Decisión nº 2014-095 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001049

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Z.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.184.967, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.C.R., R.R., J.B.P. y A.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 53.550, 90.496, 51.767, y 184.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, CA (HIDROLAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 13A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MISLADYS V.U., G.B.R., D.G.D.C., C.E. MUÑOZ, JOSELIANA S.G. Y J.C.A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.448, 61.029, 163.669, 33.739, 112.811 Y 72.724, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de junio de 1997, comenzó a prestar servicios para la demandada como Ingeniero en Maracaibo para la empresa GIVENCA con una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y posteriormente en fecha 04 de mayo de 1998, se vio involucrada en una sustitución patronal por lo que ingresó a trabajar con la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo.

Que las funciones en su cargo Planificar, coordinar y Supervisar las operaciones y mantenimientos, Definir los Programas de Mantenimiento, Girar Instrucciones y Supervisar las Operaciones, Implementar los Planes y estrategias planteadas por la gerencia de operaciones, Reportar al Gerente de operaciones y mantenimiento, apoyar las actividades de macromediciones de redes en el sub-sistema, verificar las condiciones operativas de los equipos de bombeo, elaborar plan operativo, presupuesto y plan de compras del sub sistema, supervisar y controlar las tareas del personal a su cargo, tanto obreros como supervisores, Ejecutar recomendaciones de la Unidad de Inspección de Equipos, verificar los parámetros de gestión mensual, Monitorear el cloro residual, Mantener comunicación con los organismos externos, supervisar y controlar los recursos aportados por las Alcaldías, Elaborar Informes periódicos, entre otras, devengando por ello como último salario mensual, la cantidad de (Bs. 2.915,81), pero tomando en cuenta que conforme a la Contratación Colectiva de HIDROLAGO debía ser aumentado su salario en un 20%, por lo que el salarió que debió haber percibido al momento de terminar la relación de trabajo era de (Bs. 3.498,97).

Que en fecha 03 de mayo de 2010, culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del trabajo el cual fue decidido en fecha 31 de julio de 2012, y desde la fecha ha gestionado el pago de sus pasivos laborales por vía amistosa, pero hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna. Así mismo, alega que en fecha 01 de marzo de 2010, sufrió un accidente laboral cuando se dirigía a su trabajo, al transcurrir por la calle 79 con avenida 16, donde se vio obligada a detener su vehículo por tener la puerta trasera mal cerrada, pero lamentablemente al momento de bajarse del vehículo se dobló el tobillo, quedando afligida por el dolor tan grande que le dio, ocasionándole una lesión que al ser atendida por médicos traumatólogos le fue diagnosticado un “Esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, ameritando tratamiento ortopédico con bota de yeso, con tratamiento farmacológico y reposo.

Que en fecha 14 de septiembre de 2010, el INPSASEL, según oficio N° 0531-2010, certificó que se trataba de un Accidente de Trabajo que produce Esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, que originó en al trabajadora una Discapacidad Temporal desde el 01/03/2010 hasta el 22/04/2010, con presencia de limitación funcional del pie derecho para realizar movimientos respectivos y bruscos del pie, subir y bajar escaleras, desplazamiento corporal dinámico, y dado que el recorrido realizado el día del accidente era el habitual para dirigirse al trabajo, debe ser considerado como un accidente en el trayecto o intinere, sugiriendo la responsabilidad del patrono de indemnizarla, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguiente conceptos:

  1. DIFERENCIA SALARIAL: Por la cantidad de Bs. 1.516,22

  2. ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 48.251,88

  3. INTERESES: Por la cantidad de Bs. 32.549,25

  4. VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 5.987,01.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 27.991,20.

  6. INDEMNIZACIÓN DE 130 DE LA LOPCYMAT: Por la cantidad de Bs. 10.302,14.

  7. GASTOS MÉDICOS: Por la cantidad de Bs. 38.000,oo.

  8. DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 200.000,oo.

    Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 331.262,89, así como los Intereses moratorios y la indexación a la que esta sujeta.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Alegó que su representada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), es una empresa constituida en un 100% de Capital Público, la cual tiene su sede en el Estado Zulia, y cuyo objeto consiste en la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Alega que su representada nunca ha tenido vinculación con la empresa GIVENCA C.A., por lo tanto desconoce que la demandante haya laborado para dicha empresa desde el 2 de junio de 1997, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 04 de mayo de 1998, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una sustitución de patrono.

    Admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la hidrológica el 4 de mayo de 1998 en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cuyo ultimo cargo fue de Jefe del Subsistema J.E.L., adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento y que sus funciones eran las señaladas por la demandante en su escrito libelar.

    Del mismo modo arguye que ciertamente la demandante estuvo en reposo medico del 01 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010.por lo que conforme lo establece los artículos 95 y 97 de extinta Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, durante el periodo de reposo, ocurre una suspensión de la relación de trabajo, de modo que al no haber la prestación de servicio no hay obligación de pagar salario por parte de mi representada, ya que dicha obligación es traslada al Instituto del Seguro Social si el patrono cumple con inscribir al trabajador ante dicha Institución, deber éste que fue cumplido por HIDROLAGO en lo que respecta a la demandante, corresponde entonces los tres (3) primeros días de reposo cancelar al patrono por omisión de la Ley, por lo que solo le corresponde pagar el 100% del salario por los tres primeros días: 1,2 y 3 de marzo de 2010 a razón de (Bs. 116,63), para un total de (Bs. 349,89) y al Instituto Venezolano de los Seguros sociales le corresponde pagar por los días comprendidos del 4 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010 que son 50 días de reposo, las 2/3 (66,66%) del salario diario que equivale a Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 77,75) de salario diario multiplicado por 50 días de reposo hace un total a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales de (Bs. 3.887,50) y a su representada le corresponde el patrono el 33,33% del Salario después del 4to día de reposo por lo que solo adeuda al cantidad de (Bs. 1.944,00).

    Reconoce que para la época de culminación de la relación laboral (3/5/2010) la demandante devengó un salario mensual de (Bs. 2.915,81), y que también es cierto que la empresa en el mes de marzo del 2010 aprobó un aumento a sus trabajadores del 20% del salario devengado por cada trabajador, correspondiéndole a la ciudadana Z.C. con el recargo del 20% la cantidad de (Bs. 3.498,97) de Salario Mensual, es decir un Salario diario (Bs. 116,63), de manera que a la demandante se le pago el salario mensual de los meses de marzo y abril de 2010 a razón de un salario diario de (Bs. 97,19), que equivale a un Salario Mensual (Bs. 2.915,81), y como quiera que según su propia confesión desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010 estuvo de reposo médico a la empresa le correspondería pagar solo por los días 1, 2 y 3 de marzo de 2010, la cantidad (Bs. 349,89) y por los días comprendido del 4 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010 la cantidad de (Bs. 1.944,00).

    Manifiesta que al demandante se reincorporo a sus labores habituales luego de haber cesado su reposo médico, en consecuencia desde el 23 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010, le correspondería a su representada pagar el 100% del salario diario a razón de (Bs. 116,63), por lo que correspondería pagar la cantidad (Bs. 933,04), pero pagó el salario diario a razón de (Bs. 97,19) por lo que únicamente se adeudaría una diferencial de (Bs. 155,52), mas el 100% del pago por los días 1,2 y 3 de mayo a razón de (Bs. 116,63) lo que hace un monto de (Bs. 349,89).

    Que en resumen le correspondió pagar a la empresa por los días 1,2 y 3 de marzo de 2010 (tres primeros días de reposo) la cantidad de (Bs. 349,89) y por los días 4 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010 (periodo de reposo 33,33%), la cantidad de (Bs. 1.944,00), del mismo modo, que le correspondió pagar a la empresa por los días 23 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010 (100% del Salario) la cantidad de (933,04) y por los días 1, 2 y 3 de mayo de 2010la cantidad de (Bs. 349,89), teniéndose como suma total que le correspondía pagar a la empresa del 01 de marzo de 2010 ,hasta el 3 de mayo de 2010 la cantidad de (Bs. 3.576,82) y como suma que le correspondía pagar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales por el periodo de reposo (01/310 al 22/4/2010), calculado por el 66,66% del salario, la cantidad de (Bs. 3.887,50), siendo así la suma recibida por la trabajadora del 01/3/2010 al 30/04/2010 la cantidad de (Bs. 5.831,62), de tal manera que la empresa se excedió por error involuntario del pago salarial hecho a la demandante por el periodo que hoy reclama, en consecuencia y en razón de la justicia social, niega y rechaza que se le adeude a la demandante como diferencia salarial la cantidad de (Bs. 1.516.22), por el periodo comprendido del 01/3/2010 al 3/5/2010.

    Que la Hidrológica desde que entro en vigencia la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ha depositado y liquidado mensualmente en forma definitiva con su Salario Integral (Salario, cuota de utilidades y cuota de bono vacacional) las antigüedades de los trabajadores en un fideicomiso individual, anteriormente era en el Banco Occidental de Descuento (BOD)y luego los fondos fueron transferidos en agosto de 2010 al Banco de Venezuela y que en el Banco Occidental de Descuento se le mantuvo una Cuenta de Ahorro Fideicomiso y de dicha cuenta la demandante realizo numerosos retiros previa solicitudes de adelantos de prestaciones sociales que le hiciera a HIDROLAGO, además que el pago de los intereses correspondían dicha entidad bancaria los cuales liquidó en sus debidas oportunidades a la ex-trabajadora y si ella pretendiere algún reclamo de intereses no seria su representada la deudora de los mismos.

    Del mismo modo manifiesta la representación judicial de la demandada que si la actora pretendiere algún reclamo de intereses no seria su representada la deudora de los mismos, ya que el total que se le ha venido depositando asciende a la cantidad de (Bs. 46.185,90) y la demandante ha efectuado adelantos que ascienden a la cantidad de (Bs. 42.590,00) y se le hizo transferencia al Banco de Venezuela en el mes de agosto de 2010 con un saldo de prestaciones sociales de (Bs. 3517,66), cerrando en el Banco de Venezuela con un saldo de (Bs. 4.630,60), dinero éste que debe requerir al Banco de Venezuela, así como cualquier reclamo de intereses causados por los meses de antigüedad depositados, por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 48.251,88) y la cantidad de (Bs. 32.549,25) por concepto de intereses.

    Manifiesta la demandada que con relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionados del periodo 2009-2010 es cierto que la empresa le adeuda tales conceptos laborales, de conformidad a lo previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Hidroven y sus Empresas Filiales, se adhiere al monto que el Tribunal condene a pagar, aunque niega, rechaza y contradice que el monto a pagar sea la cantidad de (Bs. 5.987,01) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y la cantidad de (Bs. 4.665,20) por concepto de Utilidades.

    Manifiesta que es falso que la relación culminó por despido injustificado el día 3 de mayo de 2010, alegando que la demandante fue despedida por haber incurrido en las causales previstas en el literal “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), “j” (Abandono del Trabajo) del articulo 102 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, cuyo despido se hizo sin autorización de la Inspectoría del trabajo por ser trabajadora de dirección, destacando que a la demandante se le realizó carta de despido con fecha 30 de abril de 2010, por las razones antes expuestas, la cual fue debidamente firmada y recibida por la demandante en fecha 3/5/2010. Las funciones desempeñadas por la actora ciertamente son las establecidas en el escrito de subsanación presentado en la presente causa, aclarándose de inmediato que en el cumplimiento de estas funciones tenia facultades para decidir, supervisar y controlar el funcionamiento de las redes de agua potable y de las redes de saneamiento según su prudente arbitrio, comprometía a la hidrológica frente a los trabajadores y frente a terceros: tales como autoridades Municipales, Cooperativas y Contratistas, supervisar y controlar las actividades realizadas por el personal a su cargo, monitorear el cloro residual de la red diariamente a fin de tomar medidas de control, conformar los gastos ocasionadas por contratación de empresas operativas, supervisar y controlar los recursos aportados mediante convenio con la Alcaldía, tal como quedo debatido y demostrado en el procedimiento de reenganche intentado por la ciudadana Z.C. contra HIDROLAGO por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue sustanciada bajo la causa N° 042-2010-01-00555, quedando sin lugar el reenganche mediante P.A. dictada en fecha 31 de julio de 2012, por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante el pago de las Indemnización por despido y pago sustitutivo de despido por la cantidad de (Bs. 17.494,50) mas la cantidad de (Bs. 10.496,70), respectivamente.

    Alegó la representación judicial de la demandada, que no se le cancelo las prestaciones sociales a la ciudadana Z.C., porque la misma intento el procedimiento de reenganche, razón por la cual no se le puede condenar a su representa al pago de intereses de mora por el periodo que duro el procedimiento de reenganche.

    Manifiesta la parte demandada, que no existiendo prueba alguna que demuestre que la reclamante haya cumplido con describir la dirección de su hogar y el trayecto utilizado para llegar al sitio de trabajo, es decir; la concordancia cronológica y la concordancia topográfica, no se puede concluir que el accidente ocurrió en pleno cumplimiento de las labores para la que había sido contratada.

    Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le haya ocurrido el accidente cuando se dirigía según su decir en un vehículo de su propiedad a su sitio de trabajo, así mismo negó que la lesión sufrida o accidente le haya ocurrido cuando tuvo que detener supuestamente el vehículo para cerrar la puerta trasera y que el supuesto accidente laboral le ocasiono una discapacidad temporal que hoy en día no padece, toda vez que es calificada como temporal con un lapso de duración de un (1) mes y veintidós (22) días, comprendido desde el pasado 01 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010,

    Negó, rechazó y contradigo que por la lesión tuvo que ejecutar terapias en fechas posterior al periodo de incapacidad a través de una médico terapeuta, pues si se encuentra limitada el periodo de incapacidad es porque en dicho tiempo se recuperó la demandante de la lesión sufrida, puesto que para la época del supuesto accidente laboral la empresa tenía vigente un contrato de Seguro de HCM con la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A., con cobertura amplia que incluye gastos de adquirían y/o alquiler de equipos o aparatos médicos, servicio de atención medica en el hogar por las 24 horas del día, y cobertura para fisioterapias, por lo que niega, rechaza y contradice que la empresa no haya brindado apoyo económico a la reclamante, y que la misma haya incurrido en gastos de recuperación por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00).

    Negó, rechazó y contradijo que la parte actora al estar mucho tiempo parada, se le va el pies para un lado, que sufra de aumento de volumen de los tejidos blandos y que al ocurrir cambios climáticos sufra calambres y dolores fuertes, y que los dolores podría sentirlos de por vida, por cuanto solo es el decir de la demandante sin mediar prueba que respalde sus dichos.

    Arguye igualmente la parte demandada, que implícitamente la demandante reclama Indemnización por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, al pretender un pago equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo en aplicación del artículo 130 ordinal 6to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar la accionante que la empresa tenía que conocer el peligro que incurrió en el desempeño de sus labores y por no haber corregido la situación riesgosa, indicando además que la empresa tiene responsabilidad sobre la lesión sufrida por haber actuado en forma culposa y por haber incumplido normas de prevención, por lo que alega que resulta imposible e incontrolable para mi la empresa saber que la demandante no revisara su vehículo antes de salir de su casa, tampoco conocía que la demandante poseía vehículo, nunca manifestó que era propietaria de un vehículo, no señala siquiera que vehículo tiene ni demuestra la propiedad sobre un referido vehículo y la empresa no conocía que la misma salió de su casa con la puerta trasera abierta, por lo tanto no hay culpa de la empresa. No es cuestionable a mi representada la actitud negligente de la parte actora, el evitar el riesgo obedece a un hecho de sentido común, por lo que niega, rechaza y contradice, que la empresa haya incumplido con las normas de seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT, además que durante todo la relación de trabajo la demandante desempeño sus funciones en un ambiente de trabajo adecuado y en perfectas condiciones, en consecuencia niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a indemnizar a la demandante de conformidad a lo previsto en el articulo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Diez Mil Trescientos Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10.302,14).

    Resalta que la empresa realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores que HIDROLAGO mensualmente dicta charlas en materia de seguridad, manejo de extintores, cursos de manejo de equipos de protección respiratorias, manejo del Kit de emergencia (cloro), de primeros auxilios, entre otros; que mi representada cuenta con un programa de seguridad y s.l. en el trabajo; que tiene conformado el Comité de Seguridad y S.L.; así mismo cuenta con un Departamento de Seguridad- Higiene y Ambiente (SHA) y otro Departamento de Servicios Médicos con médicos Pediatras, Médicos Internistas y Enfermera, todo a la disposición de los trabajadores de la Hidrológica, quienes además cuentan con una póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). Adicionalmente se evidencia de actas que mi representada cumplió con inscribir a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

    Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a al demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 331.262,89), así como tampoco su respectiva indexación.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  9. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    1.- Promovió en 93 folios útiles, marcado con las letras de “A”, “B” y “C”; Recibos de Pago de salario, Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dichas documentales no fueron objeto de atraque, y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por la demandante gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    2.- Promovió constante de 06 folios útiles, marcada con la letra “D” Constancias de Trabajo emitidas a favor de la actora. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dichas documentales no fueron objeto de ataque, evidenciándose la fecha de ingreso y el cargo ostentado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    3.-Promovió en 01 folio útil, marcado “E” C.d.T. emitida por la empresa GIVENCA, como Patrono sustituido. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia que para la fecha 30 de marzo de 1998 la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de HIDROLAGO, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    4.- Promovió en 02 folios útiles, marcado “F” Original de certificación de Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia la Discapacidad Temporal certificada a la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    5.- Promovió en 01 folio útil, marcado “G” Original de Informe Médico suscrito por el Traumatólogo Euro Pirela. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia la lesión sufrida por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    6.- Promovió en 01 folio útil, marcado “H” Factura de Gastos Médicos pagados por la demandante a la Clínica Hospitalización Falcón. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia que la demandante canceló los gastos médicos con ocasión de la lesión sufrida, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    7.- Promovió en 01 folio útil, marcado “I” Original de Informe Médico suscrito por el Radiólogo F.G.. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia la lesión sufrida por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    8.- Promovió en 01 folio útil, marcado “J” Original de Estudio Radiológico Informado suscrito por el Radiólogo F.G.. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia la lesión sufrida por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    9.- Promovió en 01 folio útil, marcado “K” Carta de Despido Injustificado emitida a la demandante. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    10.- Promovió marcados con las letras “L” y “M” P.A. N° 0194/12, relativa la procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por al demandante en vía Administrativa. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dicha documental no fue objeto de ataque, y dado que de la misma se evidencia la improcedencia de dicho procedimiento, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, para que informara si la ciudadana actora es titular de una cuenta nómina así como los depósitos efectuados por HIDROLAGO mes a mes. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1189, de cual se recibió resultas en fecha 30 de junio de 2014, folios 236 y 237, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que informara si la ciudadana actora es titular de una cuenta de fideicomiso así como los depósitos efectuados por HIDROLAGO mes a mes. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1190, de cual se recibió resultas en fecha 17 de julio de 2014, folios 264 y 265, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar a La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informara “si por ante dicha inspectoría cursa expediente N° 042-2010-01-0555 y de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del mismo”. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1191, sin embargo no se verifica resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide,-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    1.- Cuenta para Presidente N° 026 de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se aprueba el cambio de denominación de cargo para la demandante como Jefe Sistema tule, Subsistema J.E.L., marcada con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cargo ostentado por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    2.- Promuevo DESCRIPCIÓN DE CARGO de Jefe adscrita a la Gerencia de Operación y Mantenimiento, del Sistema tule, Subsistema J.E.L., marcada con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cargo ostentado y las funciones desplegadas por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    3.- Carta de Despido que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    4.- P.A. de la causa signada con el N° 042-2010-01-00555, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, constante de doce (12) folios útiles marcado con la letra “D”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    5.- Constancia de entrega de equipos de Protección Personal y Uniformes, emanado de la Gerencia de Seguridad y Prevención, constante de un (1) folio útil marcado con la letra “E”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y s.l., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    6.- Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.C. ZUL-13-E-4100-001445 y C.d.R.D.d.P., marcado con la letra “F” constante de cinco (5) folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y s.l., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    7.- Cuenta para Junta Directiva N° 10 de fecha 29/12/09, mediante la cual mi representada aprueba y adjudica a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la Contratación de la Póliza de Seguros r.d.P. para los Trabajadores de la Hidrológica y su Grupo Familiar, para el año 2010, constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “G”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de s.l., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    8.- Contrato de Póliza para los Empleados y Grupo de Familia de (HIDROLAGO), suscrito con Seguros La Occidental, bajo el N° H-CA-GGH-002-2010, de fecha 12 de junio de 2010, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “H”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de s.l., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    9.- ADDENDUM del contrato de póliza N° H-CA-GGH-002-2010, suscrito con Seguros La Occidental, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “I”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de s.l., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    10.- ADDENDUM del contrato de póliza N° H-CA-GGH-002-2010, suscrito con Seguros La Occidental, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “J”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de s.l., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó del Despacho se trasladara y constituyera en la Gerencia de Gestión Humana de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de que se verificase y dejase constancia del sistema digital o computarizada, sirva dejar constancia la fecha de inicio de la Relación Laboral sostenida con la trabajadora Z.C.R., de los Adelantos de Prestaciones Sociales solicitados y recibido durante toda la Relación Laboral, Números de Cuentas de Fideicomisos y las entidades bancarias, si en la referida Gerencia de Gestión Humana, existe un Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), si cuenta con un manual de prevención de Riesgos, si en la sede de la Hidrológica, existe un departamento de Servicios Médicos, de ser afirmativo sirva dejar constancia adicionalmente que beneficios brinda el departamento y que deben hacer cuando el paciente requiere verse con médico especialista, si existe en Contrato de Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), así como de Consultas, vigente para los meses Marzo, abril y Mayo de 2010. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, estando en al sede de la demandada se procedió a notificar al ciudadano J.V., quien desempeña el cargo de Analista de Nómina, adscrito a la Gerencia de Gestión Humana de la demandada, quien contestó que si existe un sistema denominado AGD, al cual procedió a entrar, donde se evidenció la Ficha de Personal, la cual contiene como fecha de inicio de la ciudadana actora el 04 de Mayo de 1998, y como fecha de egreso 03 de Mayo de 2010; ordenando el Tribunal su impresión a los fines de ser agregado a las actas, siendo consignada en un folio útil. Asimismo en relación a los adelantos de prestaciones sociales solicitados y recibidos durante la relación laboral, así como también a los números de cuenta de Fideicomisos y las Entidades Bancarias; el notificado manifestó que hasta el año 2010 se depositaba en cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuenta, correspondiéndole a la ciudadana Z.C.R., el Nº 1101341565. Procediendo a entregar en 25 folios útiles copia de las solicitudes de anticipos de prestaciones realizados por la parte actora. En cuanto al Particular segundo: el notificado manifestó que si existe el Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), siendo el encargado el Lic. FRANCISCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.449.721; quien puso a la vista del Tribunal una carpeta blanca de tres (03) aros contentiva del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha Diciembre de 2009. En cuanto al Particular Tercero: el notificado manifestó que existe en planta baja un Departamento de Servicios Médicos, que funciona como Triaje. En cuanto al Particular Cuarto: el notificado manifestó, que para el año 2010 existía una Contrato de seguro con C.A. Seguros La Occidental, dónde los médicos que atendían pertenecían a la empresa aseguradora y de requerir la asistencia de los médicos especialistas, ellos remitían al personal, por lo que procedieron a consignar copia del Contrato, en 18 folios útiles, así como una copia de la Estructura Organizativa de Gestión Humana. No obstante la parte actora impugnó todos los particulares expuestos en virtud de que la Inspección Judicial no era el medio idóneo; sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desestima el ataque efectuado y siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos (folios 151 al 196) gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal se constituyera en el archivo de este Circuito Judicial Laboral a fin de dejar constancia si existe en sus archivo Participación de despido de la ciudadana Z.C.R., y si la misma fue introducido por la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en fecha 7 de mayo de 2010. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, estando en al sede de la demandada se procedió a notificar a la ciudadana I.L., en su condición de COORDINADORA DEL ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, la cual manifestó que si existe y pone a la vista de este Juzgado la carpeta de Participaciones de Despido donde rielan insertas las mismas de la número VR01-L-2010-105 al VR01-L-2010-128, en este estado se observa que efectivamente existe la participación número VR01-L-2010-114, de fecha siete (7) de mayo de 2010, realizada por la ciudadana abogada G.B. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), constante de cuatro (4) folios y anexos de tres (3) folios, en la cual participaron del despido de la ciudadana Z.C., portadora de la cédula de identidad número V.-8.184.967, y siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó que se oficiara a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines informase si en sus registros reposa la afiliación de la ciudadana Z.C.R., por parte de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en los años 2007, 2008, 2009 y 2.010, de ser afirmativo indique la cobertura de la p.i.y. si entre la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y SEGUROS LA OCCIDENTAL, se suscribió un contrato de Pólizas para los empleados y grupos familiares en los años 2008, 2009, 2010, de ser afirmativo indique la cobertura de la pólizas y la vigencia de todos los contratos y addendum. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1192, de cual se recibió resultas en fecha 03 de julio de 2014, folios 246 al 248, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara si la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cumplió con afiliar como trabajadora asegurada a la ciudadana trabajadora Z.C.R., la fecha de inscripción o afiliación y fecha de retiro de la trabajadora como asegurada por la hidrológica. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1193, de cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2014, folios 207 y 208, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal si la ciudadana Z.C.R., intento Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, contra la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1194, sin embargo no se verifica resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide,-

    Solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, a objeto de que informara si la ciudadana Z.C.R., como trabajadora de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), tiene una cuenta corriente de fideicomiso, el saldo en dicha cuenta y los adelantos o montos recibidos de su fideicomiso así como, los intereses pagados por el banco a dicha ciudadana, señalando al efecto fechas de cada uno de los retiros. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1195 ratificado e fecha 17 de junio de 2014, del cual se recibió resultas en fecha 06 de agosto de 2014, folios 9, 12 y 24 al 27, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a objeto de que informara si la ciudadana Z.C.R., como trabajadora de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), tiene una cuenta de ahorro fideicomiso y de ser afirmativo indique el saldo, los adelantos o montos recibidos de su fideicomiso y los intereses pagados por el banco señalando al efecto fechas de cada uno de los retiros. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1196 ratificado e fecha 17 de junio de 2014, del cual se recibió resultas en fecha 23 de septiembre de 2014, folios 17 al 21, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Sin embargo, antes de entrar al análisis de lo controvertido al fondo, resulta pertinente acotar que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se dejó constancia de la incompáresencía de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que a priori debería aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; es decir; goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

    En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes Especiales.

    Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

    (…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

    De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; sin embargo, es de considerar que oportunamente fue dada contestación a la demanda por lo que se considerarán los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada en su contestación. Así se decide.-

    En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo al Accidente de Trabajo (In itínere) alegada por la demandante, en tanto la misma manifiesta que en fecha 01 de marzo de 2010 sufrió un accidente laboral cuando se dirigía a su trabajo, al transcurrir por la calle 79 con avenida 16, donde se vio obligada a detener su vehículo por tener la puerta trasera mal cerrada y al momento de bajarse del vehículo se dobló el tobillo, quedando afligida por el dolor tan grande que le dio, diagnosticada como un “Esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, teniendo como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa.

    En este orden de ideas, es preciso a.e.p.t. si dentro de las condiciones en las cuales estaba planteada la prestación del servicio, el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores, dado que de ser así el caso, debe entenderse que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

    No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se demostró que la ciudadana Z.C., quien conducía un vehículo de su propiedad y victima en el hecho ocurrido, abordó su vehículo para dirigirse, dada una orden emanada por la empresa, a la sede de la misma para realizar labores inherentes a la relación de trabajo y que los hechos acaecidos el día lunes 1° de marzo de 2010, aproximadamente a las 08:00 a.m. guarden estrecha relación con sus funciones, por lo que no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.

    Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslado desde su residencia, (de la cual no señala ubicación) no logro demostrar que éste era su recorrido normal, igualmente como lo especifica la demandante en su escrito libelar su horario de trabajo, estaba comprendido de Lunes a Viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo que el accidente ocurrido se produjo un día lunes a las 08:00 a.m. y a la altura de la avenida 16, lo cual no concuerda con el orden cronológico puesto que a esa hora ya la demandante debería estar en la sede de la empresa. Igualmente, tal como lo alegó la accionante, la causa directa de la ocurrencia del accidente, atendió a que la puerta del vehículo, -propio de la demandante- estaba mal cerrada, por lo que mal puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo o un accidente de trabajo.

    Así pues, en relación al daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el contenido Artículo 1196 del Código Civil:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Por otra parte, el artículo 1196 ejusdem, establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.

    En contraposición de lo antes expuesto al caso bajo estudio, se trata obviamente de una indemnización por una lesión diagnosticada Esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho de carácter temporal, lo cual; como lo ha sentado esta juzgadora no es procedente ya que el accidente no es considerado como in tinere. Al igual que resultan improcedentes las reclamaciones relativas al entendido Gasto Médico o Daño Emergente, Daño Moral y demás provenientes del alegado accidente laboral. Así se decide.-

    En lo que respecta, a las Prestaciones Sociales, debe quien suscribe antes de resolver lo conducente, dirimir lo relativo a la fecha de vigencia de la relación, habida cuenta que la demandante manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de junio del 1997 a través de la empresa GIVENCA, C.A.; y que producto de una sustitución patronal ingresó a laborar para la demandada HIDROLAGO, en fecha 04 de mayo de 1998, no obstante, verifica de autos quien sentencia, específicamente de las cartas de trabajo que cursan del folio 100 al 106, así como de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 207, que la fecha cierta de ingreso es el 04 de mayo de 1998 y conforme se evidencia de la documental que riela al folio 114, así como de la p.a. que cursa del folio 115 al 127, se establece que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el 03 de mayo de 2010. Así se decide.-

    Ahora bien, reclama la demandante una Diferencia Salarial del 20% sobre su salario básico, según fue acordado a partir del mes de mayo de 2010. Al respecto, de un detenido estudio del escrito libelar, se extrae que la parte demandada reconoce que efectivamente dicho aumento fue acordado y le es adeudado porcentualmente a la demandante, de tal manera que deberá ser cancelado al a demandante por este concepto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.224,64), conforme se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL AUMENTADO SALARIO CANCELADO 20% AUMENTO

    Mar-10 30 Bs 3.498,97 Bs 2.915,81 Bs 583,16

    Abr-10 30 Bs 3.498,97 Bs 2.915,81 Bs 583,16

    May-10 3 Bs 349,90 Bs 291,58 Bs 58,32

    TOTAL Bs 1.224,64

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados por la actora según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    May-98 0 Bs 343,20 Bs 11,44 Bs 0,22 Bs 3,81 Bs 15,48 Bs 0,00

    Jun-98 0 Bs 343,20 Bs 11,44 Bs 0,22 Bs 3,81 Bs 15,48 Bs 0,00

    Jul-98 0 Bs 343,20 Bs 11,44 Bs 0,22 Bs 3,81 Bs 15,48 Bs 0,00

    Ago-98 5 Bs 343,20 Bs 11,44 Bs 0,22 Bs 3,81 Bs 15,48 Bs 77,38

    Sep-98 5 Bs 379,24 Bs 12,64 Bs 0,25 Bs 4,21 Bs 17,10 Bs 85,50

    Oct-98 5 Bs 379,24 Bs 12,64 Bs 0,25 Bs 4,21 Bs 17,10 Bs 85,50

    Nov-98 5 Bs 379,24 Bs 12,64 Bs 0,25 Bs 4,21 Bs 17,10 Bs 85,50

    Dic-98 5 Bs 379,24 Bs 12,64 Bs 0,25 Bs 4,21 Bs 17,10 Bs 85,50

    Ene-99 5 Bs 379,24 Bs 12,64 Bs 0,25 Bs 4,21 Bs 17,10 Bs 85,50

    Feb-99 5 Bs 379,24 Bs 12,64 Bs 0,25 Bs 4,21 Bs 17,10 Bs 85,50

    Mar-99 5 Bs 492,75 Bs 16,43 Bs 0,32 Bs 5,48 Bs 22,22 Bs 111,10

    Abr-99 5 Bs 492,75 Bs 16,43 Bs 0,32 Bs 5,48 Bs 22,22 Bs 111,10

    May-99 5 Bs 492,75 Bs 16,43 Bs 0,32 Bs 5,48 Bs 22,22 Bs 111,10

    Jun-99 5 Bs 492,75 Bs 16,43 Bs 0,37 Bs 5,48 Bs 22,27 Bs 111,33

    Jul-99 5 Bs 649,97 Bs 21,67 Bs 0,48 Bs 7,22 Bs 29,37 Bs 146,85

    Ago-99 5 Bs 649,97 Bs 21,67 Bs 0,48 Bs 7,22 Bs 29,37 Bs 146,85

    Sep-99 5 Bs 649,97 Bs 21,67 Bs 0,48 Bs 7,22 Bs 29,37 Bs 146,85

    Oct-99 5 Bs 649,97 Bs 21,67 Bs 0,48 Bs 7,22 Bs 29,37 Bs 146,85

    Nov-99 5 Bs 649,97 Bs 21,67 Bs 0,48 Bs 7,22 Bs 29,37 Bs 146,85

    Dic-99 5 Bs 497,68 Bs 16,59 Bs 0,37 Bs 5,53 Bs 22,49 Bs 112,44

    Ene-00 5 Bs 497,68 Bs 16,59 Bs 0,37 Bs 5,53 Bs 22,49 Bs 112,44

    Feb-00 5 Bs 497,68 Bs 16,59 Bs 0,37 Bs 5,53 Bs 22,49 Bs 112,44

    Mar-00 5 Bs 497,68 Bs 16,59 Bs 0,37 Bs 5,53 Bs 22,49 Bs 112,44

    Abr-00 5 Bs 497,68 Bs 16,59 Bs 0,37 Bs 5,53 Bs 22,49 Bs 112,44

    May-00 7 Bs 539,98 Bs 18,00 Bs 0,40 Bs 6,00 Bs 24,40 Bs 170,79

    Jun-00 5 Bs 539,98 Bs 18,00 Bs 0,45 Bs 6,00 Bs 24,45 Bs 122,25

    Jul-00 5 Bs 539,98 Bs 18,00 Bs 0,45 Bs 6,00 Bs 24,45 Bs 122,25

    Ago-00 5 Bs 539,98 Bs 18,00 Bs 0,45 Bs 6,00 Bs 24,45 Bs 122,25

    Sep-00 5 Bs 585,89 Bs 19,53 Bs 0,49 Bs 6,51 Bs 26,53 Bs 132,64

    Oct-00 5 Bs 585,89 Bs 19,53 Bs 0,49 Bs 6,51 Bs 26,53 Bs 132,64

    Nov-00 5 Bs 585,89 Bs 19,53 Bs 0,49 Bs 6,51 Bs 26,53 Bs 132,64

    Dic-00 5 Bs 585,89 Bs 19,53 Bs 0,49 Bs 6,51 Bs 26,53 Bs 132,64

    Ene-01 5 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 0,53 Bs 7,00 Bs 28,53 Bs 142,63

    Feb-01 5 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 0,53 Bs 7,00 Bs 28,53 Bs 142,63

    Mar-01 5 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 0,53 Bs 7,00 Bs 28,53 Bs 142,63

    Abr-01 5 Bs 630,00 Bs 21,00 Bs 0,53 Bs 7,00 Bs 28,53 Bs 142,63

    May-01 9 Bs 680,40 Bs 22,68 Bs 0,57 Bs 7,56 Bs 30,81 Bs 277,26

    Jun-01 5 Bs 680,40 Bs 22,68 Bs 0,63 Bs 7,56 Bs 30,87 Bs 154,35

    Jul-01 5 Bs 680,40 Bs 22,68 Bs 0,63 Bs 7,56 Bs 30,87 Bs 154,35

    Ago-01 5 Bs 680,40 Bs 22,68 Bs 0,63 Bs 7,56 Bs 30,87 Bs 154,35

    Sep-01 5 Bs 680,40 Bs 22,68 Bs 0,63 Bs 7,56 Bs 30,87 Bs 154,35

    Oct-01 5 Bs 680,40 Bs 22,68 Bs 0,63 Bs 7,56 Bs 30,87 Bs 154,35

    Nov-01 5 Bs 695,00 Bs 23,17 Bs 0,64 Bs 7,72 Bs 31,53 Bs 157,66

    Dic-01 5 Bs 695,00 Bs 23,17 Bs 0,64 Bs 7,72 Bs 31,53 Bs 157,66

    Ene-02 5 Bs 695,00 Bs 23,17 Bs 0,64 Bs 7,72 Bs 31,53 Bs 157,66

    Feb-02 5 Bs 695,00 Bs 23,17 Bs 0,64 Bs 7,72 Bs 31,53 Bs 157,66

    Mar-02 5 Bs 695,00 Bs 23,17 Bs 0,64 Bs 7,72 Bs 31,53 Bs 157,66

    Abr-02 5 Bs 695,00 Bs 23,17 Bs 0,64 Bs 7,72 Bs 31,53 Bs 157,66

    May-02 11 Bs 728,70 Bs 24,29 Bs 0,67 Bs 8,10 Bs 33,06 Bs 363,68

    Jun-02 5 Bs 728,70 Bs 24,29 Bs 0,74 Bs 8,10 Bs 33,13 Bs 165,64

    Jul-02 5 Bs 728,70 Bs 24,29 Bs 0,74 Bs 8,10 Bs 33,13 Bs 165,64

    Ago-02 5 Bs 728,70 Bs 24,29 Bs 0,74 Bs 8,10 Bs 33,13 Bs 165,64

    Sep-02 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Oct-02 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Nov-02 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Dic-02 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Ene-03 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Feb-03 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Mar-03 5 Bs 765,14 Bs 25,50 Bs 0,78 Bs 8,50 Bs 34,79 Bs 173,93

    Abr-03 5 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,82 Bs 8,93 Bs 36,52 Bs 182,62

    May-03 13 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,82 Bs 8,93 Bs 36,52 Bs 474,82

    Jun-03 5 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,60 Bs 183,00

    Jul-03 5 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,60 Bs 183,00

    Ago-03 5 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,60 Bs 183,00

    Sep-03 5 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,60 Bs 183,00

    Oct-03 5 Bs 803,40 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,60 Bs 183,00

    Nov-03 5 Bs 843,57 Bs 28,12 Bs 0,94 Bs 9,37 Bs 38,43 Bs 192,15

    Dic-03 5 Bs 843,57 Bs 28,12 Bs 0,94 Bs 9,37 Bs 38,43 Bs 192,15

    Ene-04 5 Bs 843,57 Bs 28,12 Bs 0,94 Bs 9,37 Bs 38,43 Bs 192,15

    Feb-04 5 Bs 843,57 Bs 28,12 Bs 0,94 Bs 9,37 Bs 38,43 Bs 192,15

    Mar-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 0,99 Bs 9,94 Bs 40,74 Bs 203,68

    Abr-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 0,99 Bs 9,94 Bs 40,74 Bs 203,68

    May-04 15 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 0,99 Bs 9,94 Bs 40,74 Bs 611,04

    Jun-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 1,08 Bs 9,94 Bs 40,82 Bs 204,09

    Jul-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 1,08 Bs 9,94 Bs 40,82 Bs 204,09

    Ago-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 1,08 Bs 9,94 Bs 40,82 Bs 204,09

    Sep-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 1,08 Bs 9,94 Bs 40,82 Bs 204,09

    Oct-04 5 Bs 894,20 Bs 29,81 Bs 1,08 Bs 9,94 Bs 40,82 Bs 204,09

    Nov-04 5 Bs 947,84 Bs 31,59 Bs 1,14 Bs 10,53 Bs 43,27 Bs 216,34

    Dic-04 5 Bs 947,84 Bs 31,59 Bs 1,14 Bs 10,53 Bs 43,27 Bs 216,34

    Ene-05 5 Bs 947,84 Bs 31,59 Bs 1,14 Bs 10,53 Bs 43,27 Bs 216,34

    Feb-05 5 Bs 947,84 Bs 31,59 Bs 1,14 Bs 10,53 Bs 43,27 Bs 216,34

    Mar-05 5 Bs 947,84 Bs 31,59 Bs 1,14 Bs 10,53 Bs 43,27 Bs 216,34

    Abr-05 5 Bs 1.001,50 Bs 33,38 Bs 1,21 Bs 11,13 Bs 45,72 Bs 228,58

    May-05 17 Bs 1.001,50 Bs 33,38 Bs 1,21 Bs 11,13 Bs 45,72 Bs 777,18

    Jun-05 5 Bs 1.001,50 Bs 33,38 Bs 1,30 Bs 11,13 Bs 45,81 Bs 229,05

    Jul-05 5 Bs 1.001,50 Bs 33,38 Bs 1,30 Bs 11,13 Bs 45,81 Bs 229,05

    Ago-05 5 Bs 1.052,00 Bs 35,07 Bs 1,36 Bs 11,69 Bs 48,12 Bs 240,60

    Sep-05 5 Bs 1.052,00 Bs 35,07 Bs 1,36 Bs 11,69 Bs 48,12 Bs 240,60

    Oct-05 5 Bs 1.052,00 Bs 35,07 Bs 1,36 Bs 11,69 Bs 48,12 Bs 240,60

    Nov-05 5 Bs 1.052,00 Bs 35,07 Bs 1,36 Bs 11,69 Bs 48,12 Bs 240,60

    Dic-05 5 Bs 1.052,00 Bs 35,07 Bs 1,36 Bs 11,69 Bs 48,12 Bs 240,60

    Ene-06 5 Bs 1.052,00 Bs 35,07 Bs 1,36 Bs 11,69 Bs 48,12 Bs 240,60

    Feb-06 5 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,43 Bs 12,27 Bs 50,50 Bs 252,52

    Mar-06 5 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,43 Bs 12,27 Bs 50,50 Bs 252,52

    Abr-06 5 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,43 Bs 12,27 Bs 50,50 Bs 252,52

    May-06 19 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,43 Bs 12,27 Bs 50,50 Bs 959,58

    Jun-06 5 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,53 Bs 12,27 Bs 50,61 Bs 253,03

    Jul-06 5 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,53 Bs 12,27 Bs 50,61 Bs 253,03

    Ago-06 5 Bs 1.104,14 Bs 36,80 Bs 1,53 Bs 12,27 Bs 50,61 Bs 253,03

    Sep-06 5 Bs 1.160,00 Bs 38,67 Bs 1,61 Bs 12,89 Bs 53,17 Bs 265,83

    Oct-06 5 Bs 1.160,00 Bs 38,67 Bs 1,61 Bs 12,89 Bs 53,17 Bs 265,83

    Nov-06 5 Bs 1.160,00 Bs 38,67 Bs 1,61 Bs 12,89 Bs 53,17 Bs 265,83

    Dic-06 5 Bs 1.734,00 Bs 57,80 Bs 2,41 Bs 19,27 Bs 79,48 Bs 397,38

    Ene-07 5 Bs 1.734,00 Bs 57,80 Bs 2,41 Bs 19,27 Bs 79,48 Bs 397,38

    Feb-07 5 Bs 1.734,00 Bs 57,80 Bs 2,41 Bs 19,27 Bs 79,48 Bs 397,38

    Mar-07 5 Bs 1.734,00 Bs 57,80 Bs 2,41 Bs 19,27 Bs 79,48 Bs 397,38

    Abr-07 5 Bs 1.838,17 Bs 61,27 Bs 2,55 Bs 20,42 Bs 84,25 Bs 421,25

    May-07 21 Bs 1.838,17 Bs 61,27 Bs 2,55 Bs 20,42 Bs 84,25 Bs 1.769,24

    Jun-07 5 Bs 1.838,17 Bs 61,27 Bs 2,72 Bs 20,42 Bs 84,42 Bs 422,10

    Jul-07 5 Bs 1.838,17 Bs 61,27 Bs 2,72 Bs 20,42 Bs 84,42 Bs 422,10

    Ago-07 5 Bs 1.838,17 Bs 61,27 Bs 2,72 Bs 20,42 Bs 84,42 Bs 422,10

    Sep-07 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Oct-07 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Nov-07 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Dic-07 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Ene-08 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Feb-08 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Mar-08 5 Bs 1.948,46 Bs 64,95 Bs 2,89 Bs 21,65 Bs 89,48 Bs 447,42

    Abr-08 5 Bs 2.260,00 Bs 75,33 Bs 3,35 Bs 25,11 Bs 103,79 Bs 518,96

    May-08 23 Bs 2.260,00 Bs 75,33 Bs 3,35 Bs 25,11 Bs 103,79 Bs 2.387,23

    Jun-08 5 Bs 2.260,00 Bs 75,33 Bs 3,56 Bs 25,11 Bs 104,00 Bs 520,01

    Jul-08 5 Bs 2.260,00 Bs 75,33 Bs 3,56 Bs 25,11 Bs 104,00 Bs 520,01

    Ago-08 5 Bs 2.260,00 Bs 75,33 Bs 3,56 Bs 25,11 Bs 104,00 Bs 520,01

    Sep-08 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Oct-08 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Nov-08 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Dic-08 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Ene-09 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Feb-09 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Mar-09 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    Abr-09 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 598,01

    May-09 25 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,09 Bs 28,88 Bs 119,60 Bs 2.990,05

    Jun-09 5 Bs 2.599,00 Bs 86,63 Bs 4,33 Bs 28,88 Bs 119,84 Bs 599,21

    Jul-09 5 Bs 2.858,64 Bs 95,29 Bs 4,76 Bs 31,76 Bs 131,82 Bs 659,08

    Ago-09 5 Bs 2.858,64 Bs 95,29 Bs 4,76 Bs 31,76 Bs 131,82 Bs 659,08

    Sep-09 5 Bs 2.858,64 Bs 95,29 Bs 4,76 Bs 31,76 Bs 131,82 Bs 659,08

    Oct-09 5 Bs 2.915,81 Bs 97,19 Bs 4,86 Bs 32,40 Bs 134,45 Bs 672,26

    Nov-09 5 Bs 2.915,81 Bs 97,19 Bs 4,86 Bs 32,40 Bs 134,45 Bs 672,26

    Dic-09 5 Bs 2.915,81 Bs 97,19 Bs 4,86 Bs 32,40 Bs 134,45 Bs 672,26

    Ene-10 5 Bs 2.915,81 Bs 97,19 Bs 4,86 Bs 32,40 Bs 134,45 Bs 672,26

    Feb-10 5 Bs 2.915,81 Bs 97,19 Bs 4,86 Bs 32,40 Bs 134,45 Bs 672,26

    Mar-10 5 Bs 3.498,97 Bs 116,63 Bs 5,83 Bs 38,88 Bs 161,34 Bs 806,71

    Abr-10 5 Bs 3.498,97 Bs 116,63 Bs 5,83 Bs 38,88 Bs 161,34 Bs 806,71

    May-10 27 Bs 3.498,97 Bs 116,63 Bs 5,83 Bs 38,88 Bs 161,34 Bs 4.356,22

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 52.011,81

    Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora por este concepto de (Bs. 52.011,81), sin embargo, de las documentales cursantes del folio 152 al 176, se constata una serie de adelantos recibidos por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de (Bs. 42.590,oo), así pues, tenemos una diferencia a favor de la demandante de (Bs. 9.421,81), de dicho monto, según se evidencia de la prueba informativa suministrada por el Banco de Venezuela (folios 25, 26 y 27), hemos de restar la cantidad de (Bs. 4.630,68), la cual se encuentra acreditada en la cuenta fiduciaria de la demandante y se ordena a la demandada sea puesta a disposición de la actora conjuntamente con sus intereses, quedando así un monto adeudado a la actora por este concepto, de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.791,13) mas sus respectivos intereses los cuales serán calculado mediante experticia complementaria. Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, relación a estos conceptos, partiendo del análisis ut supra realizado dada la forma en la cual la demandada dio contestación reconociendo la existencia de una deuda por dichos conceptos, ciertamente encuentra esta jurisdicente acertada la reclamación de la parte actora, considerando que habiendo la trabajadora ingresado en fecha 04 de mayo de 1998, los periodos anuales de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo nacían el 04 de mayo de cada año, no obstante en el periodo en cuestión es de observar que la relación de trabajo feneció en fecha 03 de mayo de 2010, es decir; un día antes, sin embargo, en razón de los principios de equidad y justicia, dada la extensa antigüedad acumulada por la demandante, discurre quien suscribe que los conceptos realmente adeudados son vacaciones y bono vacacional vencido, por lo que conforme al cuerpo normativo colectivo invocado, se deberá pagar a la actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de 24 días que a razón de Bs. 116,63, arroja un monto adeudado de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799,12). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de 30 días que a razón de Bs. 116,63, arroja un monto adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498,90). Así se decide.-

    Del mismo modo, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, tenemos que de la misma forma, la demandada reconoce la existencia de dicha obligación, de tal manera que conformidad con lo previsto en el invocado cuerpo normativo colectivo, tomará esta sentenciadora para le pago de dicho concepto, la cantidad de 40 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de cuatro (4) relativo a los meses de enero, febrero, marzo y abril, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 116.63, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.665,20). Así se decide.-

    Por último y sin mayor fundamento, reclama la demandante una las Indemnizaciones por Despido, previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de un detenido estudio de los medios probatorios traídos a las actas, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 115 al 127, P.A. N° 0194/12 de fecha 31 de julio de 2012, relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada en vía administrativa por la ciudadana actora, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud, por considerar según lo demostrado en dicho proceso, que la demandante no goza de estabilidad laboral, por lo que mal puede pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por lo que resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide

    En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., cancelar a la demandante Z.E.C.R., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.754,35). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana Z.E.C.R., en contra de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a cancelar a la ciudadana Z.E.C.R., la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.754,35), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre el monto por Prestación de Antigüedad adeudado y no acreditado en cuenta fiduciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. M.P.B.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.P.B.

La Secretaria

El Secretario

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