Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDesignación De Curador

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002087

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: SOLICITUD DESIGNACION DE CURADOR AD HOC

SOLICITANTE M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.086.485,

ABOGADO ASISTENTE Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EGRIS L.Z.,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción voluntaria DESIGNACION CURADOR AD HOC, presentada por la ciudadana M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.086.485, asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EGRIS L.Z., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante , ciudadana M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.086.485 y de este domicilio, no comparecio ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de solicitud de Jurisdicción voluntaria DESIGNACION CURADOR AD HOC, presentada por la ciudadana M.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.086.485, asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EGRIS L.Z., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABG. P.M..

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