Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000093

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano H.C.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-S-2013-005493, mediante el cual condenó al ciudadano H.C.G., a cumplir una pena de nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 30 de septiembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violación de ley por ERRONEA aplicación de una n.j. específicamente del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS:

Comenzaremos señalando que en fecha 23-01-14 se celebró Audiencia Preliminar, que fuera suspendida a los fines que el Ministerio Público subsanara vicios existentes en el proceso, Siendo que se ordenó la continuación de la audiencia para el día 06-02-14.

Una vez llegado el día y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, luego de escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de Control procedió a ADMITIR en su totalidad la acusación presentada en contra de mi defendido, razón por la cual procedió a darle el derecho de palabra a los fines de que éste manifiesta si hacía uso de las “Alternativas a la Prosecución del Proceso”.

Una vez cedido el derecho de palabra a mi defendido este señaló:

ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME BENEFICIE CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(Subrayado nuestro)

Una vez dicho esto, la Juez de Control señaló que no era su criterio el otorgar la suspensión condicional del proceso en los casos de violencia de género y de forma sorprendente y arbitraria CONDENO a mi defendido bajó el procedimiento por ADMISION DE HECHOS previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

FUNDAMENTACION:

Señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de la figura procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO estableciendo:

…Omisis…

Se observa de la norma transcrita anteriormente, que uno de los requisitos de procedencia de tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, es que el imputado ADMITA PLENAMENTE EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE. Y tal como quedó asentado en autos, mi defendido ciudadano H.C.G., una vez cedido el derecho de palabra admitida la acusación fiscal, a viva voz expresó que ADMITIA EL HECHO a los fines de la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ello como se evidencia de los folios 41 y 42 de la segunda pieza del presente asunto.

Es decir, JAMAS solicitó mi defendido se le aplicase el procedimiento por ADMISION DE HECHOS previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal que la Juez de Control N° 3 incurrió en “Ultrapetita”, y actúo en forma ARBITRARIA y de MALA FE, pues aunque con alegatos superfluos y ya superados con las ultimas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no es procedente para los casos de violencia de género dicha forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, más sin embargo, el hecho de considerar que no es procedente la figura, NO la legitimaba para proceder a condenar a mi defendido.

La figura de la ADMISION DE LOS HECHOS, entraña un acto voluntario de aceptación de culpabilidad por parte del imputado, a los fines de obtener a cambio de parte del Estado, una rebaja de la pena aplicable; es decir, implica que el imputado SABE y ACEPTA, y de manera CONSIENTE reconoce su responsabilidad y como consecuencia de ello, CONOCE y ACEPTA que le será impuesta de forma inmediata una pena.

En contra posición, en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la admisión plena del hecho que se le atribuye como requisito de procedencia, la voluntad del imputado no va dirigida a que se le aplique una pena en forma inmediata, sino, busca cumplir solamente con un requisito legal; que sólo podría generar una pena, siempre que éste imputado incumpla las condiciones impuestas una vez acordada dicha figura jurídica.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 0075 del 08-02-01:

…Omisis…

De manera tal, que en conclusión, para que proceda una condena por ADMISION DE LOS HECHOS, debe de existir CONSENTIMIENTO EXPRESO de parte del imputado de someterse a este procedimiento y de no existir este CONSENTIMIENTO EXPRESO, estaríamos ante un vicio que tornaría NULA en forma ABSOLUTA la sentencia impuesta.

Ha sido tan grotesca la vulneración de los derechos a mi defendido por parte de la Juez de Control, que esta Juzgadora sin tapujo alguno RECONOCE de manera inequívoca en el folio 42 de la segunda pieza de la presente causa, que mi defendido ciudadano H.C.G. con su manifestación solo pretendía hacer uso de la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y no del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, señalando la juzgadora el dicho folio 42 (QUINTO)

…Omisis…

Consideramos sumamente GRAVE, que transcurridos más de QUINCE (15) AÑOS desde la aparición de la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a estas alturas todavía pueda un juzgador confundir esta figura con el procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; lo que se traduce sin lugar a dudas en un terrible DESCONOCIMIENTO de la ley y de fundamentales instituciones jurídicas y de un GRAVISIMO ERROR INEXCUSABLE por parte de la Juez de Control, que inclusive amerita sanciones disciplinarias por las drásticas y terribles consecuencias que trajo para un justiciables.

Por lo expuesto solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, por la causal alegada.

SEGUNDA DENUNCIA

INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

Denunciamos la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violación de ley por INOBSERVANCIA de una n.j. específicamente del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se señaló en la denuncia anterior, en fecha 23-01-14 se celebró Audiencia Preliminar, que fuera suspendida a los fines que el Ministerio Público subsanara los vicios existentes en el proceso. Siendo que se ordenó la continuación de la audiencia para el día 06-02-14, y una vez llegada la continuación de tal audiencia preliminar, luego de escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de Control procedió a ADMITIR en su totalidad la acusación presentada en contra de mi defendido, razón por la cual procedió a cederle el derecho de palabra a mi defendido quien manisfesto:

ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME BENEFICIE CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(Subrayado nuestro).

Una vez dicho esto, la juez de Control señaló que no era su criterio el otorgar la suspensión condicional del proceso en los casos de violencia de género señalando:

…Omisis…

FUNDAMENTACION:

Señala el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de la figura procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO estableciendo:

…Omisis…

Se observa de la norma trascrita anteriormente, que el presente caso cumple con TODOS y CADA UNO de los requisitos de procedencia de tal forma Alternativa a la Prosecución del Proceso, que de seguido señalaremos puntualmente:

  1. - Se trata de un delito (ACOSO Y HOSTIGAMIENTO) cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo

  2. - El imputado solicitó a la Juez de Control la suspensión condicional del proceso

  3. - El imputado admitió el hecho que se le atribuye

  4. - El imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho

Observamos al respecto, que en forma clara y meridiana mi defendido cumple con los requisitos de Ley que hacen procedentes y posible la aplicación de tal figura.

Por otra parte, para desvirtuar los débiles argumentos esgrimidos por la Juez de Control para sustentar su criterio de improcedencia de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala en cuanto a la "Supletoriedad y complementariedad de normas":

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Pena! y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

Nos preguntamos al respecto:

¿Porquéó de qué forma la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO se opone a las normas o procedimientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según el criterio de la ciudadana Juez NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ?

Esta misma interrogante también se la formuló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando conociendo una Acción de A.C. también por hechos ocurridos en el Estado Lara en fecha 08-08-13 señaló:

…Omisis…

Como se observa de dicha trascripción, la Sala Constitucional consideró que NO EXISTE impedimento legal alguno, para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) sea aplicada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, claro está, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia establecidos para dicha institución procesal.

Por otra parte, no debemos dejar de mencionar, que la posición absurda y reticente asumida por parte de la ciudadana Juez NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ de considerar IMPROCEDENTE la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los delitos de violencia de género, va en contra posición de los criterios asumidos por el resto de los Jueces que integran el Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, quienes en forma reiterada y pacífica han mantenido en el tiempo el criterio de la SI procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los delitos de violencia de género. Por lo que el accionar de la ciudadana Juez NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ conlleva en el presente caso, la vulneración del llamado Principio de la "EXPECTATIVA LEGÍTIMA PLAUSIBLE", que aplica cuando el justiciable o parte dentro del proceso puede esperar válidamente que el Juez que conoce de su causa, continúe manteniendo una determinada conducta o postura, frente a situaciones fácticas y de derecho similares, por cuanto ha sido creada una expectativa legítima, cuyo acatamiento debe llegar a considerarse como vinculante, más aún cuando ese uso viene dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, establece la sentencia N° 956, proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en fecha 01-06-01:

…Omisis…

Por lo expuesto solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, por la causal alegada.

III

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio a los derechos fundamentales de mi defendido H.C.G., quien resultó CONDENADO bajo el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, sin éste haberlo solicitado, lo cual se traduce en una violación a su CONSENTIMIENTO y se traduce en una sentencia que viola el DEBIDO PROCESO.

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los vicios que se dieron durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, son suficientes causales para decretar la NULIDAD de la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo impugnado y ordenar la celebración de nueva Audiencia Preliminar en el presente caso.

V

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Acta de Audiencia de fecha 06-02-14 realizada por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA al ciudadano H.C.G. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sentencia de fecha 07-02-14 emanada del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA al ciudadano H.C.G. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, ANULANDO la decisión mediante la cual el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado L.C. a mi defendido por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y se ordene la celebración de nueva Audiencia Preliminar…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 07 de febrero de 2014, que expresa lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Denuncia, suscrita por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Defensa Para la Mujer, de fecha 29-10-2012 (que riela al folio 07 del presente asunto), Actas de Entrevistas, de fecha 17-05-2013, 21-05-2013, suscrita por la ciudadana L.C. y Yudersu, (que rielan al folio 10 y 11 del presente asunto respectivamente), Informe Psicológico remitido mediante oficio N° 1095-2013 de fecha 14-03-2012, suscrito por el Licenciado Gilberto Soto, Experto Profesional adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren,(que riela al folio 09 del presente asunto) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos presuntamente el imputado de autos agredió verbalmente a la víctima de autos, quien presenta un estado emocional en promedio alterado, caracterizado por sentimientos de inseguridad, retraimiento, temor a la sexualidad así como también niveles medios de ansiedad.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar la excepción prevista en el literal i del ordinal 4ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ausencia de requisitos formales en la acusación; si consta en forma suficiente, en el escrito acusatorio, la descripción de los hechos e identificación de los elementos de convicción en los que se fundamenta, la acusación, existiendo una narración seria, precisa, clara y circunstanciada sobre los hechos que pretende la vindicta pública sea objeto de juzgamiento, evidenciándose tal afirmación del texto acusatorio específicamente del contenido que riela entre los folios 02 del presente expediente y así se decide, en consecuencia este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, respecto de la acusación.

PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el H.J.C.G., este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A..

SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de M.A., víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes; así como del experto quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos, así como las documentales promovidas por la defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose inadmisibles las testimoniales promovidas por ésta última por cuanto no indicó la necesidad y pertinencia de las mismas y así se decide.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del M.T.P. en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el m.T. en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, y no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De B.D.P.".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.

Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener su defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.

De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (no la interpretación de normas de contenido de rango legal) y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el M.T. de la República, en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán invocada por la defensa; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud invocada por el imputado y por la defensa pública y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el ciudadano H.J.C.G., fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”

Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano H.J.C.G., por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., una pena de OCHO A VEINTE MESES; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es CATORCE MESES DE PRISIÓN, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano H.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.907.382, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ DIAS (10) DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 16 de NOVIEMBRE de 2014.

TERCERO: se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, impuestas en su debida oportunidad.

CUARTO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DIAS ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses, y presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto igualmente que asista a charlas mensuales en IREMUJER de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido una vez admitida la acusación en su contra admitió los hechos a los fines de la aplicación d la suspensión condicional del proceso y no para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el referido artículo 375. Denunciando igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Especial, la violación de la ley por inobservancia de una n.j., específicamente del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido previa admisión de los hechos, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por cumplir con los requisitos consagrados en el señalado artículo 43, inobservando la Juzgadora lo establecido en el referido artículo. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en la audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2014, una vez admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.C.G., por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al concedérsele el derecho de palabra al acusado, el mismo manifestó que “…admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me beneficie con la suspensión condicional del proceso…”. Constatándose que la Juzgadora a quo, una vez admitido los hechos por parte del acusado de autos y solicitado la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, procede a imponer la pena de nueve meses y diez días de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos, violentando de esta manera la ley, por inobservancia de la norma contenida en el artículo 43 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos para la procedencia de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran necesario hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, debemos señalar que la institución de suspensión condicional del proceso, la cual es una de las denominadas formulas alternativas a la prosecución del proceso, es el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicita, durante un plazo en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el Juez en función de Control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye. Asimismo, aun cuando los hechos que dieron origen al presente proceso, se circunscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante ello y por cuanto en la referida ley especial, no existe elemento normativo alguno que excluya o prohíba la aplicación de las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, haciendo aplicable además lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43, el cual establece que:

En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

La referida norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el Juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, incluyendo como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso. Como corolario de lo expuesto, propicio es traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 232, de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual acotó que “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”.

Asimismo ha establecido el M.T.d.J. en Sala Constitucional, según sentencia N° 1161, de fecha 08 de agosto de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, lo siguiente:

…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que aún y cuando el caso bajo estudio es de una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro m.T. en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Para finalizar, considera esta Alzada, que acordando la suspensión condicional del proceso no se ven transgredido los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que aún cuando la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con la disposición citada, observa la violación de la ley por inobservancia de la n.j., contenida en el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, por lo que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el recurrente en este sentido y como consecuencia, se Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 07 de febrero de 2014, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmula alternativa de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano H.J.C.G., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la Defensa en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer la otra denuncia contentiva en el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado O.H., Defensor Privado del ciudadano H.J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 y publicada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Tribunal Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, , mediante el cual condenó al ciudadano H.C.G., a cumplir una pena de nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de febrero de 2014 y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar.

CUARTO

Se mantiene al ciudadano H.J.C.G., en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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