Decisión nº PJ0122014000743. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000678

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: A.B.M.A. y Z.A.P.G., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845.873 y V-17.331.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.892.-

HIJO: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha primero (01) de Abril del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos A.B.M.A. y Z.A.P.G., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845.873 y V-17.331.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio M.V. ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día viernes seis (06) de junio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha siete (07) de mayo de 2.014, fue debidamente practicada y certificada

En fecha seis (06) de junio de 2014, comparecen los ciudadanos A.B.M.A. y Z.A.P.G., debidamente asistidos por la abogada M.V., y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los Ciudadanos A.B.M.A. y Z.A.P.G., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845873 y V-17.331.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia., contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización E.L.C., Segunda Etapa, Vereda 23, Casa N° 08, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 11 de Enero de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño y/o adolescente quedará bajo la Custodia de su progenitora. SEGUNDO: La P.P. será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su madre. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar tal como lo establece el artículo 386 de la ley especial. El padre compartirá con su hijo los fines de semana Sábado a las 8:00 a.m; y lo retornara a las 6:00 p.m; el día domingo; el progenitor compartirá con su hijo los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m; hasta las 6:00 p.m; de forma alternada con su legitima madre; el día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores; el día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con su progenitora; con respecto con los días decembrinas y año nuevo, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 1 de enero lo compartirá con su progenitora y de manera alterna para cada progenitor. La cantidad de QUINIENTO S BOLIVARES (Bs. 500,oo), mas el Juguete de navidad; con respecto con las vacaciones escolares el niño compartirá el primer periodo vacacional con su progenitora, los mismos serán compartidos alternos para ambos progenitor, Carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se comprometen a suministra la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,oo), y para cubrir los gastos de medicinas, médicos, educación, cultura y otros conceptos el progenitor suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo); en cuanto a los gastos de navidad serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta Por Ciento (50%) para el niño.

Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 18, correspondiente a los ciudadanos A.B.M.A. y Z.A.P.G., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 513, correspondiente al niño y/o adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos A.B.M.A. y Z.A.P.G., venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.845.873 y V-17.331.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., contrajeran los ciudadanos A.B.M.A. y Z.A.P.G..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000743 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

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