Decisión nº IG012014000597 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632

ASUNTO : IP01-R-2014-000186

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos L.J.A., C.L.R., L.A.R. y E.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 12.179.933, 9.525.213, 12.183.699 y 13.047.153, respectivamente, de estado civil solteros, residenciados en Curimagua, carretera Principal Cerro Galicia, casa S/N°, el primero de los mencionados; el segundo, en la Variante J.L.C., al lado del puente de río, zona La Trinchera, casa S/N°; el tercero, en la Urbanización C.V., calle 4, sector 4, casa N° 24, Coro, estado Falcón y el último de los mencionados en la calle Porvenir entre Colón y Providencia, casa N° 84, Coro, estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado K.J.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en fecha 20 de Mayo de 2014 y publicada el 10 de Julio de 2014 en el asunto penal IP01-P-2013-003632.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 01 y 03 de Octubre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, esta Sala ha acogido el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

.

También, en sentencia N° 022 del 24/02/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:

… la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.

En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y ser el criterio también de la Sala Constitucional, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 03 del presente expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos los imputados L.J.A., L.A.R. Y E.J.G. por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano C.L.R. los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se levanta la medida cautelar sobre los bienes sujetos en el presente Asunto Penal. TERCERO: Se declara el cese de la Medida de Arresto Domiciliario que cumple el ciudadano C.L. RUIZ…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación el Ministerio Público en un punto previo, respecto del cual denuncia que la irregularidad en la que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, cuando notificó para la celebración de la audiencia preliminar a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y no a quienes representan a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes intervenían en la causa desde sus comienzos, no existiendo en la causa algún acto de investigación o de proceso practicado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no siendo notificada para dicho acto los Fiscales intervinientes y quienes habían dado impulso procesal a la causa.

Asimismo, fundan el recurso de apelación en la causal de apelación prevista en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar infundada la sentencia publicada que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los encausados, sin realizar el análisis exhaustivo del expediente.

Invocó la causal de apelación contenida en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse la decisión apelada de una que pone fin al proceso e impide su continuación, al fundarla en la presunta vulneración al derecho de defensa del imputado, cuando el Ministerio Público omitió pronunciarse presuntamente sobre la incorporación de documentales solicitadas por la defensa y que fueron incautadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente, del acta del 21/06/2013, lo que en criterio del Juez acarreaba la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, al limitar el ejercicio del derecho de defensa, de obtener la defensa el contenido de dichas grabaciones, no teniendo la defensa la oportunidad de practicar diligencias; circunstancia sobre la que el Ministerio Público esgrime que el Juzgador desconocía el contenido de las actas procesales, pues de haberlas revisado hubiese obtenido que el Ministerio Público, posterior a la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/12/2013, en la cual se decretó el sobreseimiento provisional de la causa con ocasión a esos mismos particulares, efectuó las diligencias instruidas mediante control judicial por el Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de la comunicación N° FAL-1-0037-2014, del 10/01/2014, suscrita por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar VACIADO DE CONTENIDO DE EQUIPO DVR incautado en el sitio del hecho y almacenado en forma de DVD y posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014 se ratificó el contenido de dicha comunicación, mediante oficio FAL-1 -01 28-2014, a efectos de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y en fecha 07 de Febrero de 2014, el Ministerio Público consignó Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Febrero de ese mismo año, suscrita por el Detective Andemar Acosta, adscrito al CICPC Coro, anexa a oficio FAL-k-0143-2014, mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas por el cuerpo detectivesco, en relación a la petición de la defensa, lo cual comporta inequívocamente la actividad desplegada por el Ministerio Público a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos.

Destacó el Ministerio Público que, sobre ese particular, era imperativo acotar que dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano y muy específicamente en las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, se contempla la figura de la Prueba Complementaria, y reza el texto penal al respecto lo siguiente: “… Artículo 326.- las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”, de lo que se colige que el legislador previó las formas en que las partes incorporarán al proceso todas aquellas pruebas o resultados de diligencias de las cuales tengan conocimiento después de la audiencia preliminar, lo que los hace concluir que, habiendo la defensa solicitado el vaciado de contenido en referencia, y siendo que el Ministerio Público realizó todo cuanto le estaba obligado para garantizar la defensa de los imputados, aún y cuando para la audiencia preliminar no se tenía el resultado o conclusiones de la aludida diligencia, ha debido el tribunal admitir por obtenida lícitamente la prueba invocada y promovida por la defensa a efectos de que su resultado fuere consignado ante el Tribunal de juicio para su eventual evacuación, ya que en definitiva el contenido ha de ser valorado únicamente por el juez de juicio de conformidad con las reglas del debate oral y público, teniendo en cuenta muy especialmente que, tal y como se observa del contenido del acta de investigación penal, la evidencia objeto de vaciado ‘fue remitida a la División Nacional de Informática, específicamente al departamento audiovisual del área de criminalística del CICPC, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 199 del 26/03/2013, advirtió el Ministerio Público que dicha Sala del M.T. de la República concluye en la aludida decisión que, si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar e igualmente establece en su fallo que los jueces de control en la audiencia preliminar no pueden anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronunció con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el fiscal con anterioridad.

Señaló, que se observa que por donde sea examinado el argumento del Juzgador no se encontrará asidero legal que sostenga la recurrida, ya que en el caso de marras, se tiene que en contraste con lo afirmado en la decisión atacada respecto al vaciado de contenido del DVR, el Ministerio Público si realizó lo que le estaba permitido a través de los árganos auxiliares de investigaciones para traer lícitamente al proceso la invocada y ofrecida prueba de la defensa que según sus pretensiones exculparían a sus patrocinados de forma que aún es desconocida, pero, en el caso hipotético de que la situación planteada por el juzgador de presunta inactividad probatoria fuere cierta, se obtiene que, tal y como lo dicta el Sala Constitucional, ello no es motivo para anular acusación alguna y mucho menos para dictar un sobreseimiento definitivo bajo el alegato de violación del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, ven infundada la decisión, y por ende susceptible de nulidad por lesiva de los derechos del Estado venezolano.

En un capítulo del recurso

Que denominaron: “2.- FACTURAS, NOTA DE ENTREGAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS”, el Ministerio Público señaló que de la lectura al la decisión impugnada, se observa claramente otro pilar fundamental traído descabelladamente al proceso por quien se supone el garante de los derechos de ambas partes, que no es mas que el Tribunal de Control y Garantías Constitucionales, quien continua sosteniendo la ficticia violación del derecho a la defensa de los encausados, esta vez sobre la base de argumentos repetitivos y sin trascendencia que quieren brindar la apariencia de inactividad del Ministerio Público de cara a la incorporación de “… facturas, nota de entregas, recibos y constancias, incautados en la precitada acta de incautación de evidencia... “situación qué como se verá el FALSA, pues es el caso que, mal podría aducirse indefensión por este particular cuando en el expediente cursan las facturas, nota de entregas, recibos y constancias, lo cual es absolutamente verificable y así se solicita, a través de la lectura de las actas que conforman la causa que reposan bajo el poco acucioso cuidado y examen del Tribunal Tercero de Control, puesto que se desprende de consignación previa instrucción fiscal, realizada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de febrero de 2014, ante la Oficina de Alguacilazgo, a través de Oficio signado 9700-0217-SDC-0512, de fecha 04/02/2014; lo cual indefectiblemente demuestra incierta la materialización de violación del derecho a la defensa, en virtud que encontrándose tales documentos en poder del Tribunal conocedor, se brinda absoluta garantía a los imputados de controlar y ejercer la defensa, de modo que ante la sola verificación de la existencia de esos documentos en poder del tribunal, ello por si solo no exige mayores argumentos en contrario para derribar la débil fundamentación del sobreseimiento sobre esa base, motivos por los cuales y en virtud de los fundamentos expuestos en el presente motivo del Recurso de Apelación, solicitan que esta Corte de Apelaciones, una vez verificados los graves vicios de los cuales adolece, se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida; ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba dictar.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que aun cuando este motivo del recurso de apelación se fundó en la causal de apelación prevista en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las causales de apelación de los autos interlocutorios y siendo que en el presente caso se está ante un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso debe realizarse conforme a las reglas y trámite de la apelación contra sentencia definitiva, tal cual se dejó asentado en el punto previo de esta decisión, esta Corte de Apelaciones, conforme al principio de canjeabilidad del recurso, subsumirá este motivo del recurso de apelación en la causal de apelación prevista en el cardinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

En efecto, Vescovi (1988), en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, ilustra sobre el principio de canjeabilidad y fungibilidad del recurso en los términos que siguen:

En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales a diversas formalidades, tanto respecto al acto impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce…No obstante, dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales. Podemos decir que, al contrario, se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado.

Es este el principio llamado de la canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte…

(p. 44)

Por tal motivo, en aplicación del principio de canjeabilidad, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en cuanto a esta denuncia se refiere, con base en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamientos de formalidades esenciales de los actos que causan indefensión. Y así se decide.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y resultar ésta la parte interviniente a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a la notificación de la publicación del fallo, pues la sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia preliminar culminó el 20/05/2014 y la sentencia fue publicada en fecha 10 de Julio de 2014, y el recurso fue ejercido en fecha 04 de agosto de 2014, al quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones (28/07/2014), por ende, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haberse publicado la sentencia fuera de lapso de diez días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 161 eiusdem, el Tribunal debía librar boletas de notificación a las partes, siendo ejercido el recurso de apelación en los términos antes establecidos, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Control que corre agregado a los autos a los folios 327 y 328 del cuaderno separado de apelación, con lo cual se cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, esto es, que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretendía, y con el requisito de temporaneidad del recurso.

Igualmente se aprecia a los folios 314 y 315 las boletas de emplazamiento de los Abogados A.V. y H.C., en sus condiciones de Defensores Privados de los procesados de autos para que le dieran contestación al recurso de apelación, constatándose que las mismas fueron agregadas a las actuaciones por Secretaría en fecha 18/08/2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2014, vale decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación, motivo por el cual se concluye que la contestación del recurso se efectuó de manera temporánea, por anticipada, por los Abogados Defensores. Así se decide.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación y la contestación del mismo fueron realizadas en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la admisibilidad del recurso y de la contestación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado K.J.F.B., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en fecha 10 de Julio de 2014 en el asunto penal IP01-P-2013-003632, seguido contra los ciudadanos L.J.A., C.L.R., L.A.R. y E.J.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. SE FIJA el día MIÉRCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:30 AM la audiencia oral para la vista del recurso de apelación. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012014000597

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