Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000040

ASUNTO : TP01-R-2014-000233

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. D.Q.G., contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 02 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 07 de julio del 2014, mediante la cual: “…Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admisión parcial motivada a que aunque la acusación cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la relación de los hechos imputados y la indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, así como la indicación, aporta las pruebas recogidas en la investigación y expresa de manera; precisa una calificación jurídica, objeto de la imputación que hace en ejercicio de la acción, como subsumible en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el Tribunal consideró , que el tipo penal invocado en la acusación, no se corresponde con los hechos imputados, ni con los elementos probatorios ofrecidos, por lo que la calificación jurídica que corresponde es la figura denominada ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, adecuándose por tanto la calificación jurídica de los hechos imputados, a la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, para ambos adolescentes l delito de Detectación de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ya que fue a este adolescente a quien el Ministerio Público le imputo este delito. SEGUNDO: Admite las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Considerando procedente la Admisión de Hechos ejercida por los adolescentes acusados; Declara Penalmente Responsables a los jóvenes de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y además para J.M.C., la Detentación de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ya que fue a éste último a quien le imputó el Ministerio Público éste Delito. Se impone como Sanción Definitiva las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea por 1 año y 6 meses, las cuales serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imponiéndose la presentación cada 15 días ante el Tribunal hasta que sean impuestos en el Tribunal de ejecución, las cuales serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”

En fecha 05 de agosto del año 2014 dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de agosto de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 19 de agosto 2014 a las 11:00 de la mañana.

Por cuanto el día 19 de agosto de 2014, oportunidad en que se encontraba fijado el acto de Audiencia oral en el presente Asunto , fue día inhábil para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03 de septiembre de 2014 a las 11:00 de la mañana. En fecha 03-09-14 Estando presente: El Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. D.Q. no encontrándose el Abg. A.M. defensor privado de los sancionados, el sancionado adolescente de quien consta diligencia del alguacil que se dejo copia de la boleta por encontrase cerrada la vivienda, el sancionado adolescente de quien consta resulta de la boleta que fue recibida por su representante, las victimas J.C.G.d. quien consta en la resulta de la boleta que se realizo vía telefónica y la misma informo que no puede asistir a la audiencia ya que desde el 01-09-2014 se va a la ciudad de Mérida a realizar pasantías por seis semanas, la ciudadana G.C.V. a quien se notifico vía telefónica siendo atendida la llamada por su primo el ciudadano A.V., el ciudadano F.J.L.d. quien consta resulta de la boleta diligencia del alguacil que la dirección es insuficiente, M.E.P. de Lugo a quien se notifico vía telefónica atendida la llamada por la ciudadana E.B. quien manifestó ser hermana y señalo que no asistiría a la audiencia por encontrase en mal estado de salud, J.A.P. de quien consta diligencia del alguacil que el ciudadano se negó a recibir la boleta ya que no puede asistir por cuanto no le dan permiso en su trabajo. Se deja constancia que a las víctimas se les libro cartel de notificación. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de los sancionados, defensor y victimas en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles diez (10) de septiembre de 2014 a las once de la mañana (11:00 am)

En fecha 10-09-14 Estando presente: El Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. D.Q.. No se encuentran presentes: El Abg. A.M. defensor privado de los sancionados, quien se encuentra debidamente citado según consta en la resulta de la boleta recibida en fecha 05-09-2014, el sancionado adolescente de quien consta diligencia del alguacil que se dirigió a la dirección indicada, la vivienda se encontraba cerrada y vecinos le informaron que el adolescente se fue a Caracas por el fallecimiento de su padre, el sancionado adolescente J.M.P.C. de quien consta resulta de la boleta que fue recibida por su representante en fecha 05-09-2014, las victimas J.C.G.d. quien no consta en la resulta de la boleta, la ciudadana G.C.V. a quien se notifico vía telefónica siendo atendida la llamada por su primo el ciudadano A.V. de quien no consta en la resulta de la boleta, el ciudadano F.J.L.d. quien consta resulta de la boleta diligencia del alguacil que la dirección es insuficiente, M.E.P. de Lugo a quien se notifico vía telefónica atendida la llamada por la ciudadana E.B. quien manifestó ser hermana y señalo que no asistiría a la audiencia por encontrase en mal estado de salud, J.A.P. de quien consta diligencia del alguacil que el ciudadano se negó a recibir la boleta ya que no puede asistir por cuanto no le dan permiso en su trabajo. Se deja constancia que a las víctimas se les libro cartel de notificación. Este Tribunal Colegiado vista la ausencia de los sancionados, defensor y victimas en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y visto que el día de hoy se recibe escrito mediante el cual los sancionados revocan a su defensor A.M. y nombran como su defensora de confianza a la Abg. D.F., cédula de identidad Nº 10.718.251, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.287, con domicilio procesal en la avenida L.M., CC Vista Linda, piso 2, oficina 8, Trujillo Estado Trujillo, por lo que se acuerda procedente ordenar notificar a la defensora privada para la aceptación o excusa del cargo designado y una vez que preste el juramento, se fijara la audiencia por auto separado. Concluyó el acto siendo las 12:15 m.

En fecha 17-09-14 Estando presentes: El Abogado D.Q. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, la Abogada D.F. actuando en su carácter de defensora privada de los sancionados acompañado de su represente la ciudadana G.d.C.L.N., el sancionado acompañado de su representante el ciudadano N.R.P.C.. No se encuentran presentes: Las victimas J.C.G.d. quien consta en la resulta de la boleta, diligencia del alguacil que se realizo llamada telefónica y la misma manifestó que se encuentra en la Ciudad de Mérida, la ciudadana M.E.P. de Lugo a quien se notifico vía telefónica atendida la llamada por la ciudadana E.B. quien manifestó ser hermana y señalo que no asistiría a la audiencia por encontrase en mal estado de salud, la ciudadana G.C.V. de quien consta diligencia del alguacil que fue imposible localizarla vía telefónica, el ciudadano J.A.P. de quien consta diligencia del alguacil que la dirección es insuficiente y el numero telefónico no contestan, el ciudadano F.J.L.d. quien consta diligencia del alguacil que la dirección es insuficiente y el numero telefónico no contestan. Se deja constancia que a las víctimas se les libro cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal colegiado acordó suspender la audiencia, por cuanto hasta el día de hoy 17 de septiembre de 2014 permanece como miembro de la Corte de Apelaciones la Dra. Lexi Matheus quien se encuentra como Juez Suplente en virtud de las vacaciones al Dr. R.P.V. y ante la cantidad de actividades, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día viernes diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (9:00 am)

En fecha 19 de septiembre de 2014, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y privada.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que: “Ejerzo recurso de apelación de sentencia contra decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de julio del 2014, publicada en fecha por ser dicha decisión ilógica, por la errónea aplicación de una norma y ser contraria e ilógica manifiesta en su motivación, en lo que respecta a la calificación jurídica aplicable a la conducta desplegada por los adolescentes, así como la violación del debido proceso en lo que respecta a la determinación de la sanción y la celebración del acto de la audiencia preliminar.

………El ejercicio del presente recurso en principio es por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ……consideramos que el tribunal aplica errada e ilógicamente lo que establece el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal en lo que respecta considera que el delito de Asalto a Transporte Publico no es un delito grave por no estar previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así como para con el abuso sexual y la violación, consideramos que es lo mismo, entre el Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, en este punto creemos que seria justo entender y aplicar que según sea el caso y los supuesto a lo que se refiere el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, estamos bajo la presencia de una modalidad de robo agravado o robo genérico, que cuando incluso se revisa los supuestos vemos que en articulo 357 del Código Penal no habla de las amenazas ni de violencias o del uso de algún tipo de arma, lo cual si hace referencia el articulo 458 del Código Penal, creemos que los hechos por los cuales se acuso a los adolescente encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado ya que es ilógico pensar que porque el hecho se ejecute en una unidad de transporte público y cumpliéndose con todos los supuestos del articulo 458 del Código Penal, el juez lo considero no grave cuando fue evidente de acuerdo al análisis de la actas procesales que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, incluso así mismo lo reconoce el juez.

Como primer motivo de recurso de apelación plantea la Representación Fiscal recurrente que existe en la sentencia recurrida violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, indicando que se aplicó erradamente el artículo 357 del Código Penal en lo que atañe al delito de Asalto a Transporte Público cuando debió aplicarse el artículo 458 del Código Penal al considerar que el hecho cometido no es otra cosa que un Robo Agravado solo que cometido en una unidad de transporte público, siendo que la percepción del Juez conllevo a que se estimara que por tratarse del delito contemplado en el artículo 357 del Código Penal y no contemplado en el artículo 628 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el mismo no es un delito grave y por ende no merece la sanción de privación de libertad.

Sobre este particular estima esta Alzada que claramente los hechos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, siendo que por su estructura y características es similar en cuanto a la acción típica, antijurídica y culpable, o circunstancias de su comisión con el delito de ROBO AGRAVADO, solo que el primero debe haberse cometido en algún transporte público.

El delito de Asalto a Transporte Público, como estimo el Juzgador fue el acreditado, presenta similar estructura jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada y declarada la responsabilidad penal del acusado, le pudiera acarrear la Sanción Privativa de Libertad; ahora bien aún cuando el delito de Asalto a Transporte Público no aparezca señalado en la norma citada ut supra, la similitud de ambos tipos penales viene dado por la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo para, por medio de amenazas a la vida despojar a la víctima de sus bienes, solo que el hecho debe cometerse en unidad de transporte público.

En este estado es ilustrativo traer a colación que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008); entre otros aspectos refiere lo siguiente: “(…) Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, referido a que el delito de Abuso Sexual a Adolescentes no esta incluido dentro de aquellos delitos que están sancionados con la privación de libertad, la Sala estima que al analizar las conductas descritas tanto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Adolescente, con el artículo 374 del Código Penal, contentivo del delito de Violación, se evidencia que ambos tipos penales guardan gran similitud, específicamente en relación a la acción referida a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, pudiéndose concluir, entonces, que estos dos delitos tratan de acceso carnal no consentido por la víctima, el cual jurisprudencialmente se ha venido denominando penetración forzosa de carácter genital, anal u oral.

De tal manera que, al tener tanto el delito de Violación como el Abuso Sexual a Adolescente, una estructura jurídica similar respecto a la penetración genital, anal u oral sin el consentimiento de la víctima, se debe considerar que este último delito también está sancionado con privación de libertad.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye en que la Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual declara sin lugar el recurso de casación propuesto. (…)”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho adoptar la interpretación que se hizo por nuestra Sala Penal en la Jurisprudencia anotada, haciéndola también para este caso, a los fines de tener como un delito grave el Asalto a Transporte Público y el cual puede ser susceptible de fijar sanción privativa de libertad, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal merecedor de sanción privativa de libertad en la referida norma, se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza un objeto o bien de otro, luego de obligar con amenazas a su víctima a entregárselo; de modo muy similar, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se perfecciona, cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen al conductor de una Unidad de Transporte Público, a sus pasajeros, a los fines de que procedan a entregarle el dinero o bienes que llevan consigo.

No puede obviar esta Alzada que el delito de Asalto a Transporte Público fue insertado en nuestra legislación tomando en cuenta la realidad social, precisamente considerando la gravedad de tal hecho en el que precisamente se pretende tutelar el servicio de transporte público, el conductor y usuarios, en el que claramente el conductor de la unidad prestadora del servicio confía en que los pasajeros que abordan la unidad lo hacen para llegar al destino deseado y de allí que en las paradas correspondientes se detiene para llevarlos a su destino, resultando completamente desatinado que personas inescrupulosas aprovechen el abordaje de pasajeros para confundirse con los usuarios y luego en algún lugar de la vía someter a chofer y pasajeros para proceder a quitarles los bienes que lleven consigo, ocasionando el terror, pánico y desconfianza entre los usuarios. En tal virtud nuestro legislador Patrio en interés colectivo implemento la norma destinada a proteger el transporte público destinado a transportar personas o cosas por tierra, aire o agua, a través de la norma contemplada en el artículo 357 Último Aparte del Código Penal, considerando necesaria la tutela del derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes del vehículo; de allí entonces que estamos en presencia de un tipo penal grave cuya calificación jurídica no invocó la Representación Fiscal en el presente asunto, sino que ahora se queja pues estima que se trata de una especie del delito de Robo Agravado, lo que en criterio de esta Alzada no es cierto, pues se trata de un hecho punible de igual estructura jurídica, pero cometido en un espacio específico lo que causa mayor daño y repudio en la sociedad, por lo que debe ser considerado grave.

Este motivo de recurso debe ser declarado parcialmente con lugar debido a que los hechos imputados por la Representación Fiscal encuadran (principio de legalidad) en el tipo penal de Asalto a Transporte Público tal y como lo hizo el Juez a quo, solo que debe ser considerado como un delito grave según las previsiones del artículo 628 de la Ley Especial minoril y proclive a serle aplicado la sanción de privación de libertad, debido a que se trata en su esencia una modalidad de Robo Agravado solo que su especialidad esta en que el mismo se comete en una unidad de transporte público, lo que hace el hecho claramente mucho mas grave, como antes se indicó.

Prosigue señalando la Representación Fiscal recurrente que … en lo que respecta al segundo motivo de nuestra apelación y lo fundamentamos en el articulo 444 numeral 3 del Código Procesal Penal, en que el juez viola el debido proceso cuando el tribunal nunca se pronuncia con respecto al delito de dentacion llícita de arma previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, y sin embargo en el acta que lavanta el secretario deja constancia de haberse pronunciado al respecto y a quienes se nos coloca en un estado de indefensión total ya que no existiendo medio alguno para demostrar estas irregularidades por ser el juez el director del proceso, en el acta queda asentado lo que él quiere que quede, sin embargo es curioso que el secretario en el acta él mismo hace mención que es falso que el tribunal se haya pronunciado por el delito de detentacion de armas.

Refiere la Representación Fiscal que el Juez a quo no hizo pronunciamiento sobre el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego pero que no obstante así se hizo constar en el acta de audiencia por el ciudadano Secretario y en la decisión recurrida. Sobre este aspecto del recurso claramente no se refiere el recurrente a una decisión pues indica un pronunciamiento que presuntamente no se hizo, lo que claramente no puede ser objeto de recurso de apelación, porque claramente se observa en el acta de audiencia y en la decisión recurrida que el Juzgador hizo pronunciamiento expreso acerca de este hecho punible, siendo que no ofreció el recurrente ninguna prueba destinada a demostrar tal situación sino su única expresión. Observa esta Alzada que el Representante Fiscal hace uso de expresiones a lo largo del escrito contentivo de recurso destinados a cuestionar la persona del Juzgador, lo que claramente se traduce en un ejercicio poco sano de la actividad encomendada, como inadecuado es el no indicar en el momento de la audiencia, las omisiones del Juzgador, para el caso que existan que permitan resolver allí lo olvidado u omitido. No puede ser un ejercicio sano, para el caso de ser cierto, esperar a que el acto concluya para realizar objeciones cuando las mismas debieron hacerse en el curso de la audiencia, por ejemplo en momentos como: cuando se aplica la sanción, cuando se admite la acusación, cuando se califican los hechos. Si ello ocurrió en la audiencia como señala el Representante Fiscal, como es que no se observa en ningún momento su intervención destinada a hacer ver al Juzgador que en el acto nada se ha dicho sobre la Detentación del Arma de Fuego. Esta Alzada concibe la actividad de las partes en el proceso en el marco de la buena fe, de la cordialidad, del respeto y en el presente caso se observa del acta que el Juzgador en la audiencia hizo pronunciamiento expreso sobre el delito de Detentación Ilícita de Arma de fuego. Se declara sin lugar este motivo de recurso.

Seguidamente el recurrente señala como motivo de recurso de apelación que… La otra circunstancia que implica la violación del debido proceso es que el juez admite el uso de una solución alternativa del proceso, es decir acepta la admisión de los hechos condicionada por parte de uno los adolescentes imputados, el joven. Aun habiéndole dicho adolescente que el no tuvo participación del hecho, es aquí donde nos preguntamos donde esta ese juez pro garantista y pro libertad, si es conocido por todos e incluso como este mismo juez quien lo ha dicho en otras ocasiones en el mas puro derecho como puede condenar a un inocente a sea con una medida no privativa, dónde queda el control material y direccional del proceso, pareciera que el fin del proceso no es la verdad, no es un fin educativo sino que simplemente va encaminado a obtener la libertad con interpretaciones e inversiones mágicas….

Señala el recurrente que el ciudadano adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero lo hizo en forma condicionada, en tal sentido se revisa el acta contentiva de la voluntad del adolescente y se observa que el mismo al momento de ser impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos señaló que…”estoy consciente que no fui, sin embargo para no seguir en esto admito los hechos”. De lo anotado se considera que como lo señalo la ciudadana Defensora en la oportunidad de la audiencia, esto de que los adolescentes tengan la tendencia de decir que admiten los hechos pero que no tiene nada que ver con el hecho obedece a que allí están presentes los padres, muchas veces lo expresan así por respeto a ellos, pues es penoso indicar delante de los progenitores estar incurso en un hecho punible, de cualquier manera al Juez le corresponde verificar conforme al artículo 622 literal a) de la ley especial minoril la existencia del acto delictivo y el daño causado, tal y como lo hizo el a quo en el presente caso donde al analizar la acusación fiscal a los solos fines de la admisión de los hechos determino que efectivamente se cometió el hecho punible de Asalto a Transporte Publico y Detentación Ilícita de Fascimil de Arma de Fuego, determino el daño ocasionado al haberse cometido el delito en contra de varias personas que iban en unidad de transporte público; también conforme al literal b) eiusdem el Juez a quo analizó la acusación propuesta por el representante Fiscal concluyendo que con los elementos probatorios admitidos, de llegarse a recibir en juicio en tales términos, se comprobaría el hecho punible así como la participación de los adolescentes en los hechos objeto del proceso, a ello debe sumarse que los adolescentes fueron detenidos en forma flagrante en la comisión del hecho punible. De esta forma estima esta Alzada que efectivamente el adolescente cuando hace la declaración de admisión de los hechos en la forma antes anotada, en presencia de sus padres, a pesar que el acervo probatorio presentado lo compromete, insiste en señalar que admite los hechos, aun cuando él no fue, y que lo hace solo a los fines de no seguir en esto; pero si esto lo vemos ¿en que es lo que no va a seguir? Es que el proceso no ha concluido, ahora comenzaría la fase de ejecución. Es razonable el argumento de la ciudadana Defensora: la presencia de los padres influye de alguna manera en la forma de decir las cosas, el adolescente quiere, por una parte, admitir hechos, para obtener una rebaja en su sanción, pero por otra parte, tiene la penosa situación de decir que admite esos hechos imputados frente a sus padres, quienes a lo mejor han recibido de su hijo una información muy diferente sobre lo sucedido.

En tal virtud no podemos señalar que la admisión de los hechos realizada por el adolescente fue condicionada, pues claramente de la acusación Fiscal se evidencia su responsabilidad comprometida con los hechos objeto del proceso, como lo declaró el a quo, sumando que el adolescente ni siquiera esgrimió una tesis dirigida a cuestionar la tesis fiscal. Se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

Siguiendo con el contenido del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal señaló como otro motivo de recurso de apelación que….considera este Representante Fiscal que hay la errónea aplicación de una norma por el Tribunal hacer referencia en su sentencia, mas no la hizo en la audiencia donde menciono que el arma usada por el adolescente, nunca causo daño, sin embargo en los argumentos el mismo Juez, dice que este delito de asalto a transporte publico igualmente vulnera el derecho a la propiedad, y el derecho a la libertad individual e incluso la seguridad de los medios de transporte y comunicaciones, entonces como es que dice que afecta todo esto y luego dice que no lo afecta, pareciera entonces que es una carga para la víctimas el indagar en su atacante si dicha es arma es verdad o falso, si sólo se quiere amenazar o asustar o lesionar, esto a todas luces y con meridiana o casi ninguna logicidad raya en lo absurdo, casi nadie o serían muy pocos y esto teniendo un conocimiento muy pero muy bueno de armas pudieran reaccionar de esta manera, la mayoría sólo entregarían sus pertenencias o permitirían se apoderen de esta porque la intención es por parte de quien roba es hacerle creer a la víctima que lo que posee es una arma real, además incluso en este hecho se uso cuchillos para quitarles a las víctimas sus pertenencias, como concluye el juez entonces que no se afecta el derecho a la propiedad, cuando anteriormente había dicho este derecho estaba afectado.

En relación a este motivo de recurso observa esta Alzada que cuestiona el Representante Fiscal recurrente que hubo errónea aplicación de norma jurídica, pero no indica cual es la norma jurídica erróneamente aplicada, se refiere al arma usada, que si causo daño o no, luego se refiere al asalto a transporte público, los derechos que este vulnera: derecho a la propiedad y libertad individual, que el Juez dice luego que no se vulneran estos derechos. De lo anotado, es evidente que no es clara la redacción de este motivo de recurso, por parte del Representante Fiscal. No obstante se revisa el fallo recurrido y se observa que en una parte del mismo el Juzgador se refiere al delito de Asalto a Transporte Público y los bienes jurídicos que este protege y luego se refiere al delito de Detentación Ilícita de Fascimil de Arma de Fuego concluyendo que por tratarse precisamente de un arma no genuina no sufrió daño la integridad física de las víctimas, ni siquiera se puso en peligro la misma al no ser real, lo que sirvió fue para amedrentar a las víctimas provocando la entrega de los bienes de ellas o a tolerar que los autores del hecho se apoderaran de los bienes, siendo que a pesar de esta apreciación dicho delito, imputado por la Representación Fiscal, fue considerado por el Juez al momento de imponer la sanción al adolescente J.M.P.C., por lo que no se comprende este motivo de apelación, debido a que el Representante Fiscal imputo el hecho delictivo de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, le fue admitido y fue sancionado por él, siendo que claramente no sufrió ningún agravio con lo decidido.

Prosigue el ciudadano Fiscal del Ministerio Público señalando que… “baso dicha apelación en que esta decisión es inmotivada en lo que respecta a los argumentos que debió explanar el juez para argumentar que el delito grave como el de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del digo Penal, haberlo modificado, para ambos adolescente , no fue admitido, además para, el delito de detentación de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, ahora en la audiencia preliminar el juez considero la admisión de los hechos de los adolescentes imputados y determino que los delitos que correspondan al hecho en cuestión son el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, para ambos, además para el delito de detentación de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municione, no les fuese impuesta la medida de privación de libertad y por aplicarse erradamente el espíritu del artículo 628, parágrafo segundo, último aparte y 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que dicho tribunal no fundamenta dicha decisión, que elementos valora de manera individual y no en conjunto para sancionar a los adolescentes, no toma en cuenta que estamos en presencia de un delito tan grave como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, para ambos adolescente , además para, el de lo de detentación de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municione….. ¿Dónde el Tribunal plasma los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes?.

….., por lo que la calificación jurídica que decidió en el presente caso es la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO prevista en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y no la calificación jurídica plasmada en el escrito acusatorio, el juez calificó la conducta de los adolescentes en el tipo penal de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, para ambos adolescente, además omite el delito, el delito de detentación de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el articulo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones para , en que se basa el Juez para cambiar la calificación jurídica por un delito que tampoco deja de ser grave, ya que incluso el mismo juez lo dice esta en riesgo la vida de las víctimas, su propiedad, su integridad física incluso la seguridad de los medios de transporte, desde el punto de vista emocional la víctima fue afectaba por el temor fundado de que su vida corría peligro, hasta el punto de no llegar a diferenciar ente un arma de fuego real con un facsímil, y no tiene por que saberlo, que es en este caso el arma usada, por lo que resulta evidente que es un delito grave, comprobándose de igual manera el grado de responsabilidad de los adolescentes, ya que el adolescente Cordero en compañía del adolescente, en compañía de otra persona, se provee de un medio eficaz para atemorizar a las víctimas, abordan la unidad de transporte publico donde se encontraba las víctimas y portando un arma las intimidan, amenazándola de muerte, y dichos adolescente al desembarcar de la unidad de transporte publico para emprender veloz huida portando en sus manos armas y las pertenencias de la víctima (cartera) al observar la presencia de funcionarios policiales huyen a una zona ligar donde son aprehendidos de manera flagrante. Es evidente con las pruebas aportadas y admitidas por el Tribunal que estamos en presencia de un delito grave por lo tanto esto lo hace que amerite como sanción la privación de libertad para los adolescentes antes mencionados, y para nada debe tomarse en cuenta el lugar donde sucedió el hecho — restarle gravedad al hecho esto no es la intención del legislador, sino la gravedad del mismo delito que se quería ejecutar y se ejecutó, ya que éste delito por ser un delito pluriofensivo, por la afectación de bienes protegidos debe entenderse que se materializó, por despojar a las víctimas de sus pertenencias y del daño psicológico causado por el temor y pero de perder su vida, terror que se infunde a las víctimas producto de las amenazas de muerte por parte de los sujetos activos, no se concibe la idea que dicho delitos el tribunal decidió cambiar la calificación jurídica denominada al de de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y queremos dejar muy en claro que el delito de Asalto a Transporte publico no es que sea un delito menos importante, de hecho es una modalidad del delito de Robo Genérico o Robo Agravado, y este caso es una modalidad de Robo Agravado, porque el lugar donde sucedió el hecho no puede ser variable para cambiar erróneamente la aplicación de la norma, el delito de robo, puede suceder en un transporte publico, en una residencia, en un local comercial, en infinidad de escenarios, lo que se debe considerar aquí es la intención de los adolescentes al subir a la unidad y someter a sus víctimas usando para su cometido armas ……..Claro es que la norma no obliga en que cada vez que sea cometido por un adolescente un delito de los establecidos en la ley especial minoril en el literal a) o b) del artículo in comento debe necesariamente ser sancionado con privación de libertad, dado que la aplicación de la privación de libertad debe estar adminiculada con las pautas de determinación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que encierra a todos los delitos señalados en el texto del articulo 628 in comento, sea en participación directa o accesoria, sea en delitos acabados o inacabados, pero cuando el juez se aparte de esto debe explicarlo muy bien. En conclusión, se ha de considerar que la proposición señalada en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe interpretarse en que, en principio, podría ser aplicable una medida de privación de libertad cuando se cometan cualesquiera de los delitos establecidos en sus literales E), G) y H), de las pautas establecidas en el articulo 622 eiusdem...”

El ciudadano juez refiere la conducta de los adolescentes encuadra en el delito de Asalto a Transporte Publico, indicando como sanciones una medidas no privativas, criterio que considero equivocado, ya que tendría que ser circunstancias muy particulares, como por ejemplo seria un joven que cometió el mismo delito en el año 2009, siendo juzgado en el año 2014 y actualmente esté estudiando, trabajando, haya formado una familia, paso a la etapa de la adultez y existen indicadores serios que por otra vía tomo conciencia que su conducta tienen consecuencias, a eso es que se refiere el legislador, ya que se asume que dicho adolescente tomo conciencia del daño causado y en su defecto hubo inserción o reacomodo de su vida en sociedad por ser una persona en desarrollo, por lo que no tendría razón de ser una privación de libertad en ese estado, ya que dicho joven aprendió por sus medios a acatar las reglas de conducta a seguir en la sociedad.

Este último motivo de recurso de apelación va dirigido a un aspecto ya tratado antes: cambio de calificación jurídica realizada por el legislador de Robo Agravado por Asalto a Transporte Público, y gravedad del hecho, conforme al artículo 628 de la ley especial minoril, aspecto este que ya fue respondido en el primer motivo de recurso de apelación, teniéndose el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO en su calificación jurídica, pero debiendo considerarse una modalidad del delito de Robo Agravado pues su variación sólo esta en el lugar de comisión del hecho, siendo en consecuencia un hecho grave y por ende con posibilidad jurídica de ser sancionado con privación de libertad.

En este momento se refiere además el recurrente a la sanción aplicada por el Juez a quo, por lo que debe señalar esta Alzada que si bien es cierto es posible aplicar en el caso concreto la privación de libertad, el Juzgador a quo conforme a las atribuciones que otorga la ley especial en estudio de la situación propia de los adolescentes procesados estimó que la sanción podía ser diferente, al tratarse de jóvenes primarios, cuentan con apoyo familiar demostrado con la participación activa de los representantes en las audiencias convocadas, tomo en cuenta la edad de los jóvenes, su manifestación de cumplir los lineamientos que fije el Tribunal, decretando como sanción definitiva las medidas de libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta, de manera simultánea por 1 año y seis meses, éstas últimas serán dotadas de contenido por el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Decisión esta que confirma esta Alzada al no indicar la Representación Fiscal recurrente siquiera las razones que hacen procedente la imposición de la sanción de privación de libertad, pues se limitó solo a indicar la gravedad del hecho punible.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. D.Q.G., contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 02 de julio de 2014 y publicado su texto íntegro el 07 de julio del 2014, mediante la cual: “…Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admisión parcial motivada a que aunque la acusación cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la relación de los hechos imputados y la indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, así como la indicación, aporta las pruebas recogidas en la investigación y expresa de manera; precisa una calificación jurídica, objeto de la imputación que hace en ejercicio de la acción, como subsumible en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el Tribunal consideró , que el tipo penal invocado en la acusación, no se corresponde con los hechos imputados, ni con los elementos probatorios ofrecidos, por lo que la calificación jurídica que corresponde es la figura denominada ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, adecuándose por tanto la calificación jurídica de los hechos imputados, a la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, para ambos adolescentes y además para, el delito de Detectación de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ya que fue a este adolescente a quien el Ministerio Público le imputo este delito. SEGUNDO: Admite las Pruebas Ofrecidas por el Órgano Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Considerando procedente la Admisión de Hechos ejercida por los adolescentes acusados; Declara Penalmente Responsables a los jóvenes, de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y además para, la Detentacion de Fascimil de Arma de Fuego, previsto en el artìculo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ya que fuè a èste último a quien le imputó el Ministerio Público èste Delito. Se impone como Sanción Definitiva las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, de manera simultanea por 1 año y 6 meses, las cuales serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imponiéndose la presentación cada 15 días ante el Tribunal hasta que sean impuestos en el Tribunal de ejecución, las cuales serán dotadas de contenido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia recurrida solo en que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO es una modalidad del delito de ROBO AGRAVADO y como tal debe considerarse como UN DELITO GRAVE incluido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce .

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Sala (Ponente) Juez de la Sala.

Yusbely Gelvis

Secretaria

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