Decisión nº PJ0152014000115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000226

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-000073

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, recaída en el juicio seguido por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., O.R.Z., MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., D.P., NERCIDA VILLALOBOS, J.T.P., D.A. y R.C., representados judicialmente por los abogados G.B. y M.S., frente al ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, representado por la abogada J.G.C., en su condición de Procuradora del Estado Zulia, y la abogada L.V., Subdirectora de la Procuraduría del Estado Zulia, y por los abogados F.V. y O.A., como abogados sustitutos del Procurador General del Estado Zulia; sentencia en la cual se declaró parcialmente procedente la pretensión incoada por los actores.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

La presente causa se inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., O.R.Z., MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., D.P., NERCIDA VILLALOBOS, J.T.P., D.A. y R.C., quienes alegaron que fueron contratados por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, representada por el entonces Gobernador M.R.G., para realizar la suplencia temporal de los maestros o docentes, que estaban suspendidos de sus cargos, por la causa que fuese, y en tal sentido, cumplir la labor que realizaba este personal que estaba temporalmente fuera del cargo de Maestro o Docente en las distintas escuelas del Estado Zulia adscritas a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y que se les denominó docentes encargados o interinos, y los docentes titulares no retornaron a sus actividades de trabajo, y así las suplencias se prolongaron en el tiempo, impartiendo “clases a los niños en los colegios adscritos a la Secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso (…) hasta el 31 de Agosto de 1999, lapso este que le trabajaron al patrono sin que le pagara su sueldo y demás beneficios laborales que ordena la ley orgánica del trabajo (sic)” (Folio 1 de la Pieza Nº 1)

Que al finalizar el año escolar, pertinente a la fecha 31 de agosto de 1999, y darse el comienzo del año escolar que va desde el 15 de septiembre (1999) hasta el 31 de diciembre de 2000, la “Gobernación del Estado Z.f. (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, que comenzó el día 15 de Septiembre de 1.999 hasta el 31 de Diciembre del 2000, con el compromiso de que una vez cumplido ese periodo la Gobernación tenia (sic) que.-asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, (…) hasta el día 31 de Agosto de 1.999” (Folio 1 y su vuelto, de la Pieza Nº1)

Que en el lapso escolar del 15 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, siguieron prestado servicios, pero ahora si recibieron salario, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el año 2000. Que la relación laboral, resultó ser atípica, dado que prestaban servicios, sin recibir salarios y demás beneficios laborales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal docente regular o fijo. Que esto se desprende de “Oficio No. 316 de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura v Deporte al Gobernador M.R., donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo” (Vuelto del folio 1 de la Pieza Nº1)

Señalan los actores que los docentes interinos a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales derivados de su prestación de servicios, se constituyeron en una Asociación civil denominada Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ) y que la señalada asociación logró convenio de pago, estampado en acta suscrita con la Gobernación del Estado Zulia, que comprende a maestros interinos censados desde el 09 al 17 de noviembre de 2000.

Agregan que en razón a que el patrono no ha querido reconocer los derechos laborales de los demandantes, reclaman el cumplimiento del Acta Convenio, en sus cláusulas Segunda y Cuarta y que desde el 19 de marzo de 2001, fecha del Convenio, la Gobernación no ha cumplido con sus obligaciones.

Agregan que no son funcionarios públicos, pues no se subsumen en la definición del artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que “fueron contratados temporalmente, y no se les otorgo (sic) ningún nombramiento expedido por la autoridad competente, y solo (sic) se les reconocieron sus derechos mediante el ACTA Convenio firmada por el Gobernador M.R., el día 19 de Marzo del 2001.-” (Folio 2 de la Pieza Nº1)

Señalan como fechas de inicio y montos totales reclamados hasta el 31 de agosto de 2009, los expresados en el siguiente cuadro:

Demandante Inicio de

Labores Reclamo

hasta Monto

Reclamado Documentos

marcados

1) MAGLENYS VARGAS CHOURIO 01/11/1993 31/08/1999 16.254,26 "A"

2) N.L.G. 03/10/1994 31/08/1999 16.512,48 "B"

3) NORKA PRIMERA 05/05/1993 31/08/1999 16.254,06 "C"

4) R.U. 28/10/1993 31/08/1999 16.294,26 "D"

5) L.Y.L. 26/09/1994 31/08/1999 15.548,53 "E"

6) R.A.R. 04/10/1994 31/08/1999 16.254,06 "F"

7) NOVIS RINCÓN DE OCANDO 19/10/1993 31/08/1999 16.752,22 "G"

8) C.V. 01/10/1992 31/08/1999 15.450,45 "H"

9) O.R.Z. 02/11/1994 31/08/1999 16.254,06 "I"

10) MAYRIN PINEDA BRAVO 25/10/1993 31/08/1999 16.254,06 "J"

11) D.U.G. 27/10/1993 31/08/1999 16.254,06 "K"

12) M.U.T. 25/10/1993 31/08/1999 16.254,06 "L"

13) M.G.V. 01/10/1993 31/08/1999 16.254,06 "M"

14) M.U.D.R. 26/10/1993 31/08/1999 16.006,64 "N"

15) A.U.U. 21/03/1994 31/08/1999 16.254,06 "Ñ"

16) D.P. 28/10/1993 31/08/1999 16.264,26 "O"

17) NERCIDA VILLALOBOS 26/09/1993 31/08/1999 16.254,06 "P"

18) J.T.P. 28/10/1993 31/08/1999 16.254,06 "Q"

19) D.A. 01/10/1996 31/08/1999 12.689,24 "R"

20) R.C. 04/10/1994 31/08/1999 15.542,53 "S"

Indican que la suma de los conceptos reclamados hace un total de bolívares trescientos diecinueve mil ciento ochenta y seis bolívares con siete céntimos, por salarios y otros beneficios derivados de la Ley, y las Convenciones Colectivas, que adeuda la Gobernación del Estado Zulia, para entonces siendo Gobernador P.P.Á., y solicitan que la cantidad que sea condenada a pagar por conceptos de la relación laboral y que la Gobernación se obligó conforme a las cláusulas 1ra, 2da y 4ta del Acta Convenio, sea indexado, desde el 19 de marzo de 2001, como fecha del Acta, hasta la fecha de pago y solicitan la condenatoria “en costas y costos que genere este juicio y el pago de los intereses de mora, por no haberles pagado los salarios y demás beneficios de ley y convencionales conforme a lo previsto en los articulo 89, 91 y 92”de la Carta Magna y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 6 de la Pieza Nº 1).

La representación judicial del Estado Zulia, negó que adeude y esté obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de bolívares 319 mil 186 con 07 céntimos, y que ciertamente existe una obligación laboral pendiente por cancelar a favor de la parte demandante por parte de la demandada, más las cantidades reclamadas no se compaginan con la realidad, puesto que los salarios utilizados no son los correctos, no son ciertos los afirmados como devengados y que realmente se les adeuda lo siguiente:

Por otro lado no se adeudan las cantidades que en el cuadro de cálculo se señalan por no ser ciertos los salarios que indican los actores devengaban para el momento que se indican se causaron.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Maglenys Vargas Ghourio, se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,26 ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es Bs. 12.547,34.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana N.L.G. (sic), se le adeude la cantidad de Bs. 16.512,48, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es Bs. 12.251,04.

Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano L.Y.L., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,26 ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.547,34.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana R.U., se le adeude la cantidad de Bs. 16.244,26 ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.548,63.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Norka Primera, se le adeude la cantidad de Bs. 15.548,53 ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.624,47.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana R.A.R., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06 ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.250,38.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Novis Rincón Ocando, se le adeude la cantidad de Bs. 16.752,45 ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.552,50.

Niego, rechazo y contradigo que a (sic) al ciudadano C.V., se le adeude la cantidad de Bs. 15.450,45, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de 12.548,63.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana O.R.Z., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.232,56.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Mayrin Pineda Bravo, se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.549,92.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana D.U.G., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.549,06.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana M.U.T., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.549,92.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana M.G.V., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.560,53.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana M.U.d.R., se le adeude la cantidad de Bs. 16.006,64, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.549,49.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana A.U.U., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.548,63.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana D.P., se le adeude la cantidad de Bs. 16.264,26, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.548,63.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana Nercida Villalobos, se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 9.924,91.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana J.T.P., se le adeude la cantidad de Bs. 16.254,06, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.548,63.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana D.A., se le adeude la cantidad de Bs. 12.689,24, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 11.183.86.

Niego, rechazo y contradigo que a la ciudadana R.C., se le adeude la cantidad de Bs. 15.542,53, ya que por el periodo que laboro (sic) lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 12.250,38.

Por lo que, señala la demandada, que el monto correcto adeudado es de bolívares 257 mil 574 con 64 céntimos.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 2014, publicó fallo en el cual señaló literalmente lo siguiente:

Es de notar la carencia de controversia entre los conceptos y montos indicados por la demandada, y al respecto, se ha de subrayar que de una parte se está ante la especialidad de la materia laboral en donde se protege el hecho social trabajo, y de otra parte, se observa que la demandada es una Gobernación o lo que es lo mismo, hace tener presente los privilegios y prerrogativas que emanan de su condición en beneficio de la colectividad, vale decir, el interés general por encima del interés particular de los accionantes. En este contexto, siendo que ambas partes coinciden en conceptos y montos, y ello en forma alguna violenta normas de orden público, toda vez que como se ha indicado en líneas previas la parte actora no cumplió con la carga de correcta alegación de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, lo que luce cónsono con la situación sustantiva y adjetiva es declarar como en efecto se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA POR COBRO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS y OTROS, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Adicionalmente condena el pago de intereses de mora, contabilizados desde el 19 de marzo de 2001, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, más la corrección monetaria

.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada recurrente, por intermedio de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, fundamentó su apelación señalando que el fallo dictado por el a quo se encuentra infectado de vicios que hacen que éste sea nulo, denunciando así en primer lugar, la violación del artículo 253 constitucional, que impone el deber de los jueces de administrar justicia de conformidad a su competencia, que en efecto, cuando el a quo dicta el fallo no sólo violentó el artículo 253 sino que usurpó competencia que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, violando con ello el artículo 259 constitucional, afectando de manera inmediata el derecho a ser oído y a ser juzgado por jueces naturales, lo cual está previsto y sancionado en los artículo 49.3 y 49.4 constitucional, y que ello es así, ya que desde el año 2004, aquí ha habido cosa juzgada respecto a la competencia, que en el año 2004 estos representantes legales intentan esta misma acción ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declina la competencia ante la jurisdicción contenciosa, que de ese caso conoce el Superior de Alzada de este mismo Circuito, quien en una decisión de regulación de competencia confirma la decisión del juez de primera instancia y remite las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo, que en esa oportunidad declara inadmisible la acción, contra esa decisión los hoy actuantes apelan por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo que ordena al Contencioso Administrativo conocer respecto del asunto, que pendiente la causa, la parte actora vuelve a intentar la causa esta vez por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en armonía con el criterio de uniformidad que existe y ha existido en este Circuito Judicial Laboral se declara de igual modo incompetente, contra esa decisión los demandantes no ejercen absolutamente apelación alguna quedando ya por segunda vez ratificada la competencia del Tribunal Contencioso así como la incompetencia de este Tribunal Laboral, señalando asimismo, que se vuelve a intentar la misma acción en la cual se les ordenó subsanar la demanda y ellos no lo subsanan por lo que se declaró inadmisible, decisión contra la cual procedieron a ejercer recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Superior Quinto conocer de esa decisión desistiendo los demandantes de la misma volviendo a intentar la acción por ante esta jurisdicción laboral, insistiendo en que estaba pendiente la misma acción por ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien igualmente se declara incompetente, contra esa decisión apelan los demandante conociendo la apelación el Tribunal Superior Quinto, quien de manera sorprendente declara la competencia de los tribunales laborales, manifestando que existen 36 causas que fueron conocidas por todos los tribunales de sustanciación de este circuito judicial laboral así como todos los jueces superiores, quienes han declarado la incompetencia sobre este asunto, de manera que en el presente caso denuncia como violado los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ya sobre este asunto, sobre la incompetencia del Tribunal había ya cosa juzgada desde el año 2004, y que es así, para el supuesto por demás negado que la Sala con posterioridad hubiese cambiado el criterio respecto de la competencia o incompetencia de los tribunales ya en este caso había cosa juzgada, que pensar lo contrario sería ir en contra de la confianza legítima y la expectativa plausible que también denuncia en este proceso.

Asimismo, señaló que existen errores de derecho y de hecho en el fallo dictado por el a quo, errores de omisión y de deficiencia en la valoración de las pruebas, que en este caso los demandantes señalan que se les adeuda desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de agosto del año 1999 obligaciones laborales, pero que desde el 15 de septiembre del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 2000 el Ministerio de Educación les canceló absolutamente todas las obligaciones, que en la oportunidad de las pruebas, la abogada sustituta del procurador ex tempori consigna una relación de pago de salario desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores hasta el primer trimestre del año 2001 señalando un monto, y el a quo haciendo un copia y pega condena a la Gobernación del Estado Zulia a pagar la totalidad de las obligaciones hasta el año 2000 como si ellos hubiesen devenido hasta el año 1998, es decir, incluyó obligaciones que ya ellos mismos manifestaron que habían cobrado porque el Ministerio de Educación había pagado esos ejercicios escolares 1999-2000 y 2001 que ya ellos afirman que en el primer trimestre del año 2001 ya ellos forman parte de la nómina ordinaria de la Gobernación del Estado Zulia, de manera que además se denuncia la violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, que en el acta que sirve de título y de acción en este proceso las partes afirman que las obligaciones que ellos señalan y a la cual fue condenado el estado son corresponsables tanto el Ministerio de Educación como la Gobernación del Estado Zulia, y sin embargo en esta causa se les condenó al pago de la totalidad, que no se notificó al Procurador General de la República, no se notificó al Ministerio de Educación siendo una obligación de orden público, por lo que solicita sea revocada la decisión y se remitan las actuaciones a la jurisdicción contenciosa administrativa que es la jurisdicción competente. Finalmente procedió a consignar documentales que sustentan su apelación, manifestando que los actores pretender hacer incurrir en error a este Circuito Judicial Laboral por las mismas denuncias que ya fueron efectuadas.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante en primer lugar procedió a impugnar todas las copias simples consignadas ante esta superioridad incluso hasta el escrito donde se fundamenta la apelación, que si se puede observar la causa de esta demanda no es como dice la parte apelante, que sencillamente son personas que laboraron sin sueldo desde el año 1990 hasta el año 1999 y la Gobernación del Estado Zulia, mediante un acta firmada por el Gobernador, reconoció pagarles esos salarios de esos trabajadores que no eran empleados públicos y por esa razón ellos podían demandar por ante la jurisdicción laboral porque se les aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, que los argumentos expuestos por el apelante se refieren a unos derechos laborales que fueron incoados en aquella oportunidad por un error judicial pero que eran beneficios laborales y no se referían a los salarios por el tiempo laborado, por esa razón en el momento en que se incoa la demanda que se está reclamando ese solo beneficio, la parte demandada alega la incompetencia del tribunal, que se hizo un recurso de regulación de competencia y el Juzgado Superior, declaró la competencia de los tribunales laborales porque se trataba de trabajadores que estaban reclamando únicamente salarios que fueron trabajados y no pagados desde el año 1990 al año 1999 y no tenían la investidura de funcionario público porque no tenían sus nombramiento, que eran personas suplentes que metieron a laborar en ese momento para cubrir una vacante del titular del cargo, que ahora bien, cuando se celebró la audiencia preliminar se consignó un documento donde ellos reconocieron que sí era verdad que se le debían los salarios pero que no eran con los cálculos de los actores sino con los que decían los de Secretaría de Educación, y los actores lo aceptaron, que al momento de ir a la audiencia de juicio las pruebas que se evacuaron fueron aceptadas por ellos mismos y los actores convinieron en que se les pagara a los trabajadores ese dinero que ellos mismos calcularon, por lo que le extraña que ahora aleguen una serie de cuestiones que sucedieron en otro Tribunal que no tienen nada que ver con lo que se está reclamando aquí, ya que a su decir, no son los mismos derechos, que ellos hablan de manera general ya que da la causalidad que coinciden los nombres pero que ello no significa que sean los mismos derechos que se estaban reclamando, que lo que se metió por el Tribunal Contencioso Administrativo eran derechos de prestaciones sociales y beneficios de los contratos de los maestros que se estaban reclamando por allá, pero que aquí se está reclamando el salario por el tiempo que laboraron y que nunca se le pagaron, lo cual fue aceptado por el propio Gobernador a través del acta que se trajo al proceso y que la propia procuraduría aceptó y convino, por lo que a su decir, la apelación no es válida y les extraña ya que lo fundamentado nada tiene que ver con lo reclamado, que la decisión en la que fueron notificados los trabajadores se refiere a otros beneficios, que no son los mismos beneficios, y en eso quiere que el Tribunal revise bien y lo tome en cuenta, ya que insiste en que no son los mismos beneficios, y en aquella oportunidad no eran funcionarios públicos, que en esta oportunidad sí lo son porque ya les habían dado un nombramiento y eso fue posteriormente, que de hecho esos trabajadores trabajan actualmente para la gobernación pero que se están beneficiando de otra fecha diferente después de esa reclamación, en virtud de ello, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

A las preguntas efectuadas por este Tribunal a la representación judicial de la parte actora, este respondió que efectivamente son los mismos demandantes los que reclamaron en los tribunales de lo contencioso administrativo, pero que aquí se reclaman únicamente los salarios que se causaron desde el año 1990 al año 1999, que no se reclaman prestaciones sociales ni demás beneficios laborales, que eso se hizo cuando no tenían el nombramiento y que en la misma demanda ellos invocaron lo que dice la Ley que cuando no son funcionarios públicos se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo y pueden hacer esa reclamación, que el derecho les nace cuando el Gobernador les reconoció los pasivos laborales, es decir, reconoció que esos trabajadores prestaron sus servicios durante más de diez años sin que se les pagara, lo que faltaba era que se hicieran los cálculos que nunca lo hicieron y por eso se vieron en la necesidad de demandar, que si les hubiesen pagado y luego los ingresan a la gobernación no hubiese existido esta reclamación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó sobre lo anterior que, la misma causa que se está conociendo por ante los tribunales contencioso administrativo es la que los demandantes interponen en el año 2004, constando en autos en copias certificadas todas las actuaciones mencionadas sobre las cuales se verifica que son el mismo objeto, el mismo sujeto y la misma causa, insistiendo en cuanto al hecho que se refiere a la misma causa que hace pocos meses el Tribunal Contencioso Administrativo sentenció y hoy está firme, que lo que se pretende es engañar y hacer incurrir en error a la administración de justicia, haciendo la salvedad que lo que se está solicitando con esta apelación es que se declare la cosa juzgada respecto de la incompetencia de esta circunscripción laboral porque ya desde el año 2004 se había pronunciado el Tribunal con respecto de este asunto.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante señaló que, si se quiere hablar de cosa juzgada, que entonces la misma ya existe ya que se ejerció el recurso de regulación de competencia el cual ya fue resuelto, es decir, que el Tribunal Superior ya decidió que era competente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que los mismos planteamientos que se están haciendo en esta oportunidad, se hicieron anteriormente y el Juez a quo desestimó dicho planteamiento, por lo que a su decir, los que pretenden hacer confundir al Tribunal es la demandada y no los actores, que en caso tal, si quieren de hablar de cosa juzgada, la misma debe ser en cuanto a la decisión del Tribunal Superior que ya declaró la competencia. Igualmente manifestó que, el error de incoar una demanda por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, se debe a que, se invocó el carácter de funcionarios de los demandantes, porque para el año 2004 ya eran funcionarios públicos, pero lo que se está reclamando son los salarios por el servicio prestado desde el año 1990 al año 1999, en donde mediante acta suscrita por el gobernador se les reconoció su derecho cuando no tenían nombramiento y el cual les fue reconocido por el gobernador, y es por eso que se demanda y el Juez lo acepta, y que la demandada lo sigue invocando en este momento ya que el error fue que los mencionaron como funcionarios cuando no lo eran y allí radica la confusión lo que es diferente a querer engañar al Tribunal, que como lo que les interesaba era el cobro de los salarios dejados de percibir es por lo que introdujeron la presente demanda por ante los tribunales laborales, que los demandantes cuando entraron no eran funcionarios públicos ya que sólo estaban supliendo un cargo y en virtud de ello es que consideran que les correspondían la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada la controversia en los términos anteriores, encuentra este Juzgado Superior que la altercación sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente la jurisdicción con competencia laboral resulta competente para conocer de la presente causa y, en caso afirmativo, resolver sobre la procedencia de los conceptos demandados.

Se observa que constan en actas los siguientes elementos probatorios, promovidos por ambas partes:

Aportadas por la parte actora, documentales, consistentes en:

Instrumento denominado “documento contentivo de hechos notorios” y en concreto, copia de Aviso publicado en el Diario Panorama, que circuló el día 04 de Mayo del 1996, a cuenta de la Gobernación del Estado Zulia. Se trata de copias de aviso de “Cronograma de Firma de Contratos para Interinos del Estado Zulia”, para el lapso septiembre-diciembre 2000; y de aviso para efectuar censo de “Interinos y Encargados” a los fines de sincerar su situación irregular, pues “no hacen efectivo su cobro o no se ha regularizado su situación laboral”, documento que no fue cuestionado.

Copia de Acta Constitutiva de la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ), registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B. de! Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 12, con el objeto de probar que los demandantes son miembros de la mencionada asociación y beneficiarios del Acta Convenio del 19 de marzo de 2001, firmado entre la señalada asociación civil y la Gobernación del Estado Zulia.

Copias de Contratos Colectivos firmados por la Gobernación del Estado Zulia, con los representantes gremiales de los maestros adscritos a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, correspondientes a la Tercera, Cuarta, Sexta CONVENCIONES COLECTIVAS, las que afirma se encuentra depositadas en la Inspectora del Trabajo. Las copias en referencia no son medios de prueba propiamente dichos, sino que se entienden como Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Sentenciador en v.d.P.I.N.C..

Comprobantes de pago de sueldo y demás beneficios laborales contractuales de los Maestros adscritos a la secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia en concreto de la ciudadana I.O.. Las señaladas documentales, no fueron cuestionadas en forma alguna, sin embargo, no están referidas a los propios demandantes, sino a un tercero, por lo cual nada aportan a la controversia.

Promueve “las hojas de cálculo de los salarios y demás beneficios laborales derivados de la Contratación Colectiva del personal docente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, marcados con las letras A; B; C; D; E; F; G; H; I; J; K; L; M; N; Ñ; O; P; Q; R; S; V, a los fines de probar el monto que se le adeuda a cada uno de (sus) mandantes y que se encuentra inserta en las actas del expediente. AL LIBELO DE LADEMANDA.” (Folio 3 de la Pieza de Pruebas), los cuales no son medios de pruebas ni son oponibles a la accionada, por lo cual, carecen de valor probatorio.

Copia de “ACTA CONVENIO”, de fecha 19 de Marzo del 2.001, suscrita, por el Gobernador del Estado Zulia (para la fecha) M.R.G., la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, abogada L.N.A., y por la profesora N.G., como Presidenta de la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (Asoproedez), documento que no fue impugnado.

Prueba de Exhibición del ACTA CONVENIO, de fecha 19 de marzo del 2.001; Recibos de pago de salario y otros beneficios laborales a favor de la ciudadana I.O., titular de la Cédula de Identidad No. 4.162.709. Oficio Nº 316, de fecha 12 de febrero de 2001, que se indica remitido por el “Ministerio de Educación Cultura y Deportes” a la Gobernación del Estado Zulia. “Constancia de trabajo de contratación como maestros interinos suplentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, dados por la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación (sic) del Estado Zulia, así como los recibos de pagos de bonos únicos pagados por la gobernación a (sus) mandantes, Memorándum, recibo de pago por personal de interinato único, Constancia dada por Directores de Escuelas adscritos a la Gobernación del Estado Zulia”.

De las señaladas documentales, la parte demandada no efectuó exhibición alguna, de tal manera que, siendo que la demandada no cuestionó de ninguna manera, los documentos que sirvieron de base a los efectos de la exhibición, ni hubo polémica alguna respecto a la posibilidad de exhibición, se tiene como cierto el contenido de las señaladas copias presentadas como base para la exhibición, observando el Tribunal que algunos de ellos se recuentan a documentos ya referidos anteriormente, y que fueron desechados de la controversia, tal como los recibos de pago pertenecientes a un tercero.

Prueba de informe de terceros, solicitada a la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, para que informe al Tribunal, si los planteles educativos están adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, donde se afirma prestaron servicios los demandantes, prueba que si bien fue admitida, observa el Tribunal que no se trata de un tercero ajeno a la controversia, pues la Secretaría de Educación no tiene personalidad jurídica distinta a la del Estado Zulia, quien es el demandado en esta causa, por lo cual no se le atribuye ningún mérito probatorio, pues no es procedente solicitar la prueba informativa a la contraparte.

Prueba testimonial de la ciudadana N.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. 7.819.342 promovida por la parte actora a fin de ratificar documentales consignadas con su escrito de promoción, las cuales rielan a los folios 347 al 366, referidos a Constancias dadas por la Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia (ASOPROEDEZ) en octubre de 1997, a los hoy demandantes, como miembros de la señalada asociación que celebró el Acta Convenio con la Gobernación del Estado Zulia. Al respecto, y puestos a su vista, la testigo reconoció todas y cada una de las documentales en su contenido y firma, y previa juramentación, la parte actora procedió a interrogarla, señalando que ella suscribió el acta convenio como Presidenta de la Asociación Civil que agrupa a los maestros que prestaron servicios a la Gobernación del Estado Zulia, con el Gobernador M.R. el 19 de marzo de 2001, en un acto solemne en el Teatro Baralt, y la ciudadana L.N., era la Directora de Recursos Humanos de la nombrada Gobernación y que esa acta se firmó a consecuencia de las luchas para que fuesen honrados los pasivos laborales a los “docentes de ese entonces prestados, trabajadores de las diferentes escuelas del estado” a la Gobernación, añadiendo que continuaba siendo presidenta de la Asociación y que era maestra, observando el Tribunal que dicha declaración nada aporta a la solución de la controversia, puesto que no está controvertida la condición de docentes de los actores, así como no lo está la existencia del acta convenio.

La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, mas consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de alegada promoción de pruebas, en el que afirma adeudar una cantidad menor a la demandada y que anexa copias certificadas de información llevada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, efectuada por la Licenciada Nathalia Machado Martínez Jefe de la señalada Oficina, certificación del 17 de marzo de 2011, documental que no fue cuestionada.

Finalizado el análisis probatorio, debe pasar este Juzgado Superior a resolver la controversia, y al respecto, observa el Tribunal, en relación a la competencia, que los demandantes accionan en contra del Estado Zulia, alegando que se desempeñaron como docentes interinos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, y que no les han sido satisfechos conceptos laborales generados por dicha labor, reclamando su pago.

Sin embargo, en la audiencia de apelación, el demandado ha alegado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa y al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (artículos 3 y 102), y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que además, constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

En este orden de ideas, en lo que concierne a las figuras o cualidad en se puede desempeñar una actividad docente, la Ley Orgánica de Educación en su Título IV, Capítulo II, Del Ejercicio de la Profesión Docente, artículo 80 contempla que: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.

De la anterior disposición, se distinguen sólo dos (02) condiciones conforme a las cuales se ejercerá la docencia, a saber, con el carácter de ordinario o de interino, y para el caso de autos debe atenderse a aquel ejercicio docente que se realiza de forma interina, no pudiendo pasar por alto este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandante reconoció en la audiencia de apelación que los actores son actualmente docentes que laboran para la Gobernación del Estado Zulia.

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No.116 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó que resultaba relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que dicha Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración.

En este sentido reiteró la Sala Constitucional que “(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial. A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para aquella época) estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.). Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”. En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.). Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Conforme con los argumentos precedentes, y el criterio de la Sala Constitucional, que en su oportunidad fue declarado vinculante, resulta claro para este Juzgado Superior que aun tratándose de docentes, que para la época respecto a la cual formulan sus reclamaciones detentaban la característica de interinos, y que actualmente son docentes activos, como lo reconoció la representación judicial de parte actora en la audiencia de apelación, la jurisdicción con competencia laboral, no resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

La decisión anterior implica necesariamente la nulidad del fallo apelado, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Ahora bien, no puede dejar de observar el Tribunal que en el caso concreto hubo regulación de la competencia, y el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 2012, determinó la competencia en los Tribunales de la jurisdicción laboral, al considerar que los actores, en su criterio, no tenían la cualidad de funcionarios públicos, frente a lo cual las partes no ejercieron recurso alguno, quedando la sentencia definitivamente firme, teniendo en consideración que con anterioridad en fecha 08 de junio de dos mil once, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produjo sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.

Ahora bien, ante tal situación, y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, debe observar el Tribunal que la competencia es un presupuesto de validez de toda sentencia, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió que “…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. c/ I.V.A., en la cual puntualizó lo siguiente: “…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal. Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

En esa misma sentencia se señaló, bajo las enseñanzas del Maestro i.F.C., que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este instituto, en este sentido, puntualizó, lo siguiente:

“…Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia….

…Omissis…

…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el M.T., debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.

El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que “una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente c.C. habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aconseja el eminente tratadista que “(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo” (ibidem, p. 570)

Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.

En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).

Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de C.M., plantea esta antinomia así: “Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer”. (Jorge G.F.H., Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).

Tal “subjetividad del querer” es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo “querer”, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese “querer” incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:

(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)

(ibidem, p. 192).

En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)…

…Omissis…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección (…) que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.

Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que “con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales...”.

En consecuencia, esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional, y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negritas de esta Alzada)

De acuerdo a lo anterior, observa este Juzgado Superior que no cabe duda de que la competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual, en esta causa se ha violado el derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo alega la parte demandada, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, pues la declaratoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede prevalecer ante el principio del juez natural, pues tratándose de docentes interinos, en modo alguno puede preponderar la firmeza de dicha decisión ante la competencia por la materia que en el caso concreto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para mayor abundamiento, considera este sentenciador que tampoco puede dejar pasar por alto, que la demanda que hoy nos ocupa, fue anteriormente interpuesta por los mismos demandantes ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2004, y su conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró su incompetencia para conocer de la causa por razón de la materia y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2004, tal como consta de las copias certificadas acompañadas por la parte apelante a su escrito recursivo (folios 18 al 29 de la Pieza 4 del expediente), siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, observando el Tribunal que conforme consta de la copia certificada de fallo de fecha 02 de junio de 2014 (folios del 109 al 119 de la Pieza 4 del expediente), la pretensión de los demandantes en dicha oportunidad estaba fundada en la misma acta convenio en que se pretende fundamentar la demanda contenida en el presente expediente, y que los demandantes ingresaron en la nómina regular en diferentes cargos de la carrera docente. En ese mismo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció en alzada, y ordenó al Juzgado Contencioso Administrativo, en fecha 16 de julio de 2007, que se pronunciara sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la demanda, que como se dijo fue interpuesta con anterioridad a la que hoy nos ocupa, aceptando la competencia que le fuere atribuida.

Bajo esas perspectivas, considera este Juzgado Superior que en este caso debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala o aparente producida en el caso concreto, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aludía la Sala Plena bajo la enseñanza del Maestro Carnellutti, ya que en un juicio como el presente, en el cual se pretende el cobro de cantidades de dinero a una entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo está implícito el interés particular de los accionantes sino también el interés general que representa la actuación de la entidad federal accionada y se observa de parte de los accionantes el interés de impetrar repetidamente la actuación jurisdiccional a través de la justicia laboral, cuando redundantemente se ha señalado que el conocimiento de las causas como la presente corresponde a la jurisdicción con competencia funcionarial, lo cual es del conocimiento de este Juzgado Superior, por cuanto si bien la parte actora impugnó en la audiencia de apelación las copias fotostáticas consignadas por la demandada, se trata de causas que han cursado y decisiones que se han producido en este Circuito Judicial del Trabajo, y que conoce este juzgador por notoriedad judicial.

De conformidad con todo lo expuesto, la cosa juzgada que habría adquirido la sentencia que declaró la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos en su oportunidad, fue aparente, es decir, se formó una cosa juzgada anómala, producto de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, relacionado con la competencia por la materia, de estricto orden público, lo cual resulta acorde con la teoría de las nulidades procesales, de conformidad con las cuales las violaciones de orden público no son convalidables por las partes, tal como lo indica el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En consecuencia, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para la sustanciación, conocimiento y decisión de la presente causa, quedando anulando todo el proceso seguido en los tribunales laborales de primera instancia de este Circuito Laboral, correspondiendo la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo cual deberán serle remitidas estas actuaciones, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se declara.

Surge en consecuencia, la estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, que al haber prosperado el alegato de incompetencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, por lo cual, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal considerado competente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 26 de mayo de 2014, proferida en el juicio seguido por MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., O.R.Z., MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., D.P., NERCIDA VILLALOBOS, J.T.P., D.A. y R.C., frente al ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia; LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio seguido por MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., O.R.Z., MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., D.P., NERCIDA VILLALOBOS, J.T.P., D.A. y R.C., frente al ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, por haber sido dictada por un juez incompetente.

En consecuencia resulta INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para conocer y decidir del referido juicio, correspondiendo la competencia para conocer y decidir la causa en primera instancia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se acuerda remitir el presente expediente.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese

SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a seis de octubre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:29 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000115.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000226

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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