Decisión nº 421-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-036708

ASUNTO : VP02-R-2014-001065

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho, A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 22.469.554, 25.180.426 y 18.497.809, respectivamente, contra la decisión N° 1269-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia al a Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en virtud de reposo medico de la titular de la Sala, la cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día 02 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho, A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 1269-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

… (Omissis)… Se le causa gravamen irreparable a mis defendidas cuando se violan flagrantemente los artículos 2, 26, 49,51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los actos de presentación de imputados no pueden ser suspendidas por causa del Ministerio Publico, ya que los actos deben realizarse sin dilaciones indebidas. Es por ello ciudadana Jueza esta defensa solicita sea Decretada la Nulidad Absoluta respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representadas, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la L.P., el Derecho de Alimentación y el Derecho de Propiedad… (Omissis)…

De lo antes expuesto es oportuno indicar, que si bien la política del Estado actual es la lucha contra el contrabando y por ello la implementación del denominado Sistema biométrico para la distribución de compras de alimentos en los establecimientos y redes de supermercado, no puede considerarse en la presente causa que son suficientes los elementos de convicción para decretarle a mis defendidas la privación preventiva de libertad.

PRIMERO: esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada unos derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mis defendidas, como lo es la L.P., establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mis defendidas, ya que el Ministerio Publico (sic), debe litigar con buena fe , evitando planteamientos dilatorios y debió dentro de las treinta seis ,36) horas siguientes a su aprehensión informar al Tribunal de Control, como se produjo la aprehensión y realizar su petición a través de la imposición de una medida de coerción personal o solicitara la libertad de las aprehendidas conforme lo establece los artículos 8, 105, 111 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mis defendidas fueron detenidas en fecha 23 de Agosto de 2014 por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 del de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente en el Punto de Control Fijo, frente a la estación de Servicio Nueva Lucha, Km. 26 Vía Troncal 6 del Caribe", Municipio San Francisco, cuando observaron un vehículo de transporte publico tipo automóvil, proveniente de Maracaibo - Maicao, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía publica a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal una vez detenido el vehículo se observo en la parte trasera (maletero) el mismo transportaba diferentes equipajes tipo bolsas plásticas de material sintético color negro solicitándole a los ciudadanos y ciudadanas bajaran del mismo, procediendo a efectuar inspección de los equipajes de(sic) los (sic) equipajes (sic) que se observaron en su interior, unos empaques de arroz blanco tipo 1 marca primor, empaques de harina de maíz marca pan, empaques de azúcar refinada marca batey, y cristal, embaces de mantequilla marca margarina, jabón de lavar marca las llaves, empaques de pasta marca primor, solicitando entre los ciudadanos y ciudadanas que en el vehículo donde se transportaban los propietarios del equipaje con la finalidad que presentaran los documentos que amparan su legal procedencia, bajando de la parte trasera y delantera del vehículo tres (03) ciudadanas manifestando ser las propietarias del equipaje, solicitándole los documentos que amparan la legal procedencia de los alimentos allí transportados, procediendo a bajar del equipo el equipaje tipo bolsas plásticas de material sintético color negro, de inmediato se realizo la detención preventiva de las ciudadanas anteriormente identificas.

En este sentido el contrabando es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de mis defendidas quienes si bien no poseían facturas de compra ello no es prueba de culpabilidad, porque hasta en el Mercal no se les entrega factura por la compra de los productos, toda vez que es un hecho notorio y comunicacional que actualmente a cada persona que va a comprar alimentos le expenden hasta 6 kilos de cada producto (ello por la condición de que cada días es que volverán a . vencerles y siendo tan difícil conseguir los productos básicos es común que las personas se trasladen de sus domicilios hasta donde se encuentren, ello justifica que mis defendidas cuyo domicilio este en el Municipio Guajira se trasladaran hasta la ciudad de Maracaibo para comprar los productos y fueron detenidas en la vía o destino a su domicilio, es decir, cuando se desplazaban por el Municipio Mará, sector Nueva Lucha. Finalmente en entrevista realizada al Director Regional de SUNDDE en la televisión manifestó que a miembros de una familia se le venderán por igual los alimentos sin restricciones hasta tanto se perfeccione el sistema biométrico, es decir desde ninguna interpretación puede concluirse que mis defendidas hayan incurrido en conducta antijurídica.

Concretamente, la conducta humana denominada contrabando se inscribe en el marco del derecho penal económico. La economía de las naciones necesita tener control sobre sus importaciones y exportaciones, por cuanto hace a la vida de un país. De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta ardidosa o engañosa, con el objeto de lograr que determinada mercadería eluda el control de servicio aduanero, los celulares, los perfumes y las carteras son objetos producidos por el contrabando. En derecho penal, el "bien jurídico tutelado" es aquello que la sociedad en su conjunto ha resuelto que defenderá, incluyendo cualquier conducta disvaliosa que lo vulnere en la categoría de delito. El bien jurídico tutelado en el contrabando es "el normal funcionamiento del control aduanero en funciones esenciales de la actividad aduanera".

De acuerdo con esta doctrina sobre el tipo penal del delito de contrabando, en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por mis representadas no constituye un contrabando.

Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mis defendidas por un delito que no cometieron, aunado al hecho de que el Ministerio Público en si solo se limita a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a mis defendidas cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mis representadas, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mis defendidas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de las imputadas sólo se resumió a utilizar un transporte de servicio público como efectivamente dejan constancia en actas y por ende solo posee un espacio físico para transportar todas las pertenencias de los pasajeros es decir, en la maleta del carro, por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mis defendidas sean Contrabandista?.(sic)

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

Y es que, tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2014, la aprehensión de mis defendidas se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal.

Así las cosas, considera esta defensa que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal.

PETITORIO

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, M.J.G., A.F.G. Y D.J.P.G., por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mis defendidas, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho M.S.M.R., R.C.F.Y. y J.C.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional contra Delitos Fronterizos, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional contra Delitos Fronterizos, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

….Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.-La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a las imputadas, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a las imputadas, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a las imputadas con la realización del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del_ ESTADO VENEZOLANO…. (Omissis)…

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado A.D.J.P., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Zulia, en representación de las ciudadanas M.J.G., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 22.469.554, A.F.G., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 25.180.426, y D.J.P.G., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.497.809, contra la decisión N° 1269-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 7C-30469-14, en la causa seguida en contra de las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, se confirme la misma…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1269-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho, A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., interpuso recurso de apelación por considerar, se violentó el artículo 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presentación de imputado no pudo ser suspendida por causa del Ministerio Público, adicionalmente denuncia que se violento el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron presentadas 36 horas después de su aprehensión, además asevera que la conducta desplegada por sus representadas no constituye el delito de contrabando, asimismo alega que no existieron testigos que dejaran constancia de la participación de cada una de las personas involucradas y finalmente solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad plena de sus defendidas.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis de la decisión recurrida observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias en las cuales fueron detenida las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G. se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichas ciudadanas en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Luego del análisis de las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones a cerca de l.p., y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la l.p., esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Por lo que estima esta Alzada que en este caso, la l.p. fue restringida en un procedimiento policial, por una autoridad competente, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo, el Ministerio Pùblico presentó y puso a disposición del tribunal de control de guardia, con competencia en dicha materia, dentro de las 48 horas de haber sido aprehendidas las hoy imputadas; como se evidencia de la planilla de recepción de las actuaciones que presentó el Ministerio Pùblico a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser distribuidas ante los Tribunales de Control de guardia, que por distribución le correspondiera, siendo asignado el Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se ordenó suspender la continuación de la audiencia de presentación de imputado para el siguiente dia, lo cual no quebranta sus derechos constituciones, porque por tratarse en este caso de un procedimiento por flagrancia, el juez o jueza de control puede suspender la continuación de la audiencia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no se le violentó derecho alguno a las imputadas de actas, en especial el consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Efectuado como ha sido el anterior análisis y resuelta la denuncia que antecede, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el ACTA POLICIAL de fecha 23 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 11, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, a los fines de verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…el día de hoy sanado 23 de agosto del arlo en curso, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en atención a la Gran Misión a Toda V.V., en pro de minimizar y afrontar la L.C.E.C.d.C. y Los Productos de la Cesta Básica, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, nos encontrábamos en el Punto de Control fijó frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km. 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizamos un vehículo de transporte publico tipo automóvil, proveniente de Maracaibo-Maicao solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se observó que en su parte trasera (maletero) el mismo transportaba diferentes equipajes tipo bolsas plásticas de material sintético color negro solicitándole a los ciudadanos y ciudadanas que bajaran del mismo, procediendo a efectuar inspección de los equipajes que se observaron en su interior, unos empaques de arroz blanco tipo 1 marca primor, empaques de harina de maíz marca pan, empaques de azúcar refinada marca batey, y cristal, embaces de mantequilla marca margarina, javon (sic) de lavar marca las llaves, empaques de pasta marca primor, solicitando entre los ciudadanos y ciudadanas que en el vehículo donde se transportan los propietarios del equipaje con la finalidad que presentaran los documentos que amparen su legal procedencia, bajando de la parte trasera y delantera del vehículo tres (03) ciudadanas, manifestando ser las propietarias del equipaje, solicitándole los documentos que amparan la legal procedencia de los aumentos allí transportados, procediendo a bajar del vehículo el equipaje tipo bolsas plásticas de material sintético color negro, de inmediato se efectuó la detención preventiva de las ciudadanas quienes fueron identificadas como quien dijo ser y llamarse, 1.- M.J.G., Titular de la cédula de identidad N° V 22.469.554 de 35 años de edad residenciada actualmente en el caserío jojoncilo casa sin numero de la afta guajira, 2-- A.F.G.T. de la Cédula de Identidad N°V 25.180.426 de 40 años de edad residenciada actualmente en el caserío jojoncilo casa sin numero de la afta guajira, X- DESREE J.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V 18.497.809 de 28 años residenciada actualmente en el sector nueva milena via(sic) la sibucara casa sin numero municipio mará estado Zulia, informándole a las ciudadanas sobre el posible delito de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica, procediendo a ingresadas a la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, simultáneamente se procedió a efectuar un inventario de los alimentos retenidos siendo los siguientes: En el equipaje tipo bolsa de material sintético color negro se retuvo la cantidad de Gunce (15) empaques arroz marca primor tipo 1, contenido neto un (01) kilogramos, diez (10) empaques de harina de maíz marca pan contenido neto un (01) kilogramos, siete (07) embaces de mantequilla marca margarina, contenido neto doscientos cincuenta (250) gramos, seis (06) empaques de azúcar marca teca contenido neto un (01) kilogramos, seis (06) empaque de pasta marca primor contenido neto un (01) kilogramos, dos (02) empaques de avena marca Quaker y Vizcaya contenido neto un (01) kilogramos, tres (03) empaques de café marca Madrid contenido neto doscientos cincuenta (250) gramos en virtud de estar en presencia de los delitos de extracción ilegal de alimentos,…

.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

…Ahora bien corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado ACTA DE INSPECION TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., las cuales se dan aquí por reproducidas.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse a! observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido ¡nocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte Interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad persona! e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iur¡s según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantiste y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que IQ contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tornando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) M.J.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.469.554, nacida en fecha 14-11-1979, estado civil concubino, Profesión u oficio ama de casa, hija de V.D.J. y D.G., Residenciado en: La Guajira, mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia. 2) A.F.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.180.426, nacida en fecha 03-01-1974, estado civil concubino, Profesión u oficio Ama de Casa, hija de Vaientin Dif Jusavu y Dorna G.L.G., mas allá del cerro de la Teta, mas allá de Caujaro, sector Jojoncito, Comunidad Amale, Estado Zulia. 3) DESIRRE J.P.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.497.809, nacida en fecha 10-11-1986, estado civil soltero, Profesión u oficio Trabaja en Casas de Familia, hijo Fradelio Paz y Emiricia González, Residenciado en; Vía la Siucar Barrio Nuevo Millenio, Diagonal al Mercal, Estado Zulia, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación" por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capitulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, a las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los supuestos que motivaron la detención no podían ser satisfecho con una medida menos gravosas.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, del acta policial de fecha 23 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 11, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, donde dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control fijó frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km. 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizamos un vehículo de transporte publico tipo automóvil, proveniente de Maracaibo-Maicao solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus ocupantes, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo observaron que en su parte trasera (maletero) el mismo transportaba diferentes equipajes tipo bolsas plásticas de material sintético color negro solicitándole a las ciudadanas que bajaran del mismo, procediendo a efectuar inspección de los equipajes observando en su interior, unos empaques de arroz blanco tipo 1 marca primor, empaques de harina de maíz marca pan, empaques de azúcar refinada marca batey, y cristal, envases de mantequilla marca margarina, jabón de lavar marca las llaves, empaques de pasta marca primor, solicitando a las ciudadanas los documentos que amparen su legal procedencia, efectuado la detención preventiva de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y DESREE J.P.G., informándole a las ciudadanas sobre el posible delito de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica, procediendo a ingresadas a la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, simultáneamente se procedió a efectuar un inventario de los alimentos retenidos siendo los siguientes, quince (15) empaques arroz marca primor tipo 1, contenido neto un (01) kilogramos, diez (10) empaques de harina de maíz marca pan contenido neto un (01) kilogramos, siete (07) envases de mantequilla marca margarina, contenido neto doscientos cincuenta (250) gramos, seis (06) empaques de azúcar marca teca contenido neto un (01) kilogramos, seis (06) empaque de pasta marca primor contenido neto un (01) kilogramos, dos (02) empaques de avena marca Quáter y Vizcaya contenido neto un (01) kilogramos, tres (03) empaques de café marca Madrid contenido neto doscientos cincuenta (250) gramos, por encontrarse incursas presuntamente en el delito de Contrabando de Extracción, en ese sentido es necesario aclarar que, si bien es cierto los artículos retenidos a las imputadas de marras, son de los denominados de primera necesidad y presuntamente se dirigía hacia la frontera cerca de la Republica de Colombia, no menos cierto es que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Del artículo ut supra transcrito se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

De lo anterior se observa, que efectivamente las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., trasladaban quince (15) empaques arroz marca primor tipo 1, contenido neto un (01) kilogramos, diez (10) empaques de harina de maíz marca pan contenido neto un (01) kilogramos, siete (07) embaces de mantequilla marca margarina, contenido neto doscientos cincuenta (250) gramos, seis (06) empaques de azúcar marca teca contenido neto un (01) kilogramos, seis (06) empaque de pasta marca primor contenido neto un (01) kilogramos, dos (02) empaques de avena marca Quáter y Vizcaya contenido neto un (01) kilogramos, tres (03) empaques de café marca Madrid contenido neto doscientos cincuenta (250) gramos, están amparadas por dicha excepción, ya que la cantidad rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que a las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G. haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G. hayan intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que lo autorizara, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos, en este caso el estado Zulia.

Finalmente, estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, apuntar que resulta inoficiosa la nulidad de la decisión recurrida, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G.; se REVOCA la decisión N° 1269-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G.. ASÍ SE DECIDE. Con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G..

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 1269-14, de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas ciudadanas, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas M.J.G., A.F.G. y D.J.P.G., con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad de las referidas ciudadanas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 421-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds.-

VP02-R-2014-001065

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