Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-000493 (AP21-N-2012-000081)

PARTE RECURRENTE: HARUMI INVERSIONES 333, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/06/2007, Bajo el Numero: 14, Tomo: 7474-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R. y W.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 64.027 Y 91.683.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 1014-11 de fecha 21-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.L., C.I. Nº V- 17.148.966.

TERCERO INTERESADO: L.A.L.L., portador de la cédula de identidad N° 17.148.966.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva

Ha correspondido por distribución de fecha 30 de abril de 2014, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil HARUMI INVERSIONES 333, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental y por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

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Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La apoderado judicial de la parte accionada abogado Diorelys Montalvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137737, apela de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado antes identificado, se observa que la referido apoderado judicial compareció el día 20 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde consignó escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, constante de cuatro folios útiles, cursantes a los folios 257 al 261 del expediente contentivo de la presente causa, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de dicha decisión en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; tenemos:

…vistas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la aludida sociedad mercantil se puede observar que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón que la decisión administrativa lejos de basar su decisión, incurriendo en violación al derecho a la defensa, lo hace en perfecta concatenada interpretación de los mismos, para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo. Con lo cual mal podría decirse que el Inspector del Trabajo incurrió en violación el derecho a la defensa al momento de dictar la mencionada P.A., solicitando que así sea decidido por este honorable Tribunal…

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Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.

-CAPITULO III-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A. de nulidad incoado por HARUMI INVERSIONES 333, C.A., en contra de la P.A. Nº1014-11 de fecha 21-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.L., C.I. Nº V- 17.148.966, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…El demandante en nulidad denuncia que la p.a. Nº 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.A.L.L., adolece de los vicios de violación al debido proceso, inmotivacion de la resolución, y falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Principio de la Legalidad.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente violó normas fundamentales del proceso, y en consecuencia del derecho a la defensa al practicar la notificación del procedimiento de estabilidad en la persona del ciudadano J.E. quien es motorizado de la empresa demandada por virtud de una relación de servicio comercial no laboral, por lo que mal podría dicho ciudadano darse por notificado en nombre de la empresa, y mucho menos aún, correr el lapso procesal a partir de la ilegal notificación. En esta misma secuencia de acontecimientos, como aserto de los vicios de delatados en sede administrativa, se destaca la violación notoria de garantías y derechos de rango Constitucional al condenar la empresa HARUMI INVERSIONES, C.A., al reenganche de un trabajador que nunca fue despedido, y al ilegal pago de cantidades de dinero por concepto de salarios caídos no causados, o no nacidos en derecho, y todo ello con base en una supuesta confesión que tampoco ocurrió.

En ese mismo orden de ideas, la recurrente, habiendo negado, no solo el despido, sino también el monto de los salarios alegados, denuncia la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en aquel procedimiento administrativo, las cuales dicho sea de paso, no fueron atacadas por el trabajador actor, quien no incorporó al proceso ningún tipo de pruebas, y en consecuencia, quedaron lesionados los derechos fundamentales de la empresa recurrente al no poder fundar sus excepciones o defensas a través de las pruebas ofrecidas por esta. Continúa la actual accionante señalando que, la violación grave de las garantías Constitucionales en la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo Identificada, se consuma al incurrir en el vicio de inmotivacion devenido de aquel desprecio sobre las pruebas de la empresa demandada cuyo objeto era desvirtuar el salario alegado por el trabajador que afirmó un despido por demás improbable y falso, ya que como se ha dicho, no solo se encuentra vigente la relación de trabajo por ausencia de algún despido, sino porque el salario por mes alegado de Bs. 1.580,oo es falso, ya que lo cierto es que mensualmente devengaba Bs. 450,oo, en razón de tratarse de una jornada diaria de 4 horas de trabajo de lunes a sábado de 12:00pm a 4:00 pm con día libre el domingo.

Luego alega que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante, resolviendo que el patrono y actual recurrente habría confesado el despido objeto de aquel procedimiento administrativo al contestar de manera pura y simple el tercero de los tres particulares sobre los cuales fue interrogado en el acto de contestación, y al no solicitar la autorización para el despido del trabajador conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Devenido de lo anterior, señala la recurrente que al momento de la contestación al procedimiento de estabilidad en aquella sede administrativa, negó y rechazo de manera expresa e inequívoca que nunca habría despedido al trabajador ciudadano L.A.L.L., y que incluso este podría volver a su lugar de trabajo, pues la voluntad del patrono es la de conservar el vinculo laboral, no obstante dicho trabajador habría faltado a su trabajo de manera injustificada durante los días 21, 22, 23, 24, y 25 de noviembre del año 2008. En este sentido, y habiendo dejado claro que nunca había ocurrido despido alguno en fecha 20 de noviembre de 2008, y que el trabajador podía regresar a su jornada de trabajo, resulta ilógica la decisión del inspector del trabajo en condenar el reenganche con pago de salarios caídos fundado en una supuesta confesión del patrono que nunca ocurrió.

Finalmente, y en cuanto al Principio de la Legalidad Administrativa, denunciaría su violación por cuanto al haber una errónea apreciación de los hechos, aplico erróneamente la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación de la ley. Que tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho de que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el procedimiento, por lo que mal podía aplicar, como fundamento de una confesión por demás falsa, el procedimiento de autorización del despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del procedimiento administrativo, y en consecuencia mal pudo decretarse un reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de un trabajador que nunca fue despedido, configurándose así suficientes vicios violatorios del procedimiento y haciendo del presente, un acto irrito e ilegal, y por demás nulo…

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-CAPITULO V-

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Promovió, copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 46 al 132 del expediente, el cual es valorado por esta Sentenciadora en cuanto ha lugar en derecho, dejando expresa constancia que el mismo ser+a objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar la P.A. signada con el N° 1014-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., solicitada por el ciudadano L.L., anteriormente identificado, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada, los cuales versan en que a su decir, en sede administrativa no se tomó en consideración que el trabajador no demostró el despido que en forma absoluta negó el ente patronal, atribuyéndole una confesión en la que no se incurrió, aludiendo que la providencia resulta nula por debido a un falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, antes de dilucidar la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Juez de la recurrida consideró que no está ajustada a derecho la p.a. cuya nulidad es pretendida por la representación judicial de la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., por cuanto a su decir el inspector del trabajo no tomó en consideración que la negativa absoluta del despido, efectuada por la hoy recurrente en nulidad, dejó en cabeza del trabajador la demostración del mismo, es decir, debía el ciudadano L.A.L.L. demostrar que había sido despedido injustificadamente de la entidad de trabajo.

Ahora bien, de la revisión efectuada por este Juzgado Superior del expediente administrativo cursante a los autos, se evidencia que en fecha 24/11/2008 acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo el ciudadano L.L. a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente en fecha 20/11/2008 a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia N° 5752 del 27/12/2007; cumplidas las notificaciones de ley, el día 16/01/2009 tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa y la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., a la pregunta efectuada por el funcionario del trabajo relativa a si el reclamante L.L. presta servicios para dicha empresa, el representante legal de la misma contestó “…actualmente no…”; afirman reconocer la inamovilidad del reclamante y a la tercera pregunta relativa a si se efectuó “…despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante…” contestó negativamente. Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y se evidencia del escrito presentado por la entidad de trabajo que se solicitó la reincorporación del trabajador sin pago de salarios caídos, por cuanto mantuvo no haber despedido al ciudadano L.L.; en vista de ello se fija un acto para llevar a efecto la reincorporación del trabajador y el mismo tuvo lugar el día 13/03/2009 al cual no compareció la representación de la empresa (folio 118), motivo por el cual se dejó constancia que se procedería a dictar la p.a. correspondiente.

Tal y como se reseñó supra, la sentencia de instancia s basa n que se configura el vicio alegado por la empresa recurrente en nulidad, por cuanto “…y habiendo dejado claro que nunca había ocurrido despido alguno en fecha 20 de noviembre de 2008, y que el trabajador podía regresar a su jornada de trabajo, resulta ilógica la decisión del inspector del trabajo en condenar el reenganche con pago de salarios caídos fundado en una supuesta confesión del patrono que nunca ocurrió…”.

En materia de distribución de cargas probatorias en el proceso laboral, ha sido uniforme la jurisprudencia en afirmar que corresponderá a la demandada la prueba d los hechos nuevos alegados, señalando “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Efectivamente, tal como lo manifiesta tanto el recurrente en nulidad, como la decisión del Juzgado a quo, cuando se está en presencia de un hecho negado en forma absoluta, corresponde su comprobación a la parte que afirmó el mismo, sin embargo, tales negativas absolutas sólo pueden hacerse valer cuando se trata de hechos “…que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…”, es decir, existen hechos que se agotan en si mismos, ejemplo de ello lo constituyen los denominados por la doctrina como excesos legales, con lo cual un patrono puede afirmar en un acto de contestación que el trabajador nunca laboró horas extraordinarias, sin obligación de alegar un hecho nuevo, pues se agota en sí mimo. Sin embargo, existen hechos que necesariamente el patrono está obligado a conocer y pretender efectuar negativas “absolutas” sólo para valerse de una inversión en la distribución de la carga de la prueba no puede ser consentido por el sentenciador, con lo cual, es imperativo que el patrono conozca indefectiblemente de hechos como la forma de terminación de la relación de trabajo, pues si no despidió injustificadamente a un trabajador, como se afirma en el presente caso, qué nunca hubo despido, debemos preguntarnos ¿qué sucedió con esa relación de trabajo? Si no hubo despido, hubo abandono, hubo renuncia, hubo alguna causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, necesariamente el patrono tiene que traer el hecho nuevo y consecuencialmente demostrarlo, porque de lo contrario estamos ante una negativa pura y simple del hecho, a la que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es otra que tener por admitido el hecho en cuestión. Así se establece.-

En consecuencia, una vez efectuado el señalamiento que antecede evidencia esta Alzada que la p.a. no adolece de los vicios denunciados, motivo por el cual en la parte dispositiva del presente fallo será revocada la sentencia proferida por la juez de instancia. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa HARUMI INVERSIONES 333, C.A., en contra de la P.A. Nº 1014-11 de fecha 21-12-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.A.L.L., C.I. Nº V- 17.148.966. TERCERO: Se revoca la sentencia de instancia.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.

Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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