Decisión nº PJ0122014001372 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConsignacion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001947

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. N° PJ0122014001372

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO

CONSIGNATARIOS: FRANCYS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.257.392, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.391, en su carácter de Representante Legal de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas solicitud de Consignación de Dinero, seguida por la abogada en ejercicio FRANCYS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.257.392, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.391, en su carácter de Representante Legal de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual consigna cheques de gerencia Nos. 37079514 y 93079515, de fechas 26 de septiembre de 2014, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 41/100 (Bs. 89.575,41), a nombre de este Tribunal y a favor de los adolescentesSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en su condición de herederos del ciudadano J.B.B.M.D.O., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.916.743.

En esta fecha 09 de octubre de 2014, se ADMITE el presente asunto y se ordena aperturar la respectiva cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario, consignando los mencionados cheques de gerencia.

PARTE MOTIVA

Con este antecedente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos de los adolescentes de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este órgano jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dichos adolescente, resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de los adolescentes J.C. y L.A.B.P., de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, siendo autorizada la ciudadana YUDILA A.S.D.B., titular de la cedula de identidad No. V-5.916.901, en su carácter de progenitora a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde al representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Juzgado, asimismo fijar la cuota mensual a favor de los adolescentes, y así instrumentalizar la CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la abogada, ciudadana FRANCYS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.257.392, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.391, en su carácter de Representante Legal de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, a favor de los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

• APERTURAR una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre de los adolescentes J.C. y L.A.B.P., de diecisiete (17) y quince (15), años de edad, siendo autorizada la ciudadana YUDILA A.S.D.B., titular de la cedula de identidad No. V-5.918.901, en su carácter de progenitora a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de sus hijos; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Juzgado, por lo cual se libra lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. OFICIESE. Bajo el No. 1144-14.

• FIJAR la cuota mensual a favor de los adolescentes J.C. y L.A.B.P., en la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO MINIMO 1 ½, del establecido por el Ejecutivo Nacional, la cual será entregado por cada mes del año, en la forma establecida por el Tribunal, siguiendo los procedimientos administrativos conducentes. Como cuota extraordinaria destinada a la compra de útiles y uniformes escolares. Se fija la cantidad de DOS (02) SALARIOS del establecido por el ejecutivo nacional, cantidad esta que será entregada entre el mes de julio y septiembre de cada año. Se fija DOS (02) SALARIOS, para cubrir las gastos navideños.

• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana YUDILA A.S.D.B., titular de la cedula de identidad No. V-5.918.901, actuando en representación legal de los adolescentes de autos, para que reciba las cantidades ut supra descritas en nombre y representación de sus hijos.

En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por la abogada en ejercicio FRANCYS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.257.392, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.391, en su carácter de Representante Legal de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a favor de los adolescentes J.C. y L.A.B.P..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001372, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el No. 1144-14.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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