Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), inscrita en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 20, tomo 13, protocolo primero.

Representes judiciales de la parte actora: ciudadanos J.B.R., O.B.G. Y N.Y.R.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 36.216, 10.654 Y 78.328, respectivamente.

Parte demandada: Sociedades mercantiles INVERSIONES CINCO M.F.M C.A., E INVERSIONES O.A.M C.A., inscritas, la primera de ella ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 39, Tomo 134-A-SDO; la segunda de ella, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 19, Tomo 299 A VII, respectivamente.

Representante judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.A.L.S., M.F.F., Y M.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 21.728, 36.243 Y 69.709 respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente: Nº 14.131.-

II

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir la apelación interpuesto por diligencia de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada N.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A; SIN LUGAR la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A.; CONDENÓ a la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., a pagar la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 87.823,82), por depósitos no realizados; y, condenó en costas a la parte demandante en la demanda interpuesta contra INVERSIONES OAM C.A..

Se inició la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), ya identificada, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES OAM C.A e INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., también identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Cuarto Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, el fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1º) de febrero de dos mil siete compareció ante el a-quo, el ciudadano O.A.M., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES M.F.M C.A., y otorgó poder apud acta.

Mediante escrito presentado el doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), la parte demandante reformó la demanda; y posteriormente en acta del catorce (14) del mismo mes y año la Juez del Juzgado de la causa se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Recibido el expediente ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto del trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) le dio entrada a la causa.

En fechas veinticuatro (24) de abril y cuatro (4) de mayo del dos mil siete (2007), la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda; y, escrito de contestación a la misma respectivamente.

El día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), el a-quo solicitó cómputo a los efectos de pronunciarse en relación a la reforma de la demanda; y en auto del veinticinco (25) del mismo mes y año se abstuvo de agregar el escrito de pruebas de la parte demandada, hasta tanto constara en autos el cómputo solicitado.

En auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), se ordenó la continuación de la causa, se tomó como valido el escrito de reforma de la demanda, ordenando su admisión; y se negó la solicitud de agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas. Siendo admitida la reforma de la demanda en auto separado de esa misma fecha, fue ordenada la intimación de las codemandadas conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito de oposición; y, posteriormente el diecisiete (17) de diciembre del mismo año presentó escrito de contestación a la demanda.

En decisión del veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue realizado en auto de once (11) de julio de dos mil ocho (2008). En consecuencia, fue admitida la demanda y su reforma; ordenada la citación de las codemandadas para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Los días veintidós (22) y veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; y posteriormente el diecinueve (19) de noviembre del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo, en auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

En diligencia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte demandada solicitó se abriera nuevamente el lapso probatorio o se procediera a dictar sentencia.

En auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), la Dra. B.D.S.J., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONSEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A.; CONDENÓ a la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., a pagar la a la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 87.823,82), por depósitos no realizados; y, condenó en costas a la parte demandante en la demanda interpuesta contra INVERSIONES OAM C.A.

En diligencia de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandante apeló dicho fallo; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013); y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a los fines consiguiente.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; y, posteriormente la Secretaría de este Juzgado Superior, en acta de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), dejó constancia que ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido sólo por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

El día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte demandada presentó escrito solicitando auto para mejor proveer, el cual fue negado por este Juzgado Superior en fecha ocho (8) de noviembre del mismo año.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y REFORMA DE LA DEMANDA:

Los apoderados judiciales del demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Indicaron que la demanda se originaba en que su representada había efectuado un préstamo de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 171.260.000,oo), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 171.260,oo); mediante documento en el cual, se habían establecido las siguientes condiciones:

Que la empresa deudora había recibido la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), para invertirlo en la construcción y remodelación, compras de bienes muebles, para la apertura y buen funcionamiento del comedor para los empleados y obreros del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que se le había otorgado un período de gracia de ocho (8) meses a partir del otorgamiento del préstamo; y, que concluido ese período, el primer pago se realizaría mediante la cancelación de una cuota única de DIECIOCHO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.060,00); moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.000,70).

Manifestaron además que, al realizar el primer pago, se cancelarían veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo); moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo); las primeras doce (12) cuotas; y las doce cuotas restantes por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo); moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), las cuales se empezarían a cancelar al mes siguiente del primer pago único de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

Que se pagaría la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 59.000.000,oo), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,oo); mediante el pago de cuatro (4) cuotas especiales por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.750.000,oo); moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.750,00); por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la primera cuota especial del treinta (30) de mayo de dos mil (2.000); lo cual totalizaba la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.200.000,00); moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.200,00), que comprendía abono a cuenta de capital y pago de intereses sobre el saldos deudores, calculados al 30% anual.

Alegaron que en caso de mora, se pagaría a su representada la caja de ahorros el tres (3%) porciento anual adicional sobre la tasa de interés fijado.

Que la demandada había presentado ante su representada los comprobantes de nueve depósitos bancarios; identificados así: el primero: con la planilla Nº 14.664, del Banco Provincial de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), por un monto de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,00); el segundo: con la planilla Nº 11399167, de la Central Banco Universal, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), por un monto de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.150.000,00); el tercero: con la planilla Nº 7837982, de la Central Banco Universal, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), por un monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00); el cuarto: con la planilla Nº 11399170 de la Central Banco Universal, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), por un monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00); el quinto: con la planilla Nº 11399172 de la Central Banco Universal, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dos (2002), por un monto de CATORCE MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.750.000,00); el sexto: con la planilla Nº 15545281 de la Central Banco Universal, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003), por un monto de DOCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.041.272,10); el séptimo: con la planilla Nº 15545280 de la Central Banco Universal, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003), por un monto de DOCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.041.272,10); y, el octavo: con la planilla Nº 15545279 de la Central Banco Universal, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), por un monto de DOCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 12.041.272,10); lo cual hacía un total de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.132.223.816,00), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.132.223,82).

Invocaron que las descripciones numéricas anteriores, contenían la simulación; pues, los comprobantes de depósitos bancarios entregados acompañados a su representada por la demandada, a quien se le había expedido recibo, sobre los comprobantes de depósitos enumerados los cuales en su mayoría correspondían al mismo banco y ante la solicitud que había realizado su representada en comunicaciones a la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., se había expresado formalmente ante tal solicitud de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006); que en los casos indicados no había evidencia física que demostrara haber efectuado depósito alguno en la cuenta Nº 01580032190321009735.

Que esa certificación había indicado que los mismos eran adulterados y habían sido forjados los sellos de recepción de las taquillas bancarias por personas interesadas; y que, dichas sumas por inexistentes nunca habían sido acreditadas en la cuenta corriente mantenida por su representada en el referido banco.

Señalaron que el hecho de haberse cometido este delito para fingir que se había cancelado la deuda, constituía por supuesto la plena vigencia de la acreencia a favor de la Caja de Ahorros; y, consecuencialmente, su derecho a reclamar el pago de lo adeudado, además de conferirle el derecho a ejercer las acciones penales inherentes a esa ilegal acción.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había decretado una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; y constituido el Tribunal comisionado en el edificio BANVENEZ, se había hecho presente el ciudadano O.A.M., quien había hecho oposición a la medida presentado un documento autenticado donde se convenía en celebrar un convenio de prestación de servicio.

Argumentaron que mediante ese documento había quedado demostrado claramente que INVERSIONES OAM C.A., no tenía absolutamente nada que exhibir como derecho alguno que le permitiera estar en el uso, goce y disfrute de ese local, sino que se trataba de una burda superchería de los directivos de la empresa mencionada, para evadir el pago de sus obligaciones.

Que era evidente la falaz situación planteada, la inescrupulosidad de esa empresa que primero había falsificado depósitos bancarios para engañar a su representada, al hacer el pago de letras de cambio por medios fraudulentos; y, segundo con todo descaro se presentaba el ciudadano O.A.M. presidente de INVERSIONES CINCO MFM, C.A., al hacer oposición a una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa que representaba, como presidente, usando con absoluto descaro e inmoralidad la empresa INVERSIONES OAM, C.A., de la cual era también presidente, en clara inserción dentro de los parámetros contenidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que a pesar de haber enviado dos (2) citaciones a la sociedad deudora, quien había incumplido el pago de sus obligaciones con su representada, ésta no había dado respuesta alguna en el sentido exacto del pago, solo se había limitado a enviar a sus supuestos apoderados judiciales a conversar en su escritorio jurídico, no pudiendo obtener ninguna respuesta positiva.

Que por tales motivos procedía a demandar en nombre de su mandante a la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M C.A., como en efecto pasaba a hacerlo, para que conviniera en pagar, o a ello fuese condenada por el Tribunal en los siguiente:

  1. - En pagar la cantidad CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117.423.816,35), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.423, 82), cantidad que ascendía a las planillas de depósitos bancarias falsificadas.

  2. - En pagar lo intereses causados por el contrato suscrito entre las partes cuyo total del monto a cancelar era la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.200.000,oo), moneda vigente para la fecha de la operación; hoy, DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.200,00).

  3. - La indexación monetaria establecida en la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y Similares.

  4. - Las costas y costos procesales.

Que en segundo lugar demandaban con carácter solidario a la sociedad INVERSIONES OAM C.A., para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, que de ser legítima su condición como operario propietario del fondo de comercio denominado Comedor de la Torre Banvenez, tal situación lo convertía en deudor solidario de las obligaciones contraídas por INVERSIONES CINCO MFM C.A, por cuanto había adquirido dicho fondo de comercio sin dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio y en tal sentido debería pagar las deudas insolutas de la codemandada.

Basaron su demanda en los artículos 1.113, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.745, 1.748 del Código Civil; artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros y Similares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial de las codemandadas, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

Rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Cobros de Bolívares (procedimiento por intimación) había accionado la parte intimante contra sus representados, pues era falso completamente que las mismas adeudaran a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 171.260,00), ya que nunca había recibido un préstamo según el documento que la actora había acompañado, el cual desconocían e impugnaban, ya que las firmas que aparecían en dicho documento pertenecían a la firma de su presidente el ciudadano O.A.M..

Que la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A., que era la empresa concesionaria a los trabajadores y empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el piso dos (2) del edificio Banvenez, avenida Lecuna, El Silencio, Caracas, según convenio celebrado con el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P.E.P.DF), no existía para la fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual se había celebrado el presunto contrato de préstamo objeto de la demanda.

Indicó que en el caso de la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A, su presidente ciudadano O.A.M., era accionista de la misma a partir del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), según se podía evidenciar de acta de asamblea, donde la accionistas T.E.S., le había vendido pura y simple perfecta e irrevocable TRES MIL QUINIENTAS ACCIONES (3.500), las cuales no poseían ningún tipo de gravamen, razón por la cual mal podía la parte intimante reclamar a su representadas la referida deuda.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo la acción temeraria del cobro de bolívares intentada por la parte intimante contra sus representadas, cuando les imputaban que los nueve (9) depósitos bancarios que estaban discriminados en el cuadro inserto al punto segundo del libelo, los cuales totalizaban CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 132.233,81), hubieran sido realizados por su representada, pues era falso completamente que para las fechas 12-03-2002; 16-02-2002; 21-11-2002; 08-12-2002; 01-12-2003; 05-12-2003 y 10-12-2003; sus representadas existieran, ya que INVERSIONES O.A.M. C.A, de conformidad con su documento Constitutivo había sido registrada el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002); y el contrato de concesión suscrito entre la demandante en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que había empezado a prestar servicio de comedor; razón po la cual, esa empresa no tenía nada que ver con esos comprobantes de nueve depósitos bancarios.

Manifestó que en relación a la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., su presidente el ciudadano O.A.M. era accionista de la misma, a partir del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), y tampoco tenía nada que ver con esos depósitos bancarios, razón por la cual mal podía la parte intimante imputarle ese hecho.

Negó, rechazó y contradijo el punto tercero del capítulo primero del escrito de reforma de la demanda, por cuanto sus representadas no tenían nada que ver con las mencionadas planillas de depósitos bancarias, ni con la adulteración y forjamiento de los sellos de recepción de las taquillas bancarias.

Que la parte intimante le imputaba a sus representadas, pero era a partir del veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), que su representada INVERSIONES OAM C.A, había iniciado su prestación de servicio de alimentación a los trabajadores y empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador; y que era a partir del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), que el ciudadano O.A.M., era accionista de la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., razón por la cual la parte intimada representada por su presidente no había cometido ningún delito y menos aún cuando había hecho oposición a la medida de embargo decretada.

Negó, rechazó y contradijo que sus representadas tuvieran que pagar a la intimante las cantidades demandadas. Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Posteriormente, en escrito de oposición alegó la prescripción de la acción.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Que el fallo recurrido en su punto tercero, había condenado a la codemandada INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.823,82), correspondiente a los recibos de cancelación por depósitos normalizados debidamente indexados; pronunciamiento del cual disentía; por cuanto esa empresa, si bien era cierto, que había sido constituida por los ciudadanos D.J.M.B., C.A.M. TELLERIA Y B.F.V., no era menos cierto, que era la misma que operaba el comedor.

Que dicho hecho se podía evidenciar del acta de la practica de la medida de embargo, que cursaba en autos, donde el Tribunal de Ejecución de Medidas se había negado a practicarlo y había ordenado su regreso a la sede del Tribunal; y era por eso que la parte demandante había tenido que reformar la demanda para demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A.

Indicó que dicha deuda estaba prescrita tal y como lo había alegado en los autos, por lo que solicitaba se decretara

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

…Ahora bien, honorable Juez Superior, en la recurrida, al Juez A Quo en su punto tercero, condenó a mi representada, la parte demandada INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., al pago de la cantidad de Bs. F 87.823, 82, correspondiente a los recibos de cancelación por depósitos normalizados debidamente indexados

, pronunciamiento del cual disiento, por cuanto esta empresa, si bien es cierto, tal como se evidencia a los Folios 43 al 71, fue constituida por los ciudadanos D.J.M.B., C.A.M. TELLERIA Y B.F.V., no es menos cierto que la misma no era la que operaba el comedor, tal como se evidencia del Acta de la práctica de la medida de embargo, que cursa en autos, en donde el Tribunal de Ejecución de medidas se negó a practicarlo y ordenó su regreso a la sede del Tribunal y es por eso que la parte demandante tuvo que reformar su demanda para demandar igualmente a mi representada la Sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A., plenamente identificada en autos. Dicha deuda, ciudadana Juez Superior estaba prescrita y así lo alegue y nuevamente lo alego ante este Tribunal de Alzada, a quien le solicitó con el mayor respeto decrete la prescripción de la misma en base a lo que fundamente en los escritos dirigidos al Tribunal A Quo, que constan en autos y reproduzco aquí en su totalidad, aunado a lo anterior, todos los recibos consignados por la parte demandante no tiene ningún valor probatorio porque son documentos privados, fueron desconocidos e impugnados en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados en el lapso probatorio y tal como lo afirma la recurrida los recibidos cursantes a los folios 15 al 19 no se les otorga valor probatorio porque “…los mismos carecen de firma…”.

Sobre estos particulares el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

….“…Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Adjetivo, alegada por la defensa judicial, en los siguientes términos:

Establece el supra alegado artículo 1.980, que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

En el caso sub judice, el objeto de la causa es un contrato de préstamo de bolívares, suscritos entre dos de las partes de este proceso. En tal sentido, se precisa señalar que la obligación o derecho personal, o derecho de crédito, es un vínculo jurídico que permite a uno o a varios sujetos de derecho, (parte acreedora) exigir a uno o a varios sujetos de derecho, (parte deudora) una prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer una cosa. Para la parte acreedora, la obligación es un derecho personal activo o una acreencia. Para la parte acreedora deudora, la obligación es un derecho personal pasivo o una deuda. (Se usa ordinariamente el término obligación, en su acepción de deuda o compromiso exigible de cumplir una prestación.).

Dentro de este contexto, resulta inaplicable la prescripción breve alegada por la demandada, toda vez que estamos en presencia de una obligación personal, cuya fuente es un contrato de préstamo, donde se establecieron ciertas condiciones y entre ellas los plazos para el pago de la deuda contraída, que en nada se puede equiparar u homologar a una obligación por periodos vencidos. Siendo entonces que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1.977, prevé que la prescripción para este tipo de obligaciones es de 10 años, y considerando que: El contrato fue suscrito el 28 de mayo de 1999, la demanda fue admitida el 26 de diciembre de 2006, y la parte demandada se dio por citada el 01 de febrero de 2007 (fecha que en forma civil quedo interrumpida la prescripción), transcurriendo entre la primera y última fecha indicada 7 años, 8 meses y 03 días, por lo que debe esta Sentenciadora desechar lo alegado por la defensa judicial. Así se declara.

…omissis…

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre la pretensión de la parte actora, relacionada con el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 117.423.816,35), actual Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 117.423,82) correspondiente a las planillas de depósitos falsificadas

Riela en los folios 20 al 33, copia simple de recibos, planillas de depósitos y estados de cuentas, del Banco Central Banco Universal, de cuyo contenido se constata que la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del C.M.d.D.F., hoy actora emitió seis (06) recibos a favor de INVERSIONES M.F.M.,C.A., que suman en total la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82), y correspondiente a depósitos por el mismo monto, realizados según planillas de depósitos de la referida entidad bancaria en la cuenta Nº 032-100973, cuyo titular es la hoy actora.

Siendo el caso, que mediante comunicación del 01 de diciembre de 2006 de Central Banco Universal dirigida al Presidente de la Caja de Ahorro, hoy actora, se informó que los depósitos Nros. 11399167; 11399170; 11399172; 15545281; 15545280; 15545279, e indicados en los Recibos de la Caja de Ahorro no fueron realizados en la cuenta antes mencionada, en consecuencia dichos pagos son inexistentes, quedando de esta manera insolutas las cantidades adeudadas por la demandada, pero solo las aquí determinadas por este Tribunal, toda vez, que no riela en los autos las documentales necesario que permitan a esta Juzgadora, pronunciarse sobre los depósitos realizados en el Banco Provincial, tal como ya se indicara en el Capítulo de Pruebas, y con relación al depósito Nº7837982 por Bs. 14.800.000,00 realizado en Central Banco Universal señalado en el libelo de la demanda y su reforma, que si bien es cierto que en la comunicación del 01 de Diciembre de 2006, el Banco, indica que este depósito no fue realizado, no se trajo a los autos los documentales que permitan constatar que fue presentado ante la Caja de Ahorro y que esta a su vez emitiera el correspondiente Recibo de cancelación. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses causados, cuyo total era Doscientos Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, se observa que a lo largo de lo narrado en el libelo y su reforma, la parte actora señala la cantidad actual de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 132.223,82), correspondiente al total de planillas de depósitos forjadas, posteriormente, reclama el pago de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 117.423,82), correspondiente igualmente al total planillas de depósitos forjadas, siendo el caso que lo efectivamente probado en auto en cuanto a la emisión de Recibos de cancelación por depósitos no realizados ascendió a la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82), en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por resultar ambigua y confuso la petición. Así se declara.

Considerando que la materia probatoria es fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, estableciendo el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Codigo Civil

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

[…]

Ahora bien, no existiendo defensas que desvirtué y/o contradigan de manera absoluta la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada INVERSIONES M.F.M.,C.A., al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los Recibos de cancelación por depósitos no realizados. Así se declara.

En cuando a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda solo sobre el monto correspondiente a los depósitos no realizados y probados en autos, que ascienden a Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82). Así se declara.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

Parcialmente con Lugar la demanda por Intimación que incoará los abogados O.B.G. y J.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de enero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, modificada su denominación por Acta protocolizada en la misma Oficina Subalterna el 22 de noviembre de 2000, anotada en el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 134-A-SDO,

Segundo

Sin Lugar la demanda incoada por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 299 A VII.

Tercero

Se condena al demandado INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los Recibos de cancelación por depósitos no realizados, debidamente indexado.

Cuarto

A los fines de determinar la indexación del capital adeudado, se ordena realizar experticia complementaria al fallo.

Quinto

No hay condenatoria en costa en la demanda incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Sexto

Se condena en costa a la parte actora en la demanda incoada contra sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., plenamente identificada en autos”.

Este Tribunal, para decidir acerca de estos puntos, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día seis (6) de junio de dos mil trece (2.013), por la abogada N.R., suficientemente identificada, quien en su condición de apoderada de la parte actora en este proceso, CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEANDOS, OBREROS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE CARACAS, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (por procedimiento de Intimación) interpusieran los abogados O.B.G. Y J.B.R., en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A.; condenó a la demandada INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los Recibos de cancelación por depósitos no realizados, debidamente indexado; y, condenó en costas a la parte actora en la demanda incoada contra sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., plenamente identificada en autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; estableció lo siguiente:

… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, los demandados no apelaron de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A; a la declaratoria SIN LUGAR la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A.; y, la negativa de los intereses causados solicitados por la parte demandante; que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación.

Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción y sobre la condenatoria de la suma de la codemandada INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.823, 82), correspondiente a los recibos de cancelación por depósitos normalizados debidamente indexados, así como en relación a la prescripción de la acción alegada e invocada, ante esta Alzada, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

-VI-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo de la forma antes indicadas, y establecido que en el presente caso, el fallo recurrido sólo fue apelado por la parte actora; pasa este Tribunal, a decidir los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, referidos a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A; a la declaratoria SIN LUGAR la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A.; y, la negativa de los intereses causados solicitados por la parte demandante; y, a tal efecto observa:

Ahora bien, en relación al primer punto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se evidencia tanto del libelo de la demanda como de su reforma que la parte actora, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., para que pagara o ello, fuera condenada por el Tribunal, entre otras cosas, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 117.423.816,35), monto a que ascendían a las planillas de depósitos bancarias supuestamente falsificadas, según su decir.

En este caso concreto, como ha quedado establecido, únicamente apeló de la sentencia de primera instancia, la parte actora toda vez, que lo pretendido por ésta le fue concedido parcialmente; vale decir, el Juzgado de Primera instancia consideró demostrada la existencia de la obligación pecuniaria reclamada, con respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES MFM C.A., solamente hasta por el monto de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.823,82).

Así mismo se aprecia de la sentencia apelada, que la Juez de la causa no consideró probada la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo), también demandada a que se refiere el depósito Nº 7837982, supuestamente realizado en el Central Banco Universal; y la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,oo), correspondientes al supuesto depósito efectuado en el Banco Provincial.

Como quiera que en este asunto únicamente apeló la parte actora y no media apelación ni adhesión a la apelación por la parte demandada, como ya fue establecido en el capítulo al punto previo de esta decisión, con independencia de que esta Sentenciadora comparta el criterio del a-quo, en cuanto a considerar demostrada la existencia de la obligación de pagar la suma OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.823,82), no puede esta Alzada efectuar el reexamen de la procedencia de la condena por esa suma, en virtud del principio de la reforma en perjuicio suficientemente analizado.

De modo pues, que con respecto a este punto únicamente puede revisar quien aquí decide la procedencia o no del cobro de las sumas antes identificadas que fueron desechadas por el Tribunal de la causa, éstas son: la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo), también demandada a que se refiere el depósito Nº 7837982, supuestamente realizado en el Central Banco Universal; y la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,oo), en el Banco Provincial.

A tales efectos, se observa:

Para probar los hechos constitutivos de la pretensión referida a dichas dos (2) cantidades, la parte demandante acompañó a su libelo y reforma los siguientes documentos:

a.- Copia certificada de recibo emitido por la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), a nombre de INVERSIONES CINCO M.F.M C.A; adjunto a planilla de depósito Nº 2129446; y estado de cuenta del BANCO PROVINCIAL, a los efectos de demostrar que el pago contenido en dicha planilla no había sido realizado por la codemandada INVERSIONES CINCO M.F.M., C.A.

Este Tribunal desecha dichos medios de pruebas al no poder este Tribunal verificar los hechos que se pretende demostrar por cuanto el recibo carece de firma alguna tanto la planilla como el estado de cuenta se encuentra ilegibles. Así se decide.

b.- Original de comunicación enviada en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), por la CENTRAL BANCO UNIVERSAL a la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; a los efectos demostrar que había requerido ante dicho entidad la información sobre el depósito realizado por la demandada en la planilla de depósito Nº 7837982, y que el pago correspondiente a la planilla ante mencionada, no había sido realizado en la cuenta de la demandante.

El referido documento, es un documento privado, emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Desechadas como han sido las únicas pruebas traídas a los autos con relación a los recibos Nros 14664 por un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.600,oo), de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002); y, 7837982, por un monto de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002); es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo y su reforma en los que se refiere a estas cantidades. En razón de lo cual, por los motivos expuestos en este fallo, debe confirmarse la sentencia recurrida, en relación a este aspecto. Así se decide.

En relación al segundo punto referido al pago de los intereses causados se observa:

Que la parte demandante en su petitorio identificado con la letra b), solicitó lo siguiente: “…Los intereses causados por el contrato suscrito entre las partes cuyo total del monto a cancelar era la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.200.000,00)…”

El fallo recurrido, sobre este aspecto, señaló lo siguiente:

…En auto a la solicitud de pago de intereses causados, cuyo total era Doscientos Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, se observa que a lo largo de los narrado en el libelo y su reforma, la parte actora señala la cantidad actual de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y Dos Céntimos (Bs. 132.223,82), correspondiente al total de planillas de depósitos forjadas, posteriormente, reclama el pago de Ciento Diecisiete mil Cuatrocientos veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 117.423,82), correspondiente igualmente al total planillas de depósitos forjados, siendo el caso que lo efectivamente probado en auto en cuanto a la emisión de Recibos de cancelación por depósitos no realizados ascendió a la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F 87.823,82), en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por resultar ambigua y confuso la petición. Así se declara.

.

Ante ello, el Tribunal observa:

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora, solicita el pago de intereses causados por el contrato suscrito entre las partes. No obstante, no es clara su petición en relación con el período que deben calcularse conforme a los lineamientos del Código Civil, ya que no establece desde cuándo debían ser pagados los mismos.

En consecuencia, al no haber sido señalado la circunstancia antes indicada, considera esta Sentenciadora que el pedimento de la parte demandante en relación al pago de los intereses causados por el contrato es impreciso y ambiguo; por lo que es forzoso declarar sin lugar la solicitud de la parte demandante, en relación con esta pretensión; y confirmar el fallo recurrido en este punto. Así se decide.

En relación al punto tercero, referido a la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta subsidiariamente por la parte actora, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A., se observa que la parte demandante señaló lo siguiente: “…En segundo lugar demandamos con carácter solidario a la sociedad mercantil INVERSIONES OAM, COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal que de ser legitima su condición como operario- propietaria del fondo de comercio denominado “Comedor de la Torre Banvenez”, tal situación la convierte en deudor solidario de las obligaciones contraídas por INVERSIONES CINCO MFM C.A. por cuanto adquirieron dicho fondo de comercio sin dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio y en tal sentido deberá pagar las deudas insolutas de la co-demandada”.

Sobre este punto el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido señaló lo siguiente:

…Resuelto el punto previo de la prescripción pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En las oportunidades procesales la representación judicial de las partes demandadas, alegó que es falso que INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A. e INVERSIONES OAM. C.A., adeuden a la Caja de Ahorro, hoy actora la cantidad de Bs.F. 171.260,00; ya que nunca ha recibido un préstamo. Y que la empresa INVERSIONES OAM. C.A., es concesionaria del comedor que presta servicio de alimentación en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no existía para la fecha 28 de mayo de 1.999, fecha en que se celebró el presunto contrato de préstamo, y en el caso de la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., su Presidente, O.A.M., es accionista de la misma a partir del 14 agosto de 2006, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 164-A-SDO.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal en primer lugar que el contrato de préstamo, fue celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., no constando en auto que la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., mantuviera o mantenga alguna relación comercial y/o jurídica con la hoy actora, constatándose que esta última tal como lo alegó la defensa, fue constituida en fecha posterior a la suscripción del contrato de préstamo.

Por otra parte, en su escrito de reforma de la demanda, la parte actora, señalo los hechos que fueron descritos en el acta de ejecución de embargo, indicando textualmente: “…INVERSIONES OAM. COMPAÑÍA ANÓNIMA no tiene nada que exhibir como derecho alguno que le permite estar en el uso, goce y disfrute de este local, sino que se trata de una burda superchería de los Directivos de INVERSIONES CINCO M.F.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA..”, de lo que infiere este Tribunal, que ambas empresas tienen un funcionamiento o subsistencia superpuesta, y en donde el ciudadano O.A.M., funge como Presidente de ambas. Ahora bien, no corresponde a este Tribunal, dilucidar la existencia o no de irregularidades en el manejo de estas empresas, toda vez, que la pretensión versa sobre el cobro de bolívares producto del tantas veces mencionado contrato de préstamo suscrito entre la hoy actora y la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A.. Así se declara.

En estrecha relación, establece el artículo 201 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

[…]

3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

[…]

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

[…]

(Negrilla del Tribunal)

En atención a la norma parcialmente transcrita, a lo alegado y probado en autos, se constata que las sociedades mercantiles hoy demandadas, son personas jurídicas distintas e independiente una de la otra, por lo que erróneamente se pudiera pretender responsabilizar de las acciones y obligaciones asumidas por una sociedad mercantil a otra persona jurídica distinta, por el sólo hecho de estar presidida por un mismo ciudadano. Es por lo que entonces, no teniendo INVERSIONES OAM. C.A., ninguna relación probada en auto con la pretensión de la actora y siendo una persona distinta a la que contrajo la deuda, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la intimación por cobro de bolívares intentada contra ella. Así se declara.

En cuanto a los alegatos presentados por la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., que su Presidente, O.A.M., es accionista de la misma a partir del 14 de agosto de 2006, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 164-A-SDO, es menester destacar lo establecido en el artículo 204 del Código de Comercio:

Artículo 204° Si un nuevo socio es admitido en una, compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por 1a sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.

La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.

Tal como ya se indicará en el Capitulo de Pruebas, el ciudadano O.A.M., es accionista y Presidente la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., desde del 17 de julio de 2006, por tanto, y de conformidad con el artículo precedente responde al par de los otros socios de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión. Así se declara.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la mencionada empresa, los tres Directores Gerentes tendrán plena disposición de administración, y los ciudadanos DARIO J MONTILLA, CESAR A MORENO, B.F.V., eran los socios y Directores Gerente de la empresa en comento, para la fecha de suscripción del contrato de préstamo, por tanto estaban debidamente facultado para actuar en nombre de la misma, y obtener el crédito objeto de la presente causa. Así se declara.

Ante ello, el Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, se observa de la reforma del libelo de la demanda que la parte actora fundamenta su acción en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A., en el hecho de ser legitima su condición como operaria propietaria del fondo de comercio denominado Comedor de la Torre Banvenez; convirtiéndola según su decir en deudora solidaria de las obligaciones contraídas por la codemandada INVERSIONES CINCO MFM C.A., por cuanto había adquirido dicho fondo de comercio sin dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 151 del Código de Comercio.

Ahora bien, la parte actora acompañó como fundamento de la demanda y su reforma, contrato de préstamo a interés privado suscrito entre la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS; y la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M C.A., en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde se puede verifica que la codemandada INVERSIONES OAM C.A., no forma parte de la relación contractual, mediante la cual se verificó el préstamo a intereses otorgado por la hoy demandante; y, cuyo cobro de bolívares, dio inició a estas actuaciones.

Asimismo, puede verificar este Tribunal de la copia certificada, del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES O.A.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 19, Tomo 299, A-VII; así como del acta convenio suscrita en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006); entre el sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal y la sociedad mercantil INVERSIONES O.A.M, C.A., las cuales cursan en los autos, que si bien la empresa antes mencionada era la concesionaria del comedor que prestaba servicios de alimentación a los trabajadores y empleados de la A.d.M.L.d.D.C.; la misma no existía para la fecha del otorgamiento del préstamo; pues, fue creada con posterioridad a la firma de dicho contrato de préstamo a intereses.

Por lo tanto, no habiendo la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A., celebrado el referido contrato de préstamo a intereses con la demandante, toda vez que la relación jurídica en el contrato de préstamo a intereses está constituida únicamente por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPLITANO DE CARACAS y la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO MFM C.A., es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OAM C.A. En consecuencia también con respecto a este punto, debe confirmarse la decisión recurrida. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por la abogada N.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011). En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, en los puntos sometidos al conocimiento de este Tribunal, por las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A.

CUARTO

Se condena a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., a pagar a la parte actora CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los recibos de cancelación por depósitos no realizados.

QUINTO

PROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora de la siguiente cantidad: OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los recibos de cancelación por depósitos no realizados; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, al que corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEXTO

No hay condenatoria en costa en la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costa del proceso a la parte actora en la demanda interpuesta contra sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se la condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

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