Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot. de Cojedes, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot.
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Observa este Tribunal, que en fecha 17 de Octubre de 2014, fue recibida la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, efectuada por la ciudadana LUCIEN R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.043 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado V.J.H.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 95.785.

Ahora bien, del análisis realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito se desprende que se trata de una SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una Maquina, Marca: J.D.. Tipo de Maquina: Cosechadora. Modelo: 1175: Serial: C0175A052129. Según manifiesta la solicitante la maquina antes descrita se encuentra cosechando granos y otros rubros y funcionarios de la Institución Fondas han irrumpido de manera violenta con el fin de despojarlos de dicha cosechadora alegando hechos sin fundamento.

El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, este Tribunal considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)

(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civi, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.(Negrita y subrayado del Tribunal)

Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso J.G.R.G., señaló:

“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, este tribunal pudo constatar que las características de la solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la maquina cosechadora antes descrita corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el accesos a los órganos jurisdiccionales con fundamento en lo establecido de el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declararse no competente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU NO COMPETENCIA para conocer la presente solicitud, de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LUCIEN R.M.S., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien de acuerdo a las características de la solicitud, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En Baúl a los veinte días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

.

El Juez Temporal

Abg. Emirton I.R.T.

La Secretaria,

Abg. M.L.G.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. M.L.G.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Observa este Tribunal, que en fecha 17 de Octubre de 2014, fue recibida la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, efectuada por la ciudadana LUCIEN R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.043 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado V.J.H.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 95.785.

Ahora bien, del análisis realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito se desprende que se trata de una SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre una Maquina, Marca: J.D.. Tipo de Maquina: Cosechadora. Modelo: 1175: Serial: C0175A052129. Según manifiesta la solicitante la maquina antes descrita se encuentra cosechando granos y otros rubros y funcionarios de la Institución Fondas han irrumpido de manera violenta con el fin de despojarlos de dicha cosechadora alegando hechos sin fundamento.

El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, este Tribunal considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)

(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civi, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Plena, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.(Negrita y subrayado del Tribunal)

Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso J.G.R.G., señaló:

“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, este tribunal pudo constatar que las características de la solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la maquina cosechadora antes descrita corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este Tribunal, y a los fines de garantizar el accesos a los órganos jurisdiccionales con fundamento en lo establecido de el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declararse no competente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU NO COMPETENCIA para conocer la presente solicitud, de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LUCIEN R.M.S., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien de acuerdo a las características de la solicitud, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En Baúl a los veinte días del mes de octubre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

.

El Juez Temporal

Abg. Emirton I.R.T.

La Secretaria,

Abg. M.L.G.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. M.L.G.M.

Solicitud 2014-17

Solicitud 2014-17

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