Decisión nº 431-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000259

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PARTE DEMANDANTE: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.996, de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.I.S.C. y F.S.P.O., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.785.427 y V-7.385.755, de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: CONOCER A SU VERDADERA IDENTIDAD BIOLOGICA

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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano J.R.M.M., ya identificado, en contra de los ciudadanos M.I.S.C. y F.S.P.O.,, solicitando la impugnación de la paternidad establecida en relación a la beneficiaria de autos.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda y ordena la notificación del Ministerio Público, notificar a las partes, publicar un edicto, y oficiar al IVIC

En fecha 19 de febrero de 2013, se consignó la boleta de notificación Fiscal debidamente firmada

En fecha 20 de noviembre de 2013, se consignó edicto publicado en la presente causa, cuyo lapso venció el día 06 de diciembre de 2013

En fecha 17 de febrero de 2014, se certificó la notificación de los demandados y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda, y para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2014, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presente la parte actora y la parte demandada, incorporando los medio probatorios documentales. En fecha 18 de junio de 2014, se declaró finalizada la fase de sustanciación

Riela al folio 54 de autos, informe original de resultado de la prueba de ADN emanada del laboratorio de Embriología y endocrinología molecular de la UCLA.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 08 de octubre de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos de manutención, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad fijada en autos, la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NO asistió al acto fijado, garantizándole esta Juzgadora el derecho a manifestar su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la presencia de constatándose que se encuentra presente la parte demandante ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.996, Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de los demandados ni por si por medio de apoderado judicial.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña( identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F 05), la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana M.I.S. y se estableció la filiación respecto al ciudadano F.S.P.O. cuyo reconocimiento es que se pretende impugnar a través de esta Sentencia, dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de ADN de la UCLA, de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99,99999%. Dicha prueba de experticia demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña( identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se considera un documento público el cual se valora conforme a la libre convicción razonada.

Por otra parte, se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012

…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, …, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano J.R.M.M. para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue contradicha por el padre legal, pese a estar notificado, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana de la UCLA, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, no contradichos por el demandado, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.R.M.M., en contra de los ciudadanos M.I.S.C. y F.S.P.O., ya identificados, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la parroquia El Cuji, Municipio Iribarren, del Estado Lara deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 412 de fecha de presentación veintinueve (29) de Marzo del año Dos cinco (2005), perteneciente a la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo su filiación paterna con el ciudadano J.R.M.M., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas a las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 431 -2014 siendo las 04:30 pm.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

JL/Diana.-

KP02-V-2013-0000259

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