Decisión nº 2014-102 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000077

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.219.443, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.702.

PARTE DEMANDADA:

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), institución creada mediante Decreto Ley, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (ALEZ) de fecha 20 de julio de 1998 publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4356 de fecha 10/08/1988. CENTRO MEDICO POLICIAL DOCTOR R.P.A., cuyos datos de constitución no constan en actas. Y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS:

Ciudadanos A.M., FANY VELARDE Y GERVIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 195792, 18154 y 14046, respectivamente; la primera representando aL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) y el resto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 16 de marzo de 2003, fue contratado y posteriormente ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados, ininterrumpidos remunerados y bajo relación de dependencia para el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA en lo adelante FONPREPOL, creado mediante Decreto por la Gobernación del Estado Zulia, el cual goza de personalidad jurídica propia por cuanto tiene facultades para contratar y comprometerse en juicio, siendo su representante legal su Presidente.

- Que el cargo desempeñado fue el de licenciado en enfermería, el cual se encuentra dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, la cual solicita su aplicación; ejerciendo sus labores en el departamento de Servicios Médicos del Centro Médico Policial Doctor R.P.A., mejor conocido como SANIPEZ adscrito también al Ejecutivo Regional, ya que el cargo y las funciones desempeñadas eran ejecutadas en las oficinas públicas administrativas y rotuladas por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, siendo éste último el único y principal benefactor de los servicios laborales prestados por el demandante, por lo que el Ejecutivo Regional a su decir, debe responder de manera solidaria y absoluta de las acreencias de naturaleza laboral, de allí que solicite que las mismas deben ser canceladas tomando en cuenta la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia.

- Que la demandada procedió a despedirlo injustificadamente el 12 de abril de 2012 y hasta la fecha no le han cancelado la totalidad de sus beneficios laborales y económicos previstos en la antigua normativa laboral y en la mencionada Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, de la cual es beneficiario en virtud de lo previsto en la parte infine del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que durante toda la relación de trabajo hasta la fecha de su despido injustificado el 12 de abril de 2012, siempre devengó un salario variable el cual se le hacía efectivo los quince y último de cada mes, por cuanto el mismo dependía de guardias nocturnas, redobles, horas extras, días feriados, días de descanso, lo que le hacia ganar un salario mensual mucho más alto.

- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.554,35, y su último salario diario fue de Bs. 51,81.

- En consecuencia, es por lo que demanda al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), al CENTRO MEDICO POLICIAL DOCTOR R.P.A. y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 165.324,80, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Señala que el actor inició el presente juicio alegando haber prestado servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos, remunerados y bajo relación de dependencia para el FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, con personalidad jurídica propia, dichos estos que ella acepta como ciertos, además solicita la aplicación del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO entre el COLEGIO DE ENFERMEROS DEL ESTADO ZULIA y el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA por considerarse trabajador de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. También alega haber sido despedido el 12-04-2012, siendo el caso que dicho despido no ha tenido lugar en ningún momento, toda vez que el trabajador simplemente abandonó su trabajo.

- Que el FONDO DE PREVISON SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) fue concebido para satisfacer las necesidades de sus afiliados, ya que fue creado con la finalidad de garantizar la seguridad social y por ende los derechos sociales y de las familias, de los oficiales activos, jubilados, pensionados e incapacitados de la POLICIA DEL ESTADO ZULIA, a través de la prestación de servicios médicos-asistenciales

- Que el sistema de prevención social previsto se puede calificar como una mutualidad, bajo los principios de la solidaridad y ayuda mutua en las que unas personas se unen voluntariamente para tener acceso a unos servicios basados en la confianza y la reciprocidad, haciendo menos oneroso para las partes, sus agremiados y familiares. Ahora bien, se puede asimilar las funciones de FONPREPOL a los socios mutualistas, quienes contribuyen a la financiación de la institución con una cuota periódica y con el capital acumulado a través de los aportes, la institución brinda sus servicios a aquellos agremiados que los necesiten, como en los casos de previsión y asistencia médica y de enfermedades, coadyuvando con la gestión de seguridad social, lo cual funciona en la sede del Hospital R.P.A..

- Que existe dentro del Fondo de Previsión Social del Policía un grupo de trabajadores que pertenecen a la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, patrono este, quien cancela sus salarios y todos sus beneficios laborales y que además son beneficiarios de la contratación colectiva, a la cual hace alusión el demandante de autos, pues ha sido la GOBERNACION quien ha celebrado la mencionada convención colectiva para sus trabajadores. Pero es el caso que también, existe un grupo de trabajadores que labora directamente para el Fondo y cuyos salarios provienen del aporte que realizan sus afiliados, a saber, los funcionarios policiales del Estado Zulia, trabajadores estos a quienes no se les aplica la referida convención colectiva, que alega el actor, siendo FONPREPOL una persona jurídica diferente del Estado, motivo por el cual su personal depende presupuestariamente de los ingresos obtenidos por el Fondo, pues desde la creación de FONPREPOL este nunca ha celebrado convención colectiva con sus trabajadores. Cabe destacar que el demandante formó parte de la nómina directa de FONPREPOL y no de la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por lo que no se puede hacer acreedor de un contrato colectivo que no le es aplicable.

- Admite que el demandante laboró para FONPREPOL, pero no como Licenciado en Enfermería como alega, sino como Auxiliar de enfermería, efectivamente desde el 16-03-2003.

- Niega: Que el actor fue empelado de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ya que su condición fue de trabajador de FONPREPOL, y todos los pagos provenientes de su relación de trabajo los realizaba el Fondo de Previsión Social. Que el sueldo normal mensual del demandante era de Bs. 1.554,35 como alega en el libelo, sino que era de Bs. 1.502,82. Que se le adeude la cantidad de Bs. 35.216,92, alegados por el demandante por concepto de antigüedad, y que ella sólo debe por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.855,72.

- Niega que se le deba la cantidad de Bs. 17.955,00 por despido injustificado, pues el demandante jamás fue despedido, el simplemente se retiró de su puesto de trabajo, abandonando sus funciones.

- Niega que se le deba la cantidad de Bs. 7.182,00 por indemnización sustitutiva del preaviso, pues el demandante jamás fue despedido, el simplemente se retiró de su puesto de trabajo, abandonando sus funciones. Que se adeude el monto reclamado por vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral, al efecto, alega que resultan increíbles los alegatos esgrimidos por el actor acerca que durante toda su relación laboral de años de servicio, su patrono FONPREPOL jamás le cancelara sus vacaciones, lo cierto es que el demandante además de disfrutar sus vacaciones le fueron canceladas año por año y sólo se adeuda por dicho concepto 15 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al último año, por un monto de Bs. 788,98, más Bs. 1.127,12 correspondiente al bono vacacional lo que deja como resultado una deuda de Bs. 1.916,10.

- Niega que adeude el monto reclamado por utilidades desde el inicio de la relación laboral pues resultan increíbles los alegatos esgrimidos por el actor que durante toda su relación laboral de años de servicio, su patrono FONPREPOL jamás le cancelara las utilidades, lo cierto es que al demandante le fueron canceladas año por año dicho beneficio y si algo adeuda FONPREPOL por dicho concepto sólo serían utilidades fraccionadas.

- Niega que se le adeudan 4 meses de salario por un monto de Bs. 6.192,88, exigidos en el libelo.

- Niega que se le adeuden bonos de alimentación correspondientes a los primeros 4 meses del año 2012 por Bs. 2.878,00 como alega el demandante.

- Señala que no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 5.233,00 como alega el demandante por beneficio de cesantía y/o paro forzoso, toda vez que dicho concepto sólo es cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, en el caso específico del demandante de autos, no prospera dicho concepto en virtud que el demandante abandonó su puesto de trabajo.

- Que no es cierto que se le adeude la cantidad de bs. 165.324,80 por todos los conceptos demandados como alega el demandante en su escrito libelar.

- Reconoce que por concepto de prestaciones sociales FONPREPOL adeuda al actor la cantidad de Bs. 8.855,72, pues él realizó en reiteradas oportunidades adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 16.010,59.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo, el cargo desempeñando, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al actor demostrar que le es aplicable el contrato colectivo de trabajo. Por su parte le corresponde demostrar a la demandada que el actor se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, que abandonó su puesto de trabajo y la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago y constancia de trabajo de fecha 04-11-2009 (folios del 91 al 118, ambos inclusive); dado que las partes co-demandadas reconocieron las mimas; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental, constante de CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, si bien las partes codemandadas reconocieron la misma, de acuerdo al principio iura novit curia su valoración se hace inoficiosa e innecesaria. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago, constancia de trabajo y Convención Colectiva de Trabajo, dado el reconocimiento de de dichas documentales, el Tribunal consideró inoficiosa su exhibición. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al COLEGIO DE ENFERMEROS DEL ESTADO ZULIA y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose oficiar en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, observa este Tribunal que las resultas del COLEGIO DE ENFERMEROS DEL ESTADO ZULIA fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, dado que se trata de la remisión de la CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, su valoración es inoficiosa en aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se declara.

    En lo referente a la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que FONPREPOL es titular de 5 cuentas corrientes, que el ciudadano J.S. es titular de 5 cuentas de ahorro y 1 corriente, que la empresa que depositaba a la cuenta de ahorro No. 116-0121-91-0181788349 es FONPREPOL y a la cuenta corriente No. 116-0116-23-0009529608 le depositaba SAHUM y FONPREPOL; igualmente, el actor es titular de las cuentas No. 116-0162-60-0185896545, 116-0162-60-0202988970, 116-0101-41-00322100869, 116-0101-45-0206641907 todas ahorro, y la empresa que depositaba a las mismas es SAHUM y Centro Médico de Occidente respectivamente; así mismo remitieron los movimientos presentados en dichas cuentas, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a misma. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-03-2014. Así se declara.

  5. - En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 180 al 186, ambos inclusive, las impugna por ser copias simples y atentar contra el principio de alteridad de la prueba, las co-demandadas insistieron en su valor probatorio porque la mismas son documentales administrativas emanadas por un funcionario público con atribuciones para ello por lo que tienen el valor de un documento público; de igual forma la parte actora impugnó las documentales que rielan en los folios 187 al 190, ambos inclusive, por ser copias simples y atentar contra el principio de alteridad de la prueba, dichas instrumentales se denominan, constancias de disfrute de vacaciones y de adelanto de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal le puso de manifiesto al ciudadano J.S., las documentales antes indicadas, señalando que las firmas que en las mismas aparecen se corresponden a su firma y que su contenido si correspondía a las notificaciones que él recibía, y que los recibos también corresponden a los adelantos solicitados por él, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 191 al 197, (recibos de pago, recibos de pago de aguinaldos y planilla de liquidación de prestaciones sociales) las desconoce por no estar firmadas por el actor y atentar el principio de alteridad de la prueba, a tal efecto, las co-demandadas insistieron en su valor probatorio con los mismos argumentos anteriores; sin embargo, observa éste Tribunal que mal pueden oponérsele para su reconocimiento dichas instrumentales cuando éstas no poseen la firma del actor y en cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que sólo es un cálculo que efectuó la demandada, mas no se trata de un pago liberatorio, por lo tanto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo relativo a las pruebas documentales, promovidas por la parte codemandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, la parte actora impugnó todas y cada una de ellas, por ser copias simples y atentar contra el principio de alteridad de la prueba, las co-demandadas insistieron en su valor probatorio de acuerdo a la argumentación anterior; en tal sentido, en relación a las instrumentales que rielan del folio 202 al 212, contentivas de constancias de disfrute de vacaciones y de adelanto de prestaciones sociales, dado que las mismas fueron reconocidas por el actor y valoradas, tal y como antes se expreso, este Tribunal ratifica su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 215 al 248, del 251 al 256 y del 258 al 264, ambos inclusive, (recibos de pago) dado que los mismos no se encuentran firmados por el actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a los folios 213, 214, 249, 250, 257 (recibos de pago), dado que los mismos también fueron consignados por la parte actora y rielan a los folios 113, 114, 115,116 y 117, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose oficiar en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, observa este Tribunal que sus resultas no fueron consignadas sin embargo, de la información remitida por la referida entidad bancaria se verifican algunos de los particulares solicitados por la codemandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; a tal efecto, éste Tribunal no emite pronunciamiento de valoración dado que la misma ya fue valorada up supra. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que prestó servicios en FONPREPOL a partir de Marzo de 2003 como Lic. en Enfermería (especialista en cuidados intensivos); que era empleado fijo; enfermero 2 especialista; que en abril de 2012 lo llamaron al momento que iba a recibir su guardia y le dijeron que no prestaría más sus servicios; que estaba de Directora M.H. para ese tiempo; que el salario no se ajustaba al mínimo; que ellos (enfermeros) se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo, que laboraba directamente en el hospital R.P., que FONPREPOL recibía una parte de los policías, y otra de la Gobernación, que sólo se atienden a los funcionarios-policías; que le cancelaban quince y último por cuenta nómina del BOD; que si disfrutaba sus vacaciones, que generalmente no firmaba los bauches o recibos de pago; que los primeros años si le pagaban todo pero a partir de 2007 en adelante no le cancelaron más vacaciones; que si las disfrutaba, pero no se las pagaban, no se las cancelaron; que si le pasaban las comunicaciones de cuando se iba y cuando se reincorporaba; que si le depositaban en la cuenta, que la jornada era de 36 horas semanales, y ello dependía de la necesidad del servicio a veces de 24 horas, etc.

    Es importante acotar, que al actor se le pusieron de manifiesto las documentales que rielan en los folios 180 al 185, 186 al 190, y éste indicó al Tribunal que las firmas que allí aparecen se corresponden a su firma, que su contenido si correspondía a las notificaciones que él recibía, y que los recibos también corresponden a los adelantos solicitados por él; terminado el Interrogatorio.

    PUNTO PREVIO:

    Dado que en la observaciones y conclusiones, la representación Judicial de la Gobernación del Estado Zulia, abogado GERVIS MEDINA, alegó la Incompetencia de este Tribunal para decidir la presente causa, dado que el demandante se trata de un funcionario público expresando sus razonamientos al efecto; consignando poder y gaceta oficial del Estado Z.N.. 4.318, 4.356 y 929 en 31 folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa éste Tribunal a expresar su pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:

    El abogado GERVIS MEDINA sobre la competencia, expuso:

    Alega la incompetencia del Tribunal laboral con respecto a esta demanda incoada por el ciudadano J.S., porque tienen creado por ley el FONDO DE PREVISON SOCIAL DE ASISTENCIA AL POLICIA, que fue creado por ley, y el mismo ciudadano en el libelo de demanda asimismo lo declara, el relata que ingresó en el año 2003 y reconoce que fue creado en el 1989, entonces que sucede con los institutos creados por ley reconocidos como institutos autónomos, premisa mayor, todos los que están trabajando en un instituto autónomo son funcionarios públicos, esto de conformidad con la ley, instituto autónomo de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la Ley de la Administración Financiera, qué sucede con ellos, que la única forma que no sean funcionarios públicos es que exista un contrato, y de las pruebas se evidencia que no existe ningún contrato, que diga que fue contratado a tiempo determinado o tiempo indeterminado para realizar una determinada tarea, el mismo relata que es licenciado en enfermería, especialista enfermero II, docente, investigador y empelado fijo, él dice que trabaja por guardias, que la actividad es netamente de enfermería, que devenga un salario estructurado que deviene de escalafón de la Convención Colectiva de Enfermeros, dice que conoce el Contrato Colectivo y que es propio de la administración pública, dice que no existe ningún contrato y dice que trabajaba dentro del hospital R.P., el cual percibía aportes de la policía y GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, escuchando todo esto y alegando lo que es la parte jurisdiccional, el 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene que ver con que un Tribunal no puede conocer causas de otro Tribunal porque eso violentaría el 49.3 y .4 y el fueron atrayente debería ser el 259, es decir, todo lo que tenga que ver con funcionario público, como por ley está, consigna gaceta oficial del Estado Zulia sancionada por el Concejo Legislativo del Estado Zulia, la creación y la Ley del Fondo de Presión Social donde se declara el mismo que es un instituto de servicio público como tal, por lo tanto, trayendo como analogía la actividad propia de la administración pública, tan igual como es la de los médicos, policías y educadores, entonces no podemos permitir que se infrinja la norma constitucional conociendo de causas que son meramente de la administración pública en estos Tribunales a dirimir controversias que tiene que ver con lo contenciosos administrativo, por lo tanto, alega la incompetencia del Tribunal en este estado de la causa con respecto a la normativa, los hechos y la narrativa del mismo funcionario público, no se puede quebrantar la norma, es conocido y lo que es de Ley que es materia de asistencia y protección social propia de la administración pública, no puede ser sustraído por un determinado grupo, no puede ser sustraído por nadie más, a diferencia de los demás órganos que son secretaría de salud, la autoridad única de salud, ellos tienen celebrado un contrato colectivo con respecto a todos sus trabajadores, con respecto al Fondo de Previsión, es un instituto autónomo, que tiene sus propias normas, su propia legislación y su propia capacidad económica para así mismo, por lo tanto, en otro contexto no le puede ser aplicado el contrato colectivo de enfermeros al ciudadano J.S. porque el laboraba en un instituto autónomo y no a la secretaria de salud, por lo tanto, la convención colectiva, la cual como está dice quienes son los sujetos activos y pasivos, y en ningún punto como sujeto pasivo el convenio colectivo de salud celebrado entre el gremio de enfermeros, dice que todo aquel que se llame enfermero lo arropa, no aquel enfermero que este contratado por la secretaría de salud o por la autoridad única de salud creada desde el 2000 hasta la actualidad, por lo tanto, aquellos servicios que se prestan en institutos autónomos y a los institutos autónomos no les alcanza la convención colectiva para nada, porque imaginemos que los enfermeros y los médicos que trabajen en este circuito judicial le es arropado también esa convención colectiva, no, se infligiría la norma aplicando la norma lo que solicitaría la parte actora, por lo tanto, ratifica la incompetencia del Tribunal del Circuito Laboral con respecto a esta causa, puesto que el ciudadano J.S. es un funcionario público y le es aplicado la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En tal sentido, cuando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “funcionarios públicos”, se debe entender como tal a funcionarios que por nombramiento y/o concurso ingresan a la administración pública sea nacional, regional o municipal y no los que inician alguna prestación de servicio por contrato (verbal o por escrito), es decir, bajo la figura del trabajador contratado que está regulado de manera distinta en la Ley.

    Así las cosas, al no evidenciarse de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal que el actor haya ingresado por nombramiento y/o concurso, o mediante una resolución que lo designara como funcionario público, y al no ser el FONDO DE PREVISON SOCIAL DE ASISTENCIA AL POLICIA un ente público, ya que si bien el mismo fue creado mediante decreto a los fines de la asistencia médica y protección social del Policía del Estado Zulia, y recibe el aporte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO; no obstante, también su patrimonio está constituido por los aportes de sus beneficiarios y cualquier aporte de empresas públicas o privadas e incluso de lo que generen sus propias inversiones, y está administrado por una Junta Administradora, la cual tiene entre sus funciones el nombramiento de todo el personal, fijarle su remuneración, entre otras obligaciones; en consecuencia, se tiene que el actor no es un funcionario público y por lo tanto, este Tribunal es el COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de terminación y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la parte demandante alega, que el cargo desempeñado fue el de licenciado en enfermería, el cual se encuentra dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, cuya aplicación solicita; ejerciendo sus labores en el departamento de Servicios Médicos del Centro Médico Policial Doctor R.P.A., mejor conocido como SANIPEZ adscrito también al Ejecutivo Regional, ya que el cargo y las funciones desempeñadas eran ejecutadas en las oficinas públicas administrativas y rotuladas por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, siendo éste último el único y principal benefactor de los servicios laborales prestados por el demandante, por lo que el Ejecutivo Regional a su decir, debe responder de manera solidaria y absoluta de las acreencias de naturaleza laboral, de allí que solicite que las mismas deben ser canceladas tomando en cuenta la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia.

    A tal efecto, la accionada aduce que existe dentro del Fondo de Previsión Social del Policía un grupo de trabajadores que pertenecen a la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, patrono este, quien si cancela sus salarios y todos sus beneficios laborales y que además son beneficiarios de la contratación colectiva, a la cual hace alusión el demandante de autos, pues ha sido la GOBERNACION quien ha celebrado la mencionada convención colectiva para sus trabajadores. Pero es el caso que también, existe un grupo de trabajadores que labora directamente para el Fondo y cuyos salarios provienen del aporte que realizan sus afiliados, a saber, los funcionarios policiales del Estado Zulia, trabajadores estos que no se les aplica la referida convención colectiva, que alega el actor, siendo FONPREPOL una persona jurídica diferente del Estado, motivo por el cual su personal depende presupuestariamente de los ingresos obtenidos por el Fondo, pues desde la creación de FONPREPOL este nunca ha celebrado convención colectiva con sus trabajadores. En tal sentido estaca que el demandante formó parte de la nómina directa de FONPREPOL y no de la nómina de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por lo que no se puede hacer acreedor de un contrato colectivo que no le es aplicable. Niega, que el actor fue empelado de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ya que su condición fue de trabajador de FONPREPOL, y todos los pagos provenientes de su relación de trabajo los realizaba el Fondo de Previsión Social.

    Así las cosas, evidencia ésta Sentenciadora que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO ZULIA Y LA GOBERNACION DEL ESATDO ZULIA; prevé dentro de su ámbito de aplicación, en la cláusula 93 lo siguiente: “Queda entendido que la presente Convención ampara a todas aquellas Enfermeras (os) que prestan sus servicios profesionales para el Ejecutivo Regional…”.

    De lo anterior se colige, que dicho Contrato Colectivo sólo se aplica a las Enfermeras (os) que presten servicios directos para el Ejecutivo Regional, en tal sentido, la norma contractual es clara cuando establece, que la Convención Colectiva es aplicable a las Enfermeras (os) que presten servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora al encontrarse limitado el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO ZULIA Y LA GOBERNACION DEL ESATDO ZULIA, a las Enfermeras (os) que presten servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ésta no le es aplicable al personal que labore en el FONDO DE PREVISON SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), aunque éste haya sido creado mediante decreto por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y reciba aportes de ésta. Así se decide.

    A tal efecto, si bien es cierto, FONPREPOL fue creado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y esta realiza aportes; no es menos cierto que el patrimonio del Fondo también está constituido por las cotizaciones de sus beneficiarios (policías) y cualquier aporte de las instituciones públicas o privadas e incuso de lo que generen sus propias inversiones; por lo que el referido Fondo tal y como el mismo actor lo señala en su escrito libelar, goza de personalidad jurídica propia, está dirigido por una Junta Administradora, quien es la responsable directa de todo lo concerniente a la dirección técnica y a la buena administración de los fondos, así como entre otras responsabilidades, del nombramiento de todo el personal, fijarles la remuneración, firmar convenios con la asistencia médica de los empleados y funcionarios de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y otras instituciones para mejorar o ampliar los beneficios a sus miembros.

    Por otra parte, se evidencia de las pruebas documentales valoradas, denominadas recibos de pago, constancias de disfrute de vacaciones y constancias de adelanto de prestaciones sociales, así como de la prueba informativa recibida del Banco Occidental de Descuento, que al actor le cancelaba sus acreencias laborales era FONPREPOL y no la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

    Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, al evidenciarse en la presente causa que el demandante era un empelado del FONDO DE PREVISON SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) y no de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, el régimen legal aplicable al mismo es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento; por lo tanto, todos los conceptos reclamados en base a la Convención Colectiva de Trabajo son IMPROCEDENTES en derecho. Así se decide. En consecuencia, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación laboral), los cuales se detallaran más adelante. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado, la parte atora alega que desempeñaba el cargo de Licenciado en Enfermería, y por su parte, la demandada aduce que era Auxiliar de Enfermería. Así las cosas observa esta Juzgadora, de los recibos pago valorados por este Tribunal que el cargo que desempeñaba el actor era de Licenciado en Enfermería, por lo tanto, se tiene como cierto que el cargo que desempeñó el actor fue el alegado por este de Licenciado en Enfermería. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, el actor alega que fue despedido injustificadamente el 12-04-2012; sin embargo la parte demandada niega ese hecho y aduce que el actor abandonó su puesto de trabajo. En tal sentido, dado que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal no quedó demostrado que el actor abandonara su puesto de trabajo, tal y como fue alegado por la accionada, queda firme el alegato del demandante respecto que fue despedido injustificadamente, por lo tanto, resultan procedentes en derecho los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.

    En lo concerniente a la solidaridad alegada por la parte actora con respecto a que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA es solidariamente responsable con FONPREPOL, aduce la parte actora que FONPREPOL y el CENTRO MEDICO POLICIAL DOCTOR R.P. son órganos creados y adscritos al Ejecutivo Regional los cuales ejecutan una labor de intermediación de ésta última, quien a todas luces y a su decir, es el beneficiario total de las operaciones realizadas por los organismos antes mencionados, quienes a su vez dependen total, absoluta y económicamente en su funcionamiento y objeto social del Ejecutivo Regional, ya que el cargo y las funciones desempeñadas eran ejecutadas dentro de oficinas públicas administradas y rotuladas por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia, siendo éste el último, el principal y único benefactor de los servicios laborales prestados por el actor, por lo que a su decir, el mismo debe responder de manera solidaria y absoluta de las acreencias de naturaleza laboral que ha causado por la prestación de sus servicios.

    Al respecto, es importante resaltar, que de acuerdo a la reglas de distribución de la carga probatoria era precisamente al actor a quien le correspondía demostrar la responsabilidad solidaria de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con lo cual no cumplió, pues al contrario de lo alegado, quedó evidenciado de actas, que FONPREPROL si bien es cierto, fue creado mediante decreto dictado por el Ejecutivo Regional, y que éste realiza aportes al mismo; no es menos cierto, que su patrimonio también está constituido por las cotizaciones de sus beneficiarios (policías) así como de cualquier aporte de las instituciones públicas o privadas e incuso de lo que generen sus propias inversiones; por lo que el referido Fondo tal y como el mismo actor lo señala en su escrito libelar, goza de personalidad jurídica propia, y está dirigido por una Junta Administradora, quien es la responsable directa de todo lo concerniente a la dirección técnica y a la buena administración de los fondos, así como entre otras responsabilidades, del nombramiento de todo el personal, fijarles la remuneración, firmar convenios con la asistencia médica de los empleados y funcionarios de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y otras instituciones para mejorar o ampliar los beneficios a sus miembros. De manera, que al no verificar éste Tribunal la intermediación alegada, ni que el Ejecutivo Regional sea el beneficiario total de las operaciones realizadas por FONPREPOL, sino que por el contrario los únicos beneficiarios del servicio que presta dicho Fondo, no eran mas que los policías y sus familiares; que no quedo verificada la dependencia total, absoluta y económica de FONPREPOL en su funcionamiento y objeto social del Ejecutivo Regional, es improcedente en derecho la solidaridad alegada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, para quien suscribe esta decisión la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Z.n. es solidariamente responsable con FONPREPOL por las acreencias laborales del demandante. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado, si bien es cierto, no consta en actas su cancelación, si se evidencia de las pruebas valoradas su disfrute durante los períodos correspondientes 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, a tal efecto, dado que en la declaración de parte el actor manifestó que si le cancelaban sus vacaciones y las disfrutaba, pero que a partir del año 2007 no se las pagaron aunque si las disfrutaba, resulta procedente en derecho el pago de los conceptos en cuestión por los periodos correspondientes a: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado por el demandante, es importante resaltar que el actor tiene un tiempo de servicio de 9 años y 27 días, en tal sentido, dado que este concepto sólo es procedente fraccionadamente por meses completos de servicio prestado, se declaran improcedentes en derecho los mismos. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades no canceladas por todo el triodo laborado, dado que no consta en actas su pago liberatorio, se declara procedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    Respecto al concepto bono de alimentación, de los meses de enero de 2012 a abril de 2012, dado que no consta en actas su pago el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

    Y por último, con relación al concepto de beneficio de cesantía y/o paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega la parte actora que le corresponde dicho beneficio por la cantidad de Bs. 5.233,00

    A tal efecto, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber la parte actora tramitado su retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de FONPREPOL, para que pudiera acceder a este beneficio (paro forzoso), en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide

    A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos que resultaron procedentes en la presente causa, en los siguientes términos:

    J.S.:

    Ingreso: 16-03-2003

    Egreso: 12-04-2012

    Tiempo de servicio: 9 años y 27 días.

  7. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 23.110,72, pero tomando en cuenta que el actor recibió por concepto de adelanto de antigüedad el monto de Bs. 10.123,12, resta a cancelar, por este concepto la cantidad de Bs. 12.987,60. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones años 2007-2008 30 días, 2008-2009 32 días, 2009-2010 34 días, 2010-2011 36 días, 2011-2012 38 días, para un total de 170 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 71,82, siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 12.209,40. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al salario promedio de cada año: Por el año 2003 11,25 días a razón de Bs. 8,24, da como resultado la cantidad de Bs. 92,70; año 2004 15 días a razón de Bs. 10,43, da como resultado la cantidad de Bs. 156,45; año 2005 15 días a razón de Bs. 13,50, da como resultado la cantidad de Bs. 202,50; año 2006 15 días a razón de Bs. 18,36, da como resultado la cantidad de Bs. 275,40; año 2007 15 días a razón de Bs. 37,43, da como resultado la cantidad de Bs. 561,45; año 2008 15 días a razón de Bs. 34,86, da como resultado la cantidad de Bs. 522,90; año 2009 15 días a razón de Bs. 53,25, da como resultado la cantidad de Bs. 798,75; año 2010 15 días a razón de Bs. 55,76 da como resultado la cantidad de Bs. 836,40; año 2011 15 días a razón de Bs. 58,83, da como resultado la cantidad de Bs. 882,45; año 2012 3,75 días a razón de Bs. 63,92, da como resultado la cantidad de Bs. 239,70, para un total general de Bs. 4.368,70. Así se decide.

  10. - En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 59,80, lo cual arroja un total de Bs. 8.970,00. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de beneficio alimentario, le corresponde por el período reclamado del 01-01-2012 hasta el 12-04-2012, 88 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 38.535,70; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 12-04-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 28-01-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, conforme lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa.

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.S., en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO MEDICO POLICIAL DOCTOR R.P.A..

  14. - SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada respecto a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

  15. - NO SE CONDENA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ALYMAR RUZA.

    En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ALYMAR RUZA.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-102.-

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