Decisión nº 167-O-6-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5646

DEMANDANTE: V.A.C., J.D.C.C., J.A.C., G.A.C. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.859.658, V-4.789.462, V-7.521.841, V-7.524.881 y V-7.524.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.R. y M.D.L.Á.C., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.737 y 121.823, respectivamente, según poder especial que riela del folio 27 al 30.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.R.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.787.189.

DEFONSOR AD LITEM: THAYMARA L.N. y Y.I.A., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.471 y 195.080, respectivamente, según poder apud-acta que riela al folio 39.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.D.L.Á.C. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.A.C., J.D.C.C., J.A.C., G.A.C. y A.R.C. de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la parte recurrente contra la ciudadana A.D.J.R.C..

Cursa al folio 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 6 de junio de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil con sede en Punto Fijo, por los ciudadanos V.A.C., J.D.C.C., J.A.C., G.A.C. y A.R.C. en el cual aducen lo siguiente: que nacieron en el p.B. del estado Falcón entre los años 1946 a 1959, y que para ese entonces, se incurrían en muchas irregularidades y errores con respecto a loa registros y la presentación de niños, errores con los cuales se vieron afectados y en la actualidad están sufriendo las consecuencias de ello; que el conflicto principal radica en que no están legalmente reconocidos por su padre el ciudadano B.P.R., quien falleció y no estaba legalmente casado con su madre a pesar de tener una relación con ella por más de 63 años, desde 1945 hasta el día de su fallecimiento el 3 de octubre de 2008; que se puede observar en las actas de nacimiento que su padre en dos ocasiones se dirigió personalmente a presentarlos y no les otorgaron el apellido que por Ley les corresponde, y en los casos restantes no pudo asistir a la presentación, siendo que al momento de sacar sus respectivas cédulas de identidad aparecen con el apellido de su madre; que aparte de ellos cinco (5) de esa relación concubinaria también nació otra hermana llamada A.D.J., quien nació en la ciudad de Punto Fijo en el año 1949, apareciendo en su acta de nacimiento reconocida por sus padres; que la familia en general tenían una buena convivencia, hasta el momento en que falleció su padre, pues su hermana A.D.J. entró a la habitación de sus padres y se llevó las pocas cosas de valor que tenía su madre así como también unos documentos, y al momento de reclamarle manifestó que eso le correspondía porque ella había sido la única que tenía el apellido de su padre, y a partir de ese momento se desvinculó por completo de la familia; que su hermana A.D.J. haciéndose valer de la buena f.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, realizó la solicitud del decreto de Única y Universal Heredera, el cual fue declarado a su favor y donde se excluyó también a su madre por no estar casada con su difunto padre: que en consecuencia, su madre interpuso una demanda de acción mero declarativa, que fue declarada con lugar donde obtuvo el 75% de lo que se había atribuido a su hermana A.D.J.; que el 50% del patrimonio heredado debe ser dividido entre los seis (6) hermanos nacidos de esa unión concubinaria y su madre, razón por la cual demandan a su hermana la ciudadana A.D.J.R.C. a los fines de que les sea declarada la filiación paterna y sea reconocido su derecho como hijos legítimos del ciudadano B.P.R.. Estiman la acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.), equivalentes a cuatro mil doscientos cinco con sesenta y un unidades tributarias (4.205,61 U.T.). Anexos consignados: Acta de defunción del ciudadano B.P.R. (f. 4), Partidas de nacimiento de los ciudadanos V.A.C., J.D.C.C., J.A.C., G.A.C. y A.R.C. (f. 5-10), sentencia de acción mero declarativa de comunidad concubinaria (f. 11-19), cédulas de identidad (f. 20).

Riela al folio 22 del expediente, auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda, ordena la citación de la ciudadana A.D.J.R.C., la publicación del edicto y la notificación del Ministerio Público.

Consta del folio 40 al 47, escrito de contestación a la demanda presentado por las abogadas THAYMARA L.N. y Y.I.A. en su caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana A.D.J.R.C..

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 73).

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. (f. 110).

Corre inserto del folio 135 al 148, escritos de informes consignados por las partes.

En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal dicta decisión donde ordena reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por observarse que durante el proceso se obvió ordenar la publicación del edicto previsto en el artículo 231 eiusdem. (f. 152-155).

Cursa al folio 156, diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual la abogada M.D.L.Á.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014.

En fecha 1° de julio de 2014, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio N° 1590-307, de esa misma fecha. (f. 158-159).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de julio de 2014, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes (f. 160).

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada M.D.L.Á.C. actuando con el carácter acreditado en autos confiere poder apud acta a los abogados D.C.F. y L.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.838 y 132.792, respectivamente (f. 161).

Cursa del folio 163 al 167, escrito contentivo de informes presentado por la abogada L.V.G. donde alega que no se analizaron a fondo diversos aspectos, lo que trae como consecuencia una reposición equívoca e innecesaria, por cuanto no se estudió la pertinencia e idoneidad de la publicación de los edictos antes señalados, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el proceso estaba en etapa de sentencia y que ambas partes habían llevado a cabo los actos procesales de manera perfecta y correcta; que la presente acción no se fundamenta o tiene su objeto principal en un derecho hereditario, sino más bien en la necesidad que tienen los demandantes de establecer legalmente su vínculo consanguíneo con su progenitor aún a pesar de haber fallecido; que si se analiza más a fondo, considerando que el Juzgado a quo haya interpretado que la presente controversia se basa en un derecho hereditario, cabe destacar que el mencionado artículo es claro cuando establece que se debe comprobar la existencia de posibles herederos desconocidos, y en el caso en particular, no solo todos los hermanos fungen como actores en la presente controversia, sino que la ciudadana A.D.J.R.C. en su contestación reconoce la existencia de los referidos actores como sus únicos hermanos e hijos de la unión concubinaria de sus padres.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De autos de observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Llegada la oportunidad de dictar decisión, y limitándose la presente controversia a la pretensión de los demandantes de que se declare o reconozca su filiación con su presunto progenitor, ciudadano B.P.R. (difunto), pretensión negada por la demandada A.D.J.R.C., este tribunal observa que es criterio reiterado del M.T. de la República, que es necesario cuando se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida emitirse el edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la Sala de Casación Civil del mencionado Tribunal, en sentencia de fecha 02 de octubre de 1997, ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre del mismo año, y en fecha 10 de julio de 2007, dejó sentando lo siguiente:

…Omisiss…

Y por observarse que en el presente juicio se obvió ordenar la publicación del mencionado edicto, este tribunal en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda (…)

De la decisión anteriormente trascrita se colige que el Tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda, en virtud de haber obviado ordenar la publicación del edicto contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la presente apelación observa que el artículo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)

. (subrayado de esta Alzada).

Por otra parte tenemos que, según sentencia N° 2006-000500 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008, se estableció el criterio con respecto a la aplicación del referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En relación a la aplicabilidad y los supuestos de procedencia de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de esta Sala, donde se casó de oficio por reposición mal decretada, de fecha 24 de marzo de 2008, Fallo Nº RC-143, expediente Nº 2006-331, que remite a decisión N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2005-146, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en lo que respecta a la citación por edictos estableció lo siguiente:

“...En el presente caso, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem contiene un vicio de orden público que trajo como consecuencia una reposición mal decretada.

En efecto, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia de reposición la cual, sin entrar a considerar los elementos de fondo del juicio de partición propiamente dicho, estableció lo siguiente:

…omissis…

De la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada, considerando que se había quebrantado por parte del a quo una disposición de orden público que garantizaba el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de aquellos que no habían sido llamados a tomar parte en el presente proceso, y a quienes correspondía estar en el mismo, declaró la nulidad del fallo apelado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión y citación de aquellos herederos desconocidos.

En lo que respecta a la citación por edictos, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 807, de fecha 09 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del mismo Código, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada.

…omissis…

“Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

No obstante, en el presente caso el juicio de partición de herencia ha sido instaurado por el ciudadano J.A.G., en su condición de único hijo del fallecido A.G., contra la ciudadana A.P.D.G., cónyuge del prenombrado de cujus, tal como consta en acta de defunción traída al proceso por el actor, y que riela inserta al folio 17 de la pieza 2 del presente expediente, en la cual, entre otros particulares, se dejó textualmente establecido lo siguiente:

…Se ha presentado ante este Despacho (sic) la ciudadana A.P.d.G., de sesenta y dos (sic) años de edad…, y expuso que: A.G., C.I. N° 6.178.573, falleció el día 1° de mayo del presente año, a las diez post-meridiem, en su casa de habitación…, y de las noticias adquiridas aparece que el finado tenía ochentiún años de edad… Al acto de su fallecimiento estaba casado con la exponente, deja un hijo de nombre J.A., mayor de edad, no deja bienes de fortuna…

.

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

En el sentido expuesto, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 1989, caso M.C.M. contra A.D., estableció, lo siguiente:

…Se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que de dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…

Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…

.

En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso M.P.R. contra E.R.d.P., expediente N° 03-375, la Sala señaló:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes…

Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…

.

En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano A.G., a saber, su hijo J.A.G., hoy demandante, y la viuda, A.P.D.G., hoy demandada por partición de herencia.

Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, puesto que se observa que efectivamente el tribunal superior acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda ordenando la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante I.R.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuado, incluida la sentencia de primera instancia de fecha 04 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés activa y pasiva tanto de los demandados como de la demandada para estar en juicio.

Dicho pronunciamiento contraría abiertamente el criterio doctrinal de esta Sala, ya que en el presente caso, la sentencia recurrida reconoce de manera expresa cuales son los herederos que debieron ser llamados a tomar parte en la presente causa, lo que les atribuye el carácter de “herederos conocidos”, no siendo aplicable por ende la disposición contenida en el referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cabe resaltar que aún cuando en el caso de autos resulta improcedente la citación prevista en el citado artículo, puesto que no ha fallecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, de haberse verificado esa circunstancia, tampoco procedería la reposición de la causa, pues en ese caso nacería la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Así se decide.

En razón de lo antes expresado estima la Sala que la sentencia recurrida infringió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia a su vez, el quebrantamiento de los artículos 15 y 211 eiusdem, al haber acordado dicho fallo una reposición indebida. Así se decide...”

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.

Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el Juez de Alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que determina la improcedencia de esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 15, 208, 231, 232, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión, al no ser procedente la reposición de la causa, y no existir un menoscabo del derecho de defensa de las partes. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la presente acción es intentada por los ciudadanos V.A.C., J.D.C.C., J.A.C., G.A.C. y A.R.C., a los fines de que le sean reconocidos sus derechos como hijos legítimos del ciudadano B.P.R., siendo que la presente solicitud de inquisición de paternidad es contra la única heredera conocida del referido ciudadano, tal y como se desprende del acta de defunción la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente.

Asimismo se observa que corre inserto a los folios del 11 al 16, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C. Judicial del estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de reconocimiento de existencia de la unión concubinaria de la ciudadana Á.d.J.C. y el hoy decujus B.P.R., y en la que se puede observar que la referida ciudadana alega que en el mes de octubre del año 1945, inició una relación concubinaria con el ciudadano B.P.R. y “…que los hijos que procrearon llevan por nombre V.A., A.D.J., P.L. (FALLECIDA), J.D.C., J.A., G.A., A.R.C.…”, de lo que se constata que la acción de inquisición de paternidad se dirigió contra la única heredera conocida del decujus, como se desprende del auto que corre inserto al folio 97 del presente expediente dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C. Judicial del estado Falcón.

Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio (f. 23), lo cual se hizo mediante la publicación de un edicto, en la edición del diario Médano del 4 de julio de 2013, conforme con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, siendo así y en virtud de que en el presente caso los herederos del decujus son conocidos aunado al hecho de que no se observa que se haya comprobado la existencia de posibles herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en la referida norma, y así se decide.

Siendo así, quien aquí suscribe en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, revoca la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y ordena proceder a dictar la decisión definitiva en la presente causa. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.D.L.Á.C. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.A.C., J.D.C.C., J.A.C., G.A.C. y A.R.C., mediante diligencias de fechas 20 de mayo y 10 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C. Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado proceder a dictar la decisión definitiva en la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/10/14, a la hora de las once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia Nº 167-O-6-10-14.

AHZ/AVS/lc.

Exp. Nº 5646.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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