Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE n° 14-3717-T.

PARTE DEMANDANTE:

J.J.M.M. y (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolanos, el primero de los nombrados mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.911.579, domiciliados en el Barrio Mijagua II, calle las Flores, callejón Carvajal, casa s/n de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A.G.M. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.715.337 y V-8.028.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.995 y 154.157 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADOS:

J.A.H.P., Jannina M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.858.496 y V-11.288.734, y la empresa de seguro sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en la persona de su presidente ciudadano: T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.261.326.

APODERADOS JUDICIALES DE J.A.H.:

C.D.C.S., D.E.R.Z. y D.Y.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.502.376, V-14.551.629 y V-20.101.185 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 74.436, 97.420 y 195.654 en su orden, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

JANNINA MARIA

S.R.:

C.A.R.A. y A.P.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.121.950 y V-17.358.795 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 14.830 y 152.553 en su orden, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.188.496, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº26.971 y de este domicilio.

JUICIO: DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO)

I

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de indemnización de daño patrimonial, daño emergente, daño lucro cesante y daño moral por accidente de tránsito, intentado por el ciudadano: J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.911.579, domiciliado en el Barrio Mijagua II, calle las Flores, callejón Carvajal, casa s/n de esta ciudad de Barinas, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA); representado por los abogados en ejercicio M.A.G.M. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.715.337 y V-8.028.256 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.995 y 154.157 en su orden, de este domicilio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de abril de 2013, declarándose incompetente por la materia y declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 24 de abril del año 2013; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, recibió por distribución la presente causa, formó expediente y le dio entrada.

En fecha 18 de julio del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.B., se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia; y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior. Ordenó además la notificación de las partes por haber dictado la sentencia fuera de lapso.

En fecha 29 de septiembre de 2013, el expediente fue recibido en este tribunal con oficio nº 401/14, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 2 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Como ya hemos señalado en el presente fallo, el presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en atención a la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 18 de julio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 8 de abril del 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de daño material, daño emergente, daño lucro cesante y daño moral derivado de accidente de tránsito; incoada por el ciudadano: J.J.M.M., titular de la cédula de identidad nº 18.911.579, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente representados por los abogados M.A.G.M. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 71.995 y 154.157; que a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó de oficio la regulación.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en sentencia de fecha 8 de abril del año 2013, declinó la competencia por la materia para conocer del presente procedimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en los términos que a continuación se transcriben:

…Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar el extenso del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Barinas lo hace bajo los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, a las 9.a.m. comparecieron a este Tribunal el ciudadano: J.J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 en su carácter de demandante, quien actúa en nombre propio y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), representado en este acto por los abogados M.A.G.M. Y M.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.715.337 y 8.028.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995 y 154.157 respectivamente. Presentes los apoderados Judiciales de los Ciudadanos: J.A.H.P. y JANNINA M.S.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.858.496 y 11.288.734 respectivamente, abogados C.D.C.S. y C.A.R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.502.376 y 3.121.950 respectivamente. Presente el abogado J.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A.

Iniciada la audiencia oral la juez presente indicó a las partes la finalidad de misma. Asimismo señaló que se aplicaría el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma indica el orden a seguir en esta fase del Proceso. En este sentido, otorgó el derecho de palabra a la parte accionante quien explanó sus alegatos en los siguientes términos “Ciudadana Juez Actúa mi persona en defensa de los derechos de J.M.M. y (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), actuando como representante legal en este juicio que tiene como finalidad obtener el resarcimiento de daños con motivo de accidente de tránsito registrado en fecha 15 de marzo de 2010, lesiones personales culposas gravísimas y daños materiales. Señaló la indemnización de daño emergente, daño lucro cesante, daño moral y daño material. Solicitó la declaratoria con lugar de la acción propuesta. Acto seguido, la Juez presente le otorga el derecho de palabra a la parte demandada en la persona del apoderado Judicial del Conductor del vehículo J.A.H.P. en la persona de su apoderado Judicial abogado C.D.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436 señaló que rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en esta audiencia, por cuanto los daños solicitados por el demandante con fines indemnizatorios son respecto al adulto y no al niño, afirmando que así se evidencia en los actos del proceso. En tal sentido, arguye la incompetencia del Tribunal, cuyo alegato fundamentó en Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010, Expediente Nº AA10-L-2009-000108 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual regula caso relacionado con accidente de tránsito.

El Tribunal oídas a las partes la Juez procedió a revisar la sentencia aludida por la parte demandada en la persona de su apoderado Judicial C.D.C., a fin de resolver la competencia de éste Tribunal alegada, verificando el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Especial Segunda de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 días del mes de abril del año dos mil diez (2010), cuyo criterio se relaciona un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer demanda incoada contra el ciudadano Taimer Fernández y la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por los daños causados en accidente de tránsito. (Negritas del Tribunal)

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

La pretensión de la parte demandante conformada por el Ciudadano: J.J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 quien actúa en nombre propio y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), tiene por objeto que se indemnice a sus representados por daños materiales, daño moral, daño emergente y daño lucro cesante provenientes por accidente de tránsito.

Es menester señalar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: la “competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.

En el caso concreto, se discute la indemnización por daños devenidos de accidente de tránsito, cuya regulación de competencia la resolvió la Sala Plena en sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 días del mes de abril del año dos mil diez (2010), cuyo criterio se relaciona un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer demanda incoada contra el ciudadano Taimer Fernández y la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por los daños causados en accidente de tránsito, expresando dicho fallo lo siguiente:

Omissis

Ahora bien, para la presente fecha se encuentra vigente la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 del 1 de agosto de 2008, la cual no aplica al presente caso ratio temporis. Sin embargo, el artículo 150 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda (28 de abril de 2007) preceptuaba, en idénticos términos que la Ley actualmente vigente, lo siguiente:

ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

Dicha norma refleja que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que en aplicación de esta norma, esta Sala Plena en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, declaró lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

La indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Del anterior criterio jurisprudencial transcrito parcialmente y tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que regulan la materia de tránsito, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En este sentido, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina tal competencia Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas quien le corresponda por distribución. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se Declara PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer la demanda contentiva de DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Interpuesta por los abogados M.A.G.M. Y M.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.11.715.337 y 8.028.256, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995 y 154.157 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: J.J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.911.579 en su carácter de demandante, quien actúa en nombre propio y en representación del niño (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA). Contra los ciudadanos: J.A.H.P. y JANNINA M.S.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.858.496 y 11.288.734 respectivamente, en sus condiciones de conductor y propietaria. Y la Empresa de Seguros Multinacional de Seguros C.A.. Así se Decide. SEGUNDO: Se ordena declinar la Competencia al Tribunal Distribuidor Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”

En fecha 18 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, también se declaró incompetente en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

“ ...En fecha 15 de marzo de 2.011, los abogados en ejercicio M.A.G.M. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: J.J.M.M. y (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolanos, mayor de edad el primero, niño el segundo, titular el primero de la cédula de identidad N° V-18.911.579, el segundo asentado según acta de nacimiento N° 3224, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 05 de diciembre de 2.007, presentaron escrito de demanda contentiva de acción por daño material, corporal, moral, emergente y lucro cesante, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de los ciudadanos: J.A.H.P. y Jannina M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.858.496 y V-11.288.734, en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente, y la empresa aseguradora “Multinacional de Seguros, C.A.”, inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 91, y en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-09013400-0.

Admitida la demanda, según auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 24 de marzo de 2.011, el cual se aprecia al folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza, se celebraron audiencias preliminares de mediación por ante el referido Juzgado, en fechas: 13 de agosto, 21 de septiembre, 18 de octubre y 22 de noviembre de 2.012, y 14 de enero de 2.013, de las cuales se dejó constancia en actas cursantes a los folios: veintiuno (21), veintinueve (29), treinta (30), treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37), en su orden, de la segunda pieza que conforma el expediente principal, sin que pudiere lograrse acuerdo parcial y/o total entre las partes, ni avance en las gestiones reparatorias ofrecidas durante las sesiones, a fin de materializar la adquisición de prótesis de pierna y pie a favor del co-accionante, ciudadano J.J.M.M., por lo que en consecuencia, se declaró concluida la fase de mediación, mediante auto dictado en fecha: 14 de enero de 2.013, por el Juzgado supra señalado, como consta al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente, fijándose oportunidad para la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Posteriormente, en fecha: 7 de febrero del presente año, siendo la oportunidad de la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara concluida la fase de sustanciación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictándose al efecto, auto en fecha: 20 de febrero de 2.013

En fecha 28 de febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, dando por recibidas las actuaciones y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, procediendo en fecha: 1° de abril de 2.013, en el acto de la audiencia de juicio oral y público, a declararse incompetente por la materia para conocer del presente litigio, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha: 17 de abril de 2.013 y mediante oficio Nº 0112, procede a remitir las actuaciones a este Juzgado para su distribución.

En fecha 23 de abril de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 24 de abril de 2.013, se dicta auto, dando por recibida la demanda, asignándosele la nomenclatura 4092-13.

En fecha 15 de julio de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.157, solicitando el abocamiento y se ordenare del proceso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En la audiencia de juicio oral y público, mediante la cual declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expresa:

(…) por tanto, verificado en el presente caso que se trata de una demanda (de) DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y tomando el criterio reciente de la Sala Plena en fecha 07 de abril de 2010 el cual es posterior al de fecha que señaló el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y en la que se fundamentó la incompetencia alegada por la parte demandada, concluye este Tribunal, que dada la especialidad de la materia debatida, y en resguardo del orden público, le corresponde el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, a cuyos efectos se ordenará declinar la Competencia (sic)

.

De conformidad con lo precedentemente explanado, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera que en el caso sub examine, la competencia para seguir conociendo del juicio, la detentan los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de t.d.e.B., fundamentándose para ello, en un sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 7 de abril de 2.010, en el expediente N° AA10-L-2009-000108, contentivo de demanda por daños causados en accidente de tránsito

Sobre el particular, resulta pertinente transcribir parcialmente la decisión ut supra referida, en la que fundamenta la declinatoria realizada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a saber:

Al respecto, el tribunal civil declaró que por estar involucrado el interés de una niña deben conocer los tribunales con competencia en protección de niño, niñas y adolescentes, sin embargo, observa esta Sala, que el demandante señala en el libelo a la referida niña a los fines de que la parte demandada le pague los gastos que él tuvo que asumir por los daños causados a la misma. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, al folio setenta y cuatro (74) del expediente cursa la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, en la que consta que el padre tiene los mismos apellidos de la accionante (Rincón Moreno), lo que hace presumir que efectivamente es su sobrina, no obstante, en su demanda el accionante solicita el pago de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000,00) que supuestamente él asumió “…por concepto de Gastos Médicos, Hospitalización, Medicinas y Cirugía de [su] persona, esposa y sobrina…”, por lo que, en el presente caso lo que se discute es la indemnización de los gastos por él asumidos con ocasión de los daños ocasionados a su sobrina, más no se atribuye el demandante la representación de ésta, para reclamar en su nombre los daños que le fueron causados. (Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, se desprende del literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las causas de naturaleza contenciosa “…en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”, lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo que en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los menores de edad, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, el demandante expresamente solicita el resarcimiento de la suma de dinero que él gastó por asumir el pago de los servicios médicos derivados de las lesiones ocasionadas a su sobrina en el accidente de tránsito, es decir, el accionante postula su interés y reclama en su nombre, no en nombre de la niña, un derecho que se le generó a él por haber pagado los gastos de su sobrina. Por ello, esta Sala concluye que la niña aludida en la demanda no compone la relación procesal y, por ende, la causa no encuadra dentro del supuesto contemplado en el literal m, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido anteriormente

. (Subrayado de este Juzgado)

Conforme a los extractos de la decisión precedentemente transcritos, se evidencia que en el caso particular contenido en la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fundamenta el juzgado declinante su decisión, el accionante reclamó una indemnización de carácter patrimonial por las erogaciones que realizare, y que fueron causadas con motivo de las lesiones que sufriere -entre otras personas- su sobrina, en el accidente de tránsito que originó la interposición de la demanda, por lo que en tal sentido concluyó la Sala, que el demandante no actuaba en representación y con la finalidad de salvaguardar los derechos patrimoniales de su sobrina -menor de edad- sino en nombre propio, a fin de que se le resarcieran los gastos por él realizados.

En consonancia con lo explanado anteriormente observa quien decide, que en el caso bajo análisis, se desprende de la lectura del libelo de demanda, que los abogados en ejercicio M.A.G.M. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, actúan en nombre y representación de los ciudadanos: J.J.M.M. y (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolanos, mayor de edad el primero, niño el segundo, titular el primero de la cédula de identidad N° V-18.911.579, el segundo asentado según acta de nacimiento N° 3224, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha: 5 de diciembre de 2.007, evidenciándose asimismo, que al folio cinco (5) del escrito libelar, señalan que el nombrado niño, sufrió con motivo del accidente de tránsito, las siguientes lesiones: “…politraumatismos y herida abierta en pierna y pie de miembro inferior derecho traumatismo encéfalo craneano moderado…”, constatándose también, que al momento de formular el petitorio de la demanda, señalan lo siguiente:

…es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos a las personas naturales y jurídicas, que a continuación se identifican:

1)EL CONDUCTOR: J.A.H.P. (omissis)

2)LA PROPIETARIA: ciudadana JANNINA M.S.R. (omissis)

3)LA EMPRESA DE SEGURO: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (omissis)

Para que convengan o caso contrario a ello sean condenados por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:

1.DAÑO MATERIAL: A pagarle a nuestro representados J.J.M.M. (…)(SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de Dos (02) años de edad (…)

2.DAÑO CORPORAL Y MORAL: A pagar a (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de Dos (02) años de edad (…) J.J.M.M. (…) Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (1.000.000,00 Bs.)

. (Cursivas de este Juzgado)

De las transcripciones parciales del libelo precedentemente realizadas, se constata con meridiana claridad, que a diferencia del caso expuesto en la sentencia que funge como fundamento de la declinatoria de competencia realizada en este Juzgado, en el presente, los abogados en ejercicio M.A.G.M. y M.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.995 y 154.157, respectivamente, no sólo manifiestan actuar en nombre y representación del niño, (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), sino que aunado a ello, en el capítulo referido al petitorio, reclaman expresamente para su representado menor de edad, cantidades de dinero, a fin de indemnizarle por el daño corporal y moral, presuntamente sufrido con ocasión del accidente de tránsito, circunstancia esta de la que se colige, que en el presente caso, el referido niño, tenga carácter de parte actora y por ende, legitimidad activa en el juicio. Y así se decide.

Ahora bien, la vigente la Ley de Transporte Terrestre, prevé en su artículo 212, lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

.

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se colige que si bien la ley especial en materia de tránsito, dispone en su marco normativo, el íter procesal a fin de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, sólo señala -a fin de asignar el conocimiento de los referidos juicios a los órganos de administración de justicia- dos de los criterios atributivos de competencia, verbigracia, la cuantía y el territorio, estableciendo al efecto que: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, siendo evidente, que no señala la referida norma, el juzgado competente por la materia, para dirimir de las controversias de esta naturaleza.

Sobre el particular, la sentencia -harto referida- en la que el juzgado declinante fundamenta su actuación, estableció lo siguiente:

Por otra parte, se observa que en aplicación de esta norma, esta Sala Plena en sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, declaró lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone (…) el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Así pues, dicha decisión atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de accidentes de tránsito a los tribunales de jurisdicción civil especial de tránsito. Por ello, y en vista que en el presente caso el demandante reclama la indemnización por los daños causados en el accidente de tránsito antes señalado, esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide”.

De la lectura del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, pareciera que la Sala Plena hubiere dictaminado, que en todos los casos, las controversias surgidas en materia de tránsito, debían ser dilucidadas por los juzgados civiles, especializados en materia de tránsito. No obstante lo anterior, resulta procedente advertir, que el caso analizado en la sentencia número 6 del 14 de noviembre de 2007, se trató de un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no encontrándose incurso en el conflicto, un juzgado con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, como ya fue reseñado, el artículo 212 de la Ley de T.T., no señala criterio atributivo de competencia por la materia, para dirimir los conflictos surgidos con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito, considerando quien decide, que tal circunstancia no fue prevista expresamente en la Ley, no por mero olvido del legislador patrio, sino con la finalidad de que en casos como el de marras, pudiera conocer del asunto, el jurisdicente en el cual se conjugase el mayor número de circunstancias que lo acercaran al principio del juez natural, y siendo que en el juicio sub examine, uno de los legitimados activos -y conformantes de la relación jurídico-procesal- es un menor de edad, resulta ostensible deducir que la competencia por la materia para dirimir el conflicto, aún cuando el fondo del asunto debatido lo constituye la materia de tránsito, corresponda -conforme a la ley- a un juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, y a fin de la comprobación didáctica de las anteriores consideraciones, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omissis)

Parágrafo Cuarto:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(omissis)

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)

Del análisis del contenido de la norma, parcial y precedentemente transcrita, se evidencia la reserva legal que formula la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes, para el conocimiento por parte de los juzgados especializados en dicha materia, de aquéllos casos en que se ventilen -como en el presente- intereses económicos, y en los cuales, cualquiera de los sujetos de derecho referidos, funjan como legitimados, ya sea en forma activa o pasiva, siendo evidente, que tratándose de una norma que pretende salvaguardar el orden público, otorgándole la competencia expresa a los señalados juzgados especializados, sobre todos los conflictos en los que los niños, niñas y adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, resultaría contrario a los principio constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el juez natural, y por ende, a la majestad de la justicia, subvertir el proceso, y permitir que el presente juicio sea decidido por un juzgado no especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resultando procedente -por interpretación en contrario- plantear el conflicto negativo de competencia. Y así se decide.

En consecuencia, siendo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, siendo el competente en este caso, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se hace obligante para este juzgador, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir el presente expediente, a fin de que decida qué Juzgado es competente para seguir conociendo del juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente juicio de daño material, corporal, moral, emergente y lucro cesante, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin que éste decida, que Juzgado es competente para seguir conociendo del presente asunto…

III

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito agregado a los folios 1 al 16 de la pieza nro. 1, presentado por los abogados en ejercicio: M.A.G.M. y M.G.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.M.M. y su hijo (niño de 2 años), mediante el cual con fundamento en la Ley de T.T. y en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, demandaron la indemnización de daños materiales, daño moral, daño emergente y daño lucro cesante a los ciudadanos: J.A.H.P., Jannina M.S.R. y la empresa de seguros sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., exponiendo a tal efecto en resumen lo siguiente:

Que el día 15 de marzo del año 2010, aproximadamente a las 8 y 30 am, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados el ciudadano: J.J.M.M. y su hijo de dos años.

Que J.J.M.M., sufrió politraumatismo craneal y herida abierta en pie derecho presentando amputación traumática infracodilea de pierna izquierda y pérdida de la totalidad de la piel del miembro inferior derecho de 1/3 medio del muslo hasta los maleólos, y que el niño que es su hijo sufrió politraumatismo generalizado y herida abierta en pierna y pie del miembro inferior derecho, traumatismo encéfalo craneano moderado, todo ello evidenciando en informes médicos que afirmaron haber anexado.

Que el ciudadano: J.A.H., iba conduciendo un camión Mack color amarillo, que iba del lado izquierdo, pero el conductor del camión realizó una maniobra en forma brusca sin percatarse del vehículo (moto) que se desplazaba en el canal derecho sin poner la luz de cruce o emitir señal sónica alguna y fue ahí donde sucedieron los hechos acontecidos en el siniestro ocurrido el día 15 de marzo del año 2010, que el vehículo causante del accidente es propiedad de la ciudadana: Jannina M.S.R., titular de la cédula de identidad nº 11.288.734; luego de realizar toda una exposición de cómo ocurrieron los hechos, fundamentaron la demanda en la Ley de T.T. y en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, y manifestaron demandar por los motivos que ahí expresaron por daños materiales, daño moral, daño emergente y daño lucro cesante.

El conocimiento de dicho juicio de daños por accidente de tránsito correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 20 de febrero del 2013, ese Tribunal declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; y ordeno remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral.

En fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, en la audiencia de juicio oral se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda de daños por accidente de tránsito, y ordenó declinar la competencia al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 8 de abril de aquel año dictó el extenso de la sentencia, ordenó el envío del expediente al tribunal civil.

En fecha 18 de julio de 2013, previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a su vez también se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación.

IV

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía; sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el tribunal, sea en cuanto al grado –primera Instancia, segunda Instancia, casación-, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso –sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución.

Para Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional.

El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en este caso, cuál juzgado es el competente para conocer el presente asunto, este tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, la competencia se le asigna a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.).

Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso, cuál tribunal es el competente para conocer el presente asunto, tal y como ya hemos indicado en el cuerpo del presente fallo; se ha evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda cabeza de autos, fue incoada por el ciudadano: J.J.M.M. actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo; peticionando la indemnización por daños materiales, daño moral y daño emergente y lucro cesante, a los ciudadanos arriba señalados, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 15 de marzo del año 2010.

Del mismo modo, se hace patente del libelo de la demanda que el accionante de autos expresó de manera inequívoca que en el accidente de tránsito que aseveró ocurrió, resultó también lesionado su hijo de 2 años; que según afirmó presentó: “Politraumatismos y herida abierta en pierna y pie de miembro inferior derecho, traumatismo encéfalo craneano moderado”. Por otro lado; en el petitorio del libelo, se lee: “ …por todas las razones y tomando en cuenta que la empresa de seguro a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha procedido a cancelar la indemnización prevista en la póliza lo que la hace responsable en forma extendida y solidaria en todos los conceptos, conforme a lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos a las personas naturales y jurídicas que a continuación se identifican: …” …omissis … Para que convengan o caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: 1.- DAÑO MATERIAL: A pagarle a nuestros representados J.J.M.M., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.911.579, domiciliado en el Barrio Mijagua II calle las Flores, Callejón Carvajal Casa S/N, del municipio Barinas del Estado Barinas, (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, cantidad esta (sic) a que se contrae la sumatoria la sumatoria (sic) de los daños materiales…omissis… 2.- DAÑO CORPORAL Y MORAL: A pagar (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, J.J. MORA MEZA…”; por lo que para esta Juzgadora no cabe la menor duda que en el accidente que dio origen al presente proceso se encuentra involucrado un niño; evidenciándose de autos que los daños cuya indemnización fue demandada a través del presente procedimiento, fueron sufridos también por el niño de dos años hijo del co-demandante de autos, y que la demanda fue incoada en nombre y representación tanto del ciudadano J.J.M.M., así como de su menor hijo, y que en la reclamación formulada se expresa de forma clara las cantidades de dinero correspondiente a los daños que le fueron causados al niño de autos, tal como se desprende del libelo cabeza de autos, en virtud de ello, en estricta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo cuarto el cual dispone que Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del procedimiento, son competencia de los tribunales especializados de niños, niñas y adolescentes; el tribunal competente en este caso para conocer la presente causa es un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Respecto a la sentencia que citó el Tribunal de Juicio de Protección (sentencia nº 6 de la Sala Plena de fecha 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008), fundamentando en ella su incompetencia por la materia, debe señalar este Juzgado Superior que coincide plenamente con el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que pareciera que la Sala Plena hubiera decidido que en todos los casos que se presentaren en materia de tránsito, los juzgados que deben conocer sean los que tengan la competencia especial de tránsito; sin embargo, en la sentencia in comento se dilucidó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esa misma Circunscripción; evidenciándose que en modo alguno estuviera en conflicto de no conocer un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, concluye este tribunal declarando que siendo evidente la legitimación activa del niño de autos representado en este juicio por su padre tal y como afirma serlo, y en estricta aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, y de conformidad con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que el tribunal competente por la materia para continuar conociendo la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, ante cuyo tribunal deberá continuar el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia habiendo quedado evidenciado que el niño de autos actúa en este juicio como demandante representado debidamente por su padre; se declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.,

Expediente nº 14-3717-T.

REQA/ANG/maité.-

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