que señala entre otras cosas que haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará, lo que se traduce en que no podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosa que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le efectuó el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando se procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida.

    Cuando el acreedor no haya comparecido se le notifica del acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Conforme a la primera condición de validez del deposito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se ha efectuado la consignación o el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “ porque desde el momento de efectividad de la consignación es cuando comienza a producirse los efectos consiguientes”.

    Para mayor abundamiento, cabe mencionar que una vez que el Tribunal se traslada para efectuar el ofrecimiento al acreedor y se constituye para tal efecto, puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él, no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago, en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 eiusdem, y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

    Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez realizado el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, haciéndose necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    A partir del mismo día en que se haya efectuado la oferta, sea que el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto o que no estando presente se hubiere dejado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a correr el lapso de tres días para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecido. Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto del ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 eiudem.

    Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.

    En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.

    No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.

    Pero el acreedor puede optar por atacar solo la validez de la oferta y del depósito, efectuados y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

    Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y depósito.

    Si los mismos son declarados válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.

    Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.

    En ambos casos, el Tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades de dinero depositadas a quien corresponda. (Tomado del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N., 2da Edición).

    En sintonía con lo anterior, resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dejado sentado:

    “…Omissis…

    ¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

    (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)

    Ahora bien, cuando se transgreden normas procedimentales se viola el orden público, que en el caso sub lite es evidente que se violentaron normas de orden público, como las relativas a normas de procedimiento, al observarse del análisis de las actas procesales efectuado ut supra, que se subvirtió el proceso.

    En aplicación de los postulados ya citados al caso sub examine, se observa que efectivamente se desprende de autos, que admitida la oferta real y de depósito, en fecha 29/07/2013, el tribunal A-quo, acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique el ofertante, donde se efectuara el acto a las (10:30a.m) del Tercer (3er) día de despacho luego de notificado el último de los beneficiarios, de la sucesión T.M.O., ordenando librar edicto a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos del de cujus. Lo que conllevo, al cumplimiento de la parte ofertante de publicar el referido edicto en los diarios el Progreso y Primicia, tal y como consta del folio 85 al 120, dejando constancia la secretaría del Tribunal aquo, en fecha 25-10-2013.

    Consta del folio 122 al 124, que en fecha 08/01/2014, comparece el abogado LUIDER MAITA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.A.L., quien alega que su representado es el heredero universal del fallecido T.M.O., sin acreditar documento alguno sus cualidades. Por lo que, la representación judicial de la parte ofertante solicitó el nombramiento de defensor judicial, en fecha 08-01-2014. Ahora bien, una vez que se aboco el Juez Ángel Velásquez Sabino, insta a la parte oferida a consignar instrumentos que acrediten sus cualidades para actuar. Consignando la parte oferida instrumento que acredita su cualidad para actuar mediante testamento cerrado suscrito por el de cujus T.M.O.. Por lo que, posteriormente procede a dictar sentencia en la presente Oferta Real con deposito declarándola INVALIDA.

    Por su parte, el abogado L.O.R.P., actuando como apoderado judicial del ofertante, en escrito presentado ante esta alzada, alega la denegación por parte del Juzgado aquo, del procedimiento jurisdiccional previsto para la Oferta Real y Depósito, más cuando de la recurrida en forma errónea por demás, se evidencia que el Juzgador de Municipio afirma que no puede pronunciarse respecto a la cualidad del supuesto y negado heredero del de cujus T.M.O., pero no obstante ello, y debiendo designar defensor ad litem a los sucesores y/o causahabientes conocidos y desconocidos de éste, procede a sentenciar la causa sin haber siquiera citado a los herederos del oferido, peticionando la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de designación de defensor ad litem.

    De todo este recorrido, resulta cierto que la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO efectuada por la Sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a favor de la sucesión T.M.O., fue sustanciada en franca inobservancia del procedimiento pautado por el legislador en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, en el caso de autos es tan evidente la transgresión a la ley, por que una vez que constaba en autos la notificación de la sucesión T.M.O., por edictos debidamente publicados, el Juez aquo, una vez al abocarse a la presente causa, debió ordenar el nombramiento de defensor ad-litem, por cuanto no constaba para ese momento la cualidad de heredero del ciudadano J.I.A.L.; ni consta la no existencia de herederos desconocidos. Asimismo, al constar en autos, que el ciudadano J.I.A.L., era heredero por testamento cerrado, debió entonces, librar una segunda boleta de notificación de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente nombrar el defensor judicial a los eventuales herederos desconocidos, y así se establece.

    Todo lo precedentemente señalado, lleva a concluir que el presente procedimiento de oferta real y depósito, se debe reponer al estado que el tribunal cumpla con el nombramiento del defensor judicial con quien se entenderá la notificación de los herederos desconocidos eventuales y continúe con el debido proceso, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 181, por el abogado L.R., apoderado judicial de la parte oferente; quedando nula la decisión de fecha 20-03-2014, inserta del folio 166 al 173, y en consecuencia se ordena al juez que resulte competente, reponer la causa al estado que tenía para la fecha 25 de Octubre de 2013, fecha en la que se dejó constancia de la publicación de los edictos por la secretaria del tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCER

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA POR EL ABOGADO L.O.R.P., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., CONTRA LA DECISION DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO seguida por la Sociedad mercantil GRUPO GOBAIN SERVICES, C.A., a favor de la sucesión T.M.O., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 20/03/2014, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE QUE CONSTARA EN AUTOS LA PUBLICACIÓN DE EDICTO A LA SUCESIÓN T.M.O., EXCLUSIVE; EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE, REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE TENÍA PARA LA FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013, EN QUE SE DEJO CONSTANCIA DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS POR LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL AQUO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los trece (13) de Octubre de Dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura

Exp Nº 14-4791

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