Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 22 de julio de 2014, por la parte actora profesional del derecho F.P.Z., actuando en su propio nombre y representación, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 15 de mayo del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano J.Z.V. por cobro de bolívares por honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora abogado F.P.Z., de que este tribunal se declare incompetente por la cuantía y se decline la competencia a un Tribunal de Municipio, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que no ha lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la parte actora abogado F.P.Z.” (sic).

El 11 de agosto de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 18 de septiembre del citado año (folio 43), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04301 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 al 23, presentado por el abogado F.P.Z., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, con fundamento en el artículo 22 adminiculado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, interpuso en contra del ciudadano J.Z.V., formal demanda por cobro de bolívares por honorarios profesionales, en la que en resumen expuso lo siguiente:

Que, a los fines de determinar el valor de sus honorarios profesionales y apoyado en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en concordancia con los artículos 23 de la Ley de Abogadosy 320 del Código de Procedimiento Civil, indicó al Tribunal lo siguiente:

1) [Sus] honorarios lo son en virtud de la declaratoria sin lugar del Recurso [sic] de Casación [sic] que formalizó el intimado a través de Abogado [sic].

2) Los honorarios causados los son en un juicio no estimable en dinero, pues la acción que los derivó fue el juicio de inquisición de la paternidad, la cual fue declarada con lugar en sus instancias correspondientes.

3) El Abogado que representó al intimado tanto en el juicio de Inquisición [sic] de la Paternidad [sic] como en el Juicio [sic] de Honorarios [sic] es el Dr. ANTONIO D’ J.M., Profesor en Derecho de Familia de la Universidad de los Andes y Doctorado en universidades extranjeras, lo cual probar[á].

4) Desde la demanda de Inquisición [sic] de Paternidad [sic]; el juicio de Intimación [sic] de Honorarios [sic], comprendidos [sic] los Tribunales de Instancia, Casación Civil y Sala Constitucional han transcurrido más de dieciséis (16) años, lo cual [le] ha impedido como Abogado [sic] en ejercicio ocupar[se] de otras actividades.

(sic).

Que, en consecuencia, pasa a indicar y estimar sus honorarios así:

A) Por el estudio de la Sentencia [sic] del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, de fecha 20 de junio de 2006, que está a los folios del 1 al 70 de las copias certificadas, estimo la cantidad de cuarenta mil fuertes [sic] (Bs. F. 40.000,00);

B) Estudio del Escrito [sic] de Formalización [sic], que presentó el intimado J.Z.V. y que se encuentra a los folios 72 al 83, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00); y

C) Escrito de Impugnación, es decir El [sic] Contrarrecurso [sic] que está a los folios del 84 al 97, lo estimo en la cantidad de Cien [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] Fuertes [sic] (Bs. F. 100.000,00). Es preciso advertir que al confrontar la Sentencia que produjo la ponentes Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA con el Contrarrecurso, las impugnaciones que hi[zo] al Escrito [sic] de Formalización [sic] fueron mayormente coincidentes; de donde se infiere el esfuerzo que reali[zó] mediante largo y continuado estudio, consultando autores nacionales y extranjeros a [su] edad, que para ese momento tenía 65 años

(sic).

Que, “las cantidades estimadas suman en total “CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), por lo tanto a su competente autoridad acgud[e] en [su] propio nombre y defensa de [sus] derechos para estimar [sus] honorarios referentes a la Condena [sic] en Costas [sic] en el Recurso [sic] de Casación [sic] y por ello; pid[ió] al Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; adminiculado con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil se sirva intimar a J.N.Z.V. […], previa la tasación que por Secretaría de sus honorarios [ha] hecho. Y así en la etapa declarativa de procedimiento el Tribunal declare que el intimado [le] adeuda los honorarios” (sic).

Que, además demanda la indexación de los honorarios intimados.

Finalmente, de “conformidad con el artículo 588 Código [sic] de Procedimiento Civil, solicit[ó] del Tribunal se sirva acordar Medida [sic] Preventiva [sic] de Embargo [sic] sobre Bienes [sic] de propiedad del intimado, únicamente por hasta el doble de la cantidad intimada, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00), y como fundamento del derecho alegado invoc[ó] la sentencia de Casación [sic] del día 27 de marzo de 2007, que condenó a J.N.Z.V., al pago de las costas y que se trata de una prueba auténtica y como elemento probatorio de que no se haga nugatoria las resultas del pleito present[ó] en copia fotostática simple el escrito de separación de cuerpos y de bienes de los esposos J.N.Z.V. y M.A.D. CAMACHO DE ZAMBRANO […]” (sic).

En fecha 21 de octubre de 2018 (folio 24), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió el conocimiento de dicha demanda, dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 30 al 32), mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, abogado F.P.Z., por cuanto la misma no se encuentró ajustada a derecho, por lo que declaró no ha lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la parte actora abogado F.P.Z., con base a las consideraciones que se reproducen a continuación:

[Omissis]

‘Al respecto, este Tribunal observa:

De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, que dio inicio al presente juicio, y la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,oo), fue presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de Octubre [sic] del año 2008, por el Abogado [sic] en ejercicio F.P.Z., quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha; admitiéndose dicha demanda en fecha 21 de Octubre [sic] del año 2008 .

Este juzgador en relación a lo solicitado por la parte actora, observa:

La Resolución Nº [sic] 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº [sic] 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº [sic] 619 de fecha 30 de enero de 1996, que establecía: ‘Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00)’.

En tal sentido, la indicada resolución Nº [sic] 2009-0006, señala lo siguiente:

…Omisis… [sic]

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omisis…) [sic]

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omisis…) [sic]

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...’(Resaltado propio).

De la Resolución antes señalada se observa, que en virtud de que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentan exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, hecho que incrementó su actuación como Juzgado de alzada, lo cual hizo necesario una modificación de las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y que las modificaciones allí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Como quiera que de la Resolución N° [sic] 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicada ut supra, se evidencia que cada Tribunal conoce en los límites de su competencia, cuya cuantía comenzó a regir a partir de la entrada en vigencia de la indicada resolución para aquellas demandas que ingresaron con posterioridad a la misma, por lo que, en el caso de autos para el momento de interponerse la demanda este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que admitió la demanda, evidentemente resultaba competente por la cuantía; ya que la presente causa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, tal como se desprende de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 08 de Octubre [sic] del año 2008 (folio 190); y que para el momento en que se introdujo dicha demanda se encontraban en vigencia las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº [sic] 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº [sic] 619 de fecha 30 de enero de 1996, antes transcritas; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora abogado F.P.Z., de que este tribunal se declare incompetente por la cuantía y se decline la competencia a un Tribunal de Municipio, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que no ha lugar a la declinatoria de competencia solicitada por la parte actora abogado F.P.Z.. Así se decide.

. [Omissis]” (sic). (Mayúsculas, cursivas y negrillas son propias del texto copiado).

Por diligencia presentada ante el a quo en fecha 22 de julio de 2014 (folio 33), la parte actora, profesional del derecho F.P.M., actuando en su propio nombre y representación, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

La decisión producida por el Tribunal de fecha 15 de Mayo [sic] de 2014, que está en la Tercera [sic] Pieza [sic] del folio 511 al 513, mediante la cual el Tribunal Ratificó [sic] su competencia; la IMPUGNO, mediante la Regulación [sic] de Competencia [sic], establecida en los Artículos [sic] 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil. La fundamento en el Artículo [sic] 6 del Código Civil adminiculado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en la parte: ‘…la incompetencia por el valor se puede declarar en cualquier momento del juicio en Primera Instancia; en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009-07-01, en su Artículo seis que es: ‘quedan sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° [sic] 10 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° [sic] 619, de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contraposición con la presente Resolución, como prueba documental para demostrar la Regulación, solicito del Tribunal ordene que por secretaría se expidan copias certificadas para ser enviadas al Tribunal Superior [Omissis]

(sic).

II

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

    La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (http://www.tsj.gov.ve).

  2. De los autos se evidencia que la presente regulación de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud de cobro de bolívares por honorarios profesionales interpuesto por el abogado F.P.Z., actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito que, como antes se expresó, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que el prenombrado actor, interpone formal demanda por cobro de bolívares por honorarios profesionales y apoyado en los artículo 4 del Código de Ética del Abogado, 23 de la Ley de Abogados y 320 del Código de Procedimiento Civil, indicó al tribunal que sus honorarios lo son en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación que formalizó el intimado a través de abogado; que los honorarios causados lo son en un juicio no estimable en dinero, pues la acción que los derivó fue el juicio de inquisición de la paternidad, la cual fue declarada con lugar en sus instancias correspondientes; el abogado que representó al intimado tanto en el juicio de inquisición de la paternidad como en el juicio de intimación de honorarios es el profesional del derecho ANTONIO D’ J.M. y que desde la demanda de inquisición de paternidad y el juicio de intimación de honorarios, están comprendidos los Tribunales de Instancia, Casación Civil y Sala Constitucional y de lo cual han transcurrido más de 16 años, y que en consecuencia estima la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por el estudio de la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha de 20 de junio de 2006; la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), por el estudio de escrito de formalización, que presentó el intimado J.Z.V. y la cantidad de cien mil bolívares, por el escrito de impugnación, lo que suman en total CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00). Finalmente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad del intimado, únicamente hasta por el doble de la cantidad intimada, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 360.000,00).

    Ahora bien, de los términos en que quedó planteado la regulación de competencia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el fallo impugnado declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, de que ese Tribunal se declare incompetente por la cuantía, en virtud de que la Resolución n° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, se evidencia que cada Tribunal conoce en los límites de su competencia, cuya cuantía comenzó a regir a partir de la entrada en vigencia de la indicada resolución para aquellas demandas que ingresaron con posterioridad a la misma, por lo que, en el caso de autos para el momento de interponerse la demanda ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que admitió la demanda, evidentemente resultaba competente por la cuantía; ya que la presente causa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, tal como se desprende de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 8 de octubre de 2008, encontrándose en vigencia las competencias establecidas en el Decreto Presidencial n° 1029, de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura n° 619 de fecha 30 de enero de 1996.

    Por su parte, el recurrente, sostiene que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009-07-01, en su artículo 6 establece que quedan sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial n° 10 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura n° 619, de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contraposición con la presente Resolución, y por lo tanto impugna la decisión en la que el mencionado Tribunal ratifica su competencia.

  3. Este Tribunal para decidir observa:

    La norma rectora de la competencia por la cuantía se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pautado en el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

    Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a tal efecto (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.

    La competencia por la cuantía es de orden público. Por ello, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

    El autor patrio doctor E.L.R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

    La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de manera que la remisión que hace el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con la legislación superveniente de 1988, que asigna la distribución de la competencia al Consejo de la Judicatura. Esta competencia es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es un órgano que no goza de la plena independencia en el gobierno judicial que tenía el Consejo de la Judicatura, previsto por la Constitución Nacional de 1961

    (sic). (Negrillas de este Tribunal).

    No obstante la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

    RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

    El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con

    omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]

    (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad) “ (sic).

    De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). No obstante en las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto retroactivo respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

    En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 6 de octubre de 2010, (caso: L.F.A.C.), en los siguientes términos:

    [Omissis]

    No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

    ‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

    Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

    Por tanto, siendo que la presente demanda por derechos colectivos o difusos fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 29 de julio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub judice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado, por lo que esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se declara [Omissis]

    (sic).

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que la presente demanda por cobro de bolívares por honorarios profesionales, tal y como, consta a los folios 2 al 23, fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008, y la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de “CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00)” (sic).

    Así pues, ya que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso al momento de su promulgación, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tal y como lo establece en su artículo 4 y como la presente incidencia se planteó en fecha 21 de octubre de 2008, le es, obviamente aplicable el Decreto Presidencial n° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, antes descrito, como acertadamente lo determinó el juez de primera instancia

    En razón de ello, y en aplicación y garantía del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Resolución n° 2009-0006, esta Alzada, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió, en principio, su conocimiento, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de cobro de bolívares por honorarios profesionales, a que se contraen las presentes actuaciones, y no los Juzgados de los Municipios, como así se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, incoada por el abogado F.P.Z. contra el ciudadano J.Z.V., por cobro de bolívares por honorarios profesionales.

    Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de octubre mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    J.R.C.Q.

    La Secretaria temporal,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    La Secretaria temporal,

    Yosanny C.D.O.

    Exp. 04301

    JRCQ/rcdd

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