Decisión nº KP02-O-2014-000156 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000156

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.G.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.911.515,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la “(…) Resolución N° DDPG-2014-460 emanada del Defensor Público General (E) (…) de fecha dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2014 con Oficio (sic) N° CRHDP-EG-2014-0358, suscrita por Delegación (sic) de Firma (sic) por el Coordinador de Recursos Humanos (…)”, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 01 de octubre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2014, la Dirección General de la Defensa Pública dictó una Resolución N° DDPG-2014-460, suscrita por delegación de firma por el Coordinador de Recursos Humanos, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia agraria adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, siendo notificado el 18 de septiembre de 2014, por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, agregando que para el momento de la notificación “(…) había transcurrido siete (07) semanas de embarazo de [su] pareja G.I.F.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V.-17.259.092, sin que hasta la fecha haya transcurrido dos (02) años de nacimiento”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Que “(…) desde año 2005 que ingrese (sic) a la Defensa Pública como Defensor Público Suplente con Competencia (sic) Plena (sic) a nivel Nacional (sic) [ha] mantenido una conducta intachable, dándole una asistencia técnica gratuita a los usuarios, garantizándole acceso a los Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) Administrativos (sic) (…)”.

Que se “(…) encuentr[a] cesante y sin posibilidad de reingresar a la Defensa Pública y por ello, que [su] persona y [su] grupo familiar padecen las secuelas de una destitución injusta e ilegítima, habiendo apercibido al momento de informar[le] de [su] retiro al Coordinador Regional de la Defensa Pública, Abog. L.V., con el informe y los ecos del embarazo de [su] pareja la cual conoce de vista, trato y comunicación y le [pidió] que informara a Sede (sic) Central (sic), para su posible rectificación, toda vez que la Defensa Pública es un Órgano (sic) Constitucional (sic) que garantiza los Derechos Constitucionales a un Derecho a la Defensa, el Interés Superior del Nino (sic) y los Derechos Humanos la cual hizo caso omiso a [su] petición”. (Corchetes agregados.

Que “(…) al momento de interponer la presente acción de Amparo (sic) [se] encuentra protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y un período de tiempo determinado desde la gestación (…)”. (Corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Defensor Público General, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.G.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.911.515,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.997, actuando en su propio nombre y representación, contra la “(…) Resolución N° DDPG-2014-460 emanada del Defensor Público General (E) (…) de fecha dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2014 con Oficio (sic) N° CRHDP-EG-2014-0358, suscrita por Delegación (sic) de Firma (sic) por el Coordinador de Recursos Humanos (…)”, por la presunta infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente a.c.. En consecuencia, se ordena:

-. NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Defensor Público General, presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.

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