Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Nº 6189-14

Recurrente: Abogado D.A.C., Fisca Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: E.J.G.T. y L.Y.C.R..

Defensores Privados: Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R..

Víctima: J.L.P.M..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2014, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida de coerción personal acordada a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.P.M., en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2014, los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados E.J.G.T. y L.Y.C.R., solicitaron al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, es evidente que las circunstancias o motivos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad han variado veamos por qué: el ciudadano J.L.P., quien es víctima en el presente caso, consignó por ante este circuito judicial penal, un escrito donde evidentemente se aparta de la precalificación del delito incoado por la vindicta pública, quien dicho sea de paso, el día en que tuvo lugar la audiencia oral de presentación dicha víctima no estuvo presente y en el día de hoy 22-07-2014, se puede apreciar dicho escrito donde precisamente no señala a nuestros patrocinados como las personas que lo despojaron de su vehículo. En tal sentido, se hace procedente la imposición de una medida menos gravosa, es por ello que solicitamos una REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo previsto ene l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al revisarle a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

Es cierto que el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada vez que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuando lo estime prudente, y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al proceso, pero para ello deberá el solicitante demostrar que las condiciones por la cual se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, los cuales al decir de la jurisprudencia y la doctrina deberán presentarse los elementos fácticos que determinen que tales circunstancias han variado, y que hagan estimar al juzgador que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Ahora bien observa esta juzgadora que una de las circunstancias apreciadas por el juzgador para decretar la medida de privación judicial que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basó su presunción en la causa, con los elementos de convicción señalado por la fiscalía en la audiencia oral, reservando en esa oportunidad el nombre de la víctima y señalándola al final de su narrativa el nombre de la víctima reservado al juez en sobre cerrado, dado que no fue traída la víctima J.L.P.M. ante este Tribunal para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, Así mismo consideró este Tribunal la existencia de peligro de obstaculización de la justicia tomando como precedente la facilidad que puede tener el imputado para intimidar a la víctima, haciendo presumir a este juzgador para el momento de emitir el pronunciamiento que pudiese influir sobre la víctima para que desista de impulsar el proceso en su contra. Así mismo, se observa que ha transcurrido desde que le fuere impuesta la medida hasta la fecha no existe desde el momento de la imposición de la referida medida, señalamiento o queja alguna de que los imputados de autos haya tratado de comunicarse o de influir en la víctima en el presente caso, aunado a lo señalado por la propia víctima J.L.P.M. en la audiencia oral de revisión de medida quien señaló lo siguiente: "ellos no fueron lo que para ese momento me robaron, eran unos hombres altos, morenos; una vez que me robaron salí de donde estaba y tome un taxi y fui a casa de mi cuñado de donde salí a realizar la denuncia, y como dos horas después vi la camioneta en el comando". Lo que hace concluir a este juzgador que efectivamente han variado los supuestos por los cuales fue dictado la medida de privación siendo que a criterio de quien aun decide que el señalamiento de la víctima del robo quien afirmó categóricamente en su declaración que los imputados no fueron las personas que lo despojó de sus pertenencias. (Vehículo automotor) siendo ella persona idónea para dar la indicación de quienes eran el autor de los hechos de los cuales fuera objeto. Ya que ella es la persona víctima de violencia y quien sufrió el daño causado por las personas que lo despojaron de su vehículo automotor, señalando ante la misma fiscalía y este tribunal que los imputados no participaron en el robo que fue objeto. Señalando esta misma situación de manera escrita en la causa y asistiendo a la rueda de reconocimientos de individuo, de manera sucesiva que hace que esta juzgadora estime que las condiciones por la cual se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, estima esta juzgadora que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y que los fines procesales de la medida antes citada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con le principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de este juzgador puede garantizarse con otra medida como lo es la de presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº Cuatro del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Acuerda, la solicitud de sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.M.S. actuando en su carácter de abogado defensor de los imputados COHIR R.L.Y., cédula 17.797567 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-05-1987. soltero, profesión no definida, residenciado en barrio Bolívar, calle 04. avenida 05 y 06 casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, GRATEROL TAPA E.J. cédula 21.393.343. venezolano nacido en fecha 24-04-1991, soltero, profesión no definida, residenciado Urbanización G.B., sector 06, avenida 01, casa número 58 Acarigua Portuguesa y en su lugar ordena una medida de presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en su medio de impugnación alegó lo siguiente:

…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Control N° 04 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 12-08-14 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo a los imputados E.J.G.T. y L.Y.C.R. suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo en su sentencia en la forma siguiente: "De lo expuesto por la victima lo siguiente: ellos no fueron lo que para ese momento me robaron, eran unos hombres altos, morenos; una ves que me robaron salí de donde estaba y tome un taxi a de casa mi cuñado de donde salí a realizar la denuncia, y como dos horas después vi la camioneta en el comando. "Lo que hace concluir a este juzgador que efectivamente han variado los supuestos por los cuales fue dictado la medida de privación siendo que a criterio de quien aquí decide que el señalamiento de la víctima del robo quien afirmo categóricamente en su declaración que los imputados no fueron las personas que lo despojo de sus pertenencias. (Vehículo automotor) siendo ella persona idónea para dar la indicación de quienes eran el autor de los hechos de los cuales fuera objeto. Ya que ella es la persona víctima de violencia y quien sufrió el daño causado por las personas que lo despojaron de su vehículo automotor, señalando ante la misma fiscalía y este tribunal que los imputados no participaron en el robo que fue objeto. Señalando esta misma situación de manera escrita en la causa y asistiendo a la rueda de reconocimientos de individuo, de manera sucesiva que hace que esta juzgadora estime que la condiciones por la cual se dicto la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, estima esta juzgadora que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con el principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 243 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de este juzgador puede garantizarse con otra medida como lo es la presentación periódica cada ocho días por ante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en articulo 242 numeral tercero del Código Penal Orgánico Procesal Penal y así se decide, cita textual"

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de una pequeña declaración de la víctima. Considera este representante fiscal que tal revisión de medida es improcedente por cuanto las circunstancia que motivaron la medida de privación preventiva de libertad no han variado por considerar lo siguiente: los hechos establecidos en el dossier que componen el expediente, están calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:

Artículo 5:

"... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...".

Artículo 6:

"...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...".

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el- máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo.

Señala la víctima en su denuncia que se encontraba en un restaurante de nombre S.B. a eso de las 11:50 de la mañana, cuando dos sujetos se acercan a la mesa donde estaba sentado él y uno de ellos se sienta y le coloca por debajo de la mesa una pistola a la altura del abdomen solicitándole las llaves de la camioneta, una vez que le hace entrega de las llaves de la camioneta estos se retiran con la camioneta luego el sale y le solicita ayuda a unos funcionarios policiales que inmediatamente activan un patrullaje por la zona, a escasos minutos son alcanzados por funcionarios policiales cerca del lugar deduciendo que por ser una hora pico y por ese sector esta una unidad educativa y que comúnmente se hace un embotellamiento en el tránsito vehicular razón que por la cual evito que estos se dieran a la fuga y lograr la captura inmediata de los imputado, señalan los funcionarios que practicaron la aprensión de estos ciudadano se encontraban dentro de la camioneta cuando los funcionarios le dan la voz de alto y los obligan a descender del vehículo, además se le incauto en el interior del vehículo una pistola contentiva en su cargador de cuatro cartuchos sin percutir arma esta que utilizaron los imputados para amenazar a la víctima y despojarla de su vehículo.

Con ocasión al procedimiento realizado el ministerio público ofreció como elementos de convicción y como órganos de pruebas a los fines de demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del delito por el cual se presento el acto conclusivo los siguientes: el testimonio de la víctima, los funcionarios policiales actuante en el procedimiento, la inspección en el sitio del suceso, la experticia del vehículo y el arma incautada, así como también un morral y en su interior unas prendas de vestir que comúnmente las personas luego de cometer el delito se cambian de ropa para tratar de pasar por desapercibidos. A razón de ser es por lo que el Ministerio Público considera que existen suficientes elementos para presumir que estas personas son responsables del delito por el cual se le imputan, primero: por ser detenidos en flagrancia a pocos minutos y a poca distancia donde se cometió el delito, segundo: se le incauto en su poder el vehículo objeto del delito y la pistola que utilizaron para la perpetración del mismo.

Ahora bien señala la ciudadana juez en su fundamento para revisar la medida, que por el simple hecho de que la victima señalaran que los imputados de autos no fueron los para el momento lo despojaron de su vehículo y que antes de la audiencia de la revisión de medida este ciudadano señalo por escrito que las personas detenidas no fueron los que los robaron y también hace referencia la juez que estaba fijada una rueda de reconociendo que nunca se hizo efectiva, en virtud de lo señalado por la ciudadana juez se pregunta este representante fiscal lo siguiente /si no se logro realizar la audiencia de reconociendo en rueda de imputado como es que la victima señala antes de la audiencia vía escrito que los imputados de auto no fueron los que lo despojaron de su vehículo?, Se supone que no los ha visto al menos procesalmente no consta en auto, ahora en el caso que estas personas no fueran los que sometieron a la victima el tribunal no puede colocarse a espalda sobre un hecho que constituye un delito grave con suficiente carga probatoria, es necesario recordar que existen diferentes formas de participar en la comisión de un delito bien sea como lo establece el Artículo 83. Cuando varías personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos Queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

El "perpetrador" es aquel sujeto activo del delito que realiza la acción típica, el "cooperador inmediato" es aquel que, sin haber realizado la acción, ha cooperado de manera inmediata en su ejecución, contribuyendo o concurriendo a su Yealización (rectius, ejecución). No es, por consiguiente, la cooperación inmediata un caso de "participación". A las distintas formas de participación aluden, por el contrario, las diversas hipótesis del artículo 84 ° del Código Penal, que especifican los casos de participación en sentido propio o complicidad. La "cooperación inmediata" es un caso de autoría (rectius, de "coautoría" en vista de la concurrencia del "perpetrador" y del "cooperador inmediato"). El perpetrador y el cooperador inmediato son, en este sentido, coautores. Por ello, principalmente, la pena del "cooperador inmediato" es la misma

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Ahora bien, ¿qué caracteriza al "cooperador inmediato" del hecho punible? Personalmente considero que se trata de un sujeto, que si bien no es autor, no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio, colabora de forma inmediata, directa, con la realización del mismo. La voluntad del legislador al crear esta figura es la de sancionar con la misma pena que el autor, al partícipe que colabora durante la ejecución, bien sea esta colaboración paralela temporalmente con la ejecución o, además, espacialmente, independientemente de la calidad del aporte proporcionado. En efecto, puede que dicho cooperador actúe (ayude) durante la ejecución desde un punto de vista espacial.

Define la jurisprudencia del TSJ esta figura del cooperador inmediato Así, establece:

El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva de tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.

Ahora para establecer cuál es el grado de participación de un individuo en un hecho punible es necesario analizarlo con la recepción de los órganos de pruebas en el contradictorio en la etapa del juicio oral y público por lo que mal pudiera la juzgadora revisar la medida judicial preventiva de libertad con las sufriente carga probatoria en contra de los imputados.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados E.J.G.T. y L.Y.C.R., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano, J.P.. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en su condición de Defensores Privados de los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T., presentaron escrito de contestación al recurso, del siguiente modo:

…omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO:

Considera esta defensa en primer término, que el fiscal del ministerio publico ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose en que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra inmerso en el enunciativo delitos que atenían contra la libertad, y la integridad tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, en el caso de marras no puede considerarse este delito como que se atenta contra la libertad de la victima ya que dentro del catálogo de delitos que dispone expresamente el mencionado artículo NO se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que existe una gran diferencia entre lo supuestos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 430 ejusdem por cuanto el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el orden que resuelve la libertad del imputado, así las cosas, en un plano operativo del artículo 430 del mencionado código, pudiera darse el caso de toparnos con un delito cuya pena excediera de los (12) años en su límite máximo, y que sin embargo no encajare en el inventario de los delitos que se encuentran inmersos en el encabezado del artículo 430 de nuestra ley adjetiva penal.

Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, como consecuencia de lo mencionado en el párrafo anterior se entiende claramente que EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PODRÍA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUTABILIDAD DE LA ORDEN QUE RESUELVE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, YA QUE EL QUANTUM DE LA PENA NO ES UN PRESUPUESTO QUE VALIDE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 430, ya que la suspensión de la ejecución de libertad solo se aplicaría en los casos expresamente señalados por el artículo mencionado ut supra, ya que en presente caso nos encontramos en la presencia de una audiencia oral de revisión de medida totalmente distinta a una audiencia de presentación de aprehendido, por lo que el legislador deja muy claro que no se podrá a la modalidad de efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma norma no se refirió al quantum de la pena como presupuesto que validara la procedencia del efecto suspensivo, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE FORZAR SU APLICACIÓN ALEGANDO QUE EL DELITO TIENE ATRIBUIDA UNA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EXCEDA LOS (12) AÑOS, por lo que el legislador deja muy claro que la modalidad de efecto suspensivo solo procederá cuando se trate de alguno de los delitos señalados en el tantas veces mencionado artículo 430, y que el quantum de la pena sin importar su gravedad, no podrá ser invocado para justificar su aplicación.

En ese mismo orden, en el presente caso se desvirtuó por completo que mis defendidos sean los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante la declaración contundente de la víctima en la sala de audiencias el día en que se llevo a cabo la audiencia de revisión de medida, lo que conllevo a que prosperara una revisión de medida debidamente fundamentada por la ciudadana juez de control.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto se pregunta esta defensa técnica, ¿tiene sentido mantener a mis representados con una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando ya se sabe que la victima señaló que no son ellos los autores del hecho punible, lo que conllevaría ante un eventual juicio oral una sentencia absolutoria por dicho delito, por lo cual la ciudadana Juez ACERTADAMENTE, impone una medida de presentación periódica a mis defendidos, ya que se desvirtuó el peligro de fuga por cuanto consta en autos constancia de residencia de mis defendidos, asimismo se demostró su arraigo en el país, y no existe en el presente caso la obstaculización de la justicia requisitos estos exigidos por el artículo 236, para que prospere una medida de privación judicial preventiva de libertad. Haciéndose indispensable resaltar que dicha representación fiscal suscribe en su escrito de apelación la siguiente pregunta ¿si no se logró realizar la audiencia de reconocimiento en rueda de imputado como es que la victima señala antes de la audiencia vía escrito que los imputados de auto no fueron los que lo despojaron de su vehículo?, por lo que esta defensa debe contestar que en el escrito consignado por la victima el cual consta en autos, dicha victima manifiesta que: desde un principio en el comando policial a la víctima le fueron mostrados los ciudadanos aprehendidos, y dicha victima manifestó que no eran estos sujetos aprehendidos quienes le despojaron de su camioneta.

De igual forma en el escrito de apelación presentado por la vindicta pública, suscribe que en el caso de que estas personas no fueran los que sometieran a la víctima el tribunal no puede colocarse a espalda sobre un hecho que constituye un delito grave con suficiente carga probatoria, es necesario recordar que existen diferentes formas de participar en la comisión de un delito bien sea como lo establece el artículo 83 y 84 del código penal, observando esta defensa que el ministerio público no actúa como parte de buena fe al hacer una observación como esta ya que así como el manifiesta que se podría encuadrar el tipo penal de cooperador inmediato, no tomando en consideración los elementos que culpen o exculpen al imputado, por su parte esta defensa técnica considera que ante tal declaración de la victima la cual es contundente y a través de ella se desvirtúa que mis defendidos sean los autores del hecho punible, si llegásemos a encontrarnos ante la presencia de un delito, sería el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es importante mencionar que es criterio de esta respetada Corte de Aplicaciones según sentencia correspondiente al día 21-01-2014, en el expediente 5738-13, la cual en su oportunidad dicto el siguiente pronunciamiento:

" ...de modo que la declaración rendida por la victima es considerada como una declaración sobrevenida y aun cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla que se le conceda la palabra a la víctima en el desarrollo de la audiencia oral, es natural que si esta se halla presente en el acto, tiene el derecho de exponer todo cuanto estime pertinente con relación a la aplicación de la medida cautelar, tomando partido a favor de los solicitado por una o cualquiera de las partes, o en su lugar, hacer una solicitud propia, habida consideración de haber sido ella la directamente perjudicada con el hecho punible que se investiga, todo ello conforme al derecho de intervenir en el proceso consagrado en el artículo 122 del referido texto penal adjetivo". "Al respecto, es de destacar, que la victima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, máxime cuando en la presente investigación no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, que corrobore o contradiga lo señalado por la victima". "Asi pues, visto lo manifestado por la victima, si bien no puede ser tomado como un hecho aislado, el mismo constituye una de las pruebas de cargo fundamentales en contra del imputado a los fines de comprobar uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual la imposición de la medida de privación de libertad, no puede considerarse como la anticipación de un castigo que no tiene ninguna razón de ser, si la víctima manifestó expresa y voluntariamente no reconocer al imputado, siendo asi que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad".

"... en razón de lo anterior, con fundamento en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su único aparte: "la privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes apara asegurar las finalidades del proceso". Y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, a que " el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano MATHEUS V.A.E., a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, tomando en cuenta las consideraciones realizadas en párrafos anteriores."

Es importante acotar, que aparte de que no existe otro testigo que haya presenciado los hechos que corroboren o contradiga lo señalado por la victima, tampoco los funcionarios aprehensores se hicieron acompañar de algún testigo presencial que de fe del procedimiento realizado por los funcionarios. Siendo así perfectamente aplicable el criterio de la respetada Corte de Apelaciones de este Estado, por existir en el presente caso una única víctima que ha manifestado contundentemente que mis defendidos no fueron los ciudadanos que lo despojaron de su camioneta.

PETITORIO FINAL

Finalmente solicitamos se declare CON LUGAR el presente escrito, y que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se CONFIRME la decisión de fecha 12-08-2014, emanada por el tribunal cuarto en funciones de control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida de coerción personal acordada a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.P.M., en la que se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Al respecto, el recurrente, en su medio de impugnación alega lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada “no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer transcripción de una pequeña declaración de la víctima”.

  2. -) Que es improcedente la revisión de medida cautelar “por cuanto las circunstancias que motivaron la medida de privación preventiva de libertad no han variado”.

  3. -) Que “en el caso que estas personas no fueran los que sometieron a la víctima el tribunal no puede colocarse a espalda sobre un hecho que constituye un delito grave con suficiente carga probatoria, es necesario recordar que existen diferentes formas de participar en la comisión de un delito…”

    Por último, solicita el recurrente, sea revocada la medida cautelar sustitutiva e impuesta en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de verificar los motivos por los cuales fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  4. -) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano J.P. en fecha 03 de junio de 2014, levantada en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez, donde indica que en esa misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente, se encontraba almorzando en el Restaurante S.B., ubicado en la Avenida 36 con calle 23 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando se acercan dos sujetos, uno de ellos se le sienta en la mesa y le coloca por debajo de la mesa a la altura del abdomen, un arma de fuego tipo pistola, color cromada y le solicita las llaves de su camioneta Jeep Grand Cherokee color blanco, luego de darle las llaves se montan en la camioneta y se retiran del lugar, posterior a ello, logra visualizar en la parte de afuera a unos funcionarios policiales a los que les hace señas con la mano para que se detuviera, le cuenta lo sucedido y le indica la dirección que agarraron los ciudadanos y las características de la camioneta, en vista de eso los funcionarios logran darles captura a las dos cuadras del lugar, siendo aprehendidos los sujetos (folio 03).

  5. -) Acta Policial de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 02, Páez, en la que indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos L.Y.C.R. y E.J.G.T., así como la detención del vehículo tipo camioneta que fue reconocida por la víctima, y la incautación del arma de fuego tipo pistola color plata con material sintético negro (folio 4).

  6. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-058-BIC-859 de fecha 04 de junio de 2014, practicada en un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Zamorana, así como a cuatro (4) balas (folios 18 y 19).

  7. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-592 de fecha 04 de junio de 2014, practicada a un vehículo clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, año 2011, color blanco, placas AC632PG, serial de carrocería 8Y8RX5FT6B1508927, serial de motor 8 cilindros (folio 20).

  8. -) Inspección Nº 1126 de fecha 04 de junio de 2014, practicada en el Restaurante S.B., ubicado en la Avenida 36, con calle 23, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa (folio 22).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, y a los fines de darle respuesta a lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación, oportuno es transcribir lo que indicó la víctima J.L.P.M. en la sala de audiencias:

    ellos no fueron lo que para ese momento me robaron, eran unos hombres altos, morenos: una vez que me robaron salí de donde estaba y tome un taxi y fui a casa de mi cuñado de donde salí a realizar la denuncia, y como dos horas después vi la camioneta en el comando. Es todo

    .

    Al respecto, el Defensor Privado de los imputados, Abogado J.M.S.O., al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral, indicó:

    esta defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de nuestros defendidos, por cuanto en la causa consta escrito suscrito por la victima, donde manifiesta que compareció en varias ocasiones al reconocimiento, y el mismo manifestó que sería infructuoso, por cuanto nuestros patrocinados no fueron quienes lo robaron, por lo que esta defensa cree ha variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, y se le imponga a nuestros defendidos de una medida menos gravosa. Es todo

    .

    Por su parte, el representante fiscal, se opuso a la revisión de la medida en los siguientes términos:

    "esta representación fiscal, se opone a la revisión de la medida, por cuanto de las actuaciones se desprende que el procedimiento fue realizado por los funcionarios policiales, y del mismo resultó en la captura de los hoy imputados, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, de la cual se realizó las pesquisas correspondientes". Es todo

    Por su parte, la Jueza de Control en el texto de la recurrida, respecto a lo manifestado por la víctima en la sala de audiencias, en su decisión, señaló lo siguiente:

    Lo que hace concluir a este juzgador que efectivamente han variado los supuestos por los cuales fue dictado la medida de privación siendo que a criterio de quien aun decide que el señalamiento de la víctima del robo quien afirmó categóricamente en su declaración que los imputados no fueron las personas que lo despojó de sus pertenencias. (Vehículo automotor) siendo ella persona idónea para dar la indicación de quienes eran el autor de los hechos de los cuales fuera objeto. Ya que ella es la persona víctima de violencia y quien sufrió el daño causado por las personas que lo despojaron de su vehículo automotor, señalando ante la misma fiscalía y este tribunal que los imputados no participaron en el robo que fue objeto. Señalando esta misma situación de manera escrita en la causa y asistiendo a la rueda de reconocimientos de individuo, de manera sucesiva que hace que esta juzgadora estime que las condiciones por la cual se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, estima esta juzgadora que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y que los fines procesales de la medida antes citada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión condenatoria, y que además este en mayor consonancia con le principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de este juzgador puede garantizarse con otra medida como lo es la de presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

    Es de destacar, en primer orden, que los Jueces de Instancia gozan de la inmediación, lo que les exige tener una relación directa con las partes y de obtener su convencimiento de lo alegado por ellas.

    Al respecto, observa esta Alzada, que la víctima J.L.P.M. en el Acta de Denuncia fue enfática al contestar a pregunta formulada, lo siguiente: “PREGUNTA ¿Diga Usted, MENCIONE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LOS SUJETOS? CONTESTO: Uno piel morena, contextura robusta, estatura mediana, vestido con Chemi y Pantalón Marrón, y el otro sujeto es de piel morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con Franela Color Azul con Rayas Blancas, Pantalón Negro”. La víctima detalló no sólo las características fisonómicas de los sujetos, sino también la vestimenta que estos cargaban. Así mismo, indicó que el arma de fuego empleada por los sujetos que le robaron su camioneta, era tipo pistola, color cromado.

    Además del Acta Policial, se desprende, que los funcionarios policiales aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Páez, señalaron que los sujetos aprehendidos resultaron ser los ciudadanos COHIR R.L.Y., quien vestía para el momento con CHEMI AZUL OSCURO, PANTALÓN MARRÓN y GRATEROL TAPA E.J., quien vestía para el momento con FRANELA COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS Y AZULES, PANTALÓN NEGRO. En cuanto al arma de fuego incautada, la describieron como tipo pistola, marca Zamorana, color plata con material sintético negro, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, con cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir

    De tal modo, las características aportadas por la víctima en su acta de denuncia, tanto de los sujetos como del arma de fuego incautada, resultaron concordante con las indicadas en el acta policial. Aunado, a que los imputados fueron aprehendidos en el interior del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2011, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AC632PG, SERIAL DE CHASIS: 8Y8RX5FT6B1508927, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, el cual pertenece a la víctima, conforme lo relató en su denuncia.

    Con base en lo anterior, de las actas de investigación cursantes en el expediente, aprecia esta Alzada, que los ciudadanos L.Y.C.R. y E.J.G.T. se encuentran involucrados en el delito por el cual les acusa el Ministerio Público, correspondiendo en la fase del juicio oral determinar, mediante el análisis en conjunto de las pruebas evacuadas, el grado de responsabilidad y/o participación de cada uno de ellos.

    Ahora bien, esta Corte, al igual que lo hizo la representación del Ministerio Público en su medio de impugnación, se pregunta: ¿cómo la víctima J.L.P.M. en fecha 22 de julio de 2014 indica en un escrito suscrito por él, que los sujetos detenidos no son los que le despojaron de su camioneta, cuando no compareció a la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 07 de junio de 2014, ni nunca se efectuó el reconocimiento en rueda de individuos acordado en esa misma fecha, y diferido en múltiples oportunidades?

    Lo anterior podría hacer presumir, que algún agente externo al proceso ejerció coacción en contra de la voluntad de la víctima; aunado ello, al hecho de que la víctima en ningún momento alegó no haber efectuado la denuncia, ni mucho menos contrarió el contenido de la misma, sólo se limitó a indicar una circunstancia fáctica distinta a la previamente señalada en la denuncia, respecto a que: “una vez que me robaron salí de donde estaba y tome un taxi y fui a casa de mi cuñado de donde salí a realizar la denuncia, y como dos horas después vi la camioneta en el comando”; cuando en el acta de denuncia la víctima indicó: “…posterior a esto cuando logro visualizar que se retiran del lugar, salgo hacia la parte de afuera para solicitar ayuda y es donde observo a unos Funcionarios Policiales la cual les hago señales con la mano para que se detuvieran… minutos después me entero de que los funcionarios policiales logran darle captura a los sujetos aproximadamente a dos cuadras del lugar, llegando mi persona en (sic) lugar donde fueron aprehendidos los sujetos”.

    De tal manera, que le corresponderá únicamente al Juez o Jueza de Juicio en la celebración del debate probatorio, determinar el grado de credibilidad de la declaración que rindiere la víctima, por cuanto tanto en las fases preparatoria como intermedia, el Juez de Control no puede valorar el testimonio de la víctima, por cuanto las partes no pueden hacer el control de la prueba testimonial y no pueden ejercer el contradictorio, porque no está previsto la bilateralidad y la inmediación del juzgador de instancia en dichas fases del proceso. El testigo en estas fases, no aporta válidamente un testimonio propiamente dicho, sino que sus declaraciones sólo sirven como puntos de información para la investigación y para fundamentar la acusación del Fiscal del Ministerio Público. De manera, que la regla es que el testimonio debe ser rendido en el juicio oral y público para que pueda tener plena eficacia probatoria en armonía con los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

    En cuanto, a lo indicado por la defensa técnica de los imputados en su escrito de contestación, respecto a que ha sido criterio de esta Alzada, que la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, máxime cuando en la presente investigación no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, esta Corte considera oportuno precisar lo siguiente:

    En primer lugar, si bien del escrito de acusación fiscal interpuesto, se desprende que las pruebas ofrecidas se circunscriben a las declaraciones de los expertos, de los funcionarios policiales aprehensores y de la víctima, no existe en el expediente en esta fase del proceso, algún elemento de convicción que haga presumir que la denuncia formulada por la víctima, no se corresponde con la realidad de los hechos, máxime cuando el mismo Tribunal de Control declaró la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia.

    En segundo lugar, llama poderosamente la atención, de cómo la víctima previo a la celebración de la audiencia oral de revisión de medida, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control, indicó que los imputados detenidos no eran los que le habían robado la camioneta, cuándo no había comparecido a la audiencia oral fijada por el Tribunal, interrogante ésta que igualmente se hizo la representación fiscal en su medio de impugnación. Además, de que el acto de reconocimiento en rueda de imputados fijado para los días 11/06/2014, 17/06/2014 y 30/06/2014 no se llevó a cabo por inasistencia de la víctima reconocedora (folios 53, 60 y 67 de las actuaciones originales); mientras que los fijados para los días 10/07/2014 y 18/07/2014 (folios 73 y 81) no se efectuaron por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, sin indicarse cuál fue el motivo por el cual no se llevó a cabo el acto fijado para el día 21/07/2014.

    En tercer lugar, visto los diversos diferimientos del acto de reconocimiento en rueda de imputados, es de destacar, que el mismo constituía un importante acto de investigación, el cual de haberse celebrado hubiera tenido transcendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto la finalidad del reconocimiento es determinar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.

    En cuarto lugar, el contenido de la denuncia se corresponde con el contenido del acta policial, en cuanto: (1) a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; (2) a la aprehensión de los imputados y las características de éstos; (3) en cuanto a las características del arma de fuego incautada; y (4) respecto al vehículo que tripulaban los imputados, cuyas características se correspondía con el vehículo denunciado como robado por la víctima.

    En quinto lugar, los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T. fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el interior del vehículo perteneciente a la víctima, hecho éste que sólo será ratificado o desvirtuado en un eventual juicio oral, correspondiéndole en todo caso al Juez o Jueza de Juicio valorar el testimonio rendido por los órganos de pruebas.

    Con base en lo anterior, si bien en el presente expediente, la víctima es un testigo único en cuanto al momento en que se cometió el delito, es de destacar, que también fueron promovidos como medios de pruebas las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, por lo que lo manifestado por la víctima en la audiencia oral de revisión de medida, resulta ser en el caso de marras, un hecho aislado que no tiene sustento o asidero con algún otro elemento o acto de investigación referido a la imputación del hecho delictivo, y que como se indicó up supra, dicha declaración no tiene plena eficacia probatoria en fase intermedia, al no ser sometida al contradictorio.

    Además, es por todos sabidos, que la víctima es un sujeto procesal que puede resultar vulnerable a intimidaciones o amenazas dentro del proceso penal, ya que como se dijo en párrafos anteriores, pesa sobre sus hombros la vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados. Por tal razón, en casos como el de marras, donde existe un cambio brusco y repentino por parte de la víctima sobre la comisión del hecho en el que resultó perjudicado, el Juez o Jueza debe tener sumo cuidado y apreciar no sólo su versión, sino también todos los elementos o actos de investigación referidos a la imputación del hecho delictivo, en aras de garantizar la realización de la Justicia y que el delito no quede impune.

    En razón de lo anterior, se encuentran cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, consistentes en: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; correspondiéndole en definitiva al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, realizar el respectivo control formal y material del escrito acusatorio presentado.

    Así mismo, se encuentra cumplido el periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los f.d.p., por cuanto el delito por el que se les acusa es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que tiene asigna una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, presumiéndose el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, se configura la presunción de peligro de obstaculización contenida en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los imputados podrán influir en la víctima, testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniéndose en peligro la investigación penal, así como la verdad de los hechos y en definitiva, la realización de la justicia.

    Con fundamento en todo lo explanado, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral; en consecuencia, se REVOCA el fallo impugnado, y se le impone a los ciudadanos L.Y.C.R. y E.J.G.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, y proceda a la celebración de la audiencia preliminar en el lapso de ley correspondiente. Así se ordena.-

    Por último, se observa del expediente sometido a la presente revisión, que no cursa inserto, el correspondiente auto fundado de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de junio de 2014.

    De igual manera, se aprecia, que desde el 15 de julio de 2014, fecha en que fue presentado el escrito de acusación fiscal Nº 073-2014 en contra de los ciudadanos L.Y.C.R. y E.J.G.T., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (folios 90 al 99), hasta el día 08 de agosto de 2014 fecha en que fue fijada la audiencia preliminar, transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, violentándose el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso, la Jueza de Control optó por fijar la audiencia oral de revisión de medida, en vez de fijar la respectiva audiencia preliminar y resolver dicha incidencia en la celebración de la misma, a los fines de garantizar la efectiva realización de dicho acto procesal.

    Así mismo, se observa, que no consta en el expediente el motivo por el cual no se llevó a cabo el Reconocimiento en Rueda de Imputados fijado para el día 21 de julio de 2014. Además, la audiencia preliminar fue fijada para el día 20 de agosto de 2014, sin constar si dicha audiencia fue celebrada o diferida, siendo remitida las actuaciones originales a esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2014, evidenciándose por parte del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada Y.R.C., un retardo procesal injustificado, así como una violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

    Igualmente, no consta inserto en las actuaciones originales, el auto motivado con ocasión a la audiencia oral de revisión de medida celebrada en fecha 12 de agosto de 2014, la cual es objeto de la presente decisión, siendo anexada únicamente una copia certificada en el cuaderno de apelación, más no se encuentra el original de dicho auto fundado en las actuaciones principales.

    De igual manera, observa con desagrado esta Alzada, que el folio 11 de cuaderno de apelación se encuentra parcialmente manchado y arrugado, y la carátula de las actuaciones originales se encuentra totalmente deteriorada, lo cual desdice del trabajo que debe efectuar un Tribunal al momento de tramitar las actuaciones que son sometidas a su consideración.

    En razón de todas las observaciones efectuadas al expediente, las cuales fueron up supra detalladas, es por lo que se le hace un s.l.d.a. a la Abogada Y.R.C., en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de los expedientes que cursan por ante su Tribunal, en la celebración de los actos procesales que son fijados, así como en la conformación de los cuadernos de apelación que son remitidos a esta Alzada. De igual forma, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias a las que haya lugar, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones de ninguna naturaleza, y se corrijan las faltas en el manejo y tramitación de los expedientes. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y se le impone a los ciudadanos L.Y.C.R. y E.J.G.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, y proceda a la celebración de la audiencia preliminar en el lapso de ley correspondiente; CUARTO: Se le hace un S.L.D.A. a la Abogada Y.R.C., en su condición de Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la tramitación de los expedientes que cursan por ante su Tribunal, en la celebración de los actos procesales que son fijados, así como en la conformación de los cuadernos de apelación que son remitidos a esta Alzada; y QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias a las que haya lugar, en razón de las observaciones señaladas.

    Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese lo ordenado y remítanse las actuaciones originales y el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia de manera inmediata.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.- 6189-14

    SRGS/.

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