Decisión nº TP11-O-2014-000010 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: TP11-O-2014-000010

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 19.894.881, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fuera remitida a este órgano jurisdiccional, en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la consulta, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE AMPARO

La parte actora fundamentó su acción argumentando que:

(…) es una joven mujer madre de tres (03) niñas; igualmente es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo. (II) que en fecha 09/02/2010, la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMÉNEZ, acompañó a su concubino ciudadano KLEIBER D.C.H., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Trujillo, con la finalidad de resolver un problema que este tenía con su familia, específicamente con la ciudadana (…) (cuñada de su pareja), una vez presentes en dicha delegación se presenta el Funcionario (…), y sin mediar palabras, los amenaza, los insulta, atropella y los deja detenidos y que por averiguaciones; presentada tal situación, le manifestó al funcionario que ella solo acompaña a su marido y que era funcionaria policial, además que estaba embarazada, su reacción fue violenta procediendo a colocarle las esposas. (III) Que en fecha 10/02/2014, pasó todo el día detenida, incluso con síntomas de aborto, a tal punto que fue ayudada por unas compañeras de celda, es así como a las 9:40 de la noche procede a realizarle la Audiencia de Presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control Número (03) del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. (…). (V) que en fecha 11/02/2014, la ciudadana KLEIBER D.C.H., se sintió muy mal tanto anímica como físicamente, lo que se reflejo en el niño que estaba en su vientre, para lo cual tuvo que acudir ante el médico, el cual le recomendó reposo, ya que estaba a punto de perder a su bebe, en la misma fecha recibió una llamada de la Comandancia de Policía y le informaron que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo. (VI) que en fecha 10/02/2014 a las 8:45 a.m., le notifican que el habían aperturado una investigación administrativa disciplinaria signada con el N° F-087-2010 y por lo tanto esta suspendida del cargo sin goce de sueldo, según por encontrarse privada de libertad por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público tal como consta en notificación de fecha 10/02/2010, en la misma fecha acudió a la Inspectoría del Trabajo, quien la remitió a la Defensoría del Pueblo, quien a su vez la remitió a la Fiscalía Superior y fue donde formulo una denuncia contra los funcionarios de CICPC. En fecha 23/04/2014 la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, le oficia para que con carácter de obligatoriedad debía presentarse el día 25/04/2014 ante dicha oficina para ser entrevistada, acompañada de Abogado de su confianza, presente en la referida oficina nos encontramos que en el expediente administrativo no existen las actuaciones por las cuales se le está instruyendo el expediente administrativo disciplinario. Manifiesta que indudablemente la actuación del Comisario Lic. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, lesiona gravemente su derecho Constitucional de Protección de la Familia y la Maternidad, y el Trabajo, toda vez que para el momento en que el referido órgano toma la decisión en su contra, la parte recurrente se encontraba embarazada, se encontraba con cinco (05) meses de embarazo, lo cual consta en informe médicos suscritos por la Doctora (…), lo cual demuestra que el oficio de fecha 10 de febrero de 2014, del cual se dio por notificada en fecha 12-02-2014 debe ser Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo vulnera lo establecido en el texto Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer la consulta de autos, quien suscribe observa que la presente causa se circunscribe a una acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 19.894.881, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en el cual solicitan sea declarado de nulidad absoluta del Acto Administrativo por medio del cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo, en este sentido, se considera necesario citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Dicha norma prevé que serán competentes en materia de amparos los Tribunales de Primera instancia de la materia afín al derecho constitucional vulnerado. En este sentido la sentencia Nº 1, de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., estableció:

Omissis (…)

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

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Este criterio atributivo de competencia fue ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Chanchamire en amparo. Sentencia Nro. 1555/00), en la que se señaló:

(…) Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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De lo anterior se desprende, que en los casos en los que se interponga un amparo autónomo relacionado con la materia administrativa, serán competente en primera instancia los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y de ser el caso, que en la localidad no exista un Tribunal de la jurisdicción, podrá conocer un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y si no existe tampoco un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil conocerá el Juez de la Localidad, debiendo remitir en consulta obligatoria al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo. Tal criterio, fue establecido en virtud de que existen localidades, que se encuentran a grandes distancias de los Tribunales competentes, y se debe garantizar el acceso a la justicia y más en los casos en los que exista vulneración de derechos constitucionales.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado que no se puede interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en prima facie, sino que, es de la respectiva consulta -la cual se considera la sentencia de primera instancia- contra la que se puede ejercer dicho recurso.

En el presente caso, para el momento de interposición este Juzgado no había sido inaugurado, razón por la que, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito en principio debió conocer un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por existir en el estado Trujillo, dichos órganos jurisdiccionales, y no un Juzgado de la Jurisdicción Laboral tal y como sucedió en el caso sub iudice, pues es clara la Sala al establecer que sólo en los casos en los que no exista un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, podía conocer cualquier Juez de la localidad, sin embargo, este Tribunal dado que las presuntas vulneraciones de los derechos devienen de actuaciones de la Administración Pública, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados se declara COMPETENTE, para conocer la consulta.

III

DE LA SENTENCIA QUE SE REMITE EN CONSULTA

En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue proferida en los términos siguientes:

Omissis (…)

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

1.- En la audiencia constitucional, se hicieron presentes los asesores jurídicos de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, abogados de la parte querellada M.R.C. y J.R.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 171.509 y 188.443, respectivamente, quienes presentaron carta poder en original; el Tribunal les informa que para poder representar a la querellada en el presente procedimiento judicial, deben acreditar documento poder que cumpla con las previsiones establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto haber concedido poder apud acta, tal como lo establece el artículo 152 ejusdem; en virtud que la carta poder sólo los faculta para actuar en sede administrativa, pero como la audiencia es oral y pública pueden asistir como público, en virtud que la parte demandada será representada por la Procuraduría General del Estado Trujillo.

2.- La representación judicial en la audiencia constitucional la cual fue desarrollada de forma oral y pública, a apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, abogada A.U., alegó como punto previo, la incompetencia del Tribunal, en tal sentido fundamentó dicha solicitud en lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido este Juzgador en cuanto a la incompetencia esgrimida, le informó a la solicitante que el auto de admisión a la demanda se especifico: que la competencia se le atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente; razón por la cual este Juzgador declaró sin lugar la falta de competencia alegada. Así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto los puntos previos ut supra señalados, pasa a decidir la presente causa de la manera siguiente:

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado observa: Que la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ en su solicitud denuncia la violación del derecho a la protección a la familia y la maternidad, contenido en los artículos 2, 3, 27, 75, 76, 86, 87 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue suspendida de la Comandancia General de Policía del estado Trujillo, por vías de hechos, en fecha 10 de febrero de 2014, estando con cinco (5) meses de embarazo, alegando que se encontraba protegida por la estabilidad maternal. En vista de la denuncia formulada este juzgador considera necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: I.V.C. Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO), en donde se señalo lo siguiente:

La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.

Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.

En tal sentido, debe este Tribunal en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Constitución Nacional proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad.

Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.

Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.

Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.

A fin de resolver la presente acción de amparo, este Tribunal procede a analizar, los siguientes documentos:

a.- constancia de prueba de embarazo en cinco (05) folios,

b.- actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en 49 folios,

c.- acta Nº 1032 de nacimiento de su menor hija Karliannys D.C.R., nacida el 02/06/2014,

d.- actas de nacimiento Nº 669 y 100, de sus hijas Kleiriannys K.C.R. y Eliannys Khartiuska Cabrita Rojas

e.- actuación de la Fiscalía del Ministerio Público

f.- notificación de la medida de suspensión sin goce de sueldo expedida por la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo.

Los documentos mencionados, comprueban que la querellante gozaba de de inamovilidad que por encontrarse en estado de gravidez le otorgan la Constitución de 1999 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que no podía ser pasible de desmejoramiento, -entre otras cosas- en sus condiciones de trabajo. Los referidos documentos también demuestran que el actor fue suspendido del cargo de es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo sin goce de sueldo.

En casos similares al que se examina la Sala ha establecido lo siguiente:

(…) El accionante aduce que fue doblemente sancionado, por una parte, al suspenderlo del cargo de juez y, por la otra, del goce de sueldo por un lapso de seis (6) meses, con lo cual se le “privó de [su] derecho constitucional a percibir el salario mínimo vital (…), afectando gravemente [su] seguridad jurídica alimentaria y la de [su] familia”, así como su calidad de vida y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. (…)

Ahora bien, de lo expuesto se observa que el accionante denuncia la violación de derechos constitucionales derivados de una sanción impuesta con ocasión del ejercicio de sus funciones como Juez, razón por la cual resulta propicio indicar que en casos similares la Sala ha decidido que -en principio- la sola circunstancia de que un acto administrativo imponga una sanción, no debe ser considerado per se y de forma automática, como violatorio de los derechos constitucionales, con fundamento en el hecho de que toda medida de carácter disciplinario produce efectos que por sí solos, por ser la consecuencia legal de la infracción a las reglas que rigen la función desempeñada (sobre cuya correcta aplicación sólo corresponde pronunciarse en la sentencia definitiva), lo que obliga a realizar un análisis particular de cada asunto

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Omissis.

Como señalado con anterioridad, aun cuando la parte actora estaba protegida por el fuero maternal, fue suspendido del es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo sin goce de sueldo, motivo por el cual esta Tribunal, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una vulneración del derecho a la protección de la familia que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.. Así se decide.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de progreso de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y dos años posterior al nacimiento, en este sentido el Artículo 420 de la referida Ley establece:

Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto

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Omissis.

Igualmente el artículo 17 en su numeral primero de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), establece:

Artículo 17:

1.-La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado

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Omissis

Ahora bien, la parte querellante en la audiencia constitucional consignó como medio de prueba el acta de nacimiento N° 1032, expedida por la Registradora Civil Hospitalario (Hospital Dr. J.G.H.) de la ciudad, Municipio y Estado Trujillo cursante al folio ciento veintiocho (128) del expediente, en la que se observa que su hija de nombre Karliannys D.C.R., nació el 02 de junio de 2014, y visto que de actas se evidencia que en la audiencia constitucional la parte accionada señala que: “…fue suspendida de la administración publica…(omisis)”, y no contradijo el alegato esgrimido por la accionante, relativo a que el hecho de suspensión se produjo el día el 10/02/2014, es decir, dentro de la primera quincena del mes de febrero de 2014, o sea, a los 5 meses de embarazo de la querellante, es por lo que considera este juzgador que la ciudadana Khareth Khartiuzca Rojas Gimenez esta protegida por la estabilidad maternal y no podía ser suspendida mientras durara la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta dos (02) años después del parto.

En el entendido que la inamovilidad con que cuenta la querellante de autos en nada impide que la querellada instaurar el procedimiento administrativo respectivo a la misma a los fines de determinar si se encuentra o no incursa en alguna causal que amerite la destitución, siempre y cuando se le respeten los derechos constituciones y legales con que cuenta. Así se decide.

Asimismo, resulta evidente para este juzgador que la acción de amparo es un medio judicial idóneo mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido en este caso el relativo a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados y demás beneficios labores que le son propios de la relación laboral. Así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, es forzoso para este Juzgado dictaminar que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede constitucional administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Competencia atribuida en el artículo 9 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.881, representada judicialmente por su Apoderado Judicial Abogado A.A., ya identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano J.R.P.A., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano J.R.P.A., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, para que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión y de la misma manera restablezca los demás beneficios que ostentaba la querellante ante la suspensión de tales derechos y beneficios, concediéndole tres (03) días hábiles, constadas a partir del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el Artículo 29 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, anexándosele copia certificada de dicha sentencia. Publíquese y Regístrese”.

IV

MOTIVACIÓN

La presente acción de amparo se interpone con ocasión a la presunta vulneración, del derecho constitucional a la maternidad en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999, y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en la que incurrió la Administración, al suspender del cargo sin goce de sueldo a la hoy actora, estando amparada por fuero maternal.

En este sentido la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que se somete a consulta declaró CON LUGAR, la acción de amparo autónomo, en razón de que “(…) Los documentos mencionados, comprueban que la querellante gozaba de de inamovilidad que por encontrarse en estado de gravidez le otorgan la Constitución de 1999 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que no podía ser pasible de desmejoramiento, -entre otras cosas- en sus condiciones de trabajo. Los referidos documentos también demuestran que el actor fue suspendido del cargo de es Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo sin goce de sueldo (…)” y “(…) estima que existe una vulneración del derecho a la protección de la familia que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de1999 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.. Así se decide.

Asimismo, el aludido Juzgado señaló que: “(…) resulta evidente para este juzgador que la acción de amparo es un medio judicial idóneo mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido en este caso el relativo a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados y demás beneficios labores que le son propios de la relación laboral. Así se decide (…)”.

Al efecto, de resolver la consulta planteada, visto los derechos que se aluden vulnerados y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien suscribe se permite citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, los cuales prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

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Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

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En las normas antes transcritas se consagra la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Asimismo, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, señaló:

Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

.

De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija.

Así como, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar L.A.R.).

Ahora bien, en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que los integran se evidencia que cursan las siguientes documentales:

• Copia simple de partida de nacimiento de las hijas de la accionante. Folios 9 al 11.

• Copia simple de la Audiencia de Presentación de la actora, llevada a cabo en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios 13 al 15.

• Copia simple del la Notificación de la accionante en la que se le informa que se le ha dictado medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo. Folio 16.

• Copia simple de página web de la Defensoría del Pueblo. Folios 17 al 19.

• Copia simple de escrito presentado por la actora ante la Fiscalía Superior del estado Trujillo. Folios 20 y 21.

• Original de escrito dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que solicita le sean otorgadas copias certificadas del expediente de la actora. Folio 22.

• Original de escrito dirigido al Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que la accionante solicita le sean otorgadas copias certificadas del expediente Nº TP01-P-2014-001569. Folio 23.

• Original de escrito dirigido al Fiscal General del Ministerio Público del estado Trujillo, en la que la accionante solicita le sean otorgadas copias certificadas de la investigación Nº MP-70841-2014. Folio 24.

• Original de Oficio Nº 21-FS-2747-2014, de fecha quince (15) de abril de 2014, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, en la que se le niegan las copias certificadas a la accionante. Folio 25.

• Original de notificación de fecha veintitrés (23) abril de 2014, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se le informa a la parte actora que debe comparecer a los fines de rendir declaraciones ante dicho organismo. Folio 26.

• Copia simple de C.M., otorgada a la accionante por la Doctora B.A.G., Gineco obstetra, en la que se deja constancia que la actora estaba embarazada. Folios 27 al 29.

• copias simples de misivas, dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo. Folios 30 al 36.

• Copia simple de notificación de fecha veintitrés (23) abril de 2014, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se le informa a la parte actora que debe comparecer a los fines de rendir declaraciones ante dicho organismo. Folio 38.

Por su parte en la audiencia de amparo la parte actora consignó:

• Originales de exámenes médicos en la que se deja constancia del embarazo de la accionante. Folios 72 al 76.

• Copias certificadas del expediente llevado por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo. Folios 78 al 125.

• Original de notificación de fecha diez (10) de febrero de 2013, en la que se le informa a la actora que ha sido suspendida del cargo sin goce de sueldo. Folio 126.

• Originales de las Actas de Nacimiento de las hijas de la accionante. Folios 127 al 129.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, las mismas guardan pleno valor probatorio, y de ellas se desprende que: i) la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, supra identificada se desempeña como Oficial de Policía, adscrita a la Fuerza Armada Policiales del estado Trujillo; ii) que fue suspendida de su cargo sin goce de sueldo en fecha diez (10) de febrero de 2014; y iii) que para el momento de la suspensión se encontraba amparada por el fuero maternal, según se evidencia de la copia certificada de las Actas de Nacimiento, emanadas del Registro Civil, siendo ello así, al haberse suspendido el sueldo a la hoy accionante, existió un desmedro en los ingresos de la recurrente, lo que hace evidente que existió la vulneración invocada a los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la sentencia que se somete a consulta. Así se establece

Ahora bien, visto que se determinó que existió la vulneración al dictar un acto que mermó los ingresos de la accionante, estando amparada por fuero maternal, debe este Tribunal determinar los alcances de la protección que debe otorgarse, y verificar si lo ordenado en la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, estuvo ajustado a derecho o no, y al efecto se permite este Juzgador señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que tal protección (fuero) no debe entenderse como una patente de corzo que permita a los funcionarios a incurrir en un acto reprochable sin que puedan ser sancionados, o que la conducta de las funcionarias o funcionarios protegidos por un fuero tienen inmunidad para incurrir en algunas de las causas que puedan dar lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, sino que la Administración, debe al observar o verificar que el funcionario a funcionaria protegida por alguno de los fueros existentes en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentre inmerso en alguna causal de destitución, puede ordenar la apertura del procedimiento disciplinario y no esperar hasta el vencimiento del fuero, sólo que, no puede proceder a suspender el sueldo o los beneficios de socioeconómicos, de los que es acreedor el funcionario hasta no cumplir de forma integral los procedimientos administrativos previsto a los efectos de la imposición de la decisión de destitución, es decir, el procedimiento de destitución consagrado en la Ley, en el que se garantice en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso y adicional a este, el procedimiento de desafuero.

En razón a lo anterior, al encontrarse la Administración determinando la responsabilidad de la accionante en hechos que considera pueden estar inmersos en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley, podía sustanciarle el procedimiento administrativo disciplinario a que haya lugar, sin embargo, no podía suspender a la accionante sin el pago de los sueldos durante la tramitación del mismo, pues esto si genera una vulneración a los derechos establecidos en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, siendo ello así, estima quien suscribe que procede la reincorporación de la accionante, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión, así como, los demás beneficios que para ser recibidos no ameriten la prestación efectiva del servicio desde el momento de la suspensión. Así se decide.

En razón a lo anterior este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, comparte lo señalado por el aludido Juzgado en el fallo objeto de consulta, en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión; sin embargo modifica los beneficios acordados por dicho órgano jurisdiccional a: los demás beneficios dejados de percibir que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde el momento de la suspensión. Siendo ello así, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad 19.894.881, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fuera remitida a este órgano jurisdiccional, en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, con la presente sentencia se configura la primera instancia y se establece que en el caso sub iudice se:

  1. ORDENA la reincorporación de la accionante, incluyendo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión.

  2. ORDENA pagar a la accionante los demás beneficios dejados de percibir que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde el momento de la suspensión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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