Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000714.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública Décima Ordinario del estado Lara, en representación del ciudadano O.A.R.S.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 21 de octubre de 2013, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-000272, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano O.A.R.S., a cumplir la pena de doce (12) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de septiembre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 15 de septiembre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…II

MOTIVACION DEL RECURSO

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivas:

Falta de motivación de la sentencia.

III

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

… la falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica elpor quécondena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público. El juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados ,hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso...

. Sentencia N° 07-0030 del 10 de marzo de 2007.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

El sentenciador de primera instancia, erró al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues el mismo, tomó en cuenta unas pruebas y otras no, al momento de tomar la decisión que por este medio se impugna.

A lo largo de las pocas sesiones en que se realizó el mencionado juicio, se observa que la ciudadana juez analizo por igual las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, valorándolas por igual, a los que practicaron verdaderamente el procedimiento y los que se quedaron resguardando la comisión, que se quedaron fuera de la casa, como resguardo a la comisión, como es el caso de Colmenarez Edgar, quien señalo entre otras cosas: “…mis funciones fue presentar apoyo… yo estaba en la sala de la casa…”. Funcionario Arrollo Pablo, “…mi función era ubicar a los testigos… posterior permanecí afuera de la vivienda para resguardar el sitio…”. Testigo J.J.L.S.. “… yo vi dos armas me imagino que la sacaron de otro cuarto… algo de presunta droga y el funcionario dijo que se puso acomodar algo y dijo que era jabón no era jabón, eso lo sacaron del otro cuarto cuando yo salí…”.

Al a.l.d. de las personas que intervienen en el procedimiento, la ciudadana juez no toma en consideración, las contradicciones que surgen de las deposiciones, sino que engloba en un todo, y de como un hecho la responsabilidad de mi patrocinado.

Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de la obligación que tiene el sentenciador de analizar TODAS Y CADA UNA de las pruebas aportas el debate oral y, lógicamente el resultado de las mismas a fin de que la decisión tomada se ajuste a derecho y que la sentencia emanada esté debidamente fundamentada.

A continuación se transcriben algunas de las múltiplesdecisiones que ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, relativas al criterio que se alega.

Sentencia N° 271 del 31 de mayo de 2005…Omisis…Sentencia N° 428 del 12 de julio de 2005. …Omisis…Sentencia N° 231 del 29 de marzo de 2001.…Omisis…Sentencia N°182 del 16 de marzo de 2001. …Omisis…Sentencia N° 182 del 16 de marzo de 2001.…Omisis…

Esta situación constituye a criterio de esta defensa, respaldo además por la jurisprudencia reiterada y pacíficadel Tribunal Supremo de Justicia, parte de la cual ha sido citada supra, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nro. 2, incurre en el vicio de falta de motivación, pues al momento de realizar el análisis exhaustivo de las pruebas, deben ser no solo mencionadas sino analizadas y concatenadas a fin de poder dar una visión completa de la verdad procesal.

Declaración del funcionario S.G.B.; quien señalo entre otras cosas; “… se logró ubicar en un escaparate de dos armas de fuego de fabricación casera y un envoltorio de presunta droga…”.

Declaración del funcionario Colmenarez Edgar; quien señalo entre otras cosas: “… mis funciones fueron prestar apoyo… encontró en un escaparate dos armas de fuego y un envoltorio de cocaína…”

Declaración del funcionario Arroyo Pablo; “… dos armas de fuego y dos envoltorios de presunta droga… permanecí fuera de la vivienda para resguardar el sitio…”.

Declaración del Funcionario Castañeda Yilbert; “… el primer cuarto se encontró dos escopetas calibre 44 y calibre 12 y un envoltorio de regular tamaño color negro…”.

Declaración del Testigo E.E.M.P.; “… en uno de los cuartos una escopeta y en otro cuarto y una bolsa… la bolsa era de color blanco en su interior, eran dos armas… una la sacaron de un gavetero y la otra debajo de la cama…”.

Declaración del Testigo J.J.L.S.; “… veo que llegan unas unidades y se metieron en una casa y estaba casi a una cuadra de donde yo vivo y me dicen que si eres mayor de edad dejo lo que estoy haciendo y cuando llego tiene a un muchacho esposado y me dicen mira en este cuarto y sacan como un chopo y al señor que salió ahorita y lo ponen en otro cuarto ellos salen y que vimos y nos muestra otro armamento casero y un envoltorio y este jabón… eso lo sacaron del otro cuarto cuando yo salí y cuando yo salí era una bolsa de jabón… yo vi dos armas de fuego me imagino que la sacaron del otro cuarto…”

De manera pues, que la aquo estaba obligada a fundamentar su decisión, valorándolas por si solas y en concordancia con otros medios de prueba, pero cuando tan solo se cuenta para establecer una relación entre el hecho delictivo y sus autores con declaraciones tan contrarias, se desvanece de manera automática la posibilidad de alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.

IV

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante el juez distinto de aquel que dictó la decisión…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 21 de octubre de 2013, que expresa lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales S.B., E.C., P.A. y Yilbe Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha se encontraban en comisión junto a los efectivos J.S. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en fecha 20.01.2012 siendo las 06:00 a.m. aproximadamente, en compañía de los funcionarios Inspector S.B., Inspector A.R., Detective E.C., Agente Yilbe Castañeda y Agente J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión para la realización de orden de allanamiento numero KP01-P-2012-186 librada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con investigación llevada por ese despacho policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.

Los efectivos deponentes con absoluta armonía y coherencia entre sí, de forma objetiva y concisa acreditaron con su testimonio que el jefe del despacho ordena la conformación de comisión por los referidos funcionarios a los efectos de trasladarse hacia un inmueble ubicado en la Urbanización Las Sábilas, sector Las Nuevas, Casa sin numero, fachada principal constituida por paredes de bloques frisados pintados de color lila y rejas de metal pintadas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, lugar donde reside el ciudadano apodado “El Cara de Carro” a los fines de ubicar objetos tales como armas de fuego cortas y largas, teléfonos móviles celulares y un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, año 2002, placa KAZ-19X, los cuales se encuentran relacionados con las averiguación 13F2-1163-11 (K-11-0056-3237).

Estos funcionarios con absoluta contundencia, al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, certifican a este despacho judicial que llegados al sitio el efectivo P.A. solicita la colaboración de los ciudadanos J.L. y E.M., vecinos del sector, a fin que éstos presenciaren el allanamiento a ser ejecutado, procediendo a tocar la puerta y ser atendidos de seguidas por una ciudadana que se identificó como Yeniré C.A.G., propietaria del inmueble y esposa del ciudadano apodado “El Cara de Carro” contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, destacando que se encontraba durmiendo en la habitación.

Con claridad, sencillez y sin contradicción alguna, propia de quienes dicen la verdad, los deponentes comprobaron con sus dichos que jamás pudieron ser colocados en tela de juicio por la defensa en el devenir del juicio oral, que permitido el acceso al inmueble por la citada ciudadana, previa exhibición y lectura de la orden de allanamiento librada e identificándose los efectivos que habrían de ejecutarla, sale de una de las habitaciones un ciudadano que fue registrado como O.A.R.S. quien indicó desconocer el hecho investigado, procediendo los funcionarios Yilbe Castañeda y J.S. a dar inicio inmediato al respectivo registro en presencia de la propietaria del inmueble y testigos del procedimiento, localizándose en la habitación de la cual salió el ciudadano O.A.R.S., dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, una adaptada al calibre 12 y otra al calibre 44, las cuales se encontraban dentro de un escaparate y adyacente se encontró un envoltorio elaborado con material sintético de color negro, atado en su extremo con nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, por lo que en atención a los citados hallazgos, se practicó la inmediata detención del citado ciudadano quien fue dejado a disposición del Ministerio Público.

Las circunstancias que rodearon la ejecución del allanamiento, el lugar de ejecución del mismo, el cumplimiento de los requisitos existenciales para avalar la legalidad del procedimiento y las evidencias de relevancia Criminalìstica que fueron localizadas con ocasión a este procedimiento, son respaldadas con las deposiciones de los ciudadanos E.M. y J.L., quienes en su condición de testigos instrumentales del registro de la vivienda del acusado señalaron a través de un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, propia de quienes dicen la verdad, que siendo las 06:30 am. aproximadamente del día 20.01.2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara solicitan su colaboración a objeto de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Sábilas, sector Las Nuevas, Casa sin numero, fachada principal constituida por paredes de bloques frisados pintados de color lila y rejas de metal pintadas de color blanco, Barquisimeto estado Lara.

Con total coherencia entre el dicho de estos testigos instrumentales del procedimiento, adminiculados al de los funcionarios aprehensores comparecientes, confirman al Tribunal que llegados al sitio los funcionarios tocan la puerta y son atendidos de seguidas por una ciudadana que se identificó como Yeniré C.A.G., propietaria del inmueble y esposa del ciudadano contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, destacando que se encontraba durmiendo en la habitación, pero al salir de la misma es identificado como O.R.S., quien es su vecino. De inmediato y una vez permitido el acceso al inmueble por la citada ciudadana, previa exhibición y lectura de la orden de allanamiento librada e identificándose los efectivos que habrían de ejecutarla, sale de una de las habitaciones un ciudadano que fue registrado como O.A.R.S. quien indicó desconocer el hecho investigado, ejecutándose de seguidas respectivo registro en presencia de la propietaria del inmueble y de ellos como testigos del procedimiento, localizándose en la habitación de la cual salió el ciudadano O.A.R.S., dos armas de fuego de fabricación rudimentaria así como un envoltorio elaborado de color negro, atado con nudo del mismo material, practicándose la inmediata detención del citado ciudadano, sin embargo, los mismos no poseen conocimientos técnicos para determinar la naturaleza de la sustancia incautada.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-154-12 de fecha 25.01.2012 incorporada al juicio por su lectura sin objeción de las partes, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 20.01.2012 realizado en la vivienda del acusado y que estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético negro, cerrado mediante nudo con el mismo material y color, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

El Toxicólogo compareciente comprobó sin lugar a dudas que sometida la muestra a reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se registró un peso bruto de 5 granos con 700 miligramos y un peso neto de 5 gramos con 400 miligramos, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Es menester adminicular a los anteriores medios de prueba el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-154-12 de fecha 25.01.2012, incorporado al juicio por su lectura que jamás objetado o puesto en duda por las partes, denotando con el mismo que la evidencia colectada en procedimiento policial fechado 20.01.2012 practicado en la vivienda del acusado a cargo de los funcionarios Inspector S.B., Inspector A.R., Detective E.C., Agente P.A., Agente Yilbe Castañeda y Agente J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético negro, cerrado mediante nudo con el mismo material y color, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, incautado en la vivienda propiedad del ciudadano O.A.R.S. el día 20.01.2012.

La declaración del experto en toxicología J.R. debe ser adminiculada al contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-154-12 de fecha 25.01.2012, incorporada al juicio por su lectura y la declaración de los funcionarios S.B., E.C., P.A. y Yilbe Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada en la vivienda propiedad del acusado en procedimiento policial de fecha 20.01.2012 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético negro, cerrado mediante nudo con el mismo material y color, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de 5 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 5 gramos con 400 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

La incorporación al juicio por su lectura de experticia química Nº 154-12 de fecha 25.01.2012 analizada conjuntamente con la declaración del Toxicólogo J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, generan la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que la suscriben anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada en la vivienda del acusado el día 20.01.2012 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento en cuanto a la citada evidencia y su pesaje.

Precisa el Tribunal el grado de peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado O.A.R.S., la mañana del 20.01.2012, mediante el análisis de la experticia química Nº 154-12 de fecha 25.01.2012, prueba documental que jamás fue objetada por las partes y certificó los efectos de la cocaína en el organismo y las consecuencias de su uso, a saber:

1.- Hiperexitabilidad neuromuscular. La hiperexitabilidad neuromuscular es la causa de la mayoría de los síntomas de la hipocalcemia, que se manifiesta por parestesias (hormigueo y adormecimiento de los dedos y de la región perioral), reflejos hiperactivos, espasmo carpopedal, irritabilidad, signo de Chvostek (espasmo facial, especialmente de la comisura labial al percutir el nervio facial por delante de la oreja) y signo de Trousseau (espasmo muy doloroso del carpo al aumentar la presión del manguito de tensión arterial por encima de las cifras sistólicas durante 3 minutos). En los casos graves se observan opistótonos, tetania y convulsiones generales o focales.

2.- Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.

La persona intoxicada se muestra locuaz y parlanchina, se mueve sin parar y, al mismo tiempo, da muestras de ansiedad y dificultades para conciliar el sueño, le brillan los ojos, las pupilas se le dilatan y el corazón comienza a sufrir repetidas taquicardias, pueden aparecer escalofríos, fiebres muy altas, náuseas, vómitos y a partir de ahí, si el asunto se complica, la mente se obnubila por completo y se entra en un estado de ebriedad cocaínica, que da paso a las alucinaciones.

Cuentan que lo más habitual de la alucinación por borrachera de coca es sufrir micro zoopsia, es decir sentir percepciones táctiles y visuales sobre insectos y otros animales, generalmente inexistentes, de los que el paciente intenta zafarse sin éxito, falla la respiración y se producen ataques epilépticos graves hasta que se entra en coma, el sistema respiratorio se colapsa y se muere, entre el cuelgue general y la acción de la ketamina es posible que la cantante ni siquiera fuera muy consciente de su final.

3.- Trastornos de la sensibilidad.

La sensibilidad al tacto, al dolor, a la temperatura y a la presión es recogida en la piel por una serie de minúsculos receptores, que a través de los nervios sensitivos llegan a la médula espinal. Allí se cruzan de lado y ascienden hasta llegar a una estructura cerebral denominada tálamo, integrándose en este punto diferentes vías nerviosas, y desde allí salen conexiones nerviosas a la corteza cerebral, fundamentalmente para el lóbulo parietal, para que finalmente seamos conscientes de la sensación y podamos identificar el estímulo.

Es muy frecuente que en los ictus se lesionen las vías de la sensibilidad y se produzca una pérdida de sensibilidad en la parte contraria del cuerpo, ésta se traduce en una sensación de acorchamiento o, en ocasiones, en «sensaciones raras», como «hormigueo», sensación exagerada y desagradable ante cualquier roce, o incluso sensación dolorosa sin nada que lo justifique, que pueden afectar a la cara, a la cara y el brazo, o a toda la mitad del cuerpo.

Los trastornos de la sensibilidad suelen asociarse con defecto motor del mismo lado, lo que supone un claro problema para la seguridad: pueden producirse quemaduras o heridas que pasen inadvertidas, ya que se ha perdido el mecanismo de alarma (el dolor) ante un estímulo dañino. Si tiene ese problema, debe ser extremadamente cuidadoso en el manejo de instrumentos y en el baño.

4.- Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución, que pueden alternar con períodos depresivos

Las alucinaciones consisten en sentir cosas estando despierto que parecen reales, pero que en cambio han sido creadas por la mente. Las alucinaciones frecuentes abarcan: Experimentar sensaciones corporales, como la sensación de arrastrarse sobre la piel o el movimiento de órganos internos, Escuchar sonidos, como música, pasos, ventanas o puertas que se golpean fuertemente, Escuchar voces cuando nadie ha hablado (el tipo más común de alucinación), Estas voces pueden ser críticas, galantes, neutrales o pueden ordenarle a alguien hacer algo que puede causarle daño a sí mismo o a otros, Ver patrones, luces, seres u otros objetos que no existen, Sentir un olor fétido o placentero.

El delirio es un trastorno del estado de conciencia consecutivo a una reacción orgánica aguda, caracterizado por una inquietud motriz, confusión de los hechos, especialmente en el "Delirio de Persecución", desorientación, desconcierto, agitación y labilidad afectiva.

Se asocia al miedo a ser perseguido por alguna persona, a veces el miedo puede llegar a ser irracional, la persona considera que el perseguidor se encuentra debajo de su cama o en el closet, o en lugares inimaginables, pueden ser alucinaciones e ilusiones.

El delirio de persecución es síntoma de alguna enfermedad mental y debe de ser atendido por un Psicólogo a la mayor brevedad posible. Se observa en la Esquizofrenia, o episodios Psicóticos. Las ideas delirantes del paranoico tienen la característica de ser "sistematizadas"; su delirio forma un todo coherente, compacto, intentando el enfermo, que conserva su capacidad de argumentación y aspecto normal, dar una apariencia lógica y una explicación racional de sus ideas delirantes más injustificadas; si el observador no está informado, puede creer que lo que el paciente afirma corresponde a la realidad, los delirios paranoicos son de temas muy variados; los más frecuentes tratan de ideas de persecución o injusticia, celos o amores, y de grandeza.

En los delirios de persecución, el paciente se siente acosado por personas poderosas, sectas o parientes, una forma atenuada es el delirio de referencia, en el que se supone espiado y cree que todos hablan de él, murmuran, etc. La preocupación excesiva en torno a la posibilidad de padecer enfermedades ya es aludida por los griegos. La primera descripción de la hipocondría fue realizada por Diocles (350 a. C.) y durante los siglos posteriores el trastorno fue atribuido a causas físicas y relacionado con la histeria, melancolía, neurastenia y multitud de problemas psiquiátricos.

A través de la historia de la psiquiatría, la hipocondría se ha asociado a desórdenes tales como la ansiedad, la depresión (con delirios hipocondríacos en la depresión mayor) y con determinadas formas de esquizofrenia y paranoia. Los estudios para aclarar las relaciones entre síntomas somáticos, ansiedad, depresión e hipocondría, se complican por la coexistencia de esos problemas en una gran cantidad de pacientes.

Por ejemplo, autores como Kenyon han ofrecido un listado de los distintos usos que el término hipocondría ha tenido a lo largo de la historia, entre los que se incluyen: sinónimo de estúpido o loco, un trastorno mental debido a un mal funcionamiento del tracto digestivo, rasgo o atributo de la personalidad, un mecanismo de defensa, estado intermedio entre la histeria y la psicosis.

5.- Dependencia de orden psíquico

Esta se pone en manifiesto por la compulsión por consumir periódicamente la droga para experimentar un estado afectivo agradable (placer, bienestar, euforia, sociabilidad, etc.) o para liberarse de un estado afectivo desagradable (aburrimiento, timidez, estrés, etc.). La dependencia física se puede superar tras períodos de desintoxicación que, en función de cada droga, se prolonga durante un tiempo determinado. Es más complejo desactivar la dependencia psíquica, ya que requiere de cambios en la conducta y emociones del sujeto que le permitan funcionar psíquicamente (obtener satisfacción, superar el aburrimiento, afrontar la ansiedad, tolerar la frustración, establecer relaciones, etc.), siendo los síntomas que ponen de manifiesto la dependencia psíquica: el deseo irrefrenable de consumir la sustancia y también síntomas de la esfera psiquiátrica como depresión, confusión mental, alucinaciones, irritabilidad, ansiedad y desasosiego, entre otros.

Es lamentable el resultado de multiplicidad de estudios realizados a nivel internacional en los que se determina que un aproximado del 12 % de los jóvenes entre 11 y 15 años había consumido drogas el pasado año, siendo la marihuana con gran proporción la más utilizada ya que a más de un tercio de estos jóvenes (el 35 %) les habían ofrecido una o varias clases de droga entre las que destaca la cocaína la cual tiene un alto grado de dependencia, concluyendo esta Juzgadora que la actividad del acusado es altamente peligrosa, ya que se comprobó mediante las deposiciones de los aprehensores H.T. y H.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la información aportada por la ciudadana M.M., vecina de la calle 17 con carrera 2 del barrio P.N., relataba la actitud del acusado consistente en el ofrecimiento que en vía pública realizaba a los transeúntes (que pueden ser niños, niñas y adolescentes) para inducirlos al consumo de drogas, aprovechando el disfraz utilizado para solapar su actividad, evadir la actuación policial y continuar dañando la sociedad.

Igualmente, aprecia esta Juzgadora como prueba el contenido de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2012-186 de fecha 17.01.2012, suscrita por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, librada a fin de ser realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Sábilas, sector Las Nuevas, Casa sin numero, fachada principal constituida por paredes de bloques frisados pintados de color lila y rejas de metal pintadas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, lugar donde reside el ciudadano apodado “El Cara de Carro”, así como el acta de registro de fecha 20.01.2012 suscrita por los funcionarios S.B., A.R., E.C., Yilbe Castañeda, J.S. y P.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, habida cuenta que ambos documentos certifican sin duda alguna que la conducta criminal desplegada por el acusado de autos tenía como centro de operaciones su propia residencia, la cual es utilizada como mecanismo para solapar la actividad delictiva que actualmente se procesa, agravándose su responsabilidad toda vez que dio a su propia vivienda un uso distinto del ordinario tendiente a evitar la acción de la justicia.

En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó en su propia vivienda, para contaminar a todas las personas incluyendo niños y adolescentes mediante el probable ofrecimiento de drogas y así generar dependencia, para satisfacer fines económicos del acusado, frustrando el futuro de las personas que terminan siendo adictas a este alcaloide, que incluso pueden ver cercenadas sus vidas ante el flagelo de las drogas al inducirlos al consumo y/o comercialización de drogas.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, mediante las siguientes consideraciones:

Analizadas de forma individual y conjunta entre sí, las declaraciones de los funcionarios S.B., E.C., P.A. y Yilbe Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, comprueban que en fecha 20.01.2012 se encontraban en comisión junto a los efectivos J.S. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando a las 06:00 a.m. aproximadamente, se constituyen en comisión para la realización de orden de allanamiento numero KP01-P-2012-186 librada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con investigación llevada por ese despacho policial por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.

Con absoluta armonía y coherencia entre sí, de forma objetiva y concisa acreditaron con su testimonio que el jefe del despacho ordena la conformación de comisión por los referidos funcionarios a los efectos de trasladarse hacia un inmueble ubicado en la Urbanización Las Sábilas, sector Las Nuevas, Casa sin numero, fachada principal constituida por paredes de bloques frisados pintados de color lila y rejas de metal pintadas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, lugar donde reside el ciudadano apodado “El Cara de Carro” a los fines de ubicar objetos tales como armas de fuego cortas y largas, teléfonos móviles celulares y un vehículo marca ford, modelo fiesta, color verde, año 2002, placa KAZ-19X, los cuales se encuentran relacionados con las averiguación 13F2-1163-11 (K-11-0056-3237).

Estos funcionarios con absoluta contundencia, al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, certifican a este despacho judicial que llegados al sitio el efectivo P.A. solicita la colaboración de los ciudadanos J.L. y E.M., vecinos del sector, a fin que éstos presenciaren el allanamiento a ser ejecutado, procediendo a tocar la puerta y ser atendidos de seguidas por una ciudadana que se identificó como Yeniré C.A.G., propietaria del inmueble y esposa del ciudadano apodado “El Cara de Carro” contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, destacando que se encontraba durmiendo en la habitación.

Con claridad, sencillez y sin contradicción alguna, propia de quienes dicen la verdad, los deponentes comprobaron con sus dichos que jamás pudieron ser colocados en tela de juicio por la defensa en el devenir del juicio oral, que permitido el acceso al inmueble por la citada ciudadana, previa exhibición y lectura de la orden de allanamiento librada e identificándose los efectivos que habrían de ejecutarla, sale de una de las habitaciones un ciudadano que fue registrado como O.A.R.S. quien indicó desconocer el hecho investigado, procediendo los funcionarios Yilbe Castañeda y J.S. a dar inicio inmediato al respectivo registro en presencia de la propietaria del inmueble y testigos del procedimiento, localizándose en la habitación de la cual salió el ciudadano O.A.R.S., dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, una adaptada al calibre 12 y otra al calibre 44, las cuales se encontraban dentro de un escaparate y adyacente se encontró un envoltorio elaborado con material sintético de color negro, atado en su extremo con nudo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco y olor penetrante de presunta droga, por lo que en atención a los citados hallazgos, se practicó la inmediata detención del citado ciudadano quien fue dejado a disposición del Ministerio Público.

La defensa y el acusado pretendieron descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, refiriendo la costumbre (según sus dichos) de ejecución de procedimientos de siembra de sustancias para extorsionar a las personas comunes que a diario transitan por la ciudad, sin embargo, no aportaron elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada, al no evidenciarse en autos alguna de las siguientes posibles conductas: 1.- la existencia de la causa previa realizada por los mismos efectivos aprehensores y que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, ya que incluso podemos observar que en la audiencia de calificación de flagrancia no se dejó constancia de la existencia de causa penal previa contra el acusado, 2.- reiteración de conducta por los funcionarios de forma perjudicial y constante contra el acusado de autos, ya que en la audiencia de calificación de flagrancia no se dejó constancia de la existencia de causa penal previa contra el justiciable, 3.- la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos del acusado y la defensa, por verificarse la total coherencia de sus dichos que jamás pudo ser descalificada, tratándose el argumento de siembra o plantación de evidencia esgrimido por la defensa y el procesado, una consideración de tipo retórica que carece de fundamento fáctico - jurídico.

En este mismo orden de ideas, debemos observar que las circunstancias que rodearon la ejecución del allanamiento, el cumplimiento de los requisitos existenciales para avalar la legalidad del procedimiento y las evidencias de relevancia Criminalìstica que fueron localizadas con ocasión a este procedimiento, son respaldadas con las deposiciones de los ciudadanos E.M. y J.L., quienes en su condición de testigos instrumentales del registro de la vivienda del acusado señalaron a través de un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, propia de quienes dicen la verdad, que siendo las 06:30 am. aproximadamente del día 20.01.2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara solicitan su colaboración a objeto de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Sábilas, sector Las Nuevas, Casa sin numero, fachada principal constituida por paredes de bloques frisados pintados de color lila y rejas de metal pintadas de color blanco, Barquisimeto estado Lara.

Con total coherencia entre el dicho de estos testigos instrumentales del procedimiento, adminiculados al de los funcionarios aprehensores comparecientes, confirman al Tribunal que llegados al sitio los funcionarios tocan la puerta y son atendidos de seguidas por una ciudadana que se identificó como Yeniré C.A.G., propietaria del inmueble y esposa del ciudadano contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, destacando que se encontraba durmiendo en la habitación, pero al salir de la misma es identificado como O.R.S., quien es su vecino. De inmediato y una vez permitido el acceso al inmueble por la citada ciudadana, previa exhibición y lectura de la orden de allanamiento librada e identificándose los efectivos que habrían de ejecutarla, sale de una de las habitaciones un ciudadano que fue registrado como O.A.R.S. quien indicó desconocer el hecho investigado, ejecutándose de seguidas respectivo registro en presencia de la propietaria del inmueble y de ellos como testigos del procedimiento, localizándose en la habitación de la cual salió el ciudadano O.A.R.S., dos armas de fuego de fabricación rudimentaria así como un envoltorio elaborado de color negro, atado con nudo del mismo material, practicándose la inmediata detención del citado ciudadano, sin embargo, los mismos no poseen conocimientos técnicos para determinar la naturaleza de la sustancia incautada.

Precisa el Tribunal el grado de peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado O.A.R.S., la mañana del 20.01.2012, mediante el análisis de experticia toxicológica Nº 153-12 de fecha 25.01.2012 incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el Experto J.R., ya que de ella se evidencia que la conducta desplegada por el justiciable está dirigida a contaminar a los integrantes de la sociedad y satisfacer sus motivaciones económicas, ya que el mismo no consumió por lo menos el día antes de su detención cualquier sustancia tóxica.

Aunado a ello, es imperioso estudiar conjuntamente el resultado de experticia química Nº 154-12 de fecha 25.01.2012, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el Experto J.R., resultando éstos medios probatorios en modo alguno cuestionados y certifican los efectos de la cocaína en el organismo y las consecuencias de su uso siendo determinantes para el establecimiento del grado de peligrosidad del acusado, a saber:

1.- Hiperexitabilidad neuromuscular. La hiperexitabilidad neuromuscular es la causa de la mayoría de los síntomas de la hipocalcemia, que se manifiesta por parestesias (hormigueo y adormecimiento de los dedos y de la región perioral), reflejos hiperactivos, espasmo carpopedal, irritabilidad, signo de Chvostek (espasmo facial, especialmente de la comisura labial al percutir el nervio facial por delante de la oreja) y signo de Trousseau (espasmo muy doloroso del carpo al aumentar la presión del manguito de tensión arterial por encima de las cifras sistólicas durante 3 minutos). En los casos graves se observan opistótonos, tetania y convulsiones generales o focales.

2.- Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.

La persona intoxicada se muestra locuaz y parlanchina, se mueve sin parar y, al mismo tiempo, da muestras de ansiedad y dificultades para conciliar el sueño, le brillan los ojos, las pupilas se le dilatan y el corazón comienza a sufrir repetidas taquicardias, pueden aparecer escalofríos, fiebres muy altas, náuseas, vómitos y a partir de ahí, si el asunto se complica, la mente se obnubila por completo y se entra en un estado de ebriedad cocaínica, que da paso a las alucinaciones.

Cuentan que lo más habitual de la alucinación por borrachera de coca es sufrir micro zoopsia, es decir sentir percepciones táctiles y visuales sobre insectos y otros animales, generalmente inexistentes, de los que el paciente intenta zafarse sin éxito, falla la respiración y se producen ataques epilépticos graves hasta que se entra en coma, el sistema respiratorio se colapsa y se muere, entre el cuelgue general y la acción de la ketamina es posible que la cantante ni siquiera fuera muy consciente de su final.

3.- Trastornos de la sensibilidad.

La sensibilidad al tacto, al dolor, a la temperatura y a la presión es recogida en la piel por una serie de minúsculos receptores, que a través de los nervios sensitivos llegan a la médula espinal. Allí se cruzan de lado y ascienden hasta llegar a una estructura cerebral denominada tálamo, integrándose en este punto diferentes vías nerviosas, y desde allí salen conexiones nerviosas a la corteza cerebral, fundamentalmente para el lóbulo parietal, para que finalmente seamos conscientes de la sensación y podamos identificar el estímulo.

Es muy frecuente que en los ictus se lesionen las vías de la sensibilidad y se produzca una pérdida de sensibilidad en la parte contraria del cuerpo, ésta se traduce en una sensación de acorchamiento o, en ocasiones, en «sensaciones raras», como «hormigueo», sensación exagerada y desagradable ante cualquier roce, o incluso sensación dolorosa sin nada que lo justifique, que pueden afectar a la cara, a la cara y el brazo, o a toda la mitad del cuerpo.

Los trastornos de la sensibilidad suelen asociarse con defecto motor del mismo lado, lo que supone un claro problema para la seguridad: pueden producirse quemaduras o heridas que pasen inadvertidas, ya que se ha perdido el mecanismo de alarma (el dolor) ante un estímulo dañino. Si tiene ese problema, debe ser extremadamente cuidadoso en el manejo de instrumentos y en el baño.

4.- Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución, que pueden alternar con períodos depresivos

Las alucinaciones consisten en sentir cosas estando despierto que parecen reales, pero que en cambio han sido creadas por la mente. Las alucinaciones frecuentes abarcan: Experimentar sensaciones corporales, como la sensación de arrastrarse sobre la piel o el movimiento de órganos internos, Escuchar sonidos, como música, pasos, ventanas o puertas que se golpean fuertemente, Escuchar voces cuando nadie ha hablado (el tipo más común de alucinación), Estas voces pueden ser críticas, galantes, neutrales o pueden ordenarle a alguien hacer algo que puede causarle daño a sí mismo o a otros, Ver patrones, luces, seres u otros objetos que no existen, Sentir un olor fétido o placentero.

El delirio es un trastorno del estado de conciencia consecutivo a una reacción orgánica aguda, caracterizado por una inquietud motriz, confusión de los hechos, especialmente en el "Delirio de Persecución", desorientación, desconcierto, agitación y labilidad afectiva.

Se asocia al miedo a ser perseguido por alguna persona, a veces el miedo puede llegar a ser irracional, la persona considera que el perseguidor se encuentra debajo de su cama o en el closet, o en lugares inimaginables, pueden ser alucinaciones e ilusiones.

El delirio de persecución es síntoma de alguna enfermedad mental y debe de ser atendido por un Psicólogo a la mayor brevedad posible. Se observa en la Esquizofrenia, o episodios Psicóticos. Las ideas

delirantes del paranoico tienen la característica de ser "sistematizadas"; su delirio forma un todo coherente, compacto, intentando el enfermo, que conserva su capacidad de argumentación y aspecto normal, dar una apariencia lógica y una explicación racional de sus ideas delirantes más injustificadas; si el observador no está informado, puede creer que lo que el paciente afirma corresponde a la realidad, los delirios paranoicos son de temas muy variados; los más frecuentes tratan de ideas de persecución o injusticia, celos o amores, y de grandeza.

En los delirios de persecución, el paciente se siente acosado por personas poderosas, sectas o parientes, una forma atenuada es el delirio de referencia, en el que se supone espiado y cree que todos hablan de él, murmuran, etc. La preocupación excesiva en torno a la posibilidad de padecer enfermedades ya es aludida por los griegos. La primera descripción de la hipocondría fue realizada por Diocles (350 a. C.) y durante los siglos posteriores el trastorno fue atribuido a causas físicas y relacionado con la histeria, melancolía, neurastenia y multitud de problemas psiquiátricos.

A través de la historia de la psiquiatría, la hipocondría se ha asociado a desórdenes tales como la ansiedad, la depresión (con delirios hipocondríacos en la depresión mayor) y con determinadas formas de esquizofrenia y paranoia. Los estudios para aclarar las relaciones entre síntomas somáticos, ansiedad, depresión e hipocondría, se complican por la coexistencia de esos problemas en una gran cantidad de pacientes.

Por ejemplo, autores como Kenyon han ofrecido un listado de los distintos usos que el término hipocondría ha tenido a lo largo de la historia, entre los que se incluyen: sinónimo de estúpido o loco, un trastorno mental debido a un mal funcionamiento del tracto digestivo, rasgo o atributo de la personalidad, un mecanismo de defensa, estado intermedio entre la histeria y la psicosis.

5.- Dependencia de orden psíquico

Esta se pone en manifiesto por la compulsión por consumir periódicamente la droga para experimentar un estado afectivo agradable (placer, bienestar, euforia, sociabilidad, etc.) o para liberarse de un estado afectivo desagradable (aburrimiento, timidez, estrés, etc.). La dependencia física se puede superar tras períodos de desintoxicación que, en función de cada droga, se prolonga durante un tiempo determinado. Es más complejo desactivar la dependencia psíquica, ya que requiere de cambios en la conducta y emociones del sujeto que le permitan funcionar psíquicamente (obtener satisfacción, superar el aburrimiento, afrontar la ansiedad, tolerar la frustración, establecer relaciones, etc.), siendo los síntomas que ponen de manifiesto la dependencia psíquica: el deseo irrefrenable de consumir la sustancia y también síntomas de la esfera psiquiátrica como depresión, confusión mental, alucinaciones, irritabilidad, ansiedad y desasosiego, entre otros.

Es lamentable el resultado de multiplicidad de estudios realizados a nivel internacional en los que se determina que un aproximado del 12 % de los jóvenes entre 11 y 15 años había consumido drogas el pasado año, siendo la marihuana con gran proporción la más utilizada ya que a más de un tercio de estos jóvenes (el 35 %) les habían ofrecido una o varias clases de droga entre las que destaca la cocaína la cual tiene un alto grado de dependencia, concluyendo esta Juzgadora que la actividad del acusado es altamente peligrosa, ya que se comprobó mediante las deposiciones de los aprehensores H.T. y H.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la información aportada por la ciudadana M.M., vecina de la calle 17 con carrera 2 del barrio P.N., relataba la actitud del acusado consistente en el ofrecimiento que en vía pública realizaba a los transeúntes (que pueden ser niños, niñas y adolescentes) para inducirlos al consumo de drogas, aprovechando el disfraz utilizado para solapar su actividad, evadir la actuación policial y continuar dañando la sociedad.

Igualmente, en aras de la determinación de la responsabilidad criminal, valora esta Juzgadora como prueba el contenido de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2012-186 de fecha 17.01.2012, suscrita por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, librada a fin de ser realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Sábilas, sector Las Nuevas, Casa sin numero, fachada principal constituida por paredes de bloques frisados pintados de color lila y rejas de metal pintadas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, lugar donde reside el ciudadano apodado “El Cara de Carro”, habida cuenta que la misma certifica sin duda alguna que la conducta criminal desplegada por el acusado de autos, tenía como centro de operaciones su propia residencia, la cual es utilizada como mecanismo para solapar la actividad delictiva que actualmente se procesa, agravándose su responsabilidad toda vez que dio a su propia vivienda un uso distinto del ordinario tendiente a evitar la acción de la justicia.

En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó en su propia vivienda, para contaminar a todas las personas incluyendo niños y adolescentes mediante el probable ofrecimiento de drogas y así generar dependencia, para satisfacer fines económicos del acusado, frustrando el futuro de las personas que terminan siendo adictas a este alcaloide, que incluso pueden ver cercenadas sus vidas ante el flagelo de las drogas al inducirlos al consumo y/o comercialización de drogas.

Nota el Tribunal que los señalamientos realizados por la defensa y el acusado quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno, dentro del ámbito de la locuacidad constante que se vive en los Tribunales Penales del estado Lara, cuando se pretende distorsionar un procedimiento policial sobre la base de irregularidades no comprobadas, pretendiéndose empañar la imagen y trabajo de los funcionarios policiales que día a día salen a las calles para arriesgar sus vidas en defensa de los que en un proceso judicial tildan su actividad como ilícita.

Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa así como del acusado tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento, ya que no se evidenció la mala conducta predelictual del acusado por no registrar antecedentes penales ni registros policiales previos, por lo que mal podría señalar la defensa y el acusado que éstos han actuado de forma irregular por conducta perjudicial reiterada, por cuanto de haber sido cierta esta afirmación, es lógico pensar que los efectivos actuantes aprovechando el conocimiento que del acusado tienen según sus dichos, pudieron haber

comprometido hace mucho tiempo atrás la responsabilidad penal de éste último implicándolo en la comisión de diversidad de hechos delictivos ocurridos en tiempos anteriores, resultando las afirmaciones

de plantación de evidencias totalmente despegadas de la realidad y por ende se valida la detención del acusado al no concurrir algún vicio que la deslegitime.

Las deposiciones de los efectivos aprehensores prueban al Tribunal que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 20.01.2012 fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización Experticia Química, ejecutada por los expertos en Toxicología A.T. y M.H., determinando que la misma corresponde al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 5 gramos con 700 miligramos y un peso neto de 5 gramos con 400 miligramos, tal como lo señaló el experto J.R. al momento de comparecer al juicio, adminiculado a la incorporación al juicio por su lectura de prueba experticia química Nº 9700-127-ATF-154-12 de fecha 25.01.2012.

Los anteriores medios probatorios deben adminicularse a la deposición rendida en el debate por el Experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-154-12 de fecha 20.01.2012 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano O.A.R.S., recibidas por estar conforme con ella los expertos que suscribieron el citado peritaje, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que hubo contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes con uno de los testigos del procedimiento, al referir éste último (J.L.) que lo incautado era jabón; sin embargo, es de hacer notar que como se dijo al momento de realizar la valoración de su deposición, ésta comprueba la que las circunstancias que rodearon la ejecución del allanamiento, el cumplimiento de los requisitos existenciales para avalar la legalidad del procedimiento y las evidencias de relevancia Criminalìstica que fueron localizadas con ocasión a este procedimiento, son las mismas indicadas por los efectivos aprehensores, correspondiendo al conocimiento científico de los expertos en toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara determinar si la sustancia incautada era droga o era jabón, por lo que esta afirmación no presenta asidero jurídico – científico alguno.

Igualmente la Defensa señaló la ausencia de medios probatorios que sin lugar a dudas estableciesen la responsabilidad penal de su defendido, pero, es evidente que todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público a lo largo de este debate oral, desvirtuaron de plano el principio de presunción de inocencia que al inicio amparaba al acusado, en atención a ello no cabe duda para esta juzgadora que el acusado fue detenido la mañana del 20.01.2012 en el interior de su vivienda cuando ocultaba droga.

El acusado al intervenir en el debate señaló “soy inocente de lo que me acusan”.

Esta deposición fue rendida por el acusado quien libre de juramento y coacción, en pleno ejercicio de su derecho contra la auto incriminación reseñó que las circunstancias de aprehensión señaladas en el debate no son las correctas, notando el incumplimiento de éste y su del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa así como del acusado tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento que no fue comprobada en el curso de este proceso judicial, ya que no se evidenció la mala conducta predelictual del acusado por no registrar antecedentes penales ni registros policiales previos, por lo que mal podría señalar la defensa y el acusado que éstos han actuado de forma irregular por conducta perjudicial reiterada, por cuanto de haber sido cierta esta afirmación, es lógico pensar que cualquiera de los efectivos actuantes aprovechando el conocimiento que del acusado tiene según sus dichos, pudo haber comprometido hace mucho tiempo atrás la responsabilidad penal de éste último implicándolo en la comisión de diversidad de hechos delictivos ocurridos en tiempos anteriores, resultando las afirmaciones de plantación de evidencias totalmente despegadas de la realidad y por ende se valida la detención del acusado al no concurrir algún vicio que la deslegitime.

Es obvia la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales solo sea tomada en cuenta la declaración del acusado en su favor pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certificase la actividad ilícita denunciada y no evidenciarse que la existencia de la causa previa haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa y del acusado, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.

El Tribunal observa que no existe soporte probatorio serio y objetivo para avalar la pretensión exculpatoria señalada por el acusado, ya que como se dijo, la defensa del justiciable a través del

contradictorio pudo haber obtenido cualquier vestigio de actitud irregular por parte de los efectivos aprehensores que no se puede esconder mediante el dicho textual del acta, sin embargo no lo consiguió, por cuanto se enfrentó a efectivos policiales que con seguridad y convicción expusieron los detalles que

rodearon la detención del acusado en los límites de sus conocimientos y percepciones, siendo que de manera contundente brindaron al Tribunal la certeza sobre su actuación al practicarse el procedimiento objeto de este juicio, lo que no puede ser refutado con el verbatum del acusado quien libre de juramento y coacción trató de desacreditarlos.

Esta Juzgadora nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los funcionarios policiales, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado.

Es visible la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado O.A.R.S., en la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión; se aumenta el tercio de esta pena que corresponde a la cantidad de 3 años y 4 meses de prisión, por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, siendo esta sumatoria la cantidad de 13 años y 4 meses de prisión.

Mediante la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de 6 meses a la pena total, dando como resultado la pena de 12 años y 10 meses de prisión, prescindiéndose la imposición de las penas accesorias de vigilancia contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20.112024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano O.A.R.S., ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública X, a cumplir la pena de 12 años y 10 meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 20.112024 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 13 de septiembre de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por la recurrente y en tal sentido observa que:

La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, en virtud de tomarse en cuenta unas pruebas y otras no; analizando por igual las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento y los que se quedaron resguardando la comisión; no tomándose en consideración las contradicciones de las deposiciones, debiendo analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate y concatenarlas con los otras pruebas. Solicitando se admita el recurso de apelación y se declare con lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio antes un Juez distinto.

Ahora bien, esta Alzada amparada en el principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, una vez revisadas las actuaciones, constata en la decisión objeto de impugnación, un vicio no subsanable, en virtud de que por una parte se observa que la Juzgadora a quo señala las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, así como la de los ciudadanos testigos en el procedimiento, los cuales valora, siendo estos los funcionarios S.G.B., E.M.C.R., P.A. y Yilbe Castañeda; y los testigos E.E.M.P. y J.J.L.S.; y por otra parte se observa, que en el capitulo de la recurrida referido a los fundamentos de hecho y de derecho, específicamente en el folio doscientos cuarenta y cinco (245), la Jueza a quo expone una conclusión referida a la comprobación de la actividad del acusado, mediante la deposición de unos aprehensores y a una supuesta información de una ciudadana que no corresponden con el objeto del debate, toda vez que señala que “…concluyendo esta Juzgadora que la actividad del acusado es altamente peligrosa, ya que se comprobó mediante las deposiciones de los aprehensores H.T. y H.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la información aportada por la ciudadana M.M., vecina de la calle 17 con carrera 2 del barrio P.N., relataba la actitud del acusado consistente en el ofrecimiento que en vía pública realizaba a los transeúntes (que pueden ser niños, niñas y adolescentes) para inducirlos al consumo de drogas, aprovechando el disfraz utilizado para solapar su actividad, evadir la actuación policial y continuar dañando la sociedad…; siendo que ni de los hechos objeto del debate, ni de los hechos acreditados por la Juzgadora en la recurrida, ni de las declaraciones rendidas en el transcurso del debate, incluso ni en el ofrecimiento de las testimoniales ofertadas por el representante del Ministerio Público, se refieren en modo alguno a “…deposiciones de…H.T. y H.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la información aportada por la ciudadana M.M.…”; lo cual evidencia una clara incongruencia entre los hechos objeto del debate, los hechos que el tribunal estimó acreditados y la incorporación testimonial en el desarrollo del juicio oral y público, por el cual fue condenado el ciudadano O.A.R.S.. Situación ésta que se repite al folio doscientos cuarenta y nueve (249), donde igualmente la Juzgadora a quo expresa “…concluyendo esta Juzgadora que la actividad del acusado es altamente peligrosa, ya que se comprobó mediante las deposiciones de los aprehensores H.T. y H.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la información aportada por la ciudadana M.M., vecina de la calle 17 con carrera 2 del barrio P.N., relataba la actitud del acusado consistente en el ofrecimiento que en vía pública realizaba a los transeúntes (que pueden ser niños, niñas y adolescentes) para inducirlos al consumo de drogas, aprovechando el disfraz utilizado para solapar su actividad, evadir la actuación policial y continuar dañando la sociedad…”.

Por otra parte observa ésta Alzada, que en la fundamentación que hace la Juzgadora a quo en la sentencia condenatoria, señala que “…Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, mediante las siguientes consideraciones: ...omissis...La defensa y el acusado pretendieron descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, refiriendo la costumbre (según sus dichos) de ejecución de procedimientos de siembra de sustancias para extorsionar a las personas comunes que a diario transitan por la ciudad…Nota el Tribunal que los señalamientos realizados por la defensa y el acusado quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno…Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa así como del acusado tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento…por lo que mal podría señalar la defensa y el acusado que éstos han actuado de forma irregular por conducta perjudicial reiterada, por cuanto de haber sido cierta esta afirmación…resultando las afirmaciones de plantación de evidencias totalmente despegadas de la realidad…El acusado al intervenir en el debate señaló “soy inocente de lo que me acusan”…Esta deposición fue rendida por el acusado quien libre de juramento y coacción, en pleno ejercicio de su derecho contra la auto incriminación reseñó que las circunstancias de aprehensión señaladas en el debate no son las correctas, notando el incumplimiento de éste y su del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa así como del acusado tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento…por lo que mal podría señalar la defensa y el acusado que éstos han actuado de forma irregular por conducta perjudicial reiterada, por cuanto de haber sido cierta esta afirmación, es lógico pensar que cualquiera de los efectivos actuantes aprovechando el conocimiento que del acusado tiene según sus dichos, pudo haber comprometido hace mucho tiempo atrás la responsabilidad penal de éste último implicándolo en la comisión de diversidad de hechos delictivos ocurridos en tiempos anteriores, resultando las afirmaciones de plantación de evidencias totalmente despegadas de la realidad…Es obvia la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales solo sea tomada en cuenta la declaración del acusado en su favor …Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal…no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada…más allá de los dichos de la defensa y del acusado…Esta Juzgadora nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los funcionarios policiales, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado…”; siendo que como la misma Juzgadora señala en la recurrida “…El acusado al intervenir en el debate señaló “soy inocente de lo que me acusan”; y de la revisión de las actuaciones, se pudo constatar que en el acta de la audiencia de apertura del juicio oral y público, de fecha 28 de junio de 2013, al concedérsele el derecho de palabra al acusado de autos, el mismo únicamente expuso “No voy a declarar. Es todo.”; siendo que en la siguiente audiencia de fecha 22 de julio de 2013, no compareció a la audiencia; en la siguiente audiencia de fecha 05 de agosto de 2013, al concedérsele el derecho de palabra manifestó únicamente “SOY INOCENTE DE TODO LO QUE ME ACUSAN”; en la siguiente audiencia de fecha 06 de septiembre de 2013, no compareció a la audiencia; y en la siguiente audiencia y culminación del debate de fecha 13 de septiembre de 2013, tampoco compareció el acusado de autos. Por lo que se constata de las actuaciones, que el acusado de autos las veces que intervino en el debate únicamente declaró “No voy a declarar” y “soy inocente de todo lo que me acusan”; lo cual no se corresponde con las afirmaciones realizadas por la Juzgadora a quo en la motivación de la recurrida, y que sirvieron como fundamento para dictar la sentencia condenatoria objeto de impugnación, tales como que el acusado pretendió descalificar el testimonio de los funcionarios, alegando retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, refiriendo la costumbre según su dicho de ejecución de procedimientos de siembra de sustancias para extorsionar a las personas comunes que a diario transitan por la ciudad, con señalamientos que a decir de la a quo quedaron en el aire, que se estaba frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los funcionarios policiales, y de haber efectuado afirmaciones en el debate, lo cual no se corresponde con la realidad de lo acontecido en el transcurso del debate oral y público, toda vez que se constató que el mismo en el desarrollo del juicio se limitó en declararse inocente y señalar su voluntad de no declarar. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que evidenciándose la incongruencia y el falso supuesto en que se incurre en la decisión objeto de impugnación, lo que incumple con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben ser necesariamente coherentes, debiendo exponerse con suficiente claridad y coherencia las razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la debida motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara, coherente y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución…constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que evidenciándose en el fallo recurrido la incongruencia y contradicción existentes, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en derecho, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó el debido análisis, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin la debida fundamentación, lo cual la vicia por incongruente y contradictoria, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una debida fundamentación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico, coherente y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la incongruencia y contradicción en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, por lo que se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano O.A.R.S., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Anula de Oficio la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 21 de octubre de 2013, en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-000272, mediante el cual condena al ciudadano O.A.R.S., a cumplir la pena de doce (12) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano O.A.R.S., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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