Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves nueve (09) de octubre de 2014

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-001257

Exp Nº AP21-L-2013-000786

PARTE ACTORA: ANNEMARIE A.K.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº Nº 11.035.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.S.L., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.574.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo N° 23, Tomo 22-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.V., P.U.B., G.C.A., J.I.G., F.F., inscritos en el I.PS.A., bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 66.226 y otros respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado V.S. inscrito en IPSA bajo el Nro 22.574, apoderado Judicial de actora, contra la sentencia de fecha 18-7-2014, del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por el abogado V.S., inscrito en IPSA bajo el Nro 22.574, en su condición de apoderado de la actora, contra la sentencia dictada en fecha 18-7-2014, por el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 07-08- 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 14-8-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles Primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda empresa SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., identificada con la cédula de identidad No.11.035.593 en contra de las empresa NESTLE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Este sentenciador deja constancia de que pese de haber incurrido en error material en el acta de fecha señalando no haber condenado en costas cuando lo correcto es haber condenado en costas a la parte actora por resultar plenamente vencida, en tal sentido se corrige el mencionado error fundamentándose este Juzgador en el hecho de que según la lógica jurídica cuando una de las partes resulta plenamente vencida en un proceso debe ser condenada en costas. Motivo por el cual queda expresamente establecido que la parte actora resulto vencida en el presente caso y por ende se le condena en costas…

  2. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “apelaba de la sentencia del Tribunal A-quo, toda vez que la sentencia es contradictoria, ya que el día en que se dicto el dispositivo del fallo el Juez declaro PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA. SEGUNDO: CONLUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y TERCERO: No hay condenatoria en costas, y cuando publica el texto integro del fallo confirma los dos primeros puntos, pero condena en costas a la parte actora alegando un supuesto error material en el dispositivo del fallo, el juez basa su sentencia aduciendo que por cuanto mi representada presto sus servicios en el extranjero por y de conformidad con lo establecido 10 de la LOT señala como lo señala la nueva ley que las disposiciones de esta ley son de orden publico y regirá a los extranjeros y a los venezolanos por el servicio prestado o convenido en Venezuela. El Tribunal cuando transcribe el articulo 10 de la LOT, milagrosamente le quita lo convenido y se refiere solamente al servicio prestado. El Tribunal obvia algunos elementos probatorios que demostraban que fue convenido en el país y que durante el todo el tiempo que mi representada estuvo fuera del país prestando servicios para la misma organización, cuando sabemos que la empresa NESTLE es una organización transnacional, el Tribunal obvia una prueba de informe emitida por el IVSS donde se evidencia que la empresa durante todo el tiempo que la trabajadora estuvo fuera de Venezuela, la empresa la mantuvo de la seguridad social, asimismo consta la carta de terminación que Nestle Suiza le entrega a mi representada donde decía que su mercado local Venezuela será la que le instruirá sobre la terminación de la relación de trabajo definitiva, como vemos al desechar estos elementos del Tribunal aplica el principio de territorialidad, y entonces pretende que no se ampare a mi representada por las disposiciones de la LOT”.

  4. - La parte demandada manifestó que: “la prestación del servicio se efectuó en tres empresas distintas, pero ello no indica que haya sido prestado para la misma persona jurídica, el juzgado en la sentencia de juicio establece que es procedente la prescripción de la relación de trabajo por que la demandante recibió prestaciones sociales en el año 2004, cuando termina la relación de trabajo con nestle Venezuela, una vez que ella recibe la oferta económica que le resulta mucho mas atractiva que le otorga unas mejoras profesionales ella acepta esa oferta por que estaba conciente de lo que implicaba terminar una relación e hincar una nueva, que con respecto al periodo que había trabajado en Venezuela estaba prescrita la acción y así fue declarada, con respecto al principio de territorialidad considera esta representación que fueron aplicados todos los criterios vigentes por la Sala de Casación Social”.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - La representación judicial de la parte actora en su libelo, adujo lo siguiente: A.- que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Economista de Estudios Económicos de la empresa, en Caracas. Que en fecha 2003 es ascendida a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain y en el 2004 paso a desempeñar el cargo de Business Excelence Procure to Pay (Encargada de Cobranzas en la Unidad Globe que es una unidad a nivel Internacional. B.- Que en diciembre de ese mismo año le es propuesta a su representada un cambio de su lugar de trabajo para Trasladarse a Brasil, cuya propuesta fue aceptada y por ende fue transferida en condición de expatriada a Brasil a partir del 01 de marzo de 2005. que en ningún momento perdió su relación con Venezuela. C.- Que en Noviembre de 2007 a su representada le es propuesta una nueva Transferencia para Vevey Suiza cuya propuesta es aceptada por la demandante manteniendo su condición de expatriada de su país de origen Venezuela. E.- Que al hacerle tal propuesta también le informaron en principio que el tiempo de duración de su asignación en Suiza seria aproximadamente de dos años y que en caso de que por la naturaleza de sus funciones y el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, que seria reintegrada a NESTLE VENEZUELA S.A. F.- Que en noviembre de2009 su representada es informada sobre la extensión de su Transferencia a Suiza hasta diciembre de 2010 y que en febrero de 2011 es nuevamente notificada de una nueva extensión de su transferencia hasta febrero de 2012. Que durante el año 2011 su representada realizo las gestiones pertinentes a los fines de que su superior jerárquico en Suiza estudiara la posibilidad de acceder a nuevas posiciones en ese país. G.- Que en julio de ese misma año a su representada se le presento una descomposición de salud motivo por el cual tuvo que ser sometida a reposo medico y pese a ello en fecha 17 de febrero de 2012 recibió de su patrono comunicación informándole que su contrato terminaba el 29 de febrero de 2012 y que Venezuela le confirmaría dicha terminación. H.- Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada fue despedida injustificadamente y que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia un tiempo de servicio de 12 años y 5 mese. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 71.868,00. I.- Que su representada atendiendo a las expresas indicaciones contenidas en la carta de terminación, espero alguna notificación de su patrono en Venezuela sobre su destino y transferencia al referido país lo que no sucedió. Que en vista de ello se presento en el mes de mayo de 2012 en las Instalaciones de Nestlé Venezuela, donde fue informada de que no pertenecía a esa empresa y que nada le correspondía por prestaciones sociales o demás beneficios e indemnizaciones. J.- Que su representada dejo de ser empleado de Nestlé Venezuela desde su transferencia a Brasil en el año 2005 fecha esta para la cual su representada recibió liquidación de prestaciones sociales calculadas desde la fecha de inicio hasta el año 2005., alega que este pago debe ser tomado como un anticipo de prestaciones. K.- Que su representada al haber sido despedida y encontrándose en condiciones de incapacidad de Salud y que por cuanto la empresa no le brindo un mínimo de apoya para el retorno a su país soportando rumores malsanos sobre su persona lo que le causo una incapacidad psíquica, requiriendo de ayuda profesional siendo diagnosticada con Trastornó Adaptativo con crisis de Ansiedad, situación esta que a su decir la imposibilito de obtener un nuevo empleo y que hasta la fecha mantiene tratamiento Psicológico. Motivo por el cual demanda Indemnización por Daño moral, por tal motivo procede a demandar como en efecto lo hace a NÉSTLE VENEZUELA S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

    CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD 1.273.637,94

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 574.438,93

    INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 626.728,90

    UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS 1.372.678,80

    BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS

    533.021,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 29.945,00

    DAÑO MORAL 2.500.000,00

    TOTAL 7.821.970,05

    L.- Igualmente reclama la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos del proceso.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo lo siguiente: A.- admite como cierto que la demandante inicio la relación laboral que la unió con su representada desde el día 1° de septiembre de 1999 desempeñando el cargo de "Economista" como parte de la Unidad de Estudios Económicos de Nestlé Venezuela, S.A. Que en el año 2003, la demandante pasó a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain; y luego y en el año 2004 paso a ocupar el cargo de Business Excelence Procure to Pay. Que su representada en febrero de 2005 pagó a la demandante la cantidad de Bs. 44.741,66 por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. B.- Opone la defensa de prescripción de las acciones reclamadas derivadas de la relación laboral que vinculó a la ciudadana Annemarie Katsch con su representada desde el 01-09-1999 hasta el 31-03-2005, fundamentando esa representación judicial tal defensa en que la demandante durante su prestación de servicios para su representada le fue presentada por parte de Nestlé B.L.. y no por Nestlé de Venezuela S.A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil, y que con motivo de tan atractiva propuesta económica y profesional realizada por Nestlé B.L.. la demandante decidió dar por terminada la relación de trabajo con su representada y comenzar el trámite de su traslado a la ciudad de Sao Paulo, Brasil; aduce esa representación que la demandante en su libelo de demanda admite lo aquí señalado en los siguientes términos: "(...) a mi representada le es propuesto un cambio de lugar de trabajo para trasladarse a Brasil, situación esta que por considerarla de interés para su desarrollo profesional y un importante ascenso en sus condiciones laborales y económica, es aceptada por mi representada" (folio 01 de libelo de demanda). Refiere la representación judicial de la parte demandada que para la fecha de finalización de la relación laboral entre su representada y la demandante esta devengaba un salario base mensual de Bs. 4.087,34 y un salario integral mensual de Bs. 5.575,57; y solicitó anticipos de prestaciones sociales por el orden de Bs. 17.272,62 que fueron debidamente reflejados en la liquidación de prestaciones sociales. En este mismo orden de ideas manifiesta que al haberse culminado la relación laboral entre la demandante y su representada Nestlé Venezuela, S.A., el 31 de marzo de 2005, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19/06/1997 (aplicada rationae tempere), por cuanto a su decir ha transcurrido con creces y sobradamente el lapso de un (1) año para intentar cualquier acción contra su representada, en el entendido que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, es decir, cinco (5) años y un (1) mes después de fenecido el lapso de prescripción legal, motivo por el cual solicita a este despacho que así sea decidido. C.- Por oto lado Invoca la representación Judicial de la parte demandada el Principio de Territorialidad negando, rechazando y contradiciendo que la hoy demandante estuviera vinculada laboralmente con Nestlé Venezuela, desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el día 29 de febrero de 2012, por cuanto la relación de trabajo con su representada culmino el día 31 de marzo de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales conforme la venezolana; posteriormente celebró otro contrato de trabajo con otra empresa Nestlé B.L.., por el tiempo de tres (3) años aproximadamente desde el 01-03-2005 AL 30-01-2007, y en la cual la demandante recibió de su patrono además de su salario, diversos beneficios para su estadía en dicho país entre ello la cantidad de R$ 2.000,00, Housing (vivienda), así mismo alega esa representación que la demandante se procuró por sus propios medios el arrendamiento de su vivienda, así como la gestión para la adquisición de un vehículo que serviría como medio de transporte para el mejor desempeño de su cargo. Que en periodo antes señalado no hubo vinculación directa ni indirecta su representada, además de no recibir ningún tipo de remuneración o beneficio laboral, ya que no prestada servicios para Nestlé Venezuela, S.A. Que vencido el contrato de trabajo que la unía a Nestlé B.L.., el 31 de enero de 2008 la demandante recibió por parte de dicha empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Señala esa representación judicial que la demandante mientras laboro para Nestlé B.L.., se procuró otra contratación directa en otra empresa y otro país y recibe una nueva propuesta de trabajo por parte de Nestlé Business Services Ltd, en Suiza, y es así que conviene en celebrar un nuevo contrato de trabajo desempeñándose como GNBS AP Financial Services Manager a partir del 1° de febrero del 2008 durante tres (3) años aproximadamente y devengando un salario mensual (CHF 8.700,00), que esa empresa le gestionó el arrendamiento del inmueble he inclusive solicito a su patrono un préstamo tanto para el depósito de arrendamiento como para la adquisición de un vehículo; dinero éste que fue facilitado por Nestlé Business Services Ltd, por ser su único y exclusivo patrono durante el periodo señalado para el cual prestó servicios personales, que la relación de trabajo con Nestlé Business Services Ltd, en Suiza, culminó el 29 de febrero de 2012 tal como lo acordaron. Que posterior a la terminación de la relación de trabajo con Nestlé Busine; Services Ltd, en Suiza, regresa a Venezuela a reclamar a su representada el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que su relación con Nestlé Venezuela, S.A., finalizó en el año 2005 y que su representada ya había satisfecho sus acreencias laborales con el pago de la respectiva liquidación de prestaciones sociales. Que ante lo expuesto, las relaciones de trabajo mantenidas con Nestlé Brasil lid. y Nestlé Business Services Ltd Suiza, fueron contratadas, desarrolladas y terminadas de forma totalmente independientes y sin vinculación alguna con Nestlé Venezuela, S.A.; que la demandante al detentar también la nacionalidad alemana, no tenía ningún interés en regresar a Venezuela luego de su vinculación con la empresa Suiza, y lo afirma en el libelo de la demanda cuando señala que la relación culminó el 29 de febrero de 2012 y no fue sino hasta mayo de ese año que acude a las oficina de Nestlé Venezuela, S.A, para reclamar el pago de unas prestaciones sociales que de pleno derecho no le corresponden, por no ser su representada su patrono, en ese sentido y de acuerdo a lo señalado insiste esa representación judicial que de no aplicarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 641 del 22-06-2010, en el caso de J.E. contra PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., se aplique el concepto de territorialidad que la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia asumió en la Sentencia del caso R.C. contra la COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, de fecha 19-09-2001. D.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya propuesto a la demandante un cambio de lugar de trabajo para trasladarse a Brasil. Que al haber culminado su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A. haya sido transferida en condición de expatriada a Brasil, sin perder en ningún momento su relación con Venezuela; ya que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la relación de trabajo que finalizó el 31 de marzo de 2005. Niega, rechaza y contradice que su representada haya propuesto a la demandante una nueva transferencia de su lugar de trabajo, para trasladarse a Vevey, Suiza y que esta haya mantenido su condición de expatriada de su país de origen Venezuela, por cuanto el vínculo laboral que la unión con Nestlé Venezuela, S.A. culminó el 31 de marzo de 2005. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que unió a su representada con la demandante haya tenido siempre sus bases y origen en Nestlé Venezuela, S.A.; por cuanto la extrabajadora siempre procuró sus nuevas oportunidades de trabajo para así garantizar mejores beneficios económicos que los devengados trabajando en Venezuela. Finalmente esa representación judicial Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y de manera pormenoriza todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la demandante en su libelo de demandada así como cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folios 02 al 107 del cuaderno de recaudos Nº 1.

    Marcada "A" cursante a los folios 2 Cuaderno de Recaudos Nº 1, referentes a impresión de la "Cuenta Individual" de la demandante en juicio, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promovió Marcado "F" folio 22 Cuaderno de Recaudos Nº 1 C.d.S.d.R. 2011 emitida en fecha 25 de Abril de 2011 por Nestlé Venezuela, S.A. a nombre de la demandante Promovió Marcado "L" folios 42 al 51 Cuaderno de Recaudos Nº 1 notificación de transferencia a Brasil de la demandante emitida por Nestlé en fecha 01 de Marzo de 2005. Promovió Marcado "M" folios 52 al 56 Cuaderno de Recaudos Nº 1 copia de declaración notariada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas e fecha 20 de Diciembre de 2004, anotada bajo el Nro. 32, tomo 320 del libro de autenticaciones de dicha Notaría, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Nestlé Venezuela, S.A. y dirigida al Ministerio del Trabajo -Brasil. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada "B" cursante a los folios 3 al 10 Cuaderno de Recaudos Nº 1 carta de terminación recibida por la demandante en fecha 17 de Febrero de 2012, de Nestlé Operational Services Worldwide S.A., en la cual se le informa la terminación de su contrato de trabajo al 29 de febrero de 2012. Promovió Marcado "C" folios 11 al 13 Cuaderno de Recaudos Nº 1, Recibo de pago de salario de la demandante, correspondiente al mes de Febrero de 2012, cuyas documentales no presentan sello ni firma y no emanan de Nestlé Venezuela S.A., Promovió Marcado "E" folios 19 al 21 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Constancia de salario emitida en fecha 16 de Noviembre de 2011 por Nestlé Suiza a nombre de la demandante (No tiene sello y Firma). Promovió Marcado "G" folio 23 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Carta de extensión de contrato hasta el 29 de Febrero de 2012, emitida en fecha 10 de Diciembre de 2010 por Nestlé Business Services Ltd a nombre de la demandante (No la reconoce). Promovió Marcado "H" folios 26 y 27 Cuaderno de Recaudos Nº 1 informe de salario 2010 emitida en Diciembre de 2009 por Nestlé Suiza a la demandante (No tiene sello y Firma). Promovió Marcado "I" folios 28 al 30 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Carta de extensión de contrato hasta Fin de Febrero 2011, emitida en fecha 17 de Noviembre de 2009 por Nestlé Suiza a nombre de la demandante. Promovió Marcado "J" folio 31 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Constancia emitida el 3 de Marzo de 2008 por Nestlé a nombre de la demandante (no consta su traducción). Promovió Marcado "K" folios 32 al 41 Cuaderno de Recaudos Nº 1 notificación de transferencia a Vevey, Suiza de la demandante efectiva desde el 01 de Febrero de 2008, emitida por Nestlé B.L. en fecha 22 de Noviembre de 2007. Promovió marcados desde "01", hasta "037" folios 60 al 72 Cuaderno de Recaudos Nº 1, copia de recibos de pago y estados demostrativos de salario de la demandante correspondientes a diversos períodos de la relación de trabajo en Nestlé Brasil. En cuanto a estas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada "D" cursante a los folios 14 al 18 Cuaderno de Recaudos Nº 1 estado demostrativo de los salarios devengados por la demandante el año 2011, los cuales se desechan por cuanto los mismo no están suscritos por empresa alguna, ni aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

    Marcada "N" cursante a los folios, folio 57 Cuaderno de Recaudos Nº 1 c.d.t. emitida por Nestlé Venezuela en fecha 10 de Diciembre de 2003 a nombre de la demandante. Promovió Marcado "O", folio 58 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Carta de confirmación de contratación emitida por la demandada en fecha 26-8-1999 por Nestlé Venezuela a nombre de la demandante. Promovió Marcado "P", folio 59 Cuaderno de Recaudos Nº 1 Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 31-3-2005, pagada a la demandante por Nestlé Venezuela S.A. Al respecto este sentenciador observa de estas documentales que las mismas emanan de la empresa demandada y de donde se puede verificar que Nestlé Venezuela S.A., contrato los servicios de la demandante, la fecha de inicio como de terminación laboral y el efectivo pago de las Prestaciones Sociales, por lo cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.

    Marcada "R1" y "R2" cursante a los folios 97 al 106 Cuaderno de Recaudos Nº 1 certificados de incapacidad emitidos a nombre de la demandante, en fechas 30 de enero de 2012 y 13 de Febrero de 2012 respectivamente emanados de Nestlé Venezuela S.A. y marcado "S", Informe Sicológico emitido a la demandante por la profesional de la sicología, V.G. en fecha 02 de Octubre de 2012, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aportan a la resolución del conflicto. Así se decide.

  8. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Promovida por la parte actora en la que requiere de la empresa exhiba Original de la forma “Participación de Retiro del Trabajador” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Original de las Políticas de Expatriación de la empresa, de los Originales de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante la relación de trabajo con la demandada. Al respecto la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio en cuanto a la “Participación de Retiro del Trabajador” que la empresa no la poseía. Con respecto a las Políticas de Expatriación de la empresa la representación judicial de la parte demandada señalo que estas no existen en la empresa y Con relación a las Convenciones Colectivas la parte demandada no las consigno. Con respecto a las dos primeras este sentenciador no puede aplicar la consecuencia Jurídica tipificada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a unos documentos cuyos originales no existen. Y en cuanto a la ultima documental se aplica la consecuencia jurídica de la normativa antes citada por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de la exhibición. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE TESTIGOS

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos G.P., V.R., YLVA R.O.. V.H., J.G. y E.R., se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE INFORME SICOLÓGICO.

    La parte actora requirió que la ciudadana V.G. en su condición de Profesional de la Sicología, a los fines de que ratifique el contenido de la documental promovida marcada “S” suscrita por la misma, al respecto la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba motivo por el cual este sentenciador no tiene materia que valorar. Así se decide.

  11. - PRUEBA DE INFORMES

    Dirigida al INSTITUTO VANEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS quien emitió correspondencia que cursa a los folios 129 y 130 de la pieza principal y cuyo contenido señala que: “… La ciudadana KATSCH RIVERO ANNEMARIE ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.035.583, se encuentra registrada como asegurada en la empresa "NESTLE VENEZUELA (CARACAS)." y esta su vez se encuentra inscrita en nuestros registros bajo el número patronal D2-31-0130-2, con estatus CESANTE. Siendo su fecha de EGRESO 29/02/2012 y su primera fecha de afiliación 07/05/1992. La mencionada ciudadana a la presente fecha acumula SETECIENTAS DIECISIETE (717) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios…” Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la LOPTRA Así se decide.

    II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folio 02 al 248, del cuadernos de recaudos Nº 2.

    Marcada "A" referentes al original de "Solicitud de Empleo y Currículo Vitae" de fecha 15 de julio de 1999, cursante a los folios 2 al 8 del cuaderno de recaudos N° 2 .Promovió marcada "B" Notificación de Aumento de Salario" Nestlé Venezuela, S.A. en fecha 06 de junio de 2003, cursante al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2 copia simple. Promovió marcada "C" "Notificación de Aumento de Salario" emitida Nestlé Venezuela, S.A. J.C.M. en fecha 08 de diciembre de 2003, cursante al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 2 copia simple. Promovió marcada "D" "Forma de Evaluación" de fecha 12 de diciembre de 2000, cursante a los folios 11 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2 copia simple Promovió marcada "E" "Solicitudes de Vacaciones. Comprobantes de Pago y Solicitudes de Permiso no remunerado", cursante a los folios 16 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "F" originales de "Solicitudes de Anticipo de Antigüedad y Soportes", cursante a los folios 29 al 32 del cuaderno de recaudos N° 2 . Promovió marcada "G" "Liquidación de Prestaciones Sociales" cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "H" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, cursante a los folios 34 al 35 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "I" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, cursante a los folios 36 al 38 del cuaderno de recaudos N° 2. Promovió marcada "J" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, cursante a los folios 39 al 41 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "K" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, cursante a los folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "L" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, cursante a los folios 45 al 47 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "M" "Reporte de Nómina" correspondiente al período comprendido entre el 1/01/2005 al 31/12/2005, cursante a los folios 48 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "N" "Reporte de nómina. Libro de Antigüedad" cursante a los folios 50 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2. Observa este sentenciador del contenido de tales documentales la secuencia desde el inicio de la relación laboral que unió a la demandante con Nestlé Venezuela hasta la fecha en que recibió su liquidación para el año 2005, que durante la relación laboral le fueron canceladas a la demandante sus sueldos, vacaciones así como el disfrute de las mismas, anticipos solicitados por la extrabajadora, aumentos de sueldo, en tal sentido este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10, así como el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide

    Marcada "Ñ" referente a "Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado" de fecha 15 de febrero de 2005, suscrito entre Nestlé B.L. y la demandante, cursante a los folios 71 al 77 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "O" "Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado" de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrito entre Nestlé B.L. y la demandante cursante a los folios 78 al 84 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "P" "Comunicación Interna" de fecha 07 de abril de 2005, dirigida por Nestlé B.L. en la persona de P.M.N. y de la hoy demandante cursante a los folios 85 al 88 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "S" "Recibos de pago correspondientes a la demandante para el periodo comprendido entre septiembre 2005 a enero 2008 cursante a los folios 127 al 163 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "T" "Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo" Nestlé Brasil cursante a los folios 164 al 173 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "U" "Estimación de la Remuneración Anual Total Neta" de fecha 22 de noviembre de 2007, cursante a los folios 174 al 176 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "Y" "Apéndice" de fecha 16 de marzo de 2010. Nestlé bussine cursante a los folios cursante a los folios 206 al 208 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "Z" "Extensión de Contrato" de fecha 13 de diciembre de 2010. cursante a los folios 209 al 211del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "AA" "Fin de Asignación" de fecha 17 de febrero de 2012. cursante a los folios 212 al 217 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "AC" "C.d.T." de fecha 02 de abril de 2012 suscrita por representantes de Nestlé Operacional Services Worldwide, S.A. y copia del pasaporte marcada "AD" cursante a los folios 242 al 248 del cuaderno de recaudos N° 2; quien decide observa que tales documentales se encuentran suscritas por empresas distintas a la aquí demandada, todas están vinculadas entre si comercialmente, y aun cuando EVENTUALMENTE PUDIERAN ser personas jurídicas distintas, INDISCUTIBLEMENTE INTEGRAN UNA FIRMA INTERNACIONAL DE COMERCIO Y MERCADEO, y cuyo contenido refleja una relación laboral por la demandante con dichas empresas, sin perder el vinculo laboral con la empresa NESTLE VENEZUELA; motivos por el cual este sentenciado si les otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10, y artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide

    Marcada "Q" referente a "Contrato de Arrendamiento de Inmueble Urbano y Prórroga del Contrato" de fechas 02 de marzo de 2005 y 22 de agosto de 2007, respectivamente, suscritos entre Neptunia Sociedad Corredora y Administradora de Seguros Ltda., y la demandante cursante a los folios 89 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "R" "Certificado de Registro de Vehículo y Autorización para Transferencia de Vehículo" de fechas 28 de abril de 2005 y 14 de enero de 2008, cursante a los folios 122 al 126 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "V" "Contrato de Arrendamiento" de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito entre CURDY & Co y la demandante. cursante a los folios177 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "W" "Solicitud de Préstamo" de fecha 01 de abril de 2008 cursante a los folios 2 al 195 al 201 del cuaderno de recaudos N° 2 Promovió marcada "X" "Aplicación para Solicitud de Préstamo para Vehículo" de fecha 04 de marzo de 2008, cursante a los folios 202 al 205 del cuaderno de recaudos N° 2, por cuanto las presentes documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento y nada aportan para la resolución del presente conflicto, es por lo que este sentenciador las desecha. Así se decide.

    Marcada "AB" referente a "Documento Constitutivo de NESTLÉ VENEZUELA. S.A. y Última Acta de Asamblea", folios 218 al 241, del cuaderno de recaudos N° 2 de cual se desprende la fecha de registro de dicha empresa, su objeto, su actividad, sus accionistas, y fundamentalmente se evidencia que NESTLE VENEZUELA S.A., nace y tiene origen de una firma internacional, es decir, es una empresa trasnacional; en tal sentido este sentenciador si le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

  13. - PRUEBA DE INFORMES

  14. - Dirigidas al BANCO PROVINCIAL, (BBVA), BANCO UNIVERSAL, Resulta cursante al folio 128 de la pieza principal cuyo contenido señala que la ciudadana “…KATSCH R. ANNEMARIE A: registrado con el RIF V-1 1035583-8. En el año 2000 no realizo pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2001, no realizo pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2002, no realizo pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2003. Realizó declaración por concepto de ISLR por un monto de Bs. 63,68. En el año 2004, realizó declaración y pago por concepto de ISLR por un monto de Bs. 1.132,35. En el año 2005, realizó declaración y pago por concepto de ISLR por un monto de Bs. 933,35. En el año 2006, realizó declaración por concepto de ISLR por un monto de Bs. 0,00. En el año 2007, realizó declaración por concepto de ISLR por un monto de Bs. 0,00. En el año 2008, no realizó pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2009, no ha realizado pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2010, no ha realizado pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2011, no ha realizado pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2012, no ha realizado pagos ni declaraciones al T.N.. En el año 2013, no ha realizado pagos ni declaraciones al T.N.….” por cuanto las presentes documentales no nada aportan para la resolución del presente conflicto es por lo que este sentenciador las desecha. Así se decide

  15. - Dirigidas a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Resulta cursante al folio 128 de la pieza principal cuyo contenido señala que en la Cuenta Corriente N° 01080019000100084906, figuró como su Titular la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., Cédula de Identidad V-11.035.583, y a su vez anexan los movimientos bancarios período comprendido desde el 02-09-1999 (Fecha de Apertura) hasta el 31-03-2005. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

    En cuanto a los informes solicitados por la parte demandada a la empresa NESTLE B.L., y a la Institución Financiera BANCO SANTANDER (Brasil) S.A.; a la empresa NESTLE BUSINESS SERVICES LTD, a la Institución Financiera FINANCIERA BANQUE CANTONALE VAUDOISE (BCV), y a la EMBAJADA DE ALEMANIA. Dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas motivo por el cual este sentenciador no tiene material que valorar. Así se establece.

  16. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Promovida por la parte demandada en la que requirió de la demandante exhibiera Original de “Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo” en virtud de su relación de trabajo que la vinculo con Nestle Venezuela S.A:, B.L.,. La misma señalo no exhibir tales documentales, por lo cual se le aplica la consecuencia jurídica de contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición solicitada a que la parte demandante exhiba los Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto dicha prueba fue negada por lo que este sentenciador no tiene material que valorar. Así se establece.

  17. - PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió a los ciudadanos J.G., M.C., F.A.G., E.R., en calidad de Testigos de los cuales solo compareció el ciudadano J.G. quedando desiertos el resto de los testigos.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G. el mismo se juramentó y de acuerdo a las preguntas efectuadas tanto por la representación judicial de la parte actora como demandada, así como del juez A quo respondió lo siguiente: “Manifestó conocer a la trabajadora por una visita que esta realizo a la empresa Nestlé Venezuela, que conoce y evidencio del expediente llevado por la empresa Nestlé de Venezuela que la relación laboral termino en el 2005, y que la empresa mantiene esta información para llevar un control del personal tanto ingresado como egresado. Que dicha relación laboral con Nestlé Venezuela termino por cuanto le ofrecieron de Nestlé Brasil una Oferta Laboral la cual ella acepto. Que no le consta que la trabajadora formara parte de la Nómina de Nestlé Venezuela después del año 2005. Manifestó que Labora para Nestlé Venezuela desde el 15-11-2011 como Jefe de Relaciones Laborales y que desde el 01-07-2013 desempeña el cargo de Gerente de Relaciones Laborales. Que no presto servicios antes del año 2011 para Nestlé Venezuela. Alego que no presencio el traslado de la demandante de Nestlé Venezuela a Nestlé Brasil”. Al respecto este sentenciador infiere de la deposición del testigo que el mismo no puede tener conocimiento sobre unos hechos que ocurrieron antes de su ingreso a la empresa, motivo por el cual desecha tal testigo. Así se Establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  18. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo que comenzó el 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Economista de Estudios Económicos de la empresa, que en el año 2003 fue ascendida a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain y en el 2004 paso a desempeñar el cargo de Business Excelence Procure to Pay (Encargada de Cobranzas en la Unidad Globe que es una unidad a nivel Internacional. Que en diciembre de ese mismo año le es propuesta a su representada un cambio de su lugar de trabajo para Trasladarse a Brasil, cuya propuesta fue aceptada y por ende fue transferida en condición de expatriada a Brasil a partir del 01 de marzo de 2005, que en ningún momento perdió su relación con Venezuela. Que en Noviembre de 2007 a su representada le es propuesta una nueva Transferencia para Vevey Suiza cuya propuesta es aceptada por la demandante manteniendo su condición de expatriada de su país de origen Venezuela. Que en julio de ese misma año a su representada se le presento una descomposición de salud motivo por el cual tuvo que ser sometida a reposo medico y pese a ello en fecha 17 de febrero de 2012 recibió de su patrono comunicación informándole que su contrato terminaba el 29 de febrero de 2012 y que Venezuela le confirmaría dicha terminación, que su representada fue despedida injustificadamente y que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia un tiempo de servicio de 12 años y 5 mese; por su parte la demandada admite como cierto que la demandante inicio la relación laboral que la unió con su representada desde el día 1° de septiembre de 1999 desempeñando el cargo de "Economista" como parte de la Unidad de Estudios Económicos de Nestlé Venezuela, S.A. Que su representada en febrero de 2005 pagó a la demandante la cantidad de Bs. 44.741,66 por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Opone la defensa de prescripción de las acciones reclamadas derivadas de la relación laboral que vinculó a la ciudadana Annemarie Katsch con su representada desde el 01-09-1999 hasta el 31-03-2005, fundamentando esa representación judicial tal defensa en que la demandante durante su prestación de servicios para su representada le fue presentada por parte de Nestlé B.L.. y no por Nestlé de Venezuela S.A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil, y que con motivo de tan atractiva propuesta económica y profesional realizada por Nestlé B.L.. la demandante decidió dar por terminada la relación de trabajo con su representada y comenzar el trámite de su traslado a la ciudad de Sao Paulo, Brasil; Que vencido el contrato de trabajo que la unía a Nestlé B.L.., el 31 de enero de 2008 la demandante recibió por parte de dicha empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que posteriormente se procuró otra contratación directa en otra empresa y otro país y recibe una nueva propuesta de trabajo por parte de Nestlé Business Services Ltd, en Suiza, la cual culminó el 29 de febrero de 2012 tal como lo acordaron. Que posterior a la terminación de la relación de trabajo con Nestlé Busine; Services Ltd, en Suiza, regresa a Venezuela a reclamar a su representada el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que su relación con Nestlé Venezuela, S.A., finalizó en el año 2005 y que su representada ya había satisfecho sus acreencias laborales con el pago de la respectiva liquidación de prestaciones sociales. De igual forma procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, solicitando que se declarara sin lugar la demanda, y expresa condenatoria en costos y costas. Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente forma:

    III.- El caso que nos ocupa, obliga a definir e identificar con suma precisión la normativa legal aplicable a situaciones y relaciones laborales desarrolladas por venezolanos fuera del territorio nacional. Asimismo, se debe identificar elementos de hecho y de derecho, susceptible de ser considerados a los fines de verificar si es posible la aplicación del ordenamiento jurídico venezolano. El ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana, el cual estaba expresado en el artículo 10, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y ahora desarrollado bajo la misma orientación el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa lo siguiente:

    Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ámbito de aplicación. Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

  19. - La citada norma legal, redacta y desarrollada bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantiene perfecta compatibilidad con los postulados laborales y constitucionales que diseñan el Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, lo cuales cito a continuación:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

  20. - El jurista Segundo L.Q., afirma que ninguna de las normas constitucionales debe considerarse aislada, ni superflua, sino como parte de un todo y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna los preceptos constitucionales, en razón de que puede verse afectada su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión y coherencia. De igual manera, considera este autor a la Carta Magna, como instrumento cuya flexibilidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpretarse teniendo en cuenta no solamente las condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su aplicación, como consecuencia de la evolución, transformación, y por ende, del progreso de la sociedad, es decir, que además de la cualidad de permanencia que debe ser inmanente a la Constitución, ésta debe ser al mismo tiempo flexible, capaz de recibir a través de la interpretación, la influencia de las ideas, de las fuerzas, de las tendencias que señalan el nuevo sentido de la vida, en un proceso en constante movimiento, sin que esto implique comprometer o desnaturalizar los propósitos y limitaciones y, en general, el espíritu de la ley fundamental.

  21. - Se deja establecido, que el texto de una determinada disposición normativa se encuentra conforme a la Constitución, cuando se interprete de la manera única y excluyente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es lo que se conoce como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél, en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en “legislador negativo”, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución consagra. En desarrollo de esta idea, indica igualmente el fallo de la instancia interpretativo del Tribunal Supremo de Justicia, que el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con el constitucional; de manera que, entre diversas posibilidades hermenéuticas, debe elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo.

  22. - El tratadista patrio Dr. R.A.G., al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

    (sic) “….De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano. En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación. La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes. La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato. En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional. Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente. La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia. El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende. Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo. Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber: a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem). Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee? En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido. A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse: 1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.) 2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal.”

  23. - Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero.

  24. - Partiendo de las referencias jurisprudenciales y doctrinales antes referidas, la Sala de Casación Social, ha venido actualizando su Doctrina respeto a estos particulares, y finalmente en sentencia de 29 de septiembre de 2014, de manera específica, ha señalado lo siguiente:

    (sic) “…Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, por cuanto dicha norma dispone que la ley laboral venezolana rige también las relaciones de trabajo convenidas en el país y sin embargo, el juzgador superior considera que sólo se aplica la misma al trabajo efectivamente realizado en el territorio nacional. Asimismo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 78, literal b) eiusdem, que expresa que a los contratos celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicios en el extranjero, se les entenderá incluida la estipulación de que se le aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. (negrilla del Juzg 2° sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas). Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente: Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. Respecto a la norma, es menester referir la interpretación pacífica y constante de esta Sala de Casación Social respecto al tema de la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana. Sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004, (Caso “F.P.”). (…) Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país (…). (Resalado de la Sala). Sentencia n° 1099 de 9 de agosto de 2005, (caso: E.E.Á.C.): (…) Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (…). (Sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY). (Resaltado de la Sala). Luego, mediante sentencia n° 1792 de 13 de diciembre de 2005, (caso: S.E.L.P.), la Sala estableció lo siguiente: (…) no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana. En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…) Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas. En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)”. (Resalado de la Sala). Expuestos los criterios de interpretación en cuanto a la aplicabilidad territorial de la ley laboral venezolana, resta por revisar la conclusión a la cual arribó el Juez Superior. Sobre el particular, la Alzada sostuvo lo siguiente: Ahora bien, perfeccionada la voluntad libre y sin error de consentimiento (no fue invocado), el asunto de la territorialidad de la ley venezolana, no tiene que ver con el momento de tal acuerdo. El principio de territorialidad de una ley no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares. Es una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico, dentro del cual, le interesa en cualquier caso, garantizar a los habitantes de su territorio, unas condiciones mínimas de trabajo, sean venezolanos o extranjeros. No puede expandirse a otras fronterasialidad de la ley laboral venezolana. El contrato de trabajo o relación de trabajo se perfecciona con el acuerdo de voluntades de los contratantes o sujetos laborales, quienes dentro de un marco legal mínimo para el servicio a prestarse en Venezuela tienen libertad o autonomía en la fijación de las condiciones laborales. Es decir, la perfección del nexo laboral no puede depender ciertamente de un elemento formal como lo sería el recibo de una aceptación por escrito de una oferta. De tal manera que el principio de la unidad de los contratos internacionales (servicio convenido o prestado en varios países) deriva del respeto a la autonomía de la voluntad de contratación de los sujetos laborales. Diferimos entonces del criterio del a quo, en base al artículo 89 de la Constitución según el cual, lo relevante es, la primacía de la realidad sobre las formas aplicable también en este caso a la realidad de un trabajador, abogado, que convino con una empresa extranjera ser el Director de Impuestos, (de Oracle Corporation) independientemente de la formalidad de si llegaba en una fecha u otra su aceptación formal a los Estados Unidos. En cuanto al principio de territorialidad, inequívocamente, como cuestión de orden público, implica que la potestad del Estado Venezolano, de establecer mínimos legales en la materia laboral, no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero. Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A, que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo. (Énfasis de la Sala). Como se observa, el Superior al considerar abiertamente que la territorialidad de la ley laboral venezolana no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, contravino por error de interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo clara la norma al disponer que la Ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. Por lo que, habiendo considerado previamente el Superior, que en este caso, no se necesitaba que la aceptación de la oferta de trabajo presentada al actor por la casa matriz del grupo empresarial llegara a Miami para perfeccionarse, pues a su criterio los sujetos laborales estaban de acuerdo en forma tácita, considera la Sala, que también infringió por falta de aplicación el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, se entenderá incluida la estipulación de que a dicho contrato se le aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. En atención a todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se decide. En mérito de lo supra decidido, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos: DECISIÓN DE FONDO. Señala, que el 1° de junio de 1999, inició la prestación de servicios personales en Caracas, Venezuela, en las oficinas de Oracle de Venezuela, C.A., bajo una relación de dependencia iniciada con la sociedad de comercio Oracle Corporation, empresa controlante del Grupo Oracle, con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, para prestar servicios al Grupo Oracle. Explica, que prestó servicios personales para la empresa Oracle Corporation, “por intermedio” de su representante en el país, Oracle de Venezuela, C.A; empresa, la primera, casa matriz del “Grupo Oracle”, y única accionista de la segunda. Igualmente, invoca el demandante, que: (…) al inicio de la relación se convino prestar los servicios laborales profesionales en y desde la República Bolivariana de Venezuela, en la empresa ORACLE DE VENEZUELA, C.A., por un período transitorio, mientras se gestionaba todo lo referente al permiso de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, para laborar en ORACLE CORPORATION, en la ciudad de de Miami, Estado de La Florida, tal como se evidencia de carta de oferta dirigida a su persona por parte de la empresa in comento, en fecha 10 de mayo de 1999 (…). (Resaltado del accionante). La responsabilidad del cargo para la cual fue contratado y que desempeñó durante la relación con el Grupo Oracle fue la de DIRECTOR DE IMPUESTOS para la División de Latino América. Que sus responsabilidades y obligaciones específicas eran la presentación oportuna y correcta de las declaraciones anuales de impuestos sobre la renta de todas y cada una de las filiales y representantes del Grupo Oracle en la región latinoamericana, el análisis y documentación de las prácticas comerciales y políticas de precios de transferencias en transacciones intercompañías entre las empresas relacionadas del Grupo Oracle y sus empresas controladas o del grupo económico en los países latinoamericanos y la presentación de las respectivas declaraciones juradas donde la legislación lo exige (entre ellos Argentina, Brasil, México, Perú y Venezuela); también comprendía la gerencia de auditorías fiscales en todos y cada uno de esos países, así como gerencia de litigios por ante los tribunales y las cortes competentes, gerencia de asesoría tributarias externas y planeación fiscal, entre otras. Respecto a las condiciones de trabajo, el actor indicó que constan en “carta de oferta”; la relación laboral se inició el 1º de junio de 1999; le ofrecieron un salario básico anual, el cual se convino en dólares americanos, en su reclamo, cuantifica la equivalencia en Bolívares: Bs. 161.250.000,00 más un “bono único” de Bs. 23.650.000,00 y una “compensación adicional” mensual por su estadía en Venezuela de Bs. 5.805.000,00; el 1º de enero de 2000 fue trasladado a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, donde le fue reajustado su salario básico anual en dólares americanos, a la equivalencia de Bs. 204.250.000,00 más otros beneficios e incentivos. Como argumento de derecho indica que: el trabajo fue convenido y celebrado entre Oracle Corporation, para su ejecución temporal en Venezuela, por intermedio de la empresa venezolana, la cual lo incorporó en nómina y, el 15 de octubre de 2004, terminó el nexo. Es así como señala el actor, que el acuerdo de voluntades para dar comienzo a la relación de trabajo, se materializó en la ciudad de Caracas y se concretó en Venezuela, por lo que reclama la aplicación del artículo 10 de la Ley venezolana para dirimir el conflicto de intereses. Afirma el demandante que: egresó del “Grupo Oracle” por retiro manifestado el 6 de agosto de 2004 cuando procedió a dar su preaviso; su “ubicación y nómina” “terminó” en los Estados Unidos de América y que al término de la relación laboral ni la empresa matriz, ni su representante en Venezuela, le pagaron sus derechos laborales, por lo que demanda a esta última, para que le pague la cantidad de Bs. 1.300.319.577,19, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades (120 días por año según art. 174 LOT), vacaciones y bono vacacional, intereses compensatorios no capitalizados, utilidades e intereses moratorios.La demandada por su parte, alega que no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio, ya que no existió una relación de trabajo ni los unió un contrato de trabajo. Que tal como lo señala en el libelo de demanda, el actor estuvo vinculado a través de una relación de trabajo con la empresa Oracle Corporation, constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, a la cual le prestó servicios como Director de Impuestos, y es por ello que dicha empresa debe ser tenida como su patrono, pero en ningún momento el actor prestó servicios para Oracle de Venezuela, C.A., ni la empresa se beneficio de los servicios prestados por el actor. Que como lo señala el actor, fue contratado por la empresa Oracle Corporation para prestar servicios en Estados Unidos de América, acordando mudarse desde Venezuela, su país de residencia, a la ciudad de Miami, Estado Florida, de Estados Unidos de América, una vez que el hubiera obtenido la correspondiente autorización de trabajo en ese país, quedando convenido entre las partes que mientras estuviera en curso la obtención de dicho permiso, el trabajaría en Venezuela para Oracle Corporation. A todo evento, niega y rechaza que a la supuesta relación de trabajo le sea aplicable la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, por las siguientes razones: Que el 10 de mayo de 1999, la empresa Oracle Corporation, le dirigió al actor, desde sus oficinas situadas en la ciudad de Redwood Shores, estado de California, Estados Unidos de América, una oferta de trabajo a los fines de que el actor aceptara desempeñar el cargo de Director de Impuesto de Oracle Corporation, con la condición de que el actor se mudase de Caracas a la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, lugar donde prestaría servicios para la empresa Oracle Corporation. Que la oferta fue dirigida a través de una carta a la dirección del actor en Caracas, quedando condicionado el inicio del contrato a los siguientes extremos: 1) a la aceptación del actor de la oferta que le realizó Oracle Corporation; 2) a la firma por parte del actor de los documentos que se mencionan en dicha carta, tales como el contrato de trabajo y el acuerdo de información de propiedad; 3) la devolución por parte del actor de tales documentos a las personas y entidades identificadas en la carta, quedando expresamente entendido que el empleo o contrato de trabajo y pago de los beneficios ofrecidos por Oracle Corporation al actor solo comenzaría o se haría efectivo una vez que hubieran sido firmados el contrato de trabajo y los otros documentos mencionados en la carta y ellos hubieren recibido por el Centro de Servicios al Empleado de Oracle Corporation en los Estados Unidos de América. Que es evidente que el contrato de trabajo no fue celebrado ni convenido en Venezuela, por cuanto hasta el momento que llegara la confirmación de la voluntad del actor manifestada en la firma de los documentos que éste debía escribir de acuerdo a la oferta de trabajo de fecha 10 de mayo de 1999, a conocimiento de Orcale Corporation en los Estados Unidos de América, no se consideraría a éste como empleado de dicha Compañía y no se consideraría convenida, ni muchos menos iniciada la relación de trabajo. Que a todo evento, solo los servicios que ejecutó el actor para Oracle Corporation en Venezuela desde el 1° de junio de 1999 hasta el 1° de enero de 2000, podrían estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del mandato del artículo 10 eiusdem, pero por los servicios prestados para Oracle Corporation en los Estados Unidos de América deben ser regidos por las leyes de ese país. Insiste que en el presente caso, la prestación de servicios del actor a la empresa Oracle Corporation no fue convenida en Venezuela.Manifiesta, que el actor en ningún caso fue trasladado desde Venezuela para seguir prestando servicios en los Estados Unidos de América por un mismo patrono; no, que el actor fue contratado en los Estados Unidos de América para prestar servicios en ese país y su contrato de trabajo se convino en los Estados Unidos de América, y simplemente también convinieron las partes que mientas se lograra la obtención de los permisos necesarios para que el actor pudiera trabajar en dicho país, trabajaría para la empresa Oracle Corporatión en Venezuela. Niega tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares. Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. Así pues, revisada la sentencia de Alzada en su integridad, se percata la Sala que en la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte demandada manifestó concordar con los argumentos expresados por la sentencia de primera instancia, y consideró como ajustada la sentencia emitida por el Juez a quo al condenar solo el pago del servicio prestado en Venezuela. Observa, la Sala, que la demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación del actor, y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con vista de ello, la Sala pasó a revisar la sentencia de primera instancia, y observa que en ésta se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por Oracle de Venezuela, C.A., empresa demandada en el presente juicio, al punto que la condena al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, pero únicamente en lo que concierne al período que va del 1° de junio de 1999 al 1° de enero de 2000. Contra la decisión emitida por el a quo, solo apeló el actor, y en Alzada es importante resaltar que ésta fijó criterio acerca de la vinculación entre Oracle de Venezuela, C.A. y Oracle Corporation, indicando expresamente: “…Por tanto, resulta procedente ordenar los pagos correspondientes al servicio prestado por el demandante con ocasión del tiempo servido para Oracle de Venezuela C.A. que a todo evento, conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, patrono del demandante y en razón de esa unidad de empresa mundial como lo indica el demandante en su libelo”. Contra la decisión del Superior, solo recurrió en casación la parte actora, y además se observa que en el escrito de contestación al recurso, la contraparte solicita a esta Sala su confirmación. Hecho este desglose, se hace evidente que el thema decidendum qued reducido a un punto de mero derecho, y es verificar si el contrato de trabajo se perfeccionó con el servicio prestado en Venezuela, para luego determinar lo relativo a la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda su antigüedad. Entonces, atendiendo a la forma como han venido suscitándose los recursos pertinentes al caso, debe esta Sala atender al principio de la no reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, se confirma como improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, y por este mismo motivo, que Oracle de Venezuela, C.A. conforma una unidad corporativa con Oracle Corporation, unidad de empresa mundial. Así se decide. Conforme han quedado circunscritos los hechos controvertidos, corresponde valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados”... “…Así las cosas, concluye la Sala, que el contrato de trabajo en el presente asunto se perfeccionó sin errores de consentimiento en Venezuela y es así como se declara. Atendiendo a este hecho previamente establecido, la Sala se traslada al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente: Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. En franca interpretación del citado dispositivo técnico legal, la Sala en reiteradas oportunidades ha explicado que éste contiene dos supuestos: 1) el trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004 caso: F.P. vs. General Motors Venezolana C.A.); y, 2) el trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia n° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”. Por lo que en el presente asunto, habiéndose considerado que el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela, por disposición de la norma supra referida, resulta procedente aplicar la legislación laboral venezolana a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, al tiempo de servicio prestado dentro y fuera del territorio venezolano, esto es, desde el 1° de junio de 1999 hasta el 15 de octubre de 2004. Así se decide”…. Con vista de la declaratoria que precede, se condenan lo siguientes conceptos: Tiempo de la prestación del servicio: desde el 1° de junio de 1999 al 15 de octubre de 2004, transcurrieron, cinco (5) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. a) Por prestación de antigüedad: Según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 5 días por mes, a partir del cuarto mes de labores (inclusive), más 2 días adicionales por cada año de servicios después del primer año, con base al salario integral devengado para cada mes señalado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, se ordena a pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:

    PERIODO Días por Prestación de Antigüedad

    Junio-1999 a Junio-2000 45

    Junio-2000 a Junio-2001 62

    Junio-2001 a Junio-2002 64

    Junio-2002 a Junio-2003 66

    Junio-2003 a Junio 2004 68

    Junio 2004 a Octubre 2004 20

    Total 325

    Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá trasladarse a los cuadros anexos en el escrito libelar, y que cursan al folio 59 de la pieza anexa n° 1, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de sumar lo percibido por la demandante en el mes correspondiente por asignación mensual en dólares y bono en dólares, agregándoles las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: Utilidades: 120 días anuales y el Bono Vacacional, así: año 99-00: 7 días; año 00-01: 8 días; año 01-02: 9 días, año 02-03: 10 días, año 03-04: 11 días y 04-05 (fracción): 4 días. Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes, y que a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomar cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de tales intereses, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral. Así se establece. b) Vacaciones: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En lo que respecta a este concepto correspondiente a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y por la fracción del período 2004-2005, se tomará como referencia el número de días pendientes alegados en el escrito libelar, toda vez que ello no fue desvirtuado por la demandada en el iter procesal. Su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario normal percibido al momento de la finalización de la relación de trabajo, el cual el demandante señaló que le fue cancelado según cuadro anexo, en escrito libelar, folio 59. Entonces con base al dispositivo legal antes mencionado, al actor le corresponde:

    PERIODO Días por Vacaciones Días disfrutados Días Pendientes

    1999-2000 15 13 2

    2000-2001 16 13 3

    2001-2002 17 13 4

    2002-2003 18 18 0

    2003-2004 19 18 1

    2004 6.63 0 6.83

    Total 16.83

    1. Bono Vacacional: El demandante sostiene en escrito libelar, que la demandada omitió el cumplimiento de su obligación consistente en el pago anual de siete (7) días más uno adicional por año. Al respecto, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio. Por cuanto la accionada no cumplió con su carga de probar el pago de dicho concepto, se ordena su pago de conformidad con el mencionado artículo. Para su cuantificación, el perito tomará como base el salario normal percibido al momento de la finalización de la relación de trabajo, el cual el demandante señala que le fue cancelado según cuadro anexo en escrito libelar, folio 59. Entonces le corresponde por este concepto:

      PERIODO Días por Bono Vacacional

      1999-2000 7

      2000-2001 8

      2001-2002 9

      2002-2003 10

      2003-2004 11

      2004-2005 (fracción) 4

    2. Utilidades: En lo que respecta a este concepto correspondiente a los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y la fracción de 2004, las mismas fueron reclamadas a razón de 120 días por año, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. Dicho concepto se ordena a cancelar de conformidad con la norma supra mencionada, y para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades y fracción de utilidades, el perito que designe el Tribunal competente, deberá tomar como base el salario normal promedio del ejercicio económico correspondiente. Así se establece.

      PERIODO Utilidades

      1999 70

      2000 120

      2001 120

      2002 120

      2003 120

      2004 90

      En cuanto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, el cual deberá efectuarse desde la de fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, si fuere el caso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos ordenados a pagar, se ordena el cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos condenados a pagar, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 15 de octubre de 2004, hasta la fecha del pago efectivo, en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Finalmente, la Sala ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. Una vez efectuado los cálculos correspondientes, deberá proceder a descontarse el monto recibido por el trabajador en el transcurso del proceso y que consta al folio 113 de la pieza anexa n° 2. Así se decide. En consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.Á.B.M. contra la empresa Oracle de Venezuela, C.A., y se ordena pagar los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2007. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda. CUARTO: CONDENA a la demandada al pago de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, correspondientes a los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada”... (sic)

  25. - A todo evento, en materia laboral, debemos tener siempre presente a la hora de sentenciar, el principio in dubio pro operario, el cual es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

  26. - El principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89, numeral 2 de nuestra Carta Magna, establece que

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

    .

    A.- Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

    …las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

    (Negrillas de la Sala Social)

    IV.- En cuanto a los puntos recurridos de la sentencia del a-quo, tenemos lo siguiente:

  27. - Respecto a la declaratoria con lugar por parte del a-quo, de la defensa de prescripción, argumentada y opuesta por la parte demandada, este juzgador señala lo siguiente: el fallo recurrido, establece lo siguiente:

    (sic) “…a representación judicial de la parte demandada así como de la actora trajeron a los autos copia de la planilla de su Liquidación de sus prestaciones sociales. En este sentido la parte demandada fundamento su defensa de Prescripción en el hecho de que la demandante durante su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A.; le fue presentada por parte de Nestlé B.L.., y no por Nestlé de Venezuela S. A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil. Y que en vista de ello comenzó a tramitar lo pertinente para su traslado y que con el pago y aceptación de las prestaciones sociales acumuladas por la demandante derivadas de su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A.; e inclusive la prestación de antigüedad como beneficio laboral que se liquida al finalizar las relaciones de trabajo, la ciudadana Annemarie Katsch dio por terminado el vínculo laboral que la unía con Nestlé Venezuela, S. A.; el día 31 de marzo de 2005 significando esta la fecha de su egreso de la empresa que aquí se demanda. Igualmente señala la representación judicial de la parte demandada que la demandante durante su prestación de servicios para Nestle B.L.., para el momento que estaba por cesar su contrato con esta, se procuró otra contratación directa para otra empresa y otro país, por lo que aplica para trabajar en Nestle Business Services Ltd, en Suiza, y es así que conviene en desempeñarse como GNBS AP Financial Services Manager a partir del 1° de febrero de 2008 durante tres (3) años aproximadamente y que para el 29 de febrero de 2012 termina la relación laboral con la referida empresa. Así mismo la representación judicial de la parte demandada que habiendo culminado la demandante la relación laboral con Nestlé Venezuela S. A., el 31 de marzo de 2005, la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19/06/1997 (aplicada rationae tempere) la cual dispone que "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios". Que dicha norma, adminiculada con el supuesto de hecho de la terminación de la relación laboral de la demandante indica que se encuentra prescrita la acción intentada por la ciudadana Annemarie Katsch contra su representada Nestlé Venezuela, S.A., desde el 31 de marzo de 2006, por cuanto transcurrido con creces y sobradamente el lapso de un (1) año para intentar cualquier acción contra la empresa, en el entendido que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012, es decir, cinco (5) años y un (1) mes después de fenecido el lapso de prescripción legal. En este orden de ideas al haber la parte demandante alegado la continuidad de la relación laboral con Nestlé Venezuela S. A., independientemente de que según a su decir haya sido trasladada a otras empresas, es menester para este Juzgador interpretar el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cual se observa que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que se aplican territorialmente. Ello significa que la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir, dentro de su demarcación geográfica -incluyendo aquellas zonas que por razones diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País”.

    Respecto a este particular, yerra el juez a-quo, cuando establece, que: “la Ley del Trabajo Venezolana sólo puede aplicarse a quienes se encuentren en la República de Venezuela, es decir, dentro de su demarcación geográfica -incluyendo aquellas zonas que por razones diplomáticas son consideradas territorios bajo soberanía venezolana que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el País”. Advierte este juzgador, que el artículo 10, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y ahora desarrollado bajo la misma orientación el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; expresan, que de las citadas normas legales sólo puede interpretarse, en primer lugar, que rige a los venezolanos y extranjeros, que no obstante haber suscrito un contrato de trabajo o haber iniciado una relación laboral en el extranjero, se encuentren prestando sus servicios en el País; y en segundo lugar, que dichas disposiciones también rigen a los venezolanos y extranjeros que hayan convenido el trabajo dentro del País. Como se observa, el Juez a-quo, al considerar que la territorialidad de la ley laboral venezolana no puede extenderse al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, contravino por error de interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo clara la norma al disponer que la Ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. ASI SE ESTABLE.

  28. - Se evidencia de autos, y así es reconocido por las partes, que la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., cédula de identidad Nº V-11.035.583, parte accionante en la presente litis, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Economista de Estudios Económicos de la empresa, en Caracas. Asimismo, consta en autos en fecha 2003, la accionante es ascendida a ocupar el cargo de Especialista ATPA en la Vicepresidencia Supply Chain, y en el 2004 paso a desempeñar el cargo de Business Excelence Procure to Pay (Encargada de Cobranzas en la Unidad Globe) que es una unidad a nivel Internacional. ASI SE ESTABLECE

  29. - Aduce la representación legal de la trabajadora, que en diciembre del año 2004, en el sitio de trabajo de la demandante, es decir, la sede NESTLE VENEZUELA S.A. (Caracas, Venezuela), representantes de esta entidad de trabajo, le proponen a la trabajadora un cambio de su lugar de trabajo, es decir, un traslado a Brazil, y su consecuente asignación por transferencia para trabajar en Nestlé Brazil, cuya propuesta fue aceptada, y por ende fue transferida en condición de expatriada a Brasil a partir del 01 de marzo de 2005; mientras que la parte demandada, cuando fundamentaba su defensa de Prescripción en el hecho de que la demandante durante su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A.; le fue presentada por parte de Nestlé B.L.., y no por Nestlé de Venezuela S. A.; una oferta de trabajo para ejercer la función de Especialista en Administración de Negocios por un tiempo de veinticuatro (24) meses en Sao Paulo, Brasil. Aprecia este juzgador, que consta al Folio numero 36 al 51, , del cuaderno de recaudos numero 1, comunicación enviada a la parte accionante, identificada como personal y confidencial, enviada por Global Business Excellence, Globe Center Ams, Nestlé, de fecha 17-2-2012, debidamente traducida al idioma español, por interprete público acreditado en Venezuela, donde se expresa entre otro: “Status: Expatriado con base en Venezuela”; “Dicha asignación tendrá una duración anticipada de 3 años, la cual podrá ser flexible”; La asignación correspondiente a la expatriación y ubicación será pagadas y estarán sujetas a impuestos. Aunque serán pagadas mensualmente con monedas del país de asignación, (reales), las mismas se encontraran garantizadas contra fluctuaciones de la moneda en relación a la moneda del país base. Asimismo el salario referencial, será evaluado en base a las políticas salariales de Venezuela. Asimismo establece, la citada comunicación, que la trabajadora seguirá gozando del plan de pensionados de Venezuela, situación que esta que es corroborada al folio número 2, del cuaderno de recaudos numero 1, con la constancia de inscripción de la trabajadora ANNEMARIE A.K.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.035.583, donde se evidencia que a la fecha 29-2-2012, la citada trabajadora, se encontraba asegurada y sometida al plan de pensiones del seguro social de Venezuela. No cabe duda, que ante la asignación de la trabajadora a un sitio de trabajo fuera del país, a través de un contrato convenido en Venezuela; donde el salario referencial es el de Venezuela; donde regirán en las evaluaciones serán sobre la base de las políticas sobre el salario de Venezuela; y donde se conviene que el plan de pensionado será el plan de pensionados de Venezuela; y hallándose inscrita, asegurada y sometida al plan de pensiones del seguro social de Venezuela; se esta en presencia de una relación de trabajo regulada por la legislación venezolana. Ante tales consideraciones, este juzgador estable que el contrato de trabajo inicialmente convenido entre la trabajadora ANNEMARIE A.K.R., con Nestlé Venezuela, está vigente. ASI SE DECIDE.

  30. - En Noviembre de 2007, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., cédula de identidad Nº 11.035.583, parte accionante, le es propuesta una nueva Transferencia para Vevey Suiza, cuya propuesta es aceptada por la demandante, manteniendo su condición de expatriada de su país de origen Venezuela. Que al hacerle tal propuesta también le informaron en principio que el tiempo de duración de su asignación en Suiza seria aproximadamente de dos años y que en caso de que por la naturaleza de sus funciones y el tiempo de duración del contrato debiera ser retornada a su mercado, que seria reintegrada a NESTLE VENEZUELA S.A. Situación, ésta que adminiculada con lo expuesto en el punto que antecede, ratifica que el contrato de trabajo inicialmente fijado con Nestlé Venezuela, está vigente, es decir, que en ningún momento perdió su relación con Venezuela. ASI SE DECIDE.

  31. - En noviembre de 2009, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., es informada sobre la extensión de su Transferencia a Suiza, hasta diciembre de 2010; y que en febrero de 2011 es nuevamente notificada de una nueva extensión de su transferencia hasta febrero de 2012. Se destaca, que durante el año 2011, su representada realizó las gestiones pertinentes a los fines de que su superior jerárquico en Suiza, estudiara la posibilidad de acceder a nuevas posiciones en ese país. En julio de 2012, la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., se le presentó una descomposición de salud motivo por el cual tuvo que ser sometida a reposo medico y pese a ello en fecha 17 de febrero de 2012, recibió de su patrono en Suiza, comunicación informándole que su contrato terminaba el 29 de febrero de 2012, y que Venezuela, le confirmaría dicha terminación. Situación, ésta que adminiculada con lo expuesto en el punto que antecede, ratifica que el contrato de trabajo inicialmente fijado con Nestlé Venezuela, está vigente. ASI SE DECIDE.

  32. - Ante las citadas consideraciones y apreciaciones de este juzgador, que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., cédula de identidad Nº 11.035.583, representada judicialmente por el abogado V.S.L., IPSA Nº 22.574, contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo N° 23, Tomo 22-A; representados en juicio por los abogados M.I.V., P.U.B., G.C.A., J.I.G., F.F., IPSA Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 66.226, y otros; no está prescrita. ASI SE DECIDE.

    V.- Respecto al cobro de indemnizaciones y demás beneficios laborales, formulados por la parte actora, y declarados sin lugar por el a-quo, este juzgador estable lo siguiente:

  33. - Aduce la representación judicial de la parte actora que:

    su representada fue despedida injustificadamente y que para el momento de la terminación de la relación laboral tenia un tiempo de servicio de 12 años y 5 mese. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 71.868,00. Que su representada atendiendo a las expresas indicaciones contenidas en la carta de terminación, espero alguna notificación de su patrono en Venezuela sobre su destino y transferencia al referido país lo que no sucedió. Que en vista de ello se presento en el mes de mayo de 2012 en las Instalaciones de Nestlé Venezuela, donde fue informada de que no pertenecía a esa empresa y que nada le correspondía por prestaciones sociales o demás beneficios e indemnizaciones. Que su representada dejo de ser empleado de Nestlé Venezuela desde su transferencia a Brasil en el año 2005, fecha esta para la cual su representada recibió liquidación de prestaciones sociales calculadas desde la fecha de inicio hasta el año 2005., alega que este pago debe ser tomado como un anticipo de prestaciones. Que su representada al haber sido despedida y encontrándose en condiciones de incapacidad de Salud y que por cuanto la empresa no le brindo un mínimo de apoya para el retorno a su país soportando rumores malsanos sobre su persona lo que le causo una incapacidad psíquica, requiriendo de ayuda profesional siendo diagnosticada con Trastornó Adaptativo con crisis de Ansiedad, situación esta que a su decir la imposibilito de obtener un nuevo empleo y que hasta la fecha mantiene tratamiento Psicológico. Motivo por el cual demanda Indemnización por Daño moral, por tal motivo procede a demandar como en efecto lo hace a NÉSTLE VENEZUELA S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan

    :

    CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD 1.273.637,94

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    574.438,93

    INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 626.728,90

    UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS

    1.372.678,80

    BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS

    533.021,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 29.945,00

    DAÑO MORAL 2.500.000,00

    TOTAL 7.821.970,05

    Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos del proceso.

  34. - Argumenta la demandada, Nestlé Venezuela S.A, que:

    su representada haya propuesto a la demandante un cambio de lugar de trabajo para trasladarse a Brasil. Que al haber culminado su prestación de servicios para Nestlé Venezuela, S.A. haya sido transferida en condición de expatriada a Brasil, sin perder en ningún momento su relación con Venezuela; ya que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la relación de trabajo que finalizó el 31 de marzo de 2005. Niega, rechaza y contradice que su representada haya propuesto a la demandante una nueva transferencia de su lugar de trabajo, para trasladarse a Vevey, Suiza y que esta haya mantenido su condición de expatriada de su país de origen Venezuela, por cuanto el vínculo laboral que la unión con Nestlé Venezuela, S.A. culminó el 31 de marzo de 2005. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que unió a su representada con la demandante haya tenido siempre sus bases y origen en Nestlé Venezuela, S.A.; por cuanto la extrabajadora siempre procuró sus nuevas oportunidades de trabajo para así garantizar mejores beneficios económicos que los devengados trabajando en Venezuela. Finalmente esa representación judicial Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y de manera pormenoriza todos y cada uno de los alegatos esgrimido por la demandante en su libelo de demandada así como cada uno de los conceptos y montos reclamados.

  35. - Como ut supra señalamos, el contrato de trabajo inicialmente celebrado entre la actora y Nestlé Venezuela, está vigente, es decir, que en ningún momento la trabajadora perdió su relación laboral con Nestlé Venezuela. Vale destacar, que la Liquidación de prestaciones sociales, suscrita en al trabajadora accionante y la empresa demandada, NESTLE VENEZUELA, esta identificada en su parte superior derecha, folio 34, del cuaderno de recaudo numero 2, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo, es expatriación. En la legislación laboral venezolana, no existe ni ha existido, la expatriación como causal de finalización de la relación de trabajo, por voluntad del trabajador; motivos por el cual debe tenerse la citada liquidación de prestaciones sociales, identificada, “MOTIVO DE LA FINALIZACION, EXPATRACION”, como en efecto es, un adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Decido lo anterior, este juzgado pasa a identificar lo conceptos correspondiente a la accionante, como demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ANNEMARIE A.K.R., C.I. Nº 11.035.583, los cuales son los siguiente:

    A.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (01/09/1999, al 29/02/2012), Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:

    Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado Tasa de Interés Mensual Tasa de Int. Men Int. Prest Soc

    33,33 0,65 1,39 35,37 176,85 176,85 26,14 2,18 0,32

    36,67 0,71 1,53 38,91 194,54 371,39 23,73 1,98 0,61

    36,67 0,71 1,53 38,91 194,54 565,93 24,16 2,01 0,95

    36,67 0,71 1,53 38,91 194,54 760,46 22,11 1,84 1,17

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 974,45 21,80 1,82 1,48

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 1.188,44 21,76 1,81 1,80

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 1.402,44 25,24 2,10 2,46

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 1.616,43 24,15 2,01 2,71

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 1.830,42 34,86 2,91 4,43

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 2.044,41 35,79 2,98 5,08

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 2.258,40 36,03 3,00 5,65

    40,33 0,78 1,68 42,80 213,99 2.472,39 41,42 3,45 7,11

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 2.702,90 42,22 3,52 7,92

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 2.933,41 60,92 5,08 12,41

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 3.163,92 56,78 4,73 12,48

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 3.394,43 72,23 6,02 17,03

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 3.624,94 49,61 4,13 12,49

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 3.855,44 44,95 3,75 12,03

    43,33 0,96 1,81 46,10 230,51 4.085,95 44,10 3,68 12,51

    49,83 1,11 2,08 53,02 265,09 4.351,04 38,96 3,25 11,77

    49,83 1,11 2,08 53,02 265,09 4.616,13 39,73 3,31 12,74

    49,83 1,11 2,08 53,02 265,09 4.881,21 34,38 2,87 11,65

    49,83 1,11 2,08 53,02 265,09 5.146,30 30,28 2,52 10,82

    49,83 1,11 2,08 53,02 265,09 5.411,38 25,20 2,10 9,47

    49,83 1,25 2,08 53,16 372,09 5.783,47 31,03 2,59 12,46

    49,83 1,25 2,08 53,16 265,78 6.049,25 30,19 2,52 12,68

    49,83 1,25 2,08 53,16 265,78 6.315,03 29,33 2,44 12,86

    49,83 1,25 2,08 53,16 265,78 6.580,80 28,70 2,39 13,12

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 6.878,40 29,00 2,42 13,85

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 7.176,00 28,14 2,35 14,02

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 7.473,60 28,13 2,34 14,60

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 7.771,20 29,15 2,43 15,73

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 8.068,80 28,97 2,41 16,23

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 8.366,40 25,14 2,10 14,61

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 8.664,00 25,98 2,17 15,63

    55,80 1,40 2,33 59,52 297,60 8.961,60 23,06 1,92 14,35

    55,80 1,40 2,33 59,52 535,68 9.497,28 26,19 2,18 17,27

    55,80 1,55 2,33 59,68 298,38 9.795,66 23,42 1,95 15,93

    55,80 1,55 2,33 59,68 298,38 10.094,03 23,69 1,97 16,61

    55,80 1,55 2,33 59,68 298,38 10.392,41 23,69 1,97 17,10

    55,80 1,55 2,33 59,68 298,38 10.690,78 21,09 1,76 15,66

    55,80 1,55 2,33 59,68 298,38 10.989,16 21,67 1,81 16,54

    64,19 1,78 2,67 68,64 343,21 11.332,37 21,98 1,83 17,30

    64,19 1,78 2,67 68,64 343,21 11.675,59 22,43 1,87 18,19

    64,19 1,78 2,67 68,64 343,21 12.018,80 21,14 1,76 17,64

    64,19 1,78 2,67 68,64 343,21 12.362,01 21,07 1,76 18,09

    64,19 1,78 2,67 68,64 343,21 12.705,23 20,02 1,67 17,66

    64,19 1,78 2,67 68,64 343,21 13.048,44 20,82 1,74 18,87

    64,19 1,96 2,67 68,82 757,03 13.805,47 23,37 1,95 22,41

    64,19 1,96 2,67 68,82 344,10 14.149,57 22,76 1,90 22,36

    64,19 1,96 2,67 68,82 344,10 14.493,68 24,87 2,07 25,03

    64,19 1,96 2,67 68,82 344,10 14.837,78 35,86 2,99 36,95

    102,44 3,13 4,27 109,84 549,19 15.386,97 31,31 2,61 33,46

    102,44 3,13 4,27 109,84 549,19 15.936,16 26,75 2,23 29,60

    136,24 4,16 5,68 146,08 730,42 16.666,59 27,66 2,31 32,01

    136,24 4,16 5,68 146,08 730,42 17.397,01 35,35 2,95 42,71

    136,24 4,16 5,68 146,08 730,42 18.127,43 53,86 4,49 67,80

    136,24 4,16 5,68 146,08 730,42 18.857,86 55,84 4,65 73,13

    136,24 4,16 5,68 146,08 730,42 19.588,28 48,46 4,04 65,92

    136,24 4,16 5,68 146,08 730,42 20.318,70 38,49 3,21 54,31

    136,24 4,54 5,68 146,46 1.904,02 22.222,72 35,15 2,93 54,25

    136,24 4,54 5,68 146,46 732,32 22.955,04 32,80 2,73 52,29

    136,24 4,54 5,68 146,46 732,32 23.687,35 30,89 2,57 50,81

    136,24 4,54 5,68 146,46 732,32 24.419,67 30,68 2,56 52,03

    136,24 4,54 5,68 146,46 732,32 25.151,98 32,72 2,73 57,15

    136,24 4,54 5,68 146,46 732,32 25.884,30 33,08 2,76 59,46

    1.070,70 35,69 44,61 1.151,00 5.754,99 31.639,28 33,86 2,82 74,40

    1.070,70 35,69 44,61 1.151,00 5.754,99 37.394,27 36,96 3,08 95,98

    1.070,70 35,69 44,61 1.151,00 5.754,99 43.149,25 33,55 2,80 100,53

    1.070,70 35,69 44,61 1.151,00 5.754,99 48.904,24 31,80 2,65 108,00

    1.070,70 35,69 44,61 1.151,00 5.754,99 54.659,22 29,01 2,42 110,12

    1.070,70 35,69 44,61 1.151,00 5.754,99 60.414,21 25,50 2,13 106,98

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 17.309,57 77.723,78 23,17 1,93 125,06

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 83.493,63 22,09 1,84 128,08

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 89.263,49 23,29 1,94 144,37

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 95.033,35 22,37 1,86 147,63

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 100.803,20 21,13 1,76 147,91

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 106.573,06 19,82 1,65 146,69

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 112.342,92 19,48 1,62 151,98

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 118.112,77 18,38 1,53 150,76

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 123.882,63 18,08 1,51 155,54

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 129.652,49 17,56 1,46 158,10

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 135.422,34 17,97 1,50 169,00

    1.070,70 38,66 44,61 1.153,97 5.769,86 141.192,20 17,68 1,47 173,35

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 19.668,07 160.860,27 17,08 1,42 190,80

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 166.645,00 17,22 1,44 199,28

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 172.429,73 17,58 1,47 210,51

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 178.214,45 16,92 1,41 209,40

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 183.999,18 17,01 1,42 217,35

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 189.783,91 16,11 1,34 212,32

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 195.568,63 16,00 1,33 217,30

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 201.353,36 16,30 1,36 227,92

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 207.138,09 16,04 1,34 230,73

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 212.922,82 16,48 1,37 243,68

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 218.707,54 15,45 1,29 234,65

    1.070,70 41,64 44,61 1.156,95 5.784,73 224.492,27 16,37 1,36 255,20

    1.070,70 44,61 44,61 1.159,92 22.038,47 246.530,74 15,25 1,27 261,08

    1.070,70 44,61 44,61 1.159,92 5.799,60 252.330,34 15,82 1,32 277,21

    1.070,70 44,61 44,61 1.159,92 5.799,60 258.129,94 15,85 1,32 284,12

    1.070,70 44,61 44,61 1.159,92 5.799,60 263.929,54 14,68 1,22 269,06

    1.070,70 44,61 44,61 1.159,92 5.799,60 269.729,13 15,26 1,27 285,84

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 282.215,63 15,07 1,26 295,35

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 294.702,13 14,40 1,20 294,70

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 307.188,63 14,93 1,24 318,49

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 319.675,13 15,04 1,25 333,88

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 332.161,63 14,55 1,21 335,62

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 344.648,13 14,16 1,18 338,90

    2.305,20 96,05 96,05 2.497,30 12.486,50 357.134,63 14,17 1,18 351,43

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 52.577,77 409.712,40 13,83 1,15 393,49

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 422.230,92 14,50 1,21 425,16

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 434.749,44 14,79 1,23 446,52

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 447.267,95 14,42 1,20 447,89

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 459.786,47 14,87 1,24 474,79

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 472.304,99 15,20 1,27 498,54

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 484.823,50 15,23 1,27 512,77

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 497.342,02 15,78 1,32 545,00

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 509.860,54 15,50 1,29 548,81

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 522.379,05 14,94 1,25 541,97

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 534.897,57 15,99 1,33 593,96

    2.305,20 102,45 96,05 2.503,70 12.518,52 547.416,09 15,94 1,33 605,96

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 58.887,10 606.303,19 14,91 1,24 627,78

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 619.104,73 16,17 1,35 695,20

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 631.906,28 16,59 1,38 728,01

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 644.707,82 16,53 1,38 740,07

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 657.509,37 16,96 1,41 774,40

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 670.310,91 19,91 1,66 926,80

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 683.112,45 21,73 1,81 1.030,84

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 695.914,00 24,14 2,01 1.166,62

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 708.715,54 22,68 1,89 1.116,23

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 721.517,09 22,24 1,85 1.114,34

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 734.318,63 22,62 1,89 1.153,49

    2.351,30 111,03 97,97 2.560,31 12.801,54 747.120,17 24,00 2,00 1.245,20

    2.351,30 117,57 97,97 2.566,84 64.171,01 811.291,18 22,38 1,87 1.260,88

    2.351,30 117,57 97,97 2.566,84 12.834,20 824.125,38 23,47 1,96 1.343,21

    2.351,30 117,57 97,97 2.566,84 12.834,20 836.959,58 22,83 1,90 1.326,93

    2.351,30 117,57 97,97 2.566,84 12.834,20 849.793,78 22,31 1,86 1.316,59

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 862.869,76 22,62 1,89 1.355,42

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 875.945,75 23,18 1,93 1.410,03

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 889.021,73 21,67 1,81 1.337,85

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 902.097,71 22,38 1,87 1.402,01

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 915.173,70 22,89 1,91 1.454,74

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 928.249,68 22,37 1,86 1.442,01

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 941.325,66 21,46 1,79 1.402,84

    2.395,60 119,78 99,82 2.615,20 13.075,98 954.401,65 21,54 1,80 1.427,63

    2.395,60 126,43 99,82 2.621,85 70.789,98 1.025.191,63 20,41 1,70 1.453,07

    2.395,60 126,43 99,82 2.621,85 13.109,26 1.038.300,88 20,01 1,67 1.442,81

    2.395,60 126,43 99,82 2.621,85 13.109,26 1.051.410,14 19,56 1,63 1.428,17

    2.395,60 126,43 99,82 2.621,85 13.109,26 1.064.519,39 18,62 1,55 1.376,48

    2.395,60 126,43 99,82 2.621,85 13.109,26 1.077.628,65 20,35 1,70 1.522,90

    2.395,60 126,43 99,82 2.621,85 13.109,26 1.090.737,91 18,84 1,57 1.427,05

    52.559,55

    Art. 108 1.090.737,91

    Intereses 52.559,55

    Total 1.143.297,46

    En tal sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad generada desde (01/09/1999, al 29/02/2012), la suma de Bs, 1.090.737,91, por concepto de Prestación de Antigüedad, mas la cantidad de Bs, 52.559,55, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Asimismo debe la parte demandada descontar de dicha cantidad la suma de Bs. 44.791.66, la cual fue cancelada como anticipo de prestaciones sociales, en el 31-03-2005 (folio 59 cuaderno de recaudos N° 1). Así se establece.

    B.- En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la suma de Bs. 52.559,55, por este concepto, asimismo se deja expresa constancia que los mismos fueron incluidos en el cuadro N° 01, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.

    C.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la suma de Bs. 580.288,90, por este conceptos, tal y como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece.

    Días Salario Integral Total Bs.

    Artículo 125 Ind.x Desp injustificad 150 3.868,59 580.288,90

    D.- En cuanto a la Indemnización Sustitutiva De Preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara improcedente dicho pago, toda vez que se evidencia de autos que la parte actora ganaba mas 10 salarios mínimos. Así se establece.

    E.- En cuanto a las Utilidades correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción de 2012, previstas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara improcedente dicho pago pedimento, toda vez que se evidencia de los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron debidamente aceptados por la actora, que las asignaciones salariales fueron pactadas en un salario anual bruto, el cual era dividido entre los 12 meses del año. Así se establece.

    F.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2005 hasta el año 2012, previstas en los artículos 219 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide declara improcedente dicho pago pedimento, toda vez que se evidencia de los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron debidamente aceptados por la actora, que las asignaciones salariales fueron pactadas en un salario anual bruto, el cual era dividido entre los 12 meses del año. Así se establece.

    G.- En cuanto a la reclamación por daño moral, es preciso destacar el artículo 1185 del Código Civil, exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres elementos concurrentes como lo son un hecho ilícito extra-contractual derivado de una conducta dolosa, vale decir, imprudente o negligente por parte del agente del daño; un perjuicio reparable; y una relación de causa efecto entre ambos supuestos. En tal sentido, para la procedencia del pago de dichas indemnizaciones debe la parte actora demostrar, el hecho, acto, omisión, imprudencia, abuso de derecho, culpa, negligencia para calificar el hecho ilícito civil que de lugar a las indemnizaciones extra-contractuales y adicionalmente demostrar la escala de sufrimiento. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones ha establecido que para la procedencia de indemnizaciones proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, debiendo motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado en aplicación del artículo 1.354 eiusdem, lo cual correspondía a la parte actora demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Ahora bien, en el presente caso la parte actora recurrente no logro demostrar que se hubieran configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiera incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa, y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito, por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo expuesto debe declararse la improcedencia de la reclamación por daño moral. Así se establece

    H.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 29/02/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    I.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    J.- Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 19-03-2013, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    K.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado el abogado V.S. inscrito en IPSA bajo el Nro 22.574, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANEMARIE A.K.R. contra la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, C. A.: Se Revoca el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado el abogado V.S. inscrito en IPSA bajo el Nro 22.574, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANEMARIE A.K.R. contra la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, C. A., TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se Revoca el fallo apelado

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días de octubre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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