Decisión nº WP01-R-2014-000559 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004791

RECURSO: WP01-R-2014-000559

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.R. y E.B., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos J.D.P.F. y L.J.G.A., identificados respectivamente con los números de cédulas V-22.337.095 y V-26.647.424, en contra de la decisión emitida en fecha 25-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa de marras, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Esta defensa una vez revisada y analizadas las actas que rielan en la presente causa, así como estando en conocimiento de la precalificación fiscal de nuestros patrocinados negamos, rechazamos y contradecimos todo lo expuesto y argumentado en su contra, vista (sic) que se evidencia claramente en las actas que cursan en el expediente la inocencia de estos muchachos. Igualmente una vez a.l.a. policiales que mis (sic) patrocinados en el momento de su aprehensión como bien lo manifiestan los funcionarios aprehenderos no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, lo cual fue corroborado por la propia víctima en su acta de entrevista quién manifestó que no logró saber si ellos estaban armados, entonces ciudadanos Magistrado (sic) como podemos calificar un delito tan grave a unos ciudadanos quienes según el acta policial fue (sic) detenidos inmediatamente después de cometer el delito, es decir, a unos escasos metros de donde supuestamente habían robado el carro y tras realizarse la inspección corporal a ambos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico que pudiese valorar o corroborar la precalificación jurídica que se le quiere atribuir a nuestros defendidos, igualmente no existe en este procedimiento policial ningún tipo de testigos instrumentales o presenciales que den fe de la veracidad de estos hechos denunciados solo existe el dicho de la víctima, quién tampoco en su entrevista ni describe ni individualiza la participación de ninguno de los dos, ni siquiera sus características físicas, la vestimenta que poseían, requisitos de suma importancia para verificar si en realidad estos ciudadanos cometieron o no el delito; es importante dejar constancia que ningunos (sic) de mis (sic) patrocinados registra antecedente penal, es decir no tiene conducta predelictual, asimismo, son solo unos muchachos que tiene 19 y 20 años de edad que jamás habían estado incurso (sic) en ningún tipo de conducta delictual. No consta en el expediente la titularidad del bien objeto de la denuncia, por lo que esta defensa desconoce a quien pertenece dicho vehículo, requisito importantísimo para la verificación de la denuncia, es decir este sujeto que supuestamente funge como victima no posee la propiedad del bien, siendo consignado por la representante de la vindicta pública copia del titulo del propiedad del vehículo al momento de la realización de la audiencia para oír el imputado. Esta defensa consignó en esta audiencia los siguientes recaudos para que los mismos fuesen valorados y apreciados por la ciudadana Juez en el momento de su decisión, lo cual no fue valorado ni apreciado a pesar de lo importante que para nuestros defendidos se le apreciara y son los siguientes: constancia de residencia de ambos, constancia y firmas recogidas por los vecinos que avalan su conducta. Y en el caso del ciudadano L.G.A., certificación de los antecedentes penales, informe de matrícula del gobierno de canaria (sic) donde aproximadamente procedería a cursar sus estudios, asimismo, título de bachiller, pasaporte apostillado, acta de defunción de sus dos padres y acta de nacimiento. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados es que le solicitamos le sea revocada la medida privativa de libertad a estos muchachos, considerando esta defensa que una vez analizadas por su autoridad las actas que rielan en el expediente, quedara bien asentado la inocencia de nuestros patrocinados, evidenciándose claramente una exageración en la precalificación que le quiere atribuir el Ministerio Público a estos chicos, los cuales no son delincuentes ni poseen antecedentes penales. Magistrados, aquí se evidencian las contradicciones extremas del hecho acontecido y que desvincula de manera notoria e inminente a nuestros patrocinados de una aprehensión y privativa de libertad decretada por el tribunal (sic) Primero de control, contenida en la audiencia para oír al imputado. Es ilógico pensar y presumir que existe una responsabilidad penal de nuestro patrocinado (sic), cuando no existen testigos presenciales del hecho que pudiesen señalar de manera inminente y si perdón (sic) a equivocarse que nuestros patrocinados cometieron el hecho que hoy se le quieren imputar, ni como tampoco se le encontró o incautó ningún tipo de arma que pudiese presumir que los mismos sometieron a la presunta victima bajo amenaza de muerte. Nos encontraríamos en una violación latente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así mismo el delito que hoy se le quiere imputar y que esta establecida en el artículo 6 en su numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ahora bien, es el caso que nos ocupa que como lo hemos manifestado reiteradamente para que esta CALIFICACIÓN ENCUADRE EN LA CONDUCTA DELICTUAL QUE SE LE QUIERE imputar a nuestros defendidos y según lo contenido en las actas policiales, éstos muchachos debieron estar armados y se les debió encontrar en el momento de su aprehensión algún elemento de interés criminalístico lo cual en ningún momento se le incautó. Ahora bien señores de la Corte de Apelaciones, es muy importantes que ustedes, consideren todos los elementos de convicción antes mencionados, a través de su máxima experiencia, la sana critica, sus conocimientos científicos y las reglas de lógica, para determinar que aquí por parte de nuestros patrocinados no hubo delito alguno, sino una imposición a priori de una responsabilidad (sic) penal producto de una carente investigación seria, una apatía procedimental policial que solo etiquetaron a un funcionario policial (sic) y le impusieron una supuesta (sic) responsabilidad y participación en un hecho que no cometió. No solamente eso Señores Magistrados nuestro patrocinado (sic) siempre a (sic) mantenido una conducta intachable dentro de la comunidad donde ambos habitan, son estudiantes, ambos poseen trabajos fijos, por lo que esta defensa observa que no hubo una adecuación del hecho con el derecho, por lo tanto se esta procesando a nuestros patrocinados por un hecho atípico que no encuadra en la ley IN COMENTO, solo por capricho de la vindicta pública que han olvidado que ellos también son parte de buena fe en el proceso y que no solo deben resaltar lo que perjudique al imputado sino por el contrario investigar aquello que lo exculpe o lo aparte de la denuncia, lo que resulta reprochable la vuelta a un sistema inminentemente inquisitivo, privándosele de libertad y violentándose el fundamento del debido proceso como lo es el "IN DUBIO PRO-REO", por las falaces imputaciones formuladas por el Ministerio Publico. De lo anterior, se desprende que la representación del Ministerio Público, de forma artera haya solicitado en contra de nuestro defendido la más gravosa de las medidas de coerción personal que el Código Penal contempla, deja en evidencia la mala fe con la que se ha actuado en el presente caso, al vulnerabilidad flagrantemente las garantías constitucionales: Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad; Respeto a la dignidad y finalidad del proceso que estipula nuestra constitución y que como N.S., de nuestra república (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, debió ser respetada por la representación fiscal y restituida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, lo cual no sucedió…Por otra parte consta en las actas procesales que integran el expediente, que el Ministerio Público calificó los hechos imputados a nuestro representado (sic), "En forma genérica mas no específica, ni mucho menos de manera detallada, calificación que fue acogida por el Tribunal Primero de Control al momento de decretar la privación judicial de libertad de nuestros patrocinados…La falta de claridad, imprecisión y ausencia de señalamientos de las circunstancias de el hecho imputado, trae una doble lesión del debido proceso atribuible al Ministerio Público, en primer lugar y de subsistir del tribunal (sic) Primero de Control, por no velar que esto no sucediera, se le causa una confusión al tribunal en su actividad de Control de la imputación Fiscal en lo que respecta a la determinación de la calificación Jurídica dada a los hechos y en cuanto a precisar cuales son realmente los hechos que constituyen el objeto del proceso, del eventual debate, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público; y de la sentencia definitiva a dictarse por el Juez o Jueza de Juicio, que debe tener una necesaria correlación y congruencia con tales hechos acusados…Por todas las razones anteriormente expuesta (sic) y en vista de la conculcación de las garantías integrantes del debido proceso aquí denunciadas, muy respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR, la presente denuncia y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad, decretada por el Tribunal Penal Segundo (sic) de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Vargas, en fecha (25) de agosto de dos mil catorce (2014), contra nuestros patrocinados J.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° 22.337.095, y L.J. GUILARTE ACOSTA…Conforme a las actas que compren (sic) el expediente, se constata que el hecho que pretende vincular y subsumir, tanto el Ministerio Público, como el Juzgado de Control, en el delito atribuido no reúnen los elementos mínimos exigidos por la norma para su encuadre en la conducta de nuestros patrocinados J.D.P.F., titular de la cédula de identidad N° 22.337.095, y L.J.G.A.. Ahora bien, de forma categórica debemos oponernos a la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden establecer a nuestros defendidos por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse en la norma invocada por el Ministerio Público e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control…Es por todo lo anterior expuesto, que respetuosamente les solicitamos a Ustedes Honorables Jueces de Alzada, que desestimen la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a nuestros patrocinados los ciudadanos: J.D.P. FERNANDEZ…y L.J.G.A. y revoque la decisión que lo (sic) privó de libertad o en su defecto de no podérsele otorgar la libertad plena, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva (menos gravosa) cualquiera que ha bien pueda otorgarle la presente Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes…En virtud de los razonamientos expuesto en el presente escrito, solicitamos que el RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, en definitiva con todo los pronunciamientos de esperamos en Macuto a la fecha de su presentación…

Cursante a los folios 02 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 22 al 28 y 62 al 69 de la causa original, cursa inserta la audiencia oral celebrada en fecha 25 de agosto de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 en su numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el tribunal no la acoge, toda vez que de las actas de entrevista a la víctima, se evidencia que al realizarle la aprehensión los funcionarios policiales a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, fue recuperado el vehículo automotor, por lo que este operador judicial considera justo encuadrar los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 en su numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, precalificación que atribuye provisionalmente, por cuanto la misma puede cambiar con la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los aprehendidos J.D.P.F. y L.J.G.A., en el hecho punible perpetrado, precalificados como del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 en su numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de entrevista, de denuncia, informe médico y de registro de cadena de c.d.e. físicas, tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad y por la falta de arraigo de los imputados en el país, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.D.P.F. y L.J.G.A., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por las defensoras…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las defensoras privadas en su escrito impugnativo consideran que en el presente caso no se puede acreditar la autoría o participación de la comisión del hecho que imputa el Ministerio Público a sus defendidos, ya que a su criterio no existen elementos suficientes que corroboren lo declarado por la víctima y que a su vez ésta no es clara en su afirmación, asimismo al momento de practicarse la detención de los imputados se constató que éstos no poseían los objetos activos del delito, por lo que a su criterio el hecho objeto de este proceso mal pudiera encuadrarse en la calificación dada por la representación de la Vindicta Pública, por lo que solicitan un cambio de calificación jurídica y se otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos J.D.P.F. y L.J.G.A..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Agosto de 2014, cursante en el folio 04 de la causa original, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de:

    "…Siendo aproximadamente las 22:00 horas nos encontrábamos en comisión de servicio en los diferentes sectores del estado Vargas…cuando al pasar por la avenida del trébol (sic) del estado Vargas un ciudadano realizaba señas con sus manos pidiendo auxilio y para que nos detuviéramos, finalmente cuando nos detuvimos el mismo nos solicita que le prestáramos el apoyo que dos ciudadanos le habían quitado su vehículo corsa, color rojo y nos lo señaló ya que estaba a unos 10 metros, denunciando que lo habían atracado dos muchachos a unos 500 metros del lugar donde nos encontrábamos, debido a que los había montado para hacerle una carrera y en el camino le dijeron que era un atraco y lo bajaron del vehículo a unos 500 metros del lugar donde se encontraba ya que unos ciudadanos que venían en una camioneta se percataron del robo y siguieron el carro acorralándolo hasta que los sujetos se montaron en la acera donde se les explotó el caucho derecho delantero, con la acera justo a 20 metros de la prevención del comando de la armada, seguidamente observamos a unos efectivos militares de la armada plaza del establecimiento General C.S. (antiguo Batallón S.B.d. la Armada) quienes prestaban apoyo y tenían neutralizados a los ciudadanos "asaltantes", ya que habían colisionado en el vehículo a unos 20 metros de la prevención de dicha unidad militar, procedimos (sic) acércanos al sitio donde se encontraban el teniente de fragata Terri Montes de Oca y sargento primero Valera Alvaro, de igual manera se encontraba el ciudadano J.R.T. escolta del Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Acuático y Aéreo nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en cumplimiento a las reglas de actuación policial…procedimos a identificar a los ciudadanos como queda escrito: J.D.P. FERNANDEZ…V- 22.337.095…y L.J. GUILARTE ACOSTA…V- 26.647.424…Seguidamente se le manifestó del motivo de la denuncia igualmente se les preguntó si tenían oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, donde manifestaron que no tenían nada, le informe a los ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal…designando al: S2. MOLINA G.D.J., al realizar dicha revisión no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, siendo las 23:30 horas de la noche se le informó a los ciudadanos, que serían detenidos en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podrían estar incurso en la comisión de un delito de presunto robo de vehículo mencionándole sus derechos de imputado…Seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Redoma de la Soublette de la Parroquia C.L.M.d.E.V.. Posteriormente en la Unidad Militar procedimos a dejar constancia por escrito de los derechos de imputado los ciudadanos, J.D.P. FERNANDEZ…V-22.337.095…y el ciudadano L.J. GUILARTE ACOSTA…V-26.647.424…quien se encontraba con una cortadura en la cabeza por lo que se trasladó hasta el centro ambulatorio doctor A.m. (sic) con el fin de que atendieran al ciudadano, de igual manera fue notificado del caso al DR. J.L.C., Fiscal Auxiliar primero (sic) en materia de "delitos comunes" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con los ciudadanos detenidos el día 2508:30AGO14; y el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placa AB293DB, serial de carrocería (8Z1SC2216XXV305779), COLOR rojo, año 1999, fue trasladado de igual manera hasta el comando y será remitido al Estacionamiento Judicial a Orden de la Fiscalía Superior del estado Vargas…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de Agosto de 2014, cursante en el folio 07 de la incidencia, rendida por el ciudadano A.O. ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó:

    “…el día de hoy a eso como a las 22:30 horas de la noche venía por la guaira (sic) en sentido Maiquetía, en el momento que me piden la carrera dos muchachos en la parada de la guaira (sic) y me dicen que los lleve hacia el polideportivo, iban callados hasta el sitio, cuando llego al polideportivo me dicen que los deje más adelante, y ahí fue cuando me dijeron que era un asalto que me quedara callado, me dijeron también que yo andaba pichado (sic) que según era "guardia", me comenzaron a golpear y me amenazaban de muerte si no les entregaba una pistola y me seguían golpeando en la cabeza mientras revisaban el carro, luego me bajan del carro en la pasarela del polideportivo en ese momento comencé a correr pidiendo auxilio, parando los carros para que me apoyaran cuando al momento se detiene una Hilux de color blanca, en ese momento se le pegó atrás al carro que me habían despojado, mientras los perseguían ya cuando los tenia casi cerca chocaron en el puente que esta antes del comando de la armada (sic) ubicado en el trébol (sic) a unos doscientos metros de donde me despojaron de mi carro, en eso vi venir a la guardia en un vehículo militar marca Toyota el cual le solicité que me apoyaran y lograron detener a los dos ciudadanos, y se acercaron al sitio los efectivos militares de la armada bolivariana que se encontraba de servicio en la prevención del comando que fue antes mencionado. Es todo…PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, el día en que sucedieron los hechos? Contesto: “el día de hoy 23 de Agosto de 2014, a eso como a las 22:30 horas de la noche”. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, si se encontraban armados los dos ciudadanos que le despojaron del vehículo? Contesto: “no (sic) logré saber si se encontraban armados, pero el ciudadano que estaba sentado en la parte de atrás del carro me estaba apuntando con un objeto que no logré identificar, ya que me decía que no volteara porque si no me "pegaba un tiro". PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si fue amenazado de muerte por los ciudadanos antes mencionado? Contesto: “si, (sic) en ciertas ocasiones me decían que me iban a matar porque supuestamente yo era un guardia”. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, en que parte del cuerpo lo golpeaban? Contesto: “me (sic) golpeaban por la parte de la cabeza”. PREGUNTA N° 05: ¿Diga usted, las características del carro que le fue robado? Contesto: “Marca Chevrolet, modelo corsa, placa: AB293DB, serial de carrocería (8Z1SC2216XXV305779), color rojo…”

  3. - Al folio 08 de las actuaciones originales cursa nota suscrita por el Dr. L.M., en la cual hace constar que el ciudadano L.J.G.A. fue tratado en el Centro Ambulatorio A.M. por presentar herida en la región parietal izquierda, la cual fue suturada y en la misma oportunidad se indicó tratamiento.

  4. - INFORME MEDICO de fecha 24 de agosto de 2014, cursante al folio 09 de la actuaciones originales, suscrito por el Dr. L.L., en el cual se hace constar que el ciudadano A.J.O.C. fue tratado en el Centro Ambulatorio A.M., diagnosticándosele dolor de cabeza de moderada intensidad.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. de fecha 23 de Agosto de 2014, cursante al folio 12 de la causa original, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACA ABD293DB, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA (8Z1SC2216XXV305779), TRES LLAVES DEL VEHICULO….

  6. - Al folio 28 de las actuaciones originales cursa copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano A.J.O.C., relacionado con el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACA ABD293DB.

    Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado se observa que los ciudadanos J.D.P.F. y L.J.G.A.. impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron en la misma oportunidad: “…no voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional…”

    Del estudio realizado a los elementos de convicción cursantes en la presente incidencia, se evidencia que en horas de la noche del 23-08-2014 en las adyacencias del Polideportivo J.M.V., avenida y parroquia C.S., momento en el cual se encontraba el ciudadano A.O. conduciendo un vehículo Chevrolet, Corsa, rojo, en el cual realizaba labores de taxi, siendo que cuando se disponía a desembarcar a dos sujetos en el referido lugar, éstos le advirtieron que sería objeto de un atraco, exigiéndole al ciudadano prenombrado que saliera del automóvil y se los entregara, resultando la victima presuntamente lesionado mientras sucedía el hecho, ante lo cual el referido ciudadano sale del vehículo y pide auxilio, siendo que una camioneta Toyota, Hilux intercepta al Chevrolet Corsa, el cual aparece reflejado en la Cadena de Custodia cursante al folio 12 de la incidencia, ocasionando que éste colisionara contra la acera justo a 20 metros del comando de la armada, ubicado sobre la misma avenida, por lo que efectivos de ese componente de las Fuerzas Armadas Bolivarianas neutralizaron a los asaltantes hasta el momento en que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes ya habían sido notificados de lo acontecido por la víctima, arribaran al lugar identificando a los sujetos como J.D.P.F. y L.J.G.A., realizándose el respectivo procedimiento del cual no se les logró incautar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, resultando suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para acreditar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público observando quienes aquí deciden que momentos después de haberse producido el hecho, fueron detenidos los referidos ciudadanos por los funcionarios actuantes, lográndose recuperar el vehículo del que fue despojado la víctima, ante lo cual se determina que para este momento procesal se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose lo alegado de la defensa.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se consumó un perjuicio material al agraviado, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito, sin embargo es de advertirse que en el presente caso, a pesar de que los imputados de autos no presenten algún tipo de registro policial o solicitud judicial que determine una mala conducta predelictual, la victima sufrió un daño físico al momento de la comisión del hecho, tal y como ésta lo afirma en su declaración y se corrobora con el Informe Médico cursante al folio 09 de las actuaciones, en el cual se le diagnosticó al ciudadano A.O. “dolor de cabeza de moderada intensidad”, razón por la cual no resulta procedente el criterio de esta Alzada sobre la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los casos de delitos inacabados, en consecuencia quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.D.P.F. y L.J.G.A., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en relación a lo alegado por la defensa respecto a la titularidad del bien objeto de este proceso, es de advertirse que si bien el ciudadano A.O. no es el propietario de dicho bien, era quien poseía el vehículo automotor y resultó lesionado al momento de cometerse el hecho, observando quienes aquí deciden que en el presente caso resulta inoficioso dirimir la propiedad del mismo, pues la corporeidad del delito se configura al momento en el cual le es despojado al prenombrado ciudadano el objeto pasivo del presente hecho, mas no al acreditarse la propiedad del bien, por lo que se desestima lo alegado por la defensa de marras.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 25-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.D.P.F. y L.J.G.A., identificados respectivamente con los números de cédulas V-22.337.095 y V-26.647.424, pero por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/LMI/sacv.-

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