Decisión nº PJ068-2014-000125 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2013-000026.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: Sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-05-1992, anotada bajo el N° 34, Tomo 5-A,2do Trimestre.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. (antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Tercero Interviniente: El ciudadano N.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.959, se hizo parte como tercero interesado, beneficiario de la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos, atacada en nulidad.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha martes veintiséis de marzo de dos mil trece (26/03/2013), la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-7.839.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 49.326, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil “TRANSPORTE RODGHER, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/05/1992, anotada bajo el N° 34, Tomo 5-A, 2do Trimestre; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano N.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.145.959, en contra de la empresa “TRANSPORTE RODGHER, S.A.”, y se ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que venía desempeñando, a sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 01 de abril de 2013, correspondiendo a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, presidido por el Juez Neudo Ferrer, quien con tal carácter suscribe la presente causa. El asunto fue recibido en fecha 01/042013, y la Secretaría dio cuenta del asunto a esta instancia jurisdiccional, y se le dio entrada a objeto de su revisión por este Tribunal, al los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 04/04/2012, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se declaró la competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones, ello en la sentencia signada PJ068-2013-000024.

Luego se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano G.B.A., más sin embargo, reincorporado el Juez Titular que suscribe, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

En fecha 05/05/2014 se introdujo reforma del escrito de nulidad, la cual fue admitida en fecha 09/05/2014, sentencia signada PJ068-2013-000052.

En fecha 27/05/2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes, que vencieron el 04/06/2014.

En fecha 30/05/2014 el representante del Tercero Interesado, presentó escrito de informes.

En fecha 05/06/2014, la representación fiscal, presentó escrito de informes, por intermedio de la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (E), y en la misma fecha se le da entrada y al efecto se ordena agregarla a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

Y en fecha 11/06/2014, la parte recurrente, por intermedio de la abogada en ejercicio M.P., de igual manera presentó escrito de informes, y en fecha 12/06/2014 se le da entrada y al efecto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

Posterior a ello, en fecha 25 de julio de 2014 (como bien se expresó en Auto fundado), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la n.L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, dentro de los segundos treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Decisión Interlocutoria Nº JP068-2013-000024, a través de la cual fue admitido el Recurso contencioso de Nulidad el 04/04/2016 (posteriormente su reforma), este Juzgado es Competente para conocer en Primera Instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de marzo de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El fundamento de la recurrente para peticionar la Nulidad, vale decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo Nº 061-2012-01-00009, a través de la cual se declara Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, intentada por el ciudadano N.J.S.S., se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

En líneas generales indican que el ciudadano N.J.S.S. laboró para la entidad de trabajo recurrente en nulidad, e ingresó para la prestación de servicio en una obra determinada, como lo es el Contrato Nº 4600036184, que el mismo fue objeto de dos prórrogas y una vez culminado, también terminó la relación laboral entre el señalado ciudadano y la entidad de trabajo. Que la P.A. está viciada de nulidad pues declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo que se trataba de una relación a tiempo indeterminado, violando con ello la máxima de experiencia de las contrataciones que se efectúan a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), que forma parte de las costumbres en las contrataciones con al industria petrolera nacional, incurrió en el vicio de falso supuesto y además causó indefensión al no proveer nuevas probanzas en el procedimiento administrativo.

En específico, y en base sobre todo, al escrito de reforma, conforme al cual pretende adecuar lo pretendido, señaló que:

Que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, es decir, la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo Nº 061-2012-01-00009, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios solicitada por el ciudadano N.J.S.S., en contra de TRANSPORTE RODGHER, C.A.; siendo válidamente notificada en fecha 13/03/2013 y de la cual ya ha habido cumplimiento, como requisito para recurrir en nulidad.

Como ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABOAL, expresó que el ciudadano N.J.S.S., fue notificado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de aviso por el Diario Panorama, que fue seleccionado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), y “que como tal se le ofrecía laborar TEMPORALMENTE para el Contrato Nº 4600036184”, que fue suscrito entre la empresa recurrente y la señalada petrolera, siempre que resultase apto, y que presentase la documentación requerida para ser cargado o ingresado al Sistema Integral de Control de Contratistas “SICC”. (F.10 de la Pieza III)

Que en fecha 10/01/2011, ingresó a prestar servicios con la entidad de trabajo recurrente para desempeñar el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, siendo sus funciones el conducir un camión vacum, para la tarea de recolección o achique de desechos petroleros. Que devengaba todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) que a la fecha establecía un salario básico de Bs.F.79,23. Que poseía un horario rotativo, estructurado de la siguiente manera: de miércoles a domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes y martes día de descanso, de miércoles a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y así sucesivamente. Que el lugar de trabajo era la Parroquia Ricaurte y las parcelas del Municipio M.d.E.Z..

Que la relación laboral culminó el 28/06/2012, en razón que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venía prestando bajo las condiciones del citado Contrato Nº 4600036184. Contrato este que en principio tenía una duración de 90 días (Cláusula 2 que remite al numeral 1.0 del anexo B), por lo que se inicio su ejecución en fecha 7/01/2011 debiendo culminar en fecha 7/4/2011, pero el mismo fue extendido por el “Departamento de Contratación de la Central Petrolera”, y en tal sentido debía culminar el 05/07/2011, y por lo que para esa fecha, el contrato Nº 4600036184 se desactivó automáticamente del Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), al igual que el referido trabajador; pero no así del SISDEM, en el cual continuó activo en razón de que antes de que expirara el contrato, y en específico el 04/07/2011, el Departamento de Transporte Terrestre de PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue la unidad o departamento encargado de la ejecución del referido contrato, y así, consciente de que no existía contrato alguno que le sustituyera, y poder así continuar con tales actividades, y considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas por la importancia de la materia ambiental, actuando dentro de las facultades que le confería el documento Financiero, extendió por segunda vez los términos y condiciones del contrato, entre cuyas condiciones se entiende dicho trabajador, vigencia contractual que duraría hasta la fecha en el que el Departamento de Contratación de la central petrolera tuviese listo el próximo contrato que sustituiría al referido contrato y es así como culminó en fecha 28/06/2012, fecha en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyó al antes citado y se continuó con la actividad. De modo que en tal fecha culmina el vínculo laboral por causa ajena a las partes, y es luego de esa fecha que se desincorpora el trabajador del SISDEM, previo el ofrecimiento de sus prestaciones sociales y demás beneficios según el régimen legal de la Contratación Colectiva Petrolera, que señalan ofreció PDVSA.

Que queda acreditado que entre el trabajador y la empresa recurrente no hubo intensión de unirse por tiempo indeterminado, que no hubo despido y no gozaba de inamovilidad.

Como VICIOS QUE SE DENUNCIAN, indica el FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Que en la P.A., se afirma que si bien el trabajador ingresó a trabajar por selección efectuado por medio del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), por razón de un contrato entre “PDVSA y TRANSPORTE RODGHER, S.A.”, “no queda tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado debido a que nunca la representación patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre el accionante de autos y la empresa reclamante” (Vuelto del folio 11 de la Pieza III)

Que hay falso supuesto de hecho en pensar que hubo un despido, por cuanto erradamente juzga que existió una relación a tiempo indeterminado, y consecuencialmente había inamovilidad, declarando el reenganche y pago de salarios caídos.

Que lo cierto es que hubo una relación a tiempo determinado, vinculada al Contrato Nº 4600036184 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y TRANSPORTE RODGHER, C.A., el cual tubo dos modificaciones o extensiones, culminando el 28/06/2012 y no existiendo despido, sino “terminación de la relación laboral por causa ajena a las partes pues cuando la beneficiaria del servicio es PDVSA PETRÓLEO SA, el personal se lo asigna dicha contratante, siendo de su exclusiva facultad, lo cual es una forma de contratar a tiempo determinado acostumbrada en las zonas de explotación petrolera, conocido y aceptado por todo el que voluntariamente accede a dicha plataforma (SISDEM), donde incluso al finalizar un contrato de forma automática, el trabajador vuelve a ser registrado y vuelve a ser candidato para otro contrato.” (F.12 de la Pieza III)

Que hay falso supuesto de hecho al no tomarse en cuenta o violarse una máxima de experiencia, “cuando NO se reconoce el Sistema de Democratización de Empleo “SISDEM” como una forma de contrato a tiempo determinado, práctica acostumbrada en esta zona petrolera.” (F.12 de la Pieza III)

Para expresar lo que ha de entenderse por falso supuesto de hecho, hace alusión a extracto de sentencia Nº 89 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2005, Expediente Nº AA70-E-2005-000010.

Que la P.A. yerra al violar la máxima de experiencia señalada y suponer hechos inexistentes determinante en lo decidido. Que del material probatorio, en concreto el aviso de presa, el Contrato Nº 4600036184, copia simple confrontada con su original de la primera prórroga, así como de copia simple confrontada con el original de la minuta con la cual el Departamento de Transporte Terrestre de Occidente, como ente facultado, otorga la segunda prórroga, lo cual no resulto de prueba informativa al Departamento Jurídico de “PDVSA”, pues este pidió información al Departamento de Contrataciones. Que este inconveniente no pudo salvarse en virtud de la intención de la administración pública (Inspectoría) de evitar suspensiones y retardos, esto por observancia del segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Mas sin embargo, pudo haber uso la Inspectoría de la búsqueda de la verdad y evitar la errónea Providencia con sus perjuicios, como lo es el estar pagando a un personal ocioso, y pagando los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera. Pero que en todo caso, esas probanzas o ese impulso procesal resultaría inútil en relación al criterio de la Inspectoria referido a que “el SISDEM no es un contrato individual de trabajo a tiempo u obra determinada, según como lo establecen los artículos 71 y 74 de la Ley ejusdem (hoy artículos 56, 59, 62 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)” (F.13 de la Pieza III)

Bajo la denominación “DEL PETITUM”, denuncia la violación del artículo 19, ordinales 1 y 3 de la LOPA, por violarse el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículos 56, 59, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). De igual manera, violación de los artículos 49 y 89 de la Carta Magna por la violación del derecho a la defensa, por no permitírsele insistir en evacuación completa de informativa. Que la P.A. está viciada de nulidad absoluta.

En tal sentido solicita la nulidad de la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo Nº 061-2012-01-00009, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.J.S.S. a la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio consignó escrito de alegatos en donde a grosso modo sintetiza lo ya indicado en la reforma del recurso de nulidad, lo mismo aplica para su escrito de informes no vinculante y extemporáneo.

FUNDAMENTOS en que el ciudadano N.J.S.S.

(Tercero Interesado) SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD

El ciudadano N.J.S.S., se hizo parte como tercero interesado, beneficiario de la P.A. atacada en nulidad, y solicitó fuese ratificada la providencia en virtud de que existió contrato a tiempo indeterminado entre él y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A.

Indica en la informativa, la prestación de servicios en razón de la obra referida en el Contrato Nº 4600036184, y que en efecto el mismo fue objeto de prórrogas, culminando el 28/06/2011 (sic) pero que ese contrato era entre la estatal petrolera y la señalada entidad de trabajo, y no hubo un contrato individual de trabajo a tiempo determinado.

Que la P.A. ha sido parcialmente cumplida, pues no goza de los mismos beneficios.

FUNDAMENTOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD

En dirección opuesta a la parte recurrente en nulidad, se observa que la representación del Ministerio Público, en la Audiencia de Nulidad manifestó que en el acto de informes indicaría por escrito e in extenso la Opinión Fiscal y sus razones, solicitando además que se continuara el proceso por el artículo 84 y siguientes de la LOJCA.

En fecha 05/06/2014, la representación fiscal, extemporáneamente, y en todo caso no vinculante, presentó el escrito in comento, en el cual hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso y el petitum del mismo.

Del análisis de la P.A., estima que la misma no está viciada de nulidad, sino apegada a derecho, pues reconoció que el ingreso del trabajador solicitante, es decir, el ciudadano N.J.S.S., fue a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), para el Contrato Nº 4600036184, empero no es menos cierto que no existe contrato individual de trabajo que determine que la relación era por tiempo determinado.

Como Conclusión, indica:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra la P.A.N.. 12/13 de fecha 18-02-2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano N.J.S.S., debe ser declarado SIN LUGAR

(F.50 de la Pieza III)

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGHER, C.A.:

DOCUMENTALES E INFORMATIVAS:

  1. Promovió, original de un ejemplar del Diario Panorama de fecha 18/10/2013, donde se encuentra la publicación de prensa del Sistema de democratización de Empleo de PDVSA. Y otro de fecha 14/02/2014, y en este segundo se indica nueva elección del ciudadano N.J.S.S. por parte del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM).

  2. Copia de Inspección Judicial Nº S-6264, practicada en fecha 07/05/2013 por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto en el Cuaderno de Medidas Nº VH02-X-2013-000020. Y copia de Inspección Judicial Nº S-2070, practicada en fecha 08/05/2013 por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, san Francisco, y J.E.L., inserto en el expediente Nº VH02-X-2013-000020.

  3. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 061-2012-01-000009 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que se apreciase lo siguiente:

    1. Copia de la publicación de prensa del Sistema de democratización de Empleo de PDVSA. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al DIARIO PANORAMA).

    2. Copia del formato llevado por el SISDEM emitido al ciudadano actor para la asignación al contrato Nº 4600036184.

    3. Copia del ejemplar del contrato Nº 4600036184. (Ratificado Mediante prueba Informativa solicitada al Departamento Jurídico y a la Gerencia de Contrataciones de PDVSA).

    4. Copia simple de la primera extensión del contrato Nº 4600036184.

    5. Copia de minuta de reunión de fecha 04/07/2011, donde se dio la segunda extensión del contrato Nº 4600036184.

    6. Copia de minuta de terminación de fecha 28/06/2012.

    7. Copias de recibos de pago semanales correspondiente al trabajador.

    8. Recibo y baucher de cancelación de la tarjeta Electrónica de Alimentación de los meses 9; 10 y 11 de 2011

    9. Copia del Acta de Inicio del contrato Nº4600039267, que sustituye el contrato Nº 4600036184.

    10. Informativa al Departamento Jurídico de PDVSA

    11. Informativa al Diario Panorama.

    En relación a las pruebas documentales identificadas ut supra, por cuanto se observa que las mismas no fueron cuestionadas en la presente causa constituyen documentos administrativos, algunos de los cuales fueron ratificados y otras directamente suministradas mediante pruebas informativas solicitadas al Diario PANORAMA; al Departamento Legal y Departamento de Contrataciones de PDVSA, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la P.A. objeto de impugnación. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

  4. Documentales:

    Consignó copias certificadas del expediente administrativo 061-2012-01-00009. Estas no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria y serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la P.A. objeto de impugnación. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, expediente administrativo Nº 061-2012-01-00009, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de la que es beneficiaria de declaración de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano N.J.S.S..

    Lo central de la controversia, está en determinar si la P.A. atacada en nulidad, está viciada al llegar a la conclusión de que fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado lo que rigió la relación que unió al solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, con la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad TRANSPORTE RODGHER, C.A., y que no se había demostrado lo contrario, al no existir un contrato escrito entre las partes, y por ende se declaró Con Lugar la solicitud. Es decir, precisar si erradamente la Inspectoría del Trabajo bajo un falso supuesto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

    No hay controversia de la existencia de un llamamiento del trabajador, ciudadano N.J.S.S., para laborar en una obra determinada en la que la recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., fungía como contratista frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., esto es, el Contrato Nº 4600036184, el cual a su vez fue objeto de prórroga, una primera no controvertida que culminó el 05/07/2011.

    De igual manera, no hay un contrato escrito individual entre el trabajador y la entidad de trabajo, en el cual se precisen entre otras condiciones, la duración de la relación laboral.

    De las actas del expediente administrativo decidido por la Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno transcribir parte de la P.A. objeto de ataque, como sigue:

    Ahora bien, planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Administrativo Laboral, para decidir el fondo del asunto debatido atendiendo que la carga de la prueba la tenía la patronal accionada cuando la misma niega haber efectuado el despido denunciado, consta en autos que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano N.J.S.S., en su oportunidad legal correspondiente, ya que no aportó pruebas suficientes para tales fines, por lo que aducido por éste se tiene como cierto, en consecuencia la relación de trabajo que lo unió con el accionante era por Tiempo Indeterminado, debido a que no consta en la presente causa contrato a tiempo determinado o de obra determinada que le permita a esta Juzgadora evidenciar cual es la modalidad especial de la relación de trabajo que unió a las partes, aunado a ello, toda vez que si bien es cierto que se constata la publicación del periódico del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) (folio 112) y la información suministrada por la prensa PANORAMA (folio 177), no puede determinarse la temporalidad de la obra denominada: “Servicio de Achique para Operaciones de Transporte Terrestre Canal de Bachaquero y Costa Oeste Paquete PB. La Sierrita/P. Parcelas PDVSA” (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia)

    En otro orden de ideas, pero en el mismo sentido, es menester indicar que si bien es cierto que de las documentales se extrae que el trabajador accionante fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo “SISDEM” para laborar en la obra Servicio de Achique para Operaciones de Transporte Terrestre Canal de Bachaquero y Costa Oeste Paquete PB. La Sierrita/P. Parcelas PDVSA, según contrato suscrito entre PDVSA y TRANSPORTE RODGHER S.A. aun cuando el SISDEM: constituye un mecanismo objetivo que garantiza igualdad de oportunidades de empleo en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos del país, no queda tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado debido a que nunca la representación patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre el accionante de autos y la empresa reclamada, por lo que tal relación laboral entre ambas partes debe considerarse a Tiempo Indeterminado, más aún cuando de las documentales e informes promovidos y de los propios dichos de la representación de la entidad de trabajo accionada, se evidencia que el contrato entre PDVSA y Transporte Rodhger, S.A. (sic) para la obra que presuntamente dio origen a la relación laboral entre las partes del presente procedimiento, culminó el 05 de julio de 2011 y el trabajador accionante continuó prestando servicios para la empresa reclamada hasta el 28 de julio de 2012, (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia) quedando entonces completamente desechada tal argumentación de la patronal y dejando claro para quien aquí decide de acuerdo a lo que consta en actas y lo ya expresado, que el Contrato que unió a las partes es a Tiempo Indeterminado, todo ello en consonancia a lo previsto en el artículo 72 de la derogada Ley del Trabajo y en la actualidad en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que establece “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresamente la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley …” (…)

    Así mismo cabe mencionar en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enuncia el Principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, en donde, se señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, afirmando entonces, que este principio implica que en el campo del Derecho del Trabajo ha de prevalecer siempre la verdad que se deriva de los hechos y no aquella establecida en los meros acuerdos formales. No obstante y como colofón de la afirmación anterior, el PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES viene a afianzar lo señalado anteriormente que se subsume en el hecho de la imposibilidad de relajar las disposiciones contenidas en la Ley, por convenio entre particulares, por lo cual, todos los actos del patrono contrarios a la Constitución SON NULOS, en tanto que todo acto o medida que contraríe una norma de carácter imperativo, como lo es la Constitución es nulo de por sí, y peor aún, si se trata de contrariar una norma de naturaleza laboral, las cuales en principio son de orden público, y por ende, de carácter imperativo.

    Establecido todo lo anterior, que la relación de trabajo entre la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A. y el trabajador accionante fue a Tiempo Indeterminado y que el mismo se encontraba amparado de inamovilidad (..) en atención a lo anterior, esta Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (...)

    (F.271 y 272 de la Pieza I)

    Como puede apreciarse de la transcripción, la P.A. señala como premisa que un contrato de Trabajo a tiempo determinado o para obra determinada, debió ser suscrito entre el solicitante ciudadano N.J.S.S. y la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A.

    En ese contexto, lo primero a definir es el tipo de relación que unió a las partes, y para ello siendo que se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se transcribe el contenido de los artículos 70 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 58 al 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pertinentes para la revisión de los contratos a tiempo determinado, los contratos por obra y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en los que se estatuye:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará PREFERENTEMENTE por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

      Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

      Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

      Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

      El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y TERMINARÁ con la conclusión de la misma.

      Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

      Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

      En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

      Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

      En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

      Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    9. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    10. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    11. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

      (Subrayados, negritas, cursivas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

      Por su parte los artículos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concreto del 58 al 64 son prácticamente iguales, salvo detalles, como se puede apreciar de seguidas:

      Artículo 58.—Forma del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se hará PREFERENTEMENTE por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

      Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

      Artículo 59.—Contenido del contrato de trabajo. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Éste contendrá las especificaciones siguientes:

      (OMISSIS)

      Artículo 60.—Modalidades del contrato de trabajo. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

      Artículo 61.—Contrato a tiempo indeterminado. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

      Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

      Artículo 62.—Contrato a tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

      En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

      Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

      El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

      En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

      Artículo 63.—Contrato para una obra determinada. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

      EL CONTRATO DURARÁ POR TODO EL TIEMPO REQUERIDO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y TERMINARÁ CON LA CONCLUSIÓN DE LA MISMA.

      Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

      Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

      En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

      Artículo 64.—Supuestos de contrato a tiempo determinado. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    12. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    13. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

    14. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    15. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

      Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.” (Subrayados, negritas y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador)

      Al respecto, se ha de puntualizar que la regla es que los contratos laborales sean por tiempo indeterminado, y la excepción a la regla es que lo sean por tiempo determinado, ello no porque lo expresen así las partes, ni siquiera porque lo pacten así, sino por el hecho de que en la realidad ese contrato se subsuma en las previsiones excepcionales que lo permiten. De otro lado, no hay que dejar de lado los contratos por obra determinada que pudiesen catalogarse como una sub especie de los contratos a tiempo determinado, es decir, por el tiempo que dure la obra o pertinente fase de la misma, como lo establece el artículo 63 de la LOTTT (antes 75 de la LOT).

      ¿Pero será necesaria la existencia de un contrato escrito? Por supuesto que no, y el propio artículo 78 del vigente testo sustantivo laboral (antes artículo 70 de la LOT), establece que el contrato de trabajo se hará PREFERENTEMENTE por escrito, no exclusivamente por escrito.

      Así un contrato será a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, o para una obra determinada, no porque lo señale un contrato escrito, sino porque la realidad así lo indique. De tal manera que no es esencial el papel, no es esencial el contrato escrito o la suscripción de un contrato, lo que no quiere decir, que no sea importante, sino que el contrato realidad se superpone a cualquier traducción que del mismo pretenda dibujarlo o desdibujarlo en un documento.

      Para el caso sub iudice, no es relevante o determinante per se, la existencia de un documento individual que contenga las reglas del contrato de trabajo. Para precisar si el contrato o la relación contractual fue a tiempo determinado o no, para una obra o no, ser parte de la necesidad de probar si se está dentro de las pautas de Ley, que permiten el contrato a tiempo determinado o por obra. Ello en todo caso es preferible a los efectos de la prueba, y no ad solemnitatem.

      Y aquí luce apropiado precisar en cuanto a la duración de la relación laboral, que el contrato por tiempo indeterminado no posee una fecha de terminación, sino que la prestación de servicios se desarrolla de manera indefinida hasta que ocurra una eventual causa de culminación. Por su parte, el contrato a tiempo determinado, tiene prevista una fecha de culminación, por la naturaleza del servicio, en los casos de sustitución temporal y lícita de un trabajador o trabajadora, de igual manera en los casos de trabajos de nacionales fuera de nuestro territorio, e incluso una vez cumplida la fecha de culminación, continuará siendo a tiempo determinado, cuando “no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.” (Artículo 64 LOTTT). De otro lado, aparece el contrato para una obra determinada, cuya duración está supeditada o determinada por el tiempo que se amerite para la ejecución de la obra y por ende terminará con la conclusión de la misma o la parte o fase que corresponda al trabajador o trabajadora (Artículo 63 LOTTT).

      Así, entrando en materia, de los alegatos y probanzas se extrae que ciertamente la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. se convirtió en contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y ello bajo el Contrato Nº 4600036184, contrato que era para una obra determinada, a saber para la recolección y achique de desechos petroleros.

      En esta relación entre las sociedades mercantiles señaladas, tratándose de un contrato por obra determinada, tiene un final el cual puede estar preestablecido, como ciertamente se contempló, empero el final depende ante todo de la culminación efectiva de la obra o servicio contratado, o como en efecto aconteció en el caso planteado, de la cesación del contrato entre partes (Contrato Nº 4600036184).

      De otro lado, como regla no libre de excepción, una contratista al someterse a la realización de una obra o servicio o contratación determinada, puede según sus capacidades y desarrollo del negocio, emplear o utilizar el personal que ya formaba parte de la nómina por contrato determinado o indeterminado, así como adquirir nuevos trabajadores para lograr los objetivos pactados contractualmente.

      De las probanzas en el expediente administrativo contentivo de la P.A. objeto de ataque, se observa que en cuanto a la informativa de la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente. PDVSA PETRÓLEO, S.A., vale la pena destacar el contenido de sus particulares a), c) y e) que establecen:

      a) El ciudadano N.J.S.S., antes identificado, aparece registrado en el SISDEM como trabajador para la obra 02 67030, contrato N°4600036184, laborando desde 10/01/2011 hasta 05/07/2011, como OPERADOR DE CAMIONES.

      c) En cuanto a la aclaratoria del el (sic) significado del (sic) Contratación de Documento Financiero, con el cual se modificó por segunda vez el contrato N° 4600036184 me permito indicar que dicha modificación no se evidencia en el expediente del mencionado contrato

      d) En cuando el número de fecha de inicio del contrato que sustituyo (sic) al contrato N°460036178, me permito informarle que el mismo no tiene relación con el presente asunto

      (F.322 y 323 de la Pieza II)

      Nótese que el Departamento Jurídico no niega una segunda prórroga del contrato N° 4600036184, sino que señala no evidenciarla en el expediente. Mas sin embargo, lo determinante más allá de las prorrogas, era precisar la fecha de culminación del contrato N° 4600036184, en torno a lo cual el señalado Departamento expresó que del “contrato N°460036178, me permito informarle que el mismo no tiene relación con el presente asunto”, vale decir, hubo equivocación en la búsqueda del expediente del verdadero contrato N° 4600036184, del cual la misma informativa señaló estaba vinculado el ciudadano N.J.S.S..

      Todos y cada uno de los recibos de pago de la relación laboral hacen referencia expresa al contrato N° 4600036184 (F.114-187 de la Pieza III), los cuales son de enorme utilidad, sin embargo, aunque fueron traídos por el propio ciudadano solicitante, y no fueron cuestionadas por la empresa reclamada en el procedimiento administrativo, se tiene que en la Providencia no se les otorga valor, bajo el argumento de que no tienen firmas y de que según se afirma, violan el Principio de Alteridad de la prueba, lo cual es un error, pues los trae el trabajador como emanados de la entidad de trabajo y no fueron cuestionado, de modo que se debieron tener como reconocidos.

      De igual manera, destaca que el demandante promovió carta de trabajo y en la P.A. fue desechada, bajo el argumento de que era impertinente al no tratar sobre hechos controvertidos, lo cual fue un error, toda vez que en la señalada carta de trabajo es fechada 13/04/2012, mucho tiempo después de la culminación de la primera prórroga el 05/07/2011, continuó laborando para TRANSPORTE RODGHER, C.A., pero siempre vinculado al contrato N° 4600036184, y de ahí que en la señalada carta se haga indicación expresa del contrato señalado.

      Del Listado de SISDEM publicado en el Diario Panorama, y la informativa sobre él, fueron desechados en la Providencia, argumentándose que no eran útiles, toda vez que la patronal afirma una relación temporal, y ello sólo podía ser demostrada “con la consignación del contrato de trabajo por obra determinada en el cual conste la decisión del trabajador de vincularse de forma inequívoca por el tiempo que durara (sic) la referida obra”. De igual manera, erradamente se desecharon todas las documentales demostrativas del Contrato N° 4600036184, incluidas sus minutas de prorroga y de terminación, no por ser copias atacadas, sino por estimarlas impertinentes y además agrega que algunas de ellas debieron ser ratificadas por medio de informativas.

      Para el caso bajo análisis, del ciudadano N.J.S.S., no hay duda que NO formaba parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A., y que fue a r.d.C. Nº 4600036184, que ingresó a formar parte de la nómina de la señalada empresa. Incluso, no hay controversia de que su ingreso fue a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), como se desprende de documentales, en especial de publicación del Diario Panorama. Incluso el solicitante en el procedimiento administrativo consignó alegada constancia de trabajo fechada 13/04/2012, en donde se indica que corresponde al Contrato Nº 4600036184, tantas veces nombrado, documental esta que ciertamente era de interés a los efectos de lo controvertido, y debió dársele su justo valor.

      Así las cosas, a juicio de este Juzgador, no hay duda de que la relación laboral entre el ciudadano N.J.S.S. y la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A. nació a partir del Contrato Nº 4600036184, y para cumplir con el mismo, de modo que una vez terminada la contratación entre contratista (sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A.) y beneficiaria (sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.), de manera automática tendría punto final cualesquiera contratación originada por ella, puesto que estaban soldadas bajo una misma razón de ser como lo era la obra o servicio contratado. Se trató de una relación laboral por o para una obra determinada, cuya terminación dependía de la vigencia del señalado Contrato Nº 4600036184.

      De tal manera que la P.A. analizada incurrió en falso supuesto al considerar como requisito necesario la existencia de un contrato suscrito (entiéndase escrito al requerir suscripción) entre el ciudadano N.J.S.S. y la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A., en la que se especificara que la relación estaba fijada expresamente para un tiempo determinado, y más propiamente dicho, como se ha indicado ut supra, para una obra determinada. Este error de apreciación quizás fue el causante de restarle valor a la carta de trabajo antes indicada, y que se llegase a dudar del origen de la contratación por una obra determinada calificando tal hecho como de “presunto”, y llevó al órgano administrativo a restar importancia a la segunda prórroga, respecto a la cual la patronal consignó probanzas concretas como lo son la nota de minuta de prórroga que aparece en el folio 166 de la primera pieza; el acta de culminación del Contrato Nº 4600036184, fechada 28/06/2012, que es exactamente la fecha que el ciudadano N.J.S.S. denuncia como fecha de su alegado despido, que debieron tomarse cuando menos como indicios concordantes al sumarlas a los recibos de pago y la carta de trabajo. De modo que en todo caso, es errónea la conclusión a que se llega en la P.A., respecto a que el Contrato Nº 4600036184 culminó el 05/07/2011.

      Es de destacar que en la presente causa, del propio escrito de informe del ciudadano N.J.S.S., se hace expresión de la minuta en la que es prorrogado el Contrato Nº 4600036184, y que el mismo sería sustituido por uno nuevo, en el que participaría el nuevo personal que postulase el SISDEM (F.38 de la Pieza III).

      En la P.A. nunca se tuvo como cierto un origen contractual por una obra determinada, dado el falso supuesto de que no existía un contrato suscrito específicamente entre el trabajador que alegaba despido y la patronal que esgrimía culminación de contrato para una obra, sin apreciar en su justa dimensión el material probatorio.

      Es menester señalar que la carga de la prueba es relevante, sólo para el supuesto de la ausencia de probanzas, es decir, poco importa quien haya aportado un medio de prueba que sea conducente a la verdad, y es sólo ante la no existencia de probanzas suficientes que se hace uso de las reglas de la carga de la prueba, para inclinar la balanza a favor de quien no tenía una obligación probatoria, o lo que es lo mismo en contra de quien debió probar y no lo logró.

      Se reitera que para determinar la modalidad especial de la relación laboral que unió al ciudadano N.J.S.S. y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., no era necesario la existencia de un contrato escrito como erradamente se concluyó en la P.A. atacada en nulidad. Además en ella, se hace referencia a la Primacía de le Realidad frente a los meros acuerdos formales, así como a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter nulo de los actos contrarios a la Constitución y a la normativa laboral, empero no explica su aplicación al caso analizado.

      Aparte de lo anterior, y a título ilustrativo, no está de más señalar que aun para el supuesto de que la Providencia haya tenido como cierto que la relación nació para una obra determinada, sería igualmente erróneo concluir de manera automática que el personal que ingresa a una empresa en razón de un contrato de obra determinado, debe permanecer en la entidad de trabajo con independencia de la culminación de esa obra determinada, sólo por el hecho de que no exista un contrato escrito que señale lo contrario, es tanto como afirmar que el contenido de un papel tiene un peso solemne mayor al que pueda emanar de la realidad de los hechos. Es condenar a las entidades de trabajo a rechazar cualquier contratación que implique el empleo de nuevos trabajadores que no podrán soportar culminada la obra contratada, y consecuencialmente es pernicioso para la masa trabajadora que cada vez más verá cerrarse las posibilidades de nuevas contrataciones laborales. ¿Es eso lo perseguido por la normativa protectora del hecho social trabajo? Evidentemente que no.

      De tal manera que conforme al análisis del caso sometido a examen, se desprende que ciertamente la P.A. está infectada de nulidad pues en ella partiendo de la errada premisa de la necesidad de un contrato laboral escrito, se llegó a la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo equivocadamente que la modalidad de la relación laboral que unió al ciudadano N.J.S.S. y a la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A., era la de un contrato a tiempo indeterminado y por tal había un despido injustificado; cuando en realidad, no hubo despido alguno, sino cesación del contrato de trabajo para una obra, que a su vez estaba vinculado y supeditado por el cumplimiento o terminación del contrato mercantil o comercial entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y TRANSPORTE RODGHER, C.A, (Contrato Nº 4600036184), vale decir, padece de vicio de nulidad absoluta, al incurrir en falso supuesto, e invariablemente violentar el debido proceso.

      En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, la denuncia de violaciones por falso supuesto resulta acreditada y suficiente para lograr la nulidad de la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo, resultando inoficioso el análisis de otras denuncias vinculadas. Así se decide.-

      Se DECLARA la NULIDAD de la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano N.J.S.S., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 061-2012-01-00009, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano N.J.S.S.. En consecuencia:

      Se DECLARA la NULIDAD de la P.A. N° 12/13 de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano N.J.S.S..

      No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

      Se deja constancia que la parte accionante, Sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas M.P. y A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 49.326 y 46.694, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. (antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, con sede en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, el ciudadano N.J.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.145.959, en su condición de Tercero interesado, como beneficiario de la P.A. atacada en nulidad, participó activamente en la causa, siendo su apoderado acreditado en autos, el profesional del Derecho N.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 138.029. Igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113, de INPRE N° 60.712, así como de la profesional del Derecho M.C.P.C., Fiscal 22° (E) del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.207.706.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      El Juez Titular,

      NEUDO F.G.

      El Secretario,

      En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000125.

      El Secretario

      NFG.-

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