Decisión nº 098-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-000047

SENTENCIA DEFINITIVA No. 098/2014

El 17 de febrero de 2014, la ciudadana L.M.S.O., titular de la cédula de identidad No. V-11.106.029, debidamente asistida por los abogados J.D.C.O.C. Y F.J.C.S., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 89.919, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita ajuste de Salario.

En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto.

En fecha 25 de febrero se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, conforme a lo expuesto en Sentencia Interlocutoria No. 107/2014.

El 06 de marzo de 2014, se libraron Oficios Nros. 399/2014 y 400/2014, a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Independencia del estado Táchira y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Táchira.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió por parte de la ciudadana A.G.R.D.R., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.900, Expediente Administrativo relacionado con la presente causa constante de ciento veintinueve folios útiles (129).

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió por parte del ciudadano J.C.C.G., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.017, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Independencia del estado Táchira, escrito contentivo de cuestiones previas constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 06 de mayo de 2014, se fijó Audiencia Preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive y se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió por parte del ciudadano J.D.C.O.C., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.952, escrito contentivo de instrumentos relacionado con la presente causa constante de nueve folios útiles (09) y juego de anexos marcados con sus respectivas letras y números,

En fecha 14 de mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano J.C.C.G., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.017, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Independencia del estado Táchira, escrito contentivo de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y juego de anexos marcados con sus respectivas letras.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano J.D.C.O.C., escrito contentivo de promoción de pruebas constante de quince (15) folios útiles y ciento cuarenta y dos (142) anexos.

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió del ciudadano J.D.C.O.C., diligencia mediante la cual consigna oposición de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 2 de junio de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas conforme a lo expuesto en Sentencia Interlocutoria No. 233/2014.

En fecha 14 de julio de 2014, tuvo lugar ala audiencia definitiva en la presente causa, constatándose la comparecencia de los abogados J.D.C.O.C. Y F.J.C.S., por la parte querellante y de la representación judicial de la parte querellada el abogado J.C..

En fecha 17 de julio de 2014, se difirió el dispositivo del fallo para el momento de emitir sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, el Juez de este Órgano Jurisdiccional el Dr. J.G.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE PARTES

I.I DEL QUERELLANTE:

La querellante indicó que ingresó como suplente al C.d.P.d.N., Niños y Adolescentes del Alcaldía del municipio Independencia del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2005, el principal del cargo de Consejero de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes el ciudadano T.S.U B.S.D., renunció nombrándola Consejera Principal de Protección de Niños y Adolescentes, a partir del 01 de mayo de 2005, según consta en Resolución No. 33, de fecha 31 de agosto de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Independencia del estado Táchira para la época.

Sostuvo que el carácter de los Consejeros de Protección, quienes se asumen como funcionarios públicos de carrera adscritos a las Alcaldías de cada Municipio, deben constar con recursos óptimos para su funcionamiento tal como lo preveía la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, (LOPNA) y que lo ratifica y amplia la reforma vigente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole importancia vital a los Consejeros de Protección.

Indicó, que incluso se normó desde el 2004, para darle las condiciones adecuadas como remuneraciones, parámetros del cargo y beneficios, establecidos en los Lineamientos publicados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 2004, No. 37.780, que debían tener salarios como Director de Línea de la Alcaldía.

Expuso que en el año 2005, se aprobó la Ordenanza que regulaba el área y se fijó como salario, el equivalente a tres (3) salarios mínimos, la cual nunca se promulgó, y luego de conversaciones se reformo y ejecuto otra, en la que se desmejoraba sus beneficios económicos.

Arguyó, que en fecha 2013, se discutió y sancionó la nueva Ordenanza que regula el área y actualiza las normas municipales de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobando en su articulado el pago de salario o sueldo, como el equivalente a tres (3) salarios mínimos.

Relató que la nueva ordenanza aprobada fue enviada al Alcalde, en fecha 04/12/2013, siendo recibida en fecha 05/12/2013, la misma no fue promulgada por el alcalde para el momento, y en fecha 08/12/2013, se realizaron las elecciones municipales correspondientes, entrando nueva administración, pero el nuevo Alcalde, Sindico y Presidente del Concejo Municipal, se han negado a cumplir la ley y no han promulgado ni publicado la nueva Ordenanza.

Narró que se evidencia la obstrucción por parte de los tres últimos Alcaldes, con especial atención al alcalde actual de dar cumplimiento a los Principios y Normas de rango Constitucional, Legal y Sublegal respecto a los beneficios laborales y funcionariales que corresponden tales como bono vacacional, utilidades anuales, prestaciones sociales y antigüedad, lo cual ha sido largamente expuesto, denunciado y pedido sin obtener respuesta alguna.

Por tal motivo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea declarada Con Lugar la presente Querella Funcionarial y se ordene Promulgar la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Táchira, tal como fue aprobada en fecha 04 de diciembre de 2013.

I.2 DEL QUERELLADO:

La representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, alegó en primer lugar, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 Segundo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 Numeral 5° eiusdem, por cuanto los instrumentos en que se fundamentó la pretensión no fueron anexados a la Copia Certificada de la Querella.

En segundo lugar arguyó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 Numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Numeral 2° y 346 Numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el respectivo escrito de la Querella Funcionarial no aparece por ningún lado a que persona o institución se esta Querellando, y mucho menos su identificación conforme a la ley.

En tercer lugar fundamentó la falta de cualidad de la Querellante, al manifestar claramente en su escrito “En mi caso, ingresé por Concurso Público de oposición, quedando como suplente…” dicha declaración deja evidentemente comprobado que la prenombrada ciudadana no es Funcionaria Pública de Carrera, es una mera “Suplente” y que dicho concurso de oposición para cubrir la falta absoluta de titular, producida por renuncia del mismo no se ha realizado.

Finalmente, ciudadano Juez es necesario indicar que la ciudadana consejera conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, dejo de ser suplente del c.d.p. en el año 2007, por mandato legal, cito el artículo que regula tal situación y que por razones que se desconocen no se ha aplicado el llamado a concurso. “Cese de Funciones de Consejeros y Consejeras de Derechos. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cesan en sus funciones todos los Consejeros y todas las Consejeras de los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Por lo antes expuesto, se pueden configurar violaciones de orden Constitucional y Legal, específicamente la violación al Debido Proceso y al derecho Constitucional de la Defensa y en razón a ello solicito con todo respeto a este Juzgado se declare la REPOCISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ordenar nuevamente la citación, con la advertencia de que igualmente se ordene el proceso, mediante una especie de Despacho Saneador, a los fines de que la parte Actora corrija lo expuesto y desarrollado en las partes Segunda y Tercera.

II

PRUEBAS

De las pruebas de la parte querellada:

El abogado J.C.C.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 124.017, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas, señalo como documentales, observa este Tribunal que en cuanto a los particulares signados “PRIMERA al DECIMA TERCERA”, los mismos corresponden al denominado “Merito Favorable de los Autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgado esta obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Relativo al particular “DECIMA CUARTA”, por considerar al mismo un Documento Público Administrativo, por ende, este Tribunal así la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a los particulares “DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA”, consignados en copias fotostáticas simples y copias certificadas respectivamente, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Concerniente al punto signado “DECIMA SÉPTIMA”, que guarda relación con la exhibición que solicitare a la parte querellante del acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Independencia donde consta su nombramiento como Consejera Principal del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia, dicho documento por pertenecer a la categoría de Documentos Públicos Administrativos reviste legalidad, publicidad y autenticidad, por ende, es carga procesal de su persona hacerla valer en juicio, y mal pudiera solicitar la exhibición de un documento que por emanar de su despacho se presume igualmente en su poder, en consecuencia INADMITE la prueba promovida.

Ahora bien, considerando que el Acto Administrativo objeto de Exhibición tal como hizo mención el promoverte fue emitido por la autoridad competente, a saber Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira mediante la publicación en Gaceta Municipal, presumiendo en poder de la querellada, no es menos cierto, que dicho documento por pertenecer a la categoría de Documentos Públicos Administrativos reviste legalidad, publicidad y autenticidad, por ende, es carga procesal de su persona hacerla valer en juicio, y mal pudiera solicitar la exhibición de un documento que por emanar de su despacho se presume igualmente en su poder, lo cual pudo fácilmente haber sido aportada bajo el medio de prueba idóneo, en consecuencia, INADMITE la prueba promovida. Y así se decide.

De las pruebas de la parte querellante:

El Abogado J.d.C.O.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 82.952, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, señalado como documentales, observa este Tribunal, que lo relativo a los puntos marcados “PRIMERO y SEGUNDO”, que los mismos versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está Obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador.

Relativo a los puntos comprendidos entre el “TERCERO al OCTAVO”, se observó que dichos particulares fueron descritos y consignados en copias fotostáticas simples y certificadas respectivamente, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto dichos documentos constan en autos manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto al punto “NOVENO”, se ADMITIÓ la prueba de exhibición de documentos la cual tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2014.

Por ultimo, en cuanto al particular “DÉCIMO”, se ADMITIÓ la solicitud de copia de la grabación del audio de la sesión de fecha 4 de septiembre de 2013, lo cual deja constancia la Acta de Entrega de Reproducción Audiovisual de fecha 02 de julio de 2014. Cúmplase y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

DE LAS CONSIDERACIONES DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTEE QUERELLADA

  1. - En cuanto a la primera cuestión previa, alegada por la querellada, de que no fueron anexados en copia certificada a la presente querella los instrumentos en que se fundamentó la acción, considera este Juzgador, que la querella funcionarial es una acción que se deriva de la función pública, , de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella debe indicar el acto administrativo, , los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, más no indica el citado artículo que debe anexarlos a la querella, esto motivado a que los actos administrativos funcionariales derivan de la Administración Pública y es la Administración la que posee los actos que emite, por tal razón, el artículo 99 ejusdem, establece que admitida la querella se solicitarán los antecedentes administrativos, los cuales deben contener los instrumentos u actos administrativos relacionados con la acción, y la presentación de los antecedentes administrativos es una carga de la Administración, por tal razón, se declara sin lugar la cuestión previa de no presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión.

  2. - En cuanto a la segunda cuestión previa, alegada por la querellada, de que no se indica en la querella la persona o Institución querellada, del escrito de querella se desprende que se ordene la citación del Sindico Procurador Municipal, quien por Ley es el representante legal del Municipio, y el encargado de defender los derechos e intereses del Municipio, de igual manera, se solicita la notificación del Concejo Municipal y del Alcalde, en consecuencia, se encuentra debidamente identificado en contra de quien va dirigida la acción es decir, en contra del Alcalde y el Concejo Municipal, del Municipio Independencia del Estado Táchira, por presuntamente no promulgar una Ordenanza Municipal, y se solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal, quien por Ley es el representante legal del Municipio, y el encargado de defender los derechos e intereses del Municipio, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de no presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión.

  3. - En cuanto a la tercera cuestión previa, alegada por la querellada, de la falta de cualidad de la querellante, consta al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, así como en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, Resolución No.- 33, emitida por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 31/08/2005, mediante la cual se nombra a la querellante como Consejera Principal, del C.d.P.d.M.I., de igual manera, se encuentra evidenciado en autos, que la querellante ingreso por concurso público como suplente a ser Consejera de Protección, en fecha 29 de Marzo del año 2005. En tal sentido del folio ciento veintidós (122 al ciento veinticuatro del expediente administrativo, corren insertos los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

    Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.

    Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.

    Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del C.d.P..

    Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía

    .

    En consideración de la normativa antes citada los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean suplentes o principales tendrán un sueldo por la Alcaldía, los suplentes tendrán derecho a incorporarse como principales, y La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía, en consecuencia, la querellante tiene cualidad para ejercer la presente acción, por lo tanto, se declara sin lugar la cuestión previa de no presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión.

    DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

    La presente querella funcionarial se suscribe a la petición de que se ordene promulgar la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como fue aprobada en fecha 04/12/2013, estableciendo como parámetro claro de tres (3) salarios mínimos con el sueldo con sus incidencias, el pago de guardias, se prohíba desmejorar las condiciones funcionariales y laborales, además de paralizar la reforma planteada por ser inconstitucional e ilegal.

    La parte querellada, tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia definitiva alegó, que el petitorio de la querella ya fue cumplida, pues la Ordenanza del Sistema de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, ya fue promulgada y el salario de las Consejeras de protección fue mejorado.

    Así las cosas, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

  4. - En cuanto a la petición de la parte Querellante que se ordene promulgar la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como fue aprobada en fecha 04/12/2013:

    A.- De conformidad con lo previsto en el artículo 54, numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 88, numeral 12, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece como una obligación legal especifica del Alcalde o Alcaldesa, el de promulgar Ordenanzas que hubiesen sido sancionadas por el Concejo Municipal, en este sentido, se ha pronunciado expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008). Exp. Nº 2007-0482, caso: Á.M.P.V., actuando en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso recurso de interpretación del numeral 9 del artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde estableció lo siguiente:

    (…) “…Del mismo modo, observa la Sala que en el caso en concreto del Municipio El Hatillo, según se aprecia de lo expuesto por los distintos intervinientes en sus escritos de opinión, la duda acerca de la competencia para publicar la Gaceta Municipal surge a raíz de una confusión respecto del significado del término “promulgar”; esto tiene su origen en que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el numeral 12 del artículo 88 de la misma ley, corresponde al Alcalde o Alcaldesa:

    Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

    1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso. …Omissis…

    Artículo 88. El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

    …Omissis…

    Presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en al ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.

    …Omissis…

    (Negrillas de la Sala)

    En las referidas disposiciones se establece que es al Alcalde o Alcaldesa a quien corresponde promulgar las ordenanzas; así, advierte la Sala que el término “promulgar”, según el diccionario de la Real Academia Española significa hacer que algo se divulgue y propague mucho en el público, del mismo modo significa publicar formalmente una Ley u otra disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como obligación.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Sección Cuarta, referida a la formación de las leyes, específicamente en el artículo 215, establece que la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esto es, según nuestro texto fundamental el promulgar una Ley supone dos etapas: la primera, cuando el Presidente de la República luego de los trámites pertinentes le da el visto bueno o el “cúmplase”; y la segunda, que consiste en su publicación en la Gaceta Oficial respectiva.

    En consecuencia, resalta la Sala que, en efecto, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se otorgó, indiscutiblemente, al Alcalde o Alcaldesa la facultad para promulgar las ordenanzas en lo que se refiere a darles el visto bueno o “cúmplase”; otorgándosele a su vez al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal, la función de publicarlas en la Gaceta y por ende, realizar todas las gestiones necesarias para tal fin; debiendo hacerse la precisión de que además, no son las ordenanzas los únicos actos que requieren de publicidad en dicho instrumento, conforme a lo precisado en este fallo…”

    En consideración de la sentencia en parte transcrita no queda duda que es una obligación prevista en la Ley, de que el Alcalde o Alcaldesa Promulguen las Ordenanzas Municipales, por lo tanto, en el caso de que el Alcalde o Alcaldesa se niegue a Promulgar alguna Ordenanza, constituye una omisión legal especifica, siendo ésta una actividad propia de la Administración, por tanto, este Juzgador considera que frente a dicha omisión existe consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la administración, denominado ‘recurso por abstención o carencia, esta consideración ha sido establecida por la jurisprudencia, específicamente, en fecha 26 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó la sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.A.D.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cementerio del Norte, C.A. contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el señalado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, se trata de una omisión específica, siendo obligación del Alcalde, según reza el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ‘Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel que las haya recibido...’, por lo tanto, proceder a la publicación en Gaceta Municipal a los fines que entre en vigencia, la Ordenanza sobre el Plan Especial del Sector La Haciendita de la Antigua Colonia A.d.B., siendo ésta una actividad propia de la Administración, por tanto, esta Corte observa que frente a dicha omisión existe consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la administración, denominado ‘recurso por abstención o carencia’, lo cual hace improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el presunto agraviado puede intentar el recurso por abstención o en carencia conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional

    .

    Tomando en consideración, los criterios jurisprudenciales antes establecidos, se determina que es una obligación legal especifica del Alcalde o Alcaldesa de Promulgar Ordenanzas, por tal motivo, la omisión de la señalada obligación legal constituye una omisión especifica, siendo ésta una actividad propia de la Administración, por tanto, se determina que frente a dicha omisión existe consagrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario para revisar la legalidad de la conducta de la administración, denominado ‘recurso por abstención o carencia’, el cual está previsto de manera expresa en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la querella funcionarial, no es la acción judicial idónea para ordenar al Alcalde a que promulgue un a Ordenanza Municipal, lo cual hace improcedente la petición de la parte querellante que se ordene promulgar la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como fue aprobada en fecha 04/12/2013. Y así se decide.

    B.- DE LA VIGENCIA DE LA ORDENANZA SOBRE EL SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, Y LA NO COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SU NULIDAD:

    En los folios 97 al 103, de la pieza contentiva del expediente administrativo, se encuentra copia certificada de la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 204, del año MMXIV-MES IV, de fecha 07 de Abril del año 2014, mediante la cual se público la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por lo tanto, esta es una Ordenanza Municipal que se encuentra en vigencia, pues, su nulidad no ha sido declarada por el órgano jurisdiccional competente (Sala Constitucional), y no es competencia de este Tribunal contencioso Administrativo pronunciarse sobre la nulidad de la citada Ordenanza, debido a que la competencia para pronunciarse sobre la nulidad de las Ordenanzas Municipales es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, así se ha dejado sentado expresamente en criterios jurisprudenciales reiterados hasta la actualidad: Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P.d.E.Y. el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:

    (…) “…DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    El presente recurso de nulidad se dirige contra una Ordenanza municipal; en concreto, contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones dictada por el Concejo del Municipio J.A.P.d.E.Y.. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reciente de esta Sala que el conocimiento de las acciones de nulidad dirigidas contra las Ordenanzas le corresponde sólo si han sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución (sentencias Nº 2353/2001, 246/2002 y 254/2002). En cambio, si la Ordenanza hubiera sido dictada en ejecución directa e inmediata de una Ley -normalmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal- correspondería a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos dirigidos en su contra.

    Para efectuar tal aserto, esta Sala se ha basado en el profundo cambio producido en la Constitución de 1999 en lo relativo a la definición del ámbito de la jurisdicción constitucional. Tal como lo ha dejado establecido esta Sala, en criterio que se reitera nuevamente, la vigente Constitución ha sentado las bases para la jurisdicción constitucional de manera muy distinta a la del Texto Fundamental de 1961. Así, la jurisdicción constitucional se define ahora según el rango de los actos impugnables y no sobre la categoría de los vicios denunciados por los recurrentes, que era el régimen anterior y que permitía a la jurisdicción constitucional -representada en aquel texto por la Corte Suprema de Justicia, en Pleno- conocer de ciertos recursos por el sólo hecho de haberse alegado la violación de normas constitucionales. Tal amplitud del texto derogado trajo como consecuencia inevitable una tendencia a la alegación de motivos de inconstitucionalidad, que condujo a la extinta Corte Suprema de Justicia a sostener que sólo eran invocables ante ella vicios de inconstitucionalidad directa, con lo que no le correspondía conocer de violaciones indirectas del Texto Fundamental.

    El Constituyente de 1999 pretendió corregir tal despropósito y deslindar adecuadamente la jurisdicción constitucional de cualquier otra, en especial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para hacerlo, se basó en la concepción más aceptada por la doctrina y llevada a Derecho Positivo en algunos Estados: la jurisdicción constitucional sólo conoce de acciones dirigidas contra leyes y actos de rango legal, que son aquellos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Cualquier otro acto sería controlable, en virtud del principio rector de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, en el cual no escapa de fiscalización ningún acto de los Poderes Públicos, pero queda bajo el poder de otros órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, en la actualidad no corresponde a esta Sala Constitucional -órgano especializado dentro del Tribunal Supero de Justicia para la jurisdicción constitucional, que es otra de las innovaciones de la Constitución de 1999- defender la Constitución con carácter exclusivo. Al contrario, aparte de una gran variedad de medios procesales para garantizar el respeto a la Constitución -como los recursos contencioso-administrativos, el recurso de casación o la acción de amparo-, todo juez puede convertirse en defensor de la constitucionalidad en los procesos de los que conozca, en virtud del comúnmente denominado control difuso, reconocido incluso ahora por el artículo 334 del Texto Fundamental. Le corresponde a la jurisdicción constitucional, entonces, sólo el control con poderes anulatorios de los más elevados actos estatales: todos aquellos dictados con base en poderes conferidos directamente por la Constitución.

    En tal sentido, la vigente Carta Magna ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional -ejercida por esta Sala- abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos nazcan como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. De manera que, se repite, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

    Lo expuesto está consagrado en el artículo 334 de la Constitución, que reserva a esta Sala el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional” (numeral 1); contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución” (numeral 2); contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” (numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público” (numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    Esta Sala, con base en todas las consideraciones que se han expuesto, estimó que los recursos de nulidad dirigidos contra Ordenanzas no son de su competencia, más que en casos de haber sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo cual podría suceder en los supuestos a que se refieren los artículos 178 y 179 del Texto Fundamental (sentencias del 14 de febrero de 2002, citadas precedentemente). En el resto de los casos -Ordenanzas basadas en leyes- la impugnación debería plantearse ante la Sala Político Administrativa de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de actos sub-legales. Ello sería tan sólo aplicación del principio general según el cual si un acto no se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución no puede ser recurrida ante la jurisdicción constitucional; así, el rango sublegal de un acto impide su ataque ante esa jurisdicción.

    Se basó esta Sala, pues, en la consideración de la existencia de Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no. A esa conclusión se llegó a partir de la interpretación del propio numeral 2 del artículo 336 de la Constitución, según el cual corresponde a esta Sala:

    Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

    .

    En vista de que ese numeral emplea una coma para separar dos frases -Constitución y leyes estadales, por un lado; Ordenanzas y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por el otro- esta Sala consideró que debía entenderse que existen Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no.

    Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

    Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

    Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

    En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

    Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

    En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.

    Debe destacar esta Sala que lo que la guió para sostener que existen Ordenanzas cuya nulidad no le correspondía declarar fue la necesidad de respetar y mantener el novedoso esquema constitucional e impedir que actos sublegales lleguen al conocimiento de esta instancia. Ahora, revisado nuevamente el problema y precisado el rango de las Ordenanzas, la conclusión debe ser otra, sin que cambien, por supuesto, los principios que se han reiterado en la jurisprudencia nacida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”

    En consideración de la sentencia en parte transcrita, las Ordenanzas Municipales en cuanto a su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, y la competencia para declarar su nulidad corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, en el caso de autos, se encuentra demostrado, mediante copia certificada de la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 204, del año MMXIV-MES IV, de fecha 07 de Abril del año 2014, que la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, se promulgó y publicó, razón por la cual, se encuentra vigente, en atención a lo expuesto, no es competencia de este Tribunal, pronunciarse, si se cumplió con el procedimiento de formación de la Ordenanza, si las observaciones presentadas por el Alcalde están dentro del tiempo hábil para realizarlas, o están ajustadas a derecho, si con la Ordenanza promulgada y publicada se desmejoraron de manera inconstitucional e ilegal, el salario y los derechos laborales de la querellante, o sí la administración municipal ha dado cumplimiento a las normas de carácter constitucional, legal y sublegal respecto a los beneficios laborales y funcionariales que corresponden a la querellante, por cuanto, estos son motivos o alegatos en contra de una Ordenanza Municipal que fue publicada, por lo tanto, este Juzgador considera que dichos argumentos, deben ser ventilados mediante una Acción Judicial de Nulidad de Ordenanza Municipal, cuya competencia es de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la motivación antes expuesta, este Juzgador considera, que la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, fue promulgada, publicada, encontrándose vigente y no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre aspectos relativos a so constitucionalidad o ilegalidad. Y así se decide.

  5. - En cuanto a la petición de la parte querellante como parámetro claro de tres (3) salarios mínimos con el sueldo con sus incidencias, el pago de guardias, se prohíba desmejorar las condiciones funcionariales y laborales:

    Este Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda.

    Riela al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, así como en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, Resolución No.- 33, emitida por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 31/08/2005, mediante la cual se nombra a la querellante como Consejera Principal, del C.d.P.d.M.I., de igual manera, se encuentra evidenciado en autos, que la querellante ingreso por concurso público como suplente a ser Consejera de Protección, en fecha 29 de Marzo del año 2005. En tal sentido del folio ciento veintidós (122 al ciento veinticuatro del expediente administrativo, corren insertos los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:

    Artículo 14. Con la finalidad de darle sustentabilidad al Sistema de Protección, se incorporará un suplente de manera permanente con sueldo por la Alcaldía, tendrá derecho a voz en los casos pero no a voto, tendrán derecho a voto cuando supla a un principal.

    Los suplentes se incorporaran como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de ser convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no puedan incorporarse, quedaran excluidos del listado de suplentes.

    Artículo 15. Los Consejeros Suplentes se incorporaran una vez que se publique en gaceta municipal su designación, a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyan en factor de denegación del funcionario del C.d.P..

    Parágrafo Primero. El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario. Parágrafo Segundo. La remuneración de los principales y suplentes quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía

    .

    Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Artículo 165. Condiciones laborales.

    El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

    El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción

    .

    De lo anterior, se colige que efectivamente la querellante, ostentaba el cargo de Consejera de Protección, primeramente en condición de Suplente y posteriormente como principal del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, razón por la cual de conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

    Así las cosas, en el caso de autos está demostrado que la Administración Municipal querellada, que durante el proceso de formación de la Ordenanza, y específicamente en las observaciones realizadas por el Alcalde, discutidas en acta No.- 22, de fecha 02-03-2014, Sesión Ordinaria del Concejo Municipal; el Alcalde propuso que la remuneración de los Consejos de Protección fuera un monto intermedio, entre el salario básico de los Jefes de Dependencia y el de Director de Línea, posteriormente, consta que la propuesta fue modificada, estableciendo que los Consejeros y Consejeras de Protección tendrán un salario mensual equivalente al salario básico de los Directores de Línea, en tal razón, este Juzgador considera que la Alcaldía del Municipio Independencia, hoy día Capacho Nuevo del Estado Táchira, no ha dado cumplimiento a lo previsto “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el C.N.d.D. del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes, resultando por ende, que el salario de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de Líneas de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, en consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio independencia del Estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio, y no sólo el salario básico de los Directores de Línea. Y así se establece.

    El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 17/11/2013, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 17/02/2014, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la ciudadana L.M.S.O., titular de la cédula de identidad No. V-11.106.029, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio independencia del Estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio, incluyendo incidencias que el mencionado ajuste cauce en las vacaciones y utilidades y no sólo el salario básico de los Directores de Línea. Así se decide.

    A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración y la diferencia de sueldos antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de que se establezca el sistema de cálculo de las guardias de la Consejera de Protección, este es un deber de la Administración Municipal de cancelar las guardias y el cálculo deberá realizarse conforme al ajuste de pensión acordado en el presente fallo. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.M.S.O., titular de la cédula de identidad No. V-11.106.029, debidamente asistida por los abogados J.D.C.O.C. Y F.J.C.S., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 89.919, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la petición de la parte querellante que se ordene promulgar la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como fue aprobada en fecha 04/12/2013.

TERCERO

Se declara sin lugar la petición de la parte querellada de paralizar la reforma de la Ordenanza sobre el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 204, del año MMXIV-MES IV, de fecha 07 de Abril del año 2014.

CUARTO

Se declara sin lugar la petición de la parte querellante que se deje sin efecto la Ordenanza promulgada y publicada en fecha 07/04/2014 y promulgue la sancionada en fecha 04/12/2013.

QUINTO

Se declara con lugar el ajuste de la remuneración de la Consejera de Protección querellante, en consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, ajustar la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio independencia del Estado Táchira, a la remuneración de los Directores de línea de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio, y no sólo el salario básico de los Directores de Línea.

SEXTO

El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 17/11/2013, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira establecer el sistema de cálculo de las guardias de la Consejera de Protección, este es un deber de la Administración Municipal de cancelar las guardias y el cálculo deberá realizarse conforme al ajuste de pensión acordado en el presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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