Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000704

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI) conocida comercialmente como “VIVE” el Canal del Poder Popular, autorizada su creación mediante Decreto Nº 2.597, de fecha 06 de Octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.770 de fecha 08 de Septiembre de 2003, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 141-A.-Pro., cuya última modificación Estatuaria fue registrada ante la citada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 15 de Abril de 2010, inserta bajo el Nº 29, Tomo 64-A-Pro., con domicilio en la Avenida Panteón, Foro Libertador, Edificio sede Biblioteca Nacional, Nivel AP4, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Piso AP-4, representada por la ciudadana B.R.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.659.997, en su condición de Presidenta.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas A.I.B.S. e I.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 30.353 y 68.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 99-A-Pro., en fecha 15 de Junio de 2000, con registro de información Fiscal (RIF) Nº J-3075215-0, en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.970.279.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano M.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.724.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DEL PROCESO

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 12 de Diciembre de 2012, por la abogada I.M., en su condición de apoderada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), conocida comercialmente como “VIVE” el Canal del Poder Popular, contra la Empresa Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento ordinario en la persona de su Presidente. En fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil designado dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada.

En fecha 22 de Febrero de 2013, el ciudadano E.J.H.R., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., asistido de abogado presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta en su contra y consignó recaudos.

En fechas 28 de Febrero y 21 de Marzo de 2013, los abogados de ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 de Marzo de 2013 y providenciados en fecha 05 de Abril de 2013.

En fecha 17 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE ARGUMENTACIONES donde indica conforme al principio de la economía procesal que no puede exhibir la documentación original que invoca su contraparte puesto que no las tiene ya que las mismas están en poder de la parte actora tal como se desprende de las certificaciones consignadas junto al escrito libelar.

En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió Oficio Nº 02117 de fecha 26 de Junio de 2013, proveniente de la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Finanzas, respecto la prueba de informes promovida en este asunto.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibió Comunicación GRC-2013-30140 de fecha 09 de Agosto de 2013, proveniente de la Oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Finanzas, respecto la prueba de informes promovida en este asunto.

En fecha 20 de Febrero de 2014, la representación accionante desistió de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya aprobación fue impartida mediante providencia de fecha 25 del mismo mes y año. En esta última fecha se ordenó notificar a las partes a fin que a la constancia en autos de la última notificación que se practique y su certificación por Secretaría, comparezcan al Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de ESCRITOS DE INFORMES. En fechas 05 y 12 de Junio de 2014, la representación demandante y demandada, respectivamente, presentaron ESCRITOS DE INFORMES y en fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en el presente asunto, conforme el Artículo 515 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …

Finalmente establece el Código de Comercio, que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38. Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI) conocida comercialmente como “VIVE” el Canal del Poder Popular, alega que su mandante prestó servicio de difusión de pautas publicitarias en beneficio de la Sociedad Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., el cual comprendía la transmisión de un mensaje institucional durante el lapso de veintitrés (23) días comprendidos entre el 06 al 28 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive, en el horario rotativo de 06:00 a.m. a 12:00 a.m., que resulta de ciento dieciséis (116) pautas, por el monto de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 634.816,00), conforme se aprecia de FACTURA y de CERTIFICADO DE TRANSMISIÓN de fechas 10 y 02 de Marzo de 2009, en ese orden.

Indica que toda la información y documentación conjuntamente con la FACTURA en original le fue remitida como constancias a la Empresa demandada en Comunicación Nº FC2009-0016, de fecha 10 de Marzo de 2009, Factura identificada con el Nº 11049 de fecha 10 de Marzo de 2009 y su Certificado de Transmisión Nº 0117 por un monto de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 634.816,00) por concepto de transmisión de Micro Institucional de PDVAL, debidamente sellado con el logotipo de la Empresa demandada y firmado en señal de recibido, según anexos que alude acompañar a los autos y que al extenderse la FACTURA y ocurrida su aceptación por parte de la Empresa accionada, ya que presenta sello, fecha y firma en señal de recibida, ello constituye un medio de prueba suficiente para intentar el presente procedimiento, debido a que la misma constancia es la que acredita una deuda pendiente por la prestación de un servicio, citando al respecto el Artículo 124 del Código de Comercio y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene que no obstante lo anterior en fecha 26 de Febrero de 2010, ambas partes suscribieron un primer convenio de pago por la referida cantidad y posteriormente suscribieron un segundo convenio donde reprogramaron la forma de pago del monto adeudado mediante diez (10) cuotas a razón de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 63.481,60), contadas a partir del mes de Marzo hasta el mes de Diciembre de 2010 y luego reprogramaron nuevamente tal pago en seis (6) cuotas por la misma cantidad, contadas a partir del mes de Mayo hasta el mes de Octubre de 2012, ambos meses inclusive, siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda la parte accionada logró amortizar la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.F 317.408,00), representando el pago de la mitad de la acreencia debida a su mandante, lo cual implica el incumplimiento de las obligaciones asumidas y por ello consideran necesaria la interposición de la presente acción a fin de lograr la satisfacción de tal acreencia, más los intereses de mora utilizando una taza igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales Bancos del País y la respectiva indexación, lo cual deberá calcularse desde el día 15 de Junio de 2012, fecha a partir de la cual, la deudora deja de pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

Señala que la presente acción está relacionada con una FACTURA impaga, propuesta contra una Compañía comercial, con motivo del incumplimiento del convenio celebrado con la Administración Pública a través de una Empresa del Estado como parte interesada, cuya cuantía a discutir en el proceso que con motivo a dicho convenio se desprende del monto reclamado en el petitum de la demanda, da como resultado una cantidad equivalente que supera las Tres Mil Unidades Tributarias (UT 3.000) y que por tal razón es de la competencia de los Juzgados de esta jurisdicción.

Señala como fundamentos de derecho el CONVENIO suscrito entre las partes de autos donde constan las obligaciones asumidas y la aceptación de las condiciones en el contenidas a tenor de lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, por lo cual la accionada no puede quedar relevada de su cumplimiento sin el consentimiento de su contraparte, quedando facultada la acreedora para hacer valer sus derechos, conjuntamente con la FACTURA Nº 11049 de fecha 10 de Marzo de 2009, recibida por la deudora en fecha 11 de Marzo de 2009, aún no pagada en su totalidad y pide la aplicación de los Artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 eiusdem, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio.

Solicitan de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la referida deudora y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 22 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada, Empresa Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., consignó a los autos ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el cual negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.F 317.408,00), que adeude intereses de mora sobre tal cantidad, que se tome como porcentaje de interés el que señale el Banco Central de Venezuela y pide que se declare sin lugar la pretensión.

Sostiene que el monto exacto que por concepto de pago por pautas publicitarias a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), es por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 248.976,00) ya que su representada por ser una Sociedad Mercantil que conforme a las distintas providencias dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debe proceder en su condición de contribuyente especial, a la retención del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) y del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR), obteniendo un monto total de retención por dichos conceptos por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00), los cuales por la Ley deben ser retenidos y que en consecuencia el monto real y verdadero de pago es por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs.F 258.976) (sic).

Indica que su representada procedió el día 20 de Febrero de 2013, a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares exactos (Bs.F 258.976) (sic), mediante cheque Nº S-92 73009537, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, cuyo monto representa, menos las deducciones de Ley, a saber, IVA e ISRL), las cinco (5) cuotas establecidas en el Convenio de Pago que aduce anexar marcado “A”.

Afirma que en el referido Convenio de Pago de fecha 10 de Abril de 2012, firmado entre su mandante y la parte accionante, acompañado al ESCRITO LIBELAR, se puede apreciar con toda claridad que las partes en ningún momento pactaron intereses de mora y de ninguna naturaleza, ya que el instrumento mediante el cual se pactó y se estableció la deuda, no es de aquellos que por su naturaleza intrínseca devenguen intereses, sumado a que en el presente procedimiento no se ha establecido por la vía de la intimación puesto que el instrumento no es de los que se exige para ello, rechazando en consecuencia todo pago relacionado con intereses moratorios, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

Planteada la presente controversia, es menester para este Tribunal pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 22 al 24 del expediente marcado con la “A”, COPIA FOTOSTÁTICA DEL PODER otorgado por la abogada A.I.V.S., en su condición de apoderada de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), en fecha 16 de Septiembre de 2011, a la abogada I.M.M.P., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 153 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen las citadas mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 25 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 10 de Marzo de 2009, dirigida por la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a la cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DE LA FACTURA Nº 11049 de fecha 10 de Marzo de 2009, librada por la Empresa COVETEL (VIVE) contra la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE TRANSMISIÓN de fecha 02 de Marzo de 2009, emitido por la Empresa COVETEL (VIVE) a favor de la Empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), la COPIA CERTIFICADA DEL CONVENIO DE PAGO suscrito entre la Empresa COVETEL (VIVE) y la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la COPIA CERTIFICADA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 22 de Marzo de 2009, dirigida por la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., las COPIAS CERTIFICADAS DE LOS COMPROBANTES DE EGRESO 000107 Y 000268, emanado de la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a favor de la Empresa COVETEL (VIVE), la COPIA CERTIFICADA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 01 de Febrero de 2011, dirigida por la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la COPIA CERTIFICADA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 26 de Marzo de 2010, dirigida por la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la COPIA CERTIFICADA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 13 de Octubre de 2010, dirigida por la Tesorería de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la COPIA CERTIFICADA DE LA MINUTA DE REUNIÓN de fecha 14 de Marzo de 2012, realizada entre la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la COPIA CERTIFICADA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 15 de Marzo de 2012, dirigida por la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a la Empresa COVETEL (VIVE), la COPIA CERTIFICADA DE LA MINUTA DE REUNIÓN de fecha 10 de Abril de 2012, realizada entre la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A. (la cual fue promovida del mismo modo por la representación judicial de la parte demandada), la COPIA CERTIFICADA DE LA MINUTA DE REUNIÓN de fecha 12 de Junio de 2012, realizada entre la Consultoría Jurídica de la Empresa COVETEL (VIVE) a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., y las COPIAS CERTIFICADAS DE LOS BAUCHER DE DEPÓSITOS BANCARIOS Nº 64933483 Y 64933780 de fechas 06 y 21 de Abril de 2010, realizados por la Empresa COVETEL, S.A., en su cuenta particular, que constan a los folios 26 al 42 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.371 y 1.384 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia del contenido de las mismas que la referida Empresa COVETEL, S.A., le comunicó a la Sociedad Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., la prestación de servicio de difusión de pautas publicitarias que comprendía la transmisión de un mensaje institucional de PDVAL, durante el lapso de veintitrés (23) días comprendidos entre el 06 al 28 de Febrero de 2009, ambas fechas inclusive, en el horario rotativo de 06:00 a.m. a 12:00 a.m., contentivo de ciento dieciséis (116) pautas, por el monto de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs.F 634.816,00); que en fecha 26 de Febrero de 2010, ambas partes suscribieron un convenio de pago por la referida cantidad y posteriormente suscribieron otro convenio de pago del monto adeudado mediante diez (10) cuotas a razón de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 63.481,60), contadas a partir del mes de Marzo hasta el mes de Diciembre de 2010 y que luego tal pago se haría en seis (6) cuotas por la misma cantidad, contadas a partir del mes de Mayo hasta el mes de Octubre de 2012, ambos meses inclusive, que la Empresa demandada giró los referidos cheques a favor de la demandante; que aquella se comprometió a realizar un pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) en el mes de Abril de 2012; que en fecha 10 de Abril de 2012, la demandada le pagó a la demandante la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 126.963,20); que en fecha 12 de Junio de 2012, la demandada le pagó a la demandante la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 63.481,60) y que la parte accionante realizó dos depósitos por la cantidad individual de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F 63.481,60) en su cuenta particular Nº 0080290001027723, ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación accionante promovió, el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo promovió, PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que aduce se encuentran en manos de su antagonista, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación. Por su parte la representación de la Empresa demandada, bajo el principio de la economía procesal invocó la inaplicabilidad de tal medio probatorio al considerar que de los documentos anexos al ESCRITO LIBELAR se verifica que sus originales están en poder de la parte accionante y siendo que de la revisión realizada a la COMUNICACIÓN de fecha 10 de Marzo de 2009, a la FACTURA Nº 11049 de fecha 10 de Marzo de 2009, al CERTIFICADO DE TRANSMISIÓN de fecha 02 de Marzo de 2009, al CONVENIO DE PAGO suscrito entre la Empresa COVETEL (VIVE) y la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a la COMUNICACIÓN de fecha 22 de Marzo de 2009, a la COMUNICACIÓN de fecha 26 de Marzo de 2010, a la COMUNICACIÓN de fecha 13 de Octubre de 2010, a la COMUNICACIÓN de fecha 01 de Febrero de 2011, a la MINUTA DE REUNIÓN de fecha 14 de Marzo de 2012, a la COMUNICACIÓN de fecha 15 de Marzo de 2012, a la MINUTA DE REUNIÓN de fecha 10 de Abril de 2012, a la MINUTA DE REUNIÓN de fecha 12 de Junio de 2012, y a los BAUCHER DE DEPÓSITOS BANCARIOS Nº 64933483 Y 64933780 de fechas 06 y 21 de Abril de 2010, que constan a los folios 25 al 42 del expediente, se evidencia de sus adversos que existe una leyenda que certifica que son copias fieles y exactas de sus originales que reposan en los archivos de COVETEL, lo ajustado a derecho a desechar tal medio probatorio y en consecuencia no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 En este orden promovió, PRUEBA DE INFORMES, respectos las Instituciones BANCO DE VENEZUELA Y BANESCO, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación y siendo que a los folios 235 al 253 del expediente consta COMUNICACIÓN y ANEXOS emanados del primero de los referidos BANCOS, sin que hayan sido cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 436, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia de su contenido que la cuenta cliente Nº 0102-0231-12-0000032719, presenta diversos movimientos característicos de este tipo de figura bancaria y que la misma pertenece a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., no pudiendo indicar la relación de cheques girados, cobrados y beneficiarios de los mismos durante el primer semestre de los años 2010 y 1012, debido al exceso de los mismo. En cuanto a la información suministrada al segundo de los indicados BANCO se debe destacar que la representación de la parte promovente en diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, desistió de ello, lo cual fue debidamente aprobado por este Despacho mediante providencia de fecha 25 del mismo mes y año, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar a este último respecto, y así se decide.

 En este orden promovió, PRUEBA DE INFORMES, respecto el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin que informe y envié las constancias relativas a los Tributos correspondientes al IVA y al ISRL, pertenecientes a la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., relativas a los años 2010-2011-2012 y 2013, relacionadas con los pagos realizados a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (CONVETEL, S.A.). La anterior prueba se adminicula a la PRUEBA DE INFORMES, respecto el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), promovida por la representación de la Empresa demandada, a fin que informe lo relacionado con el estatus de contribuyente que posee la Sociedad Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., y cuáles son las obligaciones tributarias de los contribuyentes que tienen el estatus de esta última Empresa, cuya prueba fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación y si bien a los folios 112 al 231 del expediente constan COMUNICACIÓN y ANEXOS emanados de la referida INSTITUCIÓN ADUANERA, que reflejan vocación probatoria conforme los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los Artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que reflejan el carácter de contribuyente ordinario de la parte demandada, cuyas obligaciones tributarias son por concepto de Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas (ISLRPJ), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Régimen de Retención IVA; cierto también es que de los diversos pagos realizados por la parte demandada ante la Administración por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR) durante el lapso comprendido entre el 11 de Febrero de 2010 y el 07 de Junio de 2013, no se verifica en forma especifica en cuales de ellos se le hizo algún descuento por concepto de impuestos por pagos realizados a la parte accionante, y así se decide.

 Consta a los folios 270 al 283 del expediente, ESCRITO DENOMINADO DE INFORMES y de su revisión se observa que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que se opusieron en la relación procesal, por consiguiente se aprecia en el presente asunto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 58 al 59 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL COMPROBANTE DE EGRESO Nº 000701, emanado de la Empresa ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., a favor de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A., (COVETEL), de fecha 13 de Febrero de 2013, por concepto de pago de la factura Nº 11049; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia del contenido de la misma que la primera de las referidas Empresas le entregó a la segunda cheque Nº S-92 73009537 girado contra la Cuenta Cliente Nº 0102-0231-12-0000032719 del BANCO DE VENEZUELA, por el monto de Doscientos Cuarentas y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 248.976,00), según sello y firma de recibido de fecha 20 de Febrero de 2013, que al haber sido recibidos por la parte accionante, sin ningún tipo de objeción, dado el silencio de esta al respecto, convalidó tal pago, de donde se presume que se ha aprovechado de el conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, con un descuento por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Doce Bolívares (Bs.F 39.312,00) por concepto de retención del IVA a proveedores y otra por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 29.120,00) por concepto de IsLR. retenido a terceros, lo que consecuencialmente produce prueba a favor la parte demandada, como lo es que el primero de los referidos montos, que por concepto de abono a la deuda opuesta al que se contrae la instrumental cambiaria, ingresó al patrimonio de la parte actora sin ningún tipo de objeción al respecto, puesto que nada riela en contrario a los autos, ya que del ESCRITO DE INFORMES que consignó la representación de esta última a los folios 270 al 283 del expediente, aceptó la existencia de tal pago cuando manifestó en forma expresa que: “…en el curso de la demanda la sociedad mercantil opta por pagar a mi representada el monto de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 248.976,00) como se aprecia de documental consignada por la demandada conjunto al escrito de su contestación de demanda que identifica con la Letra “A”, eludiendo a su favor que por una empresa también prestadora de servicio posee la condición de contribuyente especial por lo que le permite proceder a retener del pago de mi representada el monto de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 68.432.00) por concepto de tributos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta…”, y así se decide.

 En este orden promovió, PRUEBA DE INFORMES, respectos la Institución BANCO DE VENEZUELA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no consta el acuse de recibo correspondiente, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 285 al 287 del expediente, ESCRITO DENOMINADO DE INFORMES y de su revisión se observa que aborda aspectos relacionados con las defensas y los alegatos que se opusieron en la relación procesal, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos se infiere que la representación judicial de la parte demandante fundamenta su pretensión libelar en la Factura Nº 11049 de fecha 10 de Marzo de 2009, antes señalada, la cual es catalogada como título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado, mientras que la representación de la parte demandada se excepciona en el pago realizado a través del Comprobante de Egreso Nº 000701, de fecha 13 de Febrero de 2013, con un descuento del monto del capital pagado por concepto de retención del Impuesto Sobre la Renta (Islr) e Impuesto al Valor Agregado, el cual se asimila a aquellos documentos tributarios de compra y venta que registran la transacción comercial obligatoria y aceptada por Ley, porque con ella queda concluida la operación.

En términos generales una factura es un documento que diligenciado debidamente goza de valor probatorio y constituye título valor para su emisor o poseedor en caso de endoso, donde se hace constar la adquisición y entrega de un bien o servicio, en el cual se específica la fecha de la operación, el nombre de la partes que intervinieron en el negocio, la descripción del producto o servicio objeto del negocio, el valor del negocio, la forma de pago entre otros conceptos.

Sobre la factura pautan los Artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con facturas aceptadas y que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura del producto vendido, que se ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado y que no reclamando contra el contenido de la misma dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Vemos que nuestra legislación define la factura como un título valor, cuyo título valor legitima el derecho literal y autónomo en su contenido, de modo que en caso de que el beneficiario del mismo no reciba a satisfacción lo allí contenido, puede exigirlo judicialmente por cuanto el documento respectivo presta mérito ejecutivo.

Se debe aclarar que la factura para que tenga la naturaleza de título valor debe cumplir con todos los requisitos que el Código de Comercio considera para ello, incluso desde el punto de vista tributario también existen tales exigencias.

Uno de los requisitos de la factura para que constituya titulo valor es la firma que representa la aceptación de la misma por parte del comprador o adquiriente del servicio, reconociendo así los derechos y obligaciones contenidos en ella, conocida tal figura como aceptación expresa y en caso de no ser aceptada expresamente, pero tampoco rechazada dentro de la oportunidad legal, se constituye igualmente un título valor e irrevocablemente aceptado, puesto que la Ley considera la aceptación tácita de la factura precisamente para los casos en que se ha omitido la aceptación expresa por parte del comprador y con todos los alcances legales que ello implica, convirtiéndola de un título valor negociable como se señaló Ut Supra y por supuesto ejecutable.

En el mismo orden de ideas, desde el punto de vista tributario la Factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.

Se le denomina FACTURA FISCAL, a aquella Factura que proporciona información sobre las operaciones económicas de los sujetos pasivos (empresarios, comerciantes y profesionales) y de terceros, al fisco (Sujeto Activo) facilitando así, las labores de control, recaudación de los impuestos y verificación e investigación fiscal.

La Factura es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, un documento, el cual, según Devis Echandía, es "toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y del tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera", siendo necesario destacar que la factura, cualquiera sea su forma exterior, es un documento o sea, un objeto creado por el hombre para representar, reproducir o dejar constancia histórica de un hecho que es jurídicamente relevante y que por esa capacidad de representación, la factura fiscal y los documentos equivalentes gozan de la misma naturaleza jurídica que la factura mercantil y que, para que esta factura adquiera la condición de "Documento", en sentido propio, es preciso que contenga un mensaje, es decir, que en ella se reflejen ciertos hechos o recoja declaraciones de conocimiento con trascendencia tributaria.

El "documento" en sí, puede cumplir varias funciones jurídicas. Existen documentos necesarios para la existencia o validez de actos jurídicos, cuya naturaleza jurídica es mixta, por ser a un mismo tiempo, constitutivos del derecho y medios de prueba, tanto dentro como fuera del proceso; mientras que otros, sin duda la gran mayoría, tienen un valor jurídico de instrumento probatorio. Ahora bien, puede suceder que el documento no sea necesario para adquirir validamente un derecho, pero sí para ejercitarlo, bien sea en un proceso o extrajudicialmente, o que simplemente sea útil para facilitar el cumplimiento de una obligación.

Los deberes de facturación, adquieren relevancia y eficacia diversa como deber formal de los contribuyentes y responsables, dependiendo del impuesto en el que se encuentren disciplinados; ya sea en el campo del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) o del Impuesto al Valor agregado (IVA). Así las cosas tenemos que el Impuesto Sobre la Renta (ISLR), es un impuesto obligatorio regido por derecho público, que las personas y empresas deben pagar al Estado para contribuir con sus ingresos.

Actualmente este tributo se rige por la Ley de Impuesto Sobre La Renta (LISLR), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de Febrero de 2007, en donde su ámbito de aplicación va a todos los bienes adquiridos gravables y al enriquecimiento anual neto disponible, en razón de actividades económicas realizadas tanto en Venezuela, como fuera de su territorio, independientemente de quien las realice, sea nacional o no.

Por su parte el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto que recae sobre las entregas de bienes y prestaciones de servicios y en las importaciones definitivas efectuadas a lo largo y ancho de todo el territorio nacional, las cuales son realizadas por personas, organizaciones y empresas en el seno de una actividad económica. Con referencia a esto, la Ley que lo rige especifica textualmente lo siguiente:

…Artículo 1°: Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta ley, aplicable en todo el territorio nacional que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta ley, la cual aclara los siguientes conceptos:…

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.

Ahora bien, debe observarse de autos, conforme quedó determinado Ut Retro al momento de valorarse el material probatorio aportado por ambas representaciones judiciales, que si bien los abogados de la parte accionante demandan el pago por la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs.F 317.408,00), debida a su mandante, también es cierto que esta última recibió de la parte demandada un pago en fecha 20 de Febrero de 2013, por la cantidad de Doscientos Cuarentas y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 248.976,00), que al ingresar a su patrimonio sin ningún tipo de objeción al respecto, es evidente que lo convalidó conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, ya que del ESCRITO DE INFORMES que consignó la representación de esta última a los folios 270 al 283 del expediente, aceptó la existencia de tal pago cuando manifestó en forma expresa que: “…en el curso de la demanda la sociedad mercantil opta por pagar a mi representada el monto de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 248.976,00) como se aprecia de documental consignada por la demandada conjunto al escrito de su contestación de demanda que identifica con la Letra “A”, eludiendo a su favor que por una empresa también prestadora de servicio posee la condición de contribuyente especial por lo que le permite proceder a retener del pago de mi representada el monto de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs 68.432.00) por concepto de tributos de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta…”, por consiguiente dicho pago se encuentra satisfecho en los términos expuestos, y así se decide.

No obstante lo anterior se infiere igualmente respecto la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) por concepto de remanente de la deuda demandada, que si bien la representación de la parte accionada afirma que dicho monto lo retuvo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), al ser su representada una Sociedad Mercantil que conforme a las distintas providencias dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cierto es también que los referidos Impuestos solo son deducibles al contribuyente, por las oficinas receptoras debidamente designadas por la autoridad competente única y exclusivamente cuando dicho contribuyente realice alguna operación comercial que no este exenta de ello, por lo que la parte accionada mal puede hacer tal retención ya que no está emitiendo la Factura de Egreso Ut Retro por la prestación de un servicio de su parte, sino por el pago de una adeuda por concepto de un servicio que le fue prestado a ella, por consiguiente es inobjetable concluir en que esta última obligatoriamente adeuda la referida cantidad ya que no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado de acuerdo al marco legal determinado anteriormente, y así se lo decide formalmente este Órgano de Justicia.

En lo que respecta al pago de los intereses de mora utilizando una taza igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales Bancos del País, este Juzgado LO ACUERDA específicamente sobre la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) dada la evidente falta de pago, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo desde el día 20 de Febrero de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, ya que a partir de dicha fecha fue que quedó en mora sobre dicha obligación, a tenor de los términos expuesto en el párrafo anterior, y así se decide.

En lo que concierne a la indexación monetaria solicitada el Tribual LA DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar LA COMPENSACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre el referido monto de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) hoy debido, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 14 de Diciembre de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la abogada I.M., en su condición de apoderada de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL, S.A.), conocida comercialmente como “VIVE” el Canal del Poder Popular, contra la Empresa Mercantil ÁMBITO PUBLICIDAD, C.A., en su condición de obligada y aceptante de la obligación demandada, representada judicialmente por el abogado M.U., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que la demandada de autos no dio cumplimiento total a las obligaciones legales que asumió frente a su acreedora, como lo es, pagar la totalidad del capital demandado y sus intereses, en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a que le pague a la parte accionante la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.F 68.432,00) POR CONCEPTO DEL SALDO CAPITAL demandado; más la cantidad que resulte POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA QUE SE HAN GENERADO, dada la evidenciada falta de pago de dicha cantidad, a ser calculados desde su respectivo vencimiento, a saber, desde el día 20 de Febrero de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo, ya que a partir de dicha fecha fue que quedó en mora sobre dicha obligación, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.

TERCERO

LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 24 de Febrero de 2012 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, mediante experticia contable.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN cOSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:02 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2012-000704

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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