Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000347

ASUNTO : OP01-R-2014-000293

PONENTE: A.J.P.S.

SOLICITANTE: ciudadano L.M.H.G.

REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: abogado J.V.D.C.

FISCALA: abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.V.D.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la entrega de la embarcación de Denominación: ‘Lord Darian’, Matrícula: ARSH9671; Eslora: 12,00 metros; Manga: 3,30 metros; Puntual: 1,30 metros; Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B.; Tipo de Casco: madera.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución de fecha 10 de octubre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 38).

Al folio 39, riela auto de fecha 13 de octubre de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000293, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-2753-14, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado J.V.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.H.G., en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2014-000347, contentivo de solicitud de entrega de la Embarcación denominada ¨Lord Darian”, propiedad de este último; contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Al folio 40, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 14 de octubre de 2014, cuyo texto es el que sigue:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000293, interpuesto por el Abogado J.V.D.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.H.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014); en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-000347, contentiva de solicitud de entrega de la Embarcación denominada ¨Lord Darian”, propiedad de este último. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000293, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, expone el abogado J.V.D.C., apoderado judicial del ciudadano L.M.H.G., entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, J.V.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.675.678, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.642, con domicilio procesal en el Centro Comercial la Perla, Piso 01, Oficina 04-C, altos de la Parada de la Asunción, Calle Fajardo cruce con Marcano, Porlamar, Municipio S.M.d.E.N.E., en mi condición de Apoderado judicial del Ciudadano L.M.H.G., Venezolano, mayor de edad, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad V-13.669.643 y residenciado en el Sector El Tirano, calle el Cementerio, casa sin numero, frente a la Distribuidora González, según consta en Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, bajo el numero 30, Tomo 150 de fecha 21 de Octubre de 2013, cuya copia simple se consigna Marcado “A”, ante usted con el debido respeto y en estricta observancia a la forma y los lapsos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de interponer, cono en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 12 de Agosto de 2014, que declara sin lugar la solicitud de entrega de la embarcación denominada LORD DARIAN, matricula: ARSH-9671, Eslora: 12 mts, Manga: 03,30 mts, Puntal: 1, 30 mts, Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B., Arqueo Neto: 7,72 U.A.N., Tipo de Casco: Madera, la cual es propiedad de mi representado, todo lo cual realizo con fundamento en los siguientes términos:

Capitulo I

De la solicitud de entrega de la Embarcación

Ciudadana juez, en nombre y representación de mi poderdante inste ante este honorable tribunal la solicitud de entrega de la embarcación supra señalada en virtud de que el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Drogas a cargo de la Dra. Marbenys Guilarte, me indico que no recibiría solicitud de entrega sobre la referida embarcación porque sobre ella pesaba una medida de incautación y Aseguramiento preventivo, encontrándose para el momento a la Orden de la Oficina Nacional antidrogas, posterior a ello, consta en autos de la presente causa que fueron librados oficios a la Capitanía de Puerto con sede en Pampatar, a los fines de que informase si sobre la prenombrada embarcación pesaba alguna medida de aseguramiento preventivo y a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público a los fines de que informara a este Tribunal si sobre la misma embarcación pesaba alguna medida preventiva y si esta era indispensable para la investigación, siendo respondidos por cada una de las instituciones que ciertamente pesaba sobre ella una medida de aseguramiento dictada por el tribunal de Control N° 4 en referencia al Asunto N° OP01-P-2013-09009, sin embargo, recalco el Ministerio Público que aun faltaban diligencias que practicar en el caso seguido y que aun faltaban recabar resultados de las ya practicadas, sin embargo, en fecha 08 de Agosto de 2014, esta representación legal consigno escrito al Tribunal de Control N° 4 a los fines de que se tuviese consideración sobre la variación de las circunstancias que conllevaron a la determinación de decretarse contra los ciudadanos H.V.R.O., titular de la cedula de identidad V-22.743.292 y A.d.J.C.I., titular de la cedula de identidad V-18.875.205, quienes les fueron imputados los Delitos de Trafico de Drogas y Asociación para delinquir, una medida privativa de libertad, posterior a ello, fue detenido en el Estado Sucre el ciudadano H.J.B., titular de la cedula de identidad V-6.482.970, tripulante de las embarcaciones involucradas en la presente investigación, quienes fueron presentados ante un Tribunal de Control de ese Estado y remitido a la Orden de este Tribunal, donde durante la Audiencia de Fecha 27 de Marzo de 2014 ante este mismo Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte solicito para el prenombrado detenido una medida cautelar de libertad bajo presentaciones en virtud de que faltaban muchas diligencias que practicar y resultados que recolectar para la fundamentación del acto conclusivo y que para el momento el resultado de la Experticia de Barrido constituía un indicio de la presunta comisión del delito investigado, solicitando a su vez la medida menos gravosa a favor de los detenidos H.V.R.O., titular de la cedula de identidad V-22.743.292 y A.d.J.C.I., titular de la cedula de identidad V-18.875.205, por ultimo solicito dejar sin efecto las ordenes de captura al resto de la tripulación, circunstancias de fuerza legal que no fue tomada en consideración aun cuando para los efectos fundamentales se solicito que fuese oficiado al Ministerio Público en nombre de la Fiscal 4ta Dra. Marbenys Guilarte a los fines de que fuera remitida COPIA CERTIFICADA del expediente N° MP-274384-2013 que reposa en es Despacho, donde de manera clara se constatara la declaración de testigos que d.f.d. circunstancias distintas a la expuestas inicialmente por la Vindicta Fiscal en las Actuaciones de solicitud de la prenombrada medida; asimismo, se consigno copia simple de Expediente OP01-P-2013-9008 a los fines de verificarse lo expuesto, sin embargo, en fecha 12 de Agosto de 2014 se publico Auto donde se niega la entrega de la embarcación supra señalada, argumentando que el Ministerio Público es el Director de la Investigación y que aun no ha concluido la investigación del asunto principal que dio origen al aseguramiento de la embarcación.

Ahora bien, si bien es cierto, el Ministerio Público es el Director de la Investigación, pero también es cierto que los Tribunales Penales tiene entre sus competencia garantizar el debido proceso, así es pues, que surge legalmente la figura jurídica de Control Judicial, facultad que conlleva a que el Juez debe de manera obligatoria asegurar el fiel cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refiere claramente que todas las actuaciones deben apegarse al marco legal, esto es pues, una síntesis practica de que el Ministerio Público aun cuando sea el director de la Investigación no posee facultades plena para pretender imponer medidas que lesiones derechos particulares, mas aun cuando estas se encuentran en detrimento de la norma jurídica, en tal sentido, este tribunal, debió considerar las variaciones circunstanciales que obligaron al Ministerio Público a solicitar el cambio de las medidas que pesaban contra los ciudadanos que fueron detenidos por orden de aprehensión y que forman parte de la tripulación de las embarcaciones investigadas. Aunado a esto, mi representado de manera preocupada se presento ante la Oficina de la Vindicta fiscal, con la finalidad de manifestar ser el propietario de la embarcación retenida y que no tiene conocimiento alguno de que la misma halla sido empleada para una actividad distinta a la pesca de faena, ya que desde que la compro le confió la Embarcación a una persona de nombre Humberto, de quien mas adelante se proporcionara su identificación plena, para que única y exclusivamente se realizara faena de pesca en mar territorial, este señor, como fungía como Capitán y encargado del barco busco su propia tripulación de faena por lo que las ganancias debían repartirse en partes iguales entre el dueño de la embarcación y el capitán del barco, este ultimo repartiría su cuota parte entre el y su tripulación, en tal sentido, mi representado solo esperaba que estos regresaran de faena a los fines de que el capital de su embarcación le entregase las ganancias que le correspondía como propietario, demostrándose de esta manera que en el impera la buena fe y como propietario de la embarcación de alguna manera se encuentra afectado por la medida de aseguramiento.

Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es claro que el auto de fecha 12 de Agosto de 2014, que niega la entrega de la embarcación solicitada carece de motivación clara y precisa y además de ello, fue dictado sin que se tomase en cuenta la solicitud realizada en fecha 08 de Agosto de 2014, toda vez que para esta representación conforma un elemento probatorio indispensable y fundamental para que este Tribunal pudiese tomar la decisión correcta en el dictamen del auto respectivo.

Para los efectos de probanza en el presente recurso de apelación de autos, procedo a promover los siguientes documentos:

INFORME EXPEDIDO POR EL C.C. ”Puerto Fermín, El Tirano 01” donde se puede evidenciar que tanto el c.C. como los vecinos de la comunidad se pudo constatar que el ciudadano L.M.H.G., Venezolano, mayor de edad, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad V-13.669.643 es una persona que exclusivamente se encuentra dedicada a actividades lícitas y legales, entre ellas la pesca, en tal sentido, pido sea oficiado al tribunal de Control N° 4 a los fines de que sea remitido a esta Corte de Apelaciones la copia certificada del Documento en referencia que consta inserto en el Expediente OP01-P-2014-000347.

ESCRITO DE REFERENCIA DE CONDUCTA SUSCRITO POR LOS VECINOS DEL SECTOR EL TIRANO, documento donde se evidencia que los vecinos del sector d.f. que mi representado no se encuentra involucrados en actividades ilegales e ilícitas, po lo que pido sea oficiado al tribunal de Control N° 4 a los fines de que sea remitido a esta Corte de Apelaciones la copia certificada del Documento en referencia que consta inserto en el Expediente OP01-P-2014-000347.

AUTO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 que consta inserto en expediente OP01-P-2014-000347, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE Control N° 4, donde se niego la entrega de la Embarcación Lord Darían, plenamente descrita en autos, documento en la cual se evidenciara la falta de motivación, situación por lo que pido sea oficiado al tribunal de Control N° 4 a los fines de que sea remitido a esta Corte de Apelaciones la copia certificada del Documento en referencia que consta inserto en el Expediente OP01-P-2014-000347.

DOCUMENTO DE PROPIEDAD de la embarcación LORD DARIAN, matricula: ARSH-9671, Eslora: 12 mts, Manga: 03,30 mts, Puntal: 1, 30 mts, Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B., Arqueo Neto: 7,72 U.A.N., Tipo Casco: Madera, Registrado Ante el Registro Naval del estado Nueva Esparta bajo el numero 101, tomo II, Protocolo Unico, Tercer Trimestre 2012, Documento que demuestra la propiedad de mi representado sobre la embarcación cuya solicitud de entrega se negó.

ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS Y SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE ante la fiscalia 4ta del ministerio publico realizada ante el Tribunal de Control N° 4 en fecha 8 de Agosto de 2014, documento donde se evidenciara que efectivamente el tribunal ignoro la petición del solicitante que demostraría la variación de las circunstancias que conllevaron a la medida de aseguramiento de la embarcación Lord Darian.

Lo antes expuesto, honorables Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, órgano jurisdiccional que en definitiva resolverá el presente recurso de apelación, esta fundado en la inexistencia de motivación del auto recurrido y la omisión de la obligación de ejercer el control judicial en la determinación de la solicitud planteada.

Es por todo lo antes expuesto que muy respetuosamente solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con ligar en la definitiva. Declarándose la nulidad del Auto de fecha 12 de Agosto de 2014 dictado por el Tribunal de Control N° 4 donde se niega la entrega de la embarcación lord Darian…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 35 al folio 36, aparece copia certificada del fallo recurrido, dictado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la entrega de la embarcación de Denominación: ‘Lord Darian’, Matrícula: ARSH9671; Eslora: 12,00 metros; Manga: 3,30 metros; Puntual: 1,30 metros; Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B.; Tipo de Casco: madera, cuyo contenido es el que se transcribe de seguidas:

‘…Visto el escrito suscrito por el Abogado J.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.675.678, quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.M.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.669.643 y de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, la entrega de la Embarcación denominada “Lord Darian”, Matrícula ARSH9671, Eslora: 12 mts, Manga: 03,30 mts, Puntual: 1,30 mts, Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B, Arqueo Neto: 7,72 U.A.N, Tipo de Casco: Madera, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

En fecha 5 de febrero de 2014, este Tribunal libró los oficios correspondientes a la Dirección General de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Estado Nueva Esparta, así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que informaran a este Despacho si sobre dicha embarcación pesaba algúna medida preventiva o embargo preventivo, o si la misma era imprescindible o no para la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 66 cursa el oficio No. ENE-F4-0396-2014 remitido a este Tribunal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de julio de 2014, mediante la cual informa a este Tribunal que la Embarcación denominada “Lord Darian”, Matrícula ARSH9671, Eslora: 12 mts, Manga: 03,30 mts, Puntual: 1,30 mts, Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B, Arqueo Neto: 7,72 U.A.N, Tipo de Casco: Madera, está relacionada con el Asunto Penal No. OP01-P-2013-009009, que cursa por ante este mismo Tribunal de Control, y que en fecha 09 de octubre de 2013, el mismo decretó medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre la referida embarcación, ordenándose, tal como se hizo, ponerla a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para su control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación de conformidad con lo que dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Fiscalía Cuarta informó a este Tribunal que la causa principal relacionada con la mencionada embarcación incautada, se encuentra aún en fase de INVESTIGACION.

Ahora bien, resulta necesario confirmar que en un primer término, es a la Fiscal del Ministerio Público como directora del proceso y encargada de la investigación y que en el presente caso corresponde a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a quien en prima facie debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objeto recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público como titular de la acción penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo, y se desprende de la comunicación dirigida a este Tribunal por el Ministerio Público y evidenciado a traves del Sistema Juris que dicha embarcación fue incautada y puesta a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Por las razones antes señaladas, considera este Tribunal que lo procedente en este caso es negar la entrega de la Embarcación denominada “Lord Darian”, Matrícula ARSH9671, Eslora: 12 mts, Manga: 03,30 mts, Puntual: 1,30 mts, Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B, Arqueo Neto: 7,72 U.A.N, Tipo de Casco: Madera, solicitada por el Abogado J.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.675.678, quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.M.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.669.643 toda vez que el Ministerio Público aún no ha concluido su investigación en el asunto principal que dio origen al aseguramiento e incautación de la referida embarcación. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA de la Embarcación denominada “Lord Darian”, Matrícula ARSH9671, Eslora: 12 mts, Manga: 03,30 mts, Puntual: 1,30 mts, Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B, Arqueo Neto: 7,72 U.A.N, Tipo de Casco: Madera, solicitada por el Abogado J.V.D.C., titular de la cédula de identidad No. 11.675.678, quien actúa en nombre y representación del ciudadano L.M.H.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.669.643 toda vez que el Ministerio Público aún no ha concluido su investigación en el asunto principal que dio origen al aseguramiento e incautación de la referida embarcación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante de esta decisión y una vez firme la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia…’

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

El objetivo del presente recurso es que éste Tribunal Colegiado anule la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según lo argüido por el recurrente, abogado J.V.D.C., procediendo como apoderado judicial del ciudadano L.M.H.G., en razón que,

‘…si bien es cierto, el Ministerio Público es el Director de la Investigación, pero también es cierto que los Tribunales Penales tiene entre sus competencia garantizar el debido proceso, así es pues, que surge legalmente la figura jurídica de Control Judicial, facultad que conlleva a que el Juez debe de manera obligatoria asegurar el fiel cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se refiere claramente que todas las actuaciones deben apegarse al marco legal, esto es pues, una síntesis practica de que el Ministerio Público aun cuando sea el director de la Investigación no posee facultades plena para pretender imponer medidas que lesiones derechos particulares, mas aun cuando estas se encuentran en detrimento de la norma jurídica…’

Increpando, además, que el tribunal a quo ha debido,

‘…considerar las variaciones circunstanciales que obligaron al Ministerio Público a solicitar el cambio de las medidas que pesaban contra los ciudadanos que fueron detenidos por orden de aprehensión y que forman parte de la tripulación de las embarcaciones investigadas…’

Igualmente señala el legista recurrente lo que sigue:

‘…demostrándose de esta manera que en el impera la buena fe y como propietario de la embarcación de alguna manera se encuentra afectado por la medida de aseguramiento…’

Por ello, pide se declare con lugar la presente impugnación y produzca, como se señaló supra, la nulidad de la recurrida.

Así las cosas, es bien sabido que las medidas cautelares se disponen en la ley con el inestimable propósito de asegurar las finalidades del proceso, y de esta manera, coadyuvar en la indemnidad de la futura sentencia. Igual se instrumentalizan para evitar la tardanza del procesamiento.

Útil es referir que, la ley civil adjetiva, consigna dos requerimientos fundamentales para la procedibilidad de las medidas de marras, así pues, se erige la nominada presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y con ello, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De este modo, se ubican las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que tienden a satisfacer la pretensión del titular de la acción, que perfectamente pueden dirigirse, verbigratia, a derechos reales (secuestro, incautación, embargo, prohibición de enajenar y gravar, etcétera).

Debe subrayarse que los caracteres de las mismas, son: 1.- la instrumentalidad; 2.- la provisionalidad; 3.- la variabilidad; y, 4.- la jurisdiccionalidad.

Sobre el primer carácter, la instrumentalidad; está claro que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de certificar las resultas de proceso y evitarle mayor daño a las víctimas, adosada dicha medida a la proporcionalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 83, de fecha 09 de marzo de 2000, dispuso:

‘…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…’

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo hilo conductor, estableció:

‘…Las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca….’ (Sentencia Nº 1.045, de fecha 25 de julio de 2000)

‘...las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo….’ (Sentencia Nº 420, de fecha 10 de agosto de 2009)

En cuanto a la provisionalidad, es notorio que las medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso.

La variabilidad, cláusula o regla rebus sic stantibus, hace imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’ (Medidas Cautelares –según el nuevo Código de Procedimiento Civil– 3ra. Edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1988. Pág. 41)

Y, respecto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas son impuestas exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.

De todo cuanto precede, y como quiera que las razones por las cuales el tribunal de la recurrida negó la entrega de la embarcación de Denominación: ‘Lord Darian’, Matrícula: ARSH9671; Eslora: 12,00 metros; Manga: 3,30 metros; Puntual: 1,30 metros; Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B.; Tipo de Casco: madera, lo hizo determinando que el presente procesamiento se encuentra en fase preparatoria o de investigación, por lo que la vindicta pública al ser el titular del monopolio del ius puniendi, es a quien le compete establecer primigeniamente si hace la entrega o no de los bienes incautados o bajo medidas de aseguramiento, y, en el presente caso, de un bien mueble puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); así pues, el solicitante quejoso no especificó la ‘variabilidad’ de la medida, es decir, no aportó nada que enerve el sustento de ella, por lo que, lo inexorable es mantener dicha medida precautelativa de aseguramiento e incautación de la embarcación de marras.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

‘…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…’

La recurrida establece que, por encontrarse el proceso en la incipiente fase preparatoria niega la entrega de la mencionada embarcación, esta Instancia Superior considera que dicha aserción es válida, pues, debe permitir que el Ministerio Público cumpla con su linajuda misión de investigar los hechos, y así, de esta manera, permitir se determinen los presuntos responsables de los hechos sub iudice. De este modo, no comparte esta Alzada lo manifestado por el abogado J.V.D.C., apoderado judicial del ciudadano L.M.H.G., quien expresó lo siguiente:

‘…este tribunal, debió considerar las variaciones circunstanciales que obligaron al Ministerio Público a solicitar el cambio de las medidas que pesaban contra los ciudadanos que fueron detenidos por orden de aprehensión y que forman parte de la tripulación de las embarcaciones investigadas…’

No puede tenerse lo precedente como circunstancia que haga variar la medida de marras, máxime por los eventuales delitos sub iudice contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No es un hecho que haga variar las circunstancias que justificó la medida en cuestión, el hecho de que la vindicta pública haya solicitado medida cautelar sustitutiva a favor de imputados. En suma, no es de sustrato precautelativo el anterior criterio expuesto por el legista recurrente.

Debe saber el quejoso que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi]. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.

Para que pueda haber oportunidad el o la Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado o esté en pleno desarrollo, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], no podría el recurrente que, por haber la fiscalía solicitado ‘…el cambio de las medidas que pesaban contra los ciudadanos que fueron detenidos por orden de aprehensión y que forman parte de la tripulación de las embarcaciones investigadas…’, ello se considere una modificación de las circunstancias que han soportado la medida cautelar antes referida, pues estaría invadiendo la esfera investigativa que le corresponde excluyentemente a la vindicta pública.

Corolario de lo que precede, menester es consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

Como antes hemos señalado reiteradamente, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida cautelar de marras, y por ello, al no existir tal mutación, mal pudiera variar dicha providencia cautelar feneciendo la misma. Aunado que, efectivamente, la presente causa se encuentra en fase de investigación y se hace necesario la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables, por lo que es dable la instrumentalidad de la medida asegurativa acordada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente…’ (Sentencia de fecha 03/05/2010, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 10-0018) – (Subrayado de este fallo)

Asimismo, útil es considerar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)…’

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los tribunales de control, por petitoria fiscal, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

‘Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…’

Del contenido del artículo transcrito ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

‘Artículo 271. ...omissis... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...’

No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no tengan ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia Nº 120-11, de fecha 25 de febrero de 2011, el cual dejó textualmente establecido:

‘...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....’

En razón de lo anterior se desprende que, en aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios. Empero, concomitantemente, sin ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos sub iudice.

Se observa pues, que la jueza a quo estimó negar la solicitud de entrega de la embarcación de Denominación: ‘Lord Darian’, Matrícula: ARSH9671; Eslora: 12,00 metros; Manga: 3,30 metros; Puntual: 1,30 metros; Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B.; Tipo de Casco: madera, al ciudadano L.M.H.G., por cuanto sobre el referido navío, recae una incautación preventiva, no habiendo variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento inicial, así como tampoco el Ministerio Público ha emitido algún acto conclusivo de la investigación penal instaurada, ni ha manifestado que el bien de marras no sea imprescindible para la investigación.

A su turno el artículo 186 Ley Orgánica de Drogas, estipula:

‘Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

  2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

  3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

  4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

  5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.’

De la normativa precedentemente copiada, se precisa una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de bienes incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los tribunales penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el solicitante deberá demostrar al tribunal que, ciertamente, posee el carácter de propietario y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal. Todo lo anterior es dable sólo por medio de la investigación, de la pesquisa, una vez concluida la misma.

Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…omissis…)…’

En consecuencia, esta Superioridad considera que el tribunal a quo no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, por el contrario, el órgano jurisdiccional de la primera instancia actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la embarcación en cuestión, fue incautada preventivamente y actualmente está siendo investigada por la presunta comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia especialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano. En fin, el titular de la acción penal no ha emitido algún acto conclusivo en la presente investigación, tal como quedó reflejado en la recurrida, y de este modo la jueza a quo, garantizó la tutela judicial efectiva manifestado los motivos por los cuales consideró no era procedente la entrega de la embarcación de marras, toda vez que sobre la misma recae una incautación preventiva.

Por todo lo anteriormente analizado, este Tribunal Colegiado Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.D.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la entrega de la embarcación de Denominación: ‘Lord Darian’, Matrícula: ARSH9671; Eslora: 12,00 metros; Manga: 3,30 metros; Puntual: 1,30 metros; Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B.; Tipo de Casco: madera. Por ello, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.V.D.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó la entrega de la embarcación de Denominación: ‘Lord Darian’, Matrícula: ARSH9671; Eslora: 12,00 metros; Manga: 3,30 metros; Puntual: 1,30 metros; Arqueo Bruto: 17,17 U.A.B.; Tipo de Casco: madera. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000293

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR