Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada B.R.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad número 4.321.009, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el juicio que contra su representado siguen las ciudadanas G.C.O.D., M.C.G.D. y M.d.C.G.D., titulares de las cédulas de identidad números 3.738.485, 10.036.913 y 5.506.190, respectivamente, por entrega de inmueble por finalización de prórroga legal arrendaticia, y que cursa contenido en el expediente número 13394, llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 29 de septiembre de 2014, acompañado con copia certificada de actuaciones del señalado expediente.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega la recurrente de hecho que en el preindicado juicio el Tribunal de la causa negó la apelación que ejerciera el 7 de agosto de 2014, contra decisión del día 25 de julio del corriente año en razón de que “la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,oo) y que la misma no supera el monto requerido según la Resolución No. 2.009 – 0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, que establece que sólo se oirá apelación en las sentencias dictadas en juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U. T,)…” (sic).

Manifiesta la recurrente de hecho que “…la negativa de oír la apelación coloca en estado de indefensión, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho al Principio o Regla de Oro de la Doble Instancia, derechos estos establecidos en la ley, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la jurisprudencia, siendo por ello que acudo por ante este Tribunal Superior, a solicitar que por su intermedio se ordene que el tribunal de la causa oiga la apelación, ya que la negativa de oirla le ocasiona a mi representado una flagrante violación a sus derechos legales y constitucionales, toda vez que dicha sentencia contiene vicios, de fondo y de formas sustanciales, que inmotivan la sentencia, por ser vaga y general, el juez aquo omitió pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de pruebas y sobre la nulidad de los contratos de arrendamiento solicitada, así como no se pronunció respecto a la impugnación que se hizo de acuerdo al artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sobre las notificaciones … ” (sic).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano Juez Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de Julio de 2014, por medio de la cual puso fin al proceso iniciado por las ciudadanas G.C.O.D., M.C.G.D. y M.d.C.G.D. contra el ciudadano A.A.C.R., por entrega de inmueble arrendado por finalización de la prórroga legal, que se tramitó en el señalado expediente número 13394 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Aparece igualmente en estas actas que la apoderada judicial del demandado, abogada B.R.V.B., ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, en fecha 1 de agosto de 2014, y que por auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa negó tal apelación debido a que “…la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares (15.600,00 Bs.), la cual evidentemente no supera el monto requerido para ser oída la referida apelación interpuesta por la Parte Demandada. En consecuencia este Tribunal Niega la Apelación, y le concede el plazo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer Recurso de Hecho, si así lo creyere conveniente”. (sic, subrayas en el texto).

Aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por la demandada en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, fue tramitado por el procedimiento que para los juicios breves trae el Código de Procedimiento Civil, y que tal pretensión perseguía la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento porque, en criterio de las demandantes, había fenecido la prórroga legal que establece el artículo 38, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.

Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares;…

(págs. 372 y 373).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) toda vez que en el libelo de la demanda las demandantes estimaron el valor o la cuantía de su pretensión en quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,oo) equivalentes a ciento cuarenta y cinco unidades tributarias con setenta y nueve centésimas de unidad tributaria (145,79), de donde se sigue que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra su fallo definitivo de fecha 25 de Julio de 2014, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada B.R.V.B., en su carácter de apoderada del demandado, ciudadano A.A.C.R., identificado en actas, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 1 de Agosto de 2014, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Julio de 2014, dictada en el expediente número 13.394, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, propusieran las ciudadanas G.C.O.D., Marlys Coromoto G.D. y M.d.C.G.D. contra el ciudadano A.A.C.R., todos identificados en autos.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el seis (6) de Octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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