Decisión nº 1299 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes trece de octubre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000058

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5.12.2006, con el n. º 27, Tomo 37-A, con última modificación de sus estatutos registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 8.12.2011, con el n. º 28, Tomo 39-A RM-I

Apoderada judicial: Y.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.945

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., al dictar providencia administrativa n. º 3075-2013 de fecha 28.11.2013 en el expediente núm. 056-2013-01-01074, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano D.A.A.R., identificado con la cédula de identidad número V.- 15.501.955.

Representada por: La Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.

Tercero interesado: D.A.A.R., identificado con la cédula de identidad número V.- 15.501.955.

Apoderada judicial: No constituyó.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.1.2014, por la Abogada Y.R.L., identificada con la cédula de identidad núm. V-16.408.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.945, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar en contra de la providencia administrativa n. º 3075-2013 de fecha 28.11.2013 en el expediente núm. 056-2013-01-01074, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano D.A.A.R., identificado con la cédula de identidad número V.- 15.501.955.

En fecha 5.2.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T.; al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano D.A.A.R., las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 4.4.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2013-01-01074, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, contentivo del procedimiento administrativo de sanción iniciado contra la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A.

El día 25.6.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 30.6.2014, a la cual comparecieron: la abogada Y.R.L. como apoderada judicial de la empresa recurrente; el ciudadano D.A.A.R., asistido por el abogado H.V.B. como beneficiario de la providencia administrativa impugnada; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., representada por el inspector jefe del trabajo y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.

Los comparecientes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, la parte recurrente ratificó las pruebas agregadas al expediente, el tercero interesado presentó escrito de pruebas en tres folios útiles y en un folio útil un anexo, seguidamente el juez abrió el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaran las impugnaciones contra las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado.

En fecha 30.7.2014, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 3075-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., el 28.11.2013. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Y.R.L., identificada con la cédula de identidad núm. V-16.408.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 115.945, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., en contra de la providencia administrativa n. º 3075-2013 de fecha 28.11.2013 en el expediente núm. 056-2013-01-01074, a través de la cual ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano D.A.A.R., identificado con la cédula de identidad número V.- 15.501.955.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que en fecha 12.9.2013 el ciudadano D.A.A.R., quien laboró para la recurrente como auxiliar de víveres desde el día 20.9.2012, renunció a la empresa por motivos personales, posteriormente en fecha 23.9.2013 interpuso denuncia en sede administrativa a través de la cual solicitó reenganche y restitución de sus derechos aduciendo que fue presionado para renunciar.

Que en fecha 23.9.2013, el Inspector del Trabajo del estado Táchira, mediante auto declaró el reenganche y la restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, presentándose en la sede de la empresa el día 15.10.2013 la inspectora ejecutora ciudadana L.E.P.V., a fin de proceder con el reenganche del ciudadano D.A.A.R.. A la funcionaria actuante le fue exhibida la carta de renuncia, por lo que de conformidad con el artículo 425 ordinal 7 º, procedió a suspender de manera inmediata la orden de reenganche.

Que en fecha 28.11.2013, el ciudadano inspector del trabajo, emite providencia administrativa n. º 3075-2013, a través de la cual se ordena restituir de manera inmediata al ciudadano D.A.A.R., siendo notificada la empresa el día 2.12.2013, por lo que de acuerdo al acta de ejecución forzosa, ese mismo día se procedió a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo con todas las prerrogativas legales de acuerdo a la providencia administrativa.

Que el día 5.12.2013 se cumplió con el pago de los salarios caídos y bono de alimentación respectivo, considerándose cumplido lo previsto en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que de los vicios del acto impugnado, se hace referencia en la cual se desestimaron todas las defensas expuestas por parte de la recurrente, acerca de la renuncia del trabajador y la improcedencia del reenganche solicitado.

Que de la indebida presunción surgida de la oferta real de pago, la recurrente alega que vista la renuncia del ciudadano D.A.A.R. en fecha 12.9.2013, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 142 letra f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que de lo anteriormente, el inspector del trabajo basó su decisión en un hecho incierto: presumió la mala fe en la utilización de la oferta real, fundamentándose en hechos inexistentes, desconociendo que la utilización de la institución de la oferta real de pago tiene como única y exclusiva motivación la negativa del trabajador de recibir sus prestaciones sociales personalmente, por lo que solicita se considere esta falsa apreciación de los hechos como la materialización del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado.

Que de la contradictoria valoración de los medios probatorios, el inspector del trabajo indicó en la providencia que, surge la duda de una manifestación voluntaria y libre de coacción por parte de quien solicita la activación del presente procedimiento, enervando así el principio in dubio pro operario que en caso de duda beneficia al trabajador, no obstante, en el cuerpo de la providencia impugnada se evidencia, que tales probanzas no fueron otras que aquellas que junto a la valoración recibida, las de las testimoniales, el acta de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de fecha 9.9.2013 por el Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Merca Fácil C. A. (SINTRADISMERFA).

Que estas pruebas las subsumió el inspector del trabajo en su decisión, en el principio in dubio pro operario; debe reseñarse que el mismo esta contemplado en el artículo 89.3 de la Constitución de la República y los artículo 18.5 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el principio in dubio pro operario debe ser aplicado ante una duda normativa, siendo improcedente utilizar este principio protector para resolver dudas sobre las pruebas, lo cual al parecer es lo que se pretendió, dada la inexistencia de material probatorio respecto a los hechos alegados por el trabajador, de allí que queda evidenciado que con tal invocación la inspectoría incurrió en un falso supuesto de derecho.

Que en consecuencia, se debe concluir que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un nuevo falso supuesto de derecho, al aplicar indebidamente la norma prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador había renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo, y con ello a su estabilidad e inamovilidad laboral, careciendo de legitimación para solicitar su reenganche por vía del procedimiento administrativo, el cual debió declararse inadmisible.

Solicita que se decrete la nulidad de la providencia administrativa n. º 3075-2013, dictada el día 28.11.2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en el expediente 056-2013-01-1074, y consecuentemente, que se autorice el cese inmediato de la relación de trabajo del ciudadano D.A.A.R., reiniciada únicamente en función de la decisión administrativa cuya nulidad hoy se requiere.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas de la parte recurrente:

Pruebas documentales:

  1. Copias simples del escrito de solicitud de reenganche realizado por el ciudadano D.A.A.R., de fecha 23.9.2013, que corre insertas a los folios 10 y 11.

  2. Copia simple del movimiento de la cuenta de ahorro n. º 000093406266, a nombre del ciudadano D.A.A.R., de fecha 14.9.2013, emanado del banco Mercantil, que corre inserto al folio12.

  3. Copia simple del auto de admisión del reclamo realizado por el ciudadano D.A.A.R., de fecha 23.9.2013, del expediente n. º 056-2013-01-01074, emanada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T., que corre al folio 13.

  4. Copia simple del acta de ejecución a favor del ciudadano D.A.A.R., de fecha 15.10.2013, del expediente n. º 056-2013-01-01074, emanada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., que corre inserto al folio 14 y v. to.

  5. Copias simples del escrito de pruebas con sus anexos presentado por el ciudadano D.A.A.R., que corren insertos del folio 18 al folio 31.

  6. Copias simples del escrito de pruebas con sus anexos presentado por la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil C. A., que corren insertos del folio 32 al folio 83.

    Se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, y, en todo caso, las mismas constituyen copias simples tomadas del expediente administrativo n. ° 056-2013-01-1074, el cual es un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, cuya copia certificada se encuentra agregada a los folios 110 al 187, por ende, se apreciarán todas estas documentales en su conjunto, con los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 16.745.623; J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 19.133.298 y del ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 17.646.298. Por cuanto el día y hora fijados para la comparecencia de los testigos a rendir sus declaraciones, estos no acudieron a la sede del tribunal, no existen deposiciones que apreciar.

    Antecedentes administrativos:

    Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-2013-01-01074, emanada por la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., con relación al reclamo realizado por el ciudadano D.A.A.R., por reenganche y pago de salario dejados de percibir, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil C. A., el cual corre insertos del folios 110 al 188. Se le confiere valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, dado que la parte recurrente no los atacó a través de los medios procesales a su alcance.

    Opinión del Ministerio Público:

    La representación fiscal emitió su opinión por escrito, la cual fue recibida en fecha 6.8.2014, y se encuentra agregada de los f. os 226 al 242. La Fiscalía manifiesta que: es claro que existía una situación no muy clara entre el patrono y el trabajador; que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho y sin lugar a dudas es claro para la representación del Ministerio Público, que no incurre en vicio alguno el acto recurrido.

    De los informes:

    Solo la parte recurrente presentó los informes en fecha 30.7.2014, los cuales corren insertos de los f. os 220 al 224 con sus v. tos.

    Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, la opinión del Ministerio Público, así como los informes presentados por la parte recurrente, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos.

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

    Denuncia la parte recurrente que el inspector del trabajo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, al dar por demostrados hechos inexistentes, asumiendo que por existir una oferta real de pago presentada por el patrono para el pago de las prestaciones sociales que se le debían al trabajador, motivado a la terminación de la relación de trabajo de forma voluntaria por renuncia; surgió una duda de si la manifestación fue voluntaria y libre de coacción por parte del trabajador.

    En menester puntualizar aquí, que el hecho por el cual se puede desestimar un acto voluntario a través del cual se manifiesta el consentimiento, es que dicho acto de manifestación adolezca de algún vicio, es decir, que el consentimiento del actor se encuentre viciado por error, dolo o violencia. Dentro de los vicios del consentimiento del acto voluntario ejecutado por el trabajador, no menciona el inspector del trabajo si este se trata de error, dolo o si se trata de violencia, puesto que habla de manifestación voluntaria y libre de coacción, pues lógicamente para que sea voluntaria debe ser libre de coacción, porque si no, no sería voluntaria.

    Pues coacción como sustantivo formado del verbo coaccionar se refiere a:

    coacción1.

    (Del lat. coactĭo, -ōnis).

  7. f. Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo.

  8. f. Der. Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.

    coacción2.

    (De co- y acción).

  9. f. Biol. Interacción ecológica entre dos o más especies que conviven en un biotopo.

    Subrayado y negritas del tribunal.

    Por lo tanto, si el inspector del trabajo consideró que el actor fue coaccionado u obligado por la fuerza o violencia, debió demostrar que el consentimiento manifestado a través de la carta de renuncia inserta al f. o 136, estuvo viciado por haber sido arrancado por violencia [ex artículo 1.146 del Código Civil].

    Del mismo modo resulta preciso citar el contenido del artículo 1.151 eiusdem, que establece:

    Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

    Ahora bien, nótese que dentro de las consideraciones previas a la decisión administrativa apreciadas a los f. os 172 y 173, no existe ningún hecho que pueda considerarse como justo temor de exponer al trabajador o a sus bienes a un mal notable, de acuerdo a la norma transcrita, máxime cuando la única motivación expresa que le da el órgano decisor a sus consideraciones, es que: el mecanismo de la oferta real de pago presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, es un: …mecanismo legal este que no corresponde con una “manifestación voluntaria del trabajador”, sino, todo lo contrario, a una negativa del trabajador de recibir los conceptos laborales que por derecho le corresponden al retirarse de una entidad de trabajo [negritas y subrayado del triobunal].

    Entiende quien decide, que la supuesta coacción o violencia bajo la cual fue sometido el trabajador para expresar su voluntad de retirarse de la entidad de trabajo, fue la oferta real de pago presentada por el patrono; lo cual a todas luces no está demostrado en autos y ni en modo jurídico o lógico alguno pudiera ser una coacción a que el trabajador se retire voluntariamente de la entidad de trabajo, puesto que dicho procedimiento se inicia sin el conocimiento del trabajador, se sustancia y se ordena la apertura de una cuenta incluso sin el conocimiento del trabajador, quien no se entera hasta que se practique la notificación, por ende, concluir que una oferta real de pago, se traduce en ejercer coacción al trabajador para que se retire de su trabajo —más aun cuando la oferta es posterior a la fecha de la renuncia—, es dar por demostrados hechos que no constan en actas, sino más bien se configura como una apreciación arbitraria sin fundamento o lógico ni jurídico alguno, por parte del órgano decisor.

    En todo caso, este juzgador dado que fue denunciada una supuesta coacción ejercida por la parte patronal en contra del trabajador para que este renunciara a su trabajo, debe apreciar las pruebas aportadas a los autos, a fin poder determinar si en efecto existió tal coacción y que esta haya sido suficiente para considerarla como un vicio del consentimiento que anule la renuncia suscrita por el tercero interesado en la presente causa.

    De las documentales aportadas a los f. os 123, 124, 125, 126, 127, no se aprecia algún elemento de convicción que permita determinar la referida coacción ejercida sobre el trabajador para obtener una renuncia forzada. De las testimoniales evacuadas de los testigos J.A.C.A. [f. os 160-161]; J.P.P. [f. os 162-163]; y J.E.M.S. [f. os 164-165], todos estos testigos son referenciales, ya que no presenciaron los hechos personalmente, sino que sus declaraciones obedecen a conclusiones razonadas por hechos parecidos, mas no a los hechos ocurridos al momento de que el trabajador D.A.A.R., redactó y suscribió la carta de renuncia a su puesto de trabajo por motivos personales.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar procedente el vicio del falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, por cuanto el inspector del trabajo dio por demostrados hechos que en ningún caso constan en autos y dio por demostrada una coacción ejercida por el patrono sobre el trabajador, por el hecho de presentar una oferta real de pago días después de la renuncia voluntaria de este, sin tener acta o prueba alguna que así lo demuestre. Así se resuelve.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A., en contra en contra de la providencia administrativa n. ° 3075-2013 de fecha 28.11.2013, dictada en el expediente núm. 056-2013-01-01074, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el reenganche, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva del ciudadano D.A.A.R., identificado con la cédula de identidad número V.- 15.501.955. 2°: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por el ciudadano D.A.A.R., ya identificado, contra sociedad mercantil Distribuidora Merca Fácil, C. A. 3°: SE AUTORIZA A LA PARTE PATRONAL A DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN DE TRABAJO, sin menoscabo de todo los derechos laborales generados que le correspondan al trabajador hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia y se dé por terminada la relación de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.

Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre del año 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 127

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2014-000058

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