Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000375/ 6.670.-

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES JOAR 26 S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de junio de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 161-A Pro., representada judicialmente por las abogadas en ejercicio M.C., S.A., J.D. y C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6755, 11.804 72.062 y 90.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES 433219 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 109-A Cto., representada judicialmente por el abogado en ejercicio T.E.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.988.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE MARZO DEL 2014 POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo del 2014 por el abogado T.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES 433219 C.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2014 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad INVERSIONES JOAR 26, S.A., en contra de la sociedad INVERSIONES 433219, C.A., y decidió así: PRIMERO: Se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por un local de estacionamiento con rampa estructural que forma parte del estacionamiento del edificio Comercial y de Oficinas denominado “CENTRUM”, situado entre la Avenida A.L. o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia el recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decid.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 27 de marzo del 2014, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 14 de abril del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 11 de abril de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 22 de abril del 2014, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

El 23 de abril del 2014, el abogado T.E.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de argumentos en una (1) página.

En fecha 06 de mayo del 2014, la abogada U.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de argumentos en cuatro (4) folios útiles.

En fecha 7 de mayo del 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos, siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para sentenciar, este juzgado pasa a decidir de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, presentada el 17 de octubre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada S.A. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES JOAR 26 S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 433219 C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por la co-apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.

  1. Que en fecha 21 de octubre del 2010, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES 433219 C.A., el cual tuvo por objeto un Local de Estacionamiento con rampa estructural que forma parte del estacionamiento del Edificio Comercial y oficinas denominado “CENTRUM”, situado entre la avenida A.L. o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

  2. Que la relación contractual arrendaticia entre su representada y la demandada se inició el 01 de octubre del 2005 con la celebración del primer contrato, y que en el último contrato de arrendamiento, convinieron en la Cláusula Cuarta, la duración del mismo en los siguientes términos:“…CLAUSULA CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo comprendido entre el 01 de octubre del 2010 y hasta el 30 de Septiembre de 2011, sin que sea necesaria notificación aluna para considerar el presente contrato terminado, y de acuerdo a lo expresado, ello se cumplirá por el solo vencimiento del término fijo, a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de prorrogarlo y esta otra lo aprobare, antes de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento de la vigencia del presente contrato, suscribiéndose uno de nuevo en donde se especifiquen los cánones de arrendamiento...”.

  3. Que el último contrato de arrendamiento celebrado el 21 de octubre del 2010 venció el 30 de septiembre del 2011, sin que las partes llegasen a celebrar un nuevo contrato y que a partir del 01 de octubre comenzó a contarse el lapso de la prorroga legal de dos (2) años, según lo establecido en el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como consecuencia de la antigüedad de la relación contractual arrendaticia que se inició en el año 2006.

  4. Que el lapso de la prórroga legal venció el 30 de septiembre del 2013, sin que hasta la fecha de la presente de la demanda haya dado cumplimiento con el contrato ni ha hecho entrega del inmueble.

    En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguiendo instrucciones precias de su mandante INVERSIONES JOAR 26, S.A., antes identificada, en su carácter de arrendadora, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a INVERSIONES 433219 C.A., ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente demanda y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    SEGUNDO: En el pago de las costas y costo del presente procedimiento judicial.

    Solicitó al juzgado a quo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de secuestro sobre el siguiente inmueble, Local de Estacionamiento con rampa estructural que forma parte del Estacionamiento del Edificio Comercial y de Oficinas denominado “CENTRUM”, situado entre la avenida A.L. o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.

    La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 260.880,00), equivalentes a 2.438.13 U.T.

    Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

    1. - Poder conferídole por los ciudadanos M.C., S.A., J.D. y C.A., folios (8 al 10).

    2. - Contrato de arrendamiento, folios (11 al 17).

    El 23 de octubre del 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda considerando que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó tramitar la misma por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y emplazó a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 433219 C.A., en la persona de una cualquiera de sus Directoras ciudadanas R.E.V.D. y G.G.G. para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestaran la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A.

    Por diligencia de fecha 04 de noviembre del 2013, la abogada S.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 07 de ese mismo mes y año la secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa, y el 25 de noviembre del 2013 la prenombrada abogada consignó los emolumentos para dicha citación.

    Por diligencia de fecha 19 de enero del 2014, el ciudadano M.D., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Jugados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar a nombre de las ciudadanas R.E.V.D. y G.G.G..

    Por diligencia de fecha 14 de enero del 2014, la abogada S.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de enero del 2014, el a quo acordó librar el cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES 433219 C.A., en la persona de una cualesquiera de sus Directoras ciudadanas R.E.V.D. y/0 G.G.G., para que comparecieran a darse por citadas en el término de quince (15) días calendarios consecutivos, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera, donde se dejó constancia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás tramites del proceso. Y en fecha 29 de enero del 2014 la representación judicial de la parte actora retiro dicho cartel de citación, a los fines de su debida publicación.

    Por diligencia de fecha 05 de febrero del 2014, la abogada S.A., en su carácter de co-apoderada judicial, consignó la publicación del cartel en los diarios El Nacional y El Universal, a los fines de que sean agregados a los autos.

    Por diligencia de fecha 14 de febrero del 2014, el abogado T.E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil inversiones 433219 C.A.

    Por escrito de fecha 18 de febrero del 2014 y anexos, el profesional del derecho T.E.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    i.-“…que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, fue suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, como lo expresa el demandante en su libelo, trascribiendo la cláusula cuarta de dicho contrato, según la cual la duración del contrato fue de un año…”

    ii.- En el presente caso, la Arrendadora hizo uso de su intención de renovar el contrato, se demuestra de la comunicación dirigida a su representada en fecha 07 de septiembre de 2011, la cual se anexa y se opone a la demandante, pero su representada no respondió a dicha solicitud, tenía que haberse realizado por lo menos antes de los 60 días de la fecha del vencimiento del término fijo.

    iii.- Que su representada ha venido pagando los cánones de arrendamiento del referido local comercial en la cuenta corriente del Banco Mercantil, incluyendo el último mes de octubre del año 2013, canon este que fue devuelto por la mencionada sociedad mercantil, en virtud de haber considerado por terminado el contrato de arrendamiento, que su representada elaboró (2) cheques del Banco Exterior, de la cuenta corriente de la arrendataria, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES JOAR 26 C.A., los cuales no fueron aceptados con el mismo argumento de la terminación del contrato, y en virtud de ello su representada adquirió un cheque de gerencia por el monto de los do (2) referidos cheques no aceptados”.

    iv.- En cuanto a los arrendamientos de los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, su representada los ha depositados en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), situada en la sede de los Tribunales de los Cortijos.

    v.- Respecto a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesto al tribunal que la referida Ley establece que la prórroga legal es obligatoria para el Arrendador, y optativa para el Arrendatario, la misma no opera a favor del arrendatario, puesto que no existe decisión expresa de acogerse a la prórroga legal por parte de su representada.

    vi.- La comunicación dirigida a su representada por la arrendadora, de fecha 12/10/2013, cuya copia la anexo y la expongo a la actora, en relación a la prórroga legal, no tiene aplicación en el presente caso, dejó en posesión de su mandante el inmueble arrendado, el contrato se convirtió en tiempo indeterminado.

    vii.- En consecuencia de lo señalado anteriormente, el arrendador no podía demandar a su representada para la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido, para la fecha en que lo hizo, por cuanto esa facultad sólo la tienen los arrendadores que tengan un contrato por un plazo fijo, ya que en el presente caso, aún cuando la cláusula segunda expresa que el plazo es fijo, el mismo se convirtió en plazo indeterminado.

    viii.- En la situación señalada precedentemente, el arrendador solamente podía demandar a su representada, por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y no lo hizo así.

    ix.- En virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta inadmisible la pretensión del arrendador de solicitar al tribunal la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así solicito a este tribunal se pronuncie al respecto, conforme a lo expresado en este escrito de contestación…”.

    En fecha 12 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas e hizo valer las pruebas documentales, haciendo valer las siguientes documentales; Capitulo Primero: i) Promovió e hizo valer el contenido del último contrato de arrendamiento sucrito entre las partes de este juicio, el cual tiene fecha el 21 de octubre de 2010, especialmente en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, según la cual la duración del contrato; Capitulo Segundo ii) Promovió e hizo valer lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, en la cual hizo hincapié en que no era necesario notificación alguna para considerar el contrato terminado: Capitulo Tercero iii) Promovió e hizo valer el contenido de la comunicación dirigida a su representada en fecha 07 de septiembre del 2011, y especialmente lo expresado en el texto de la referida comunicación, por el hecho de que su representada no respondió a dicha solicitud; Capitulo Cuarto iv) Promovió e hizo valer el contenido de la comunicación dirigida en fecha 12/20/2013 a su representada en la cual solicitó el cese del pago de arrendamiento y solicitó la entrega del inmueble, lo cual no tiene validez alguna, por cuanto su representada no se acogió expresamente y por escrito a la prórroga legal; Capitulo Quinto v) Promovió e hizo valer el contenido del cheque de gerencia a nombre de la actora Inversiones Joar 26 S.A.; Capitulo Sexto vi) Promovió e hizo valer el contenido de los cheques que fueron elaborados para el pago el arrendamiento de los meses octubre y noviembre de 2013, los cuales fueron rechazados por la parte actora, con el argumento de que el contrato había terminado; Capitulo Séptimo vii) Promovió e hizo valer el contenido de las consignaciones efectuadas por su representada en la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamientos Inmobiliarios, para el pago de los cánones de los mees de diciembre de 2013 y enero y febrero del 2015; Capitulo Octavo viii) Promovió e hizo valer el contenido de las copia que anexó en el escrito de contestación a la demanda, respecto al deposito que su representada realizó a favor de la actora sociedad mercantil Inversiones Joar 26 S.A.; Capitulo Noveno ix) Promovió e hizo valer el contenido de las copias que anexó en el escrito de contestación de la demanda, en relación con rechazo por parte de la actora del mes de octubre de 2013, argumentando de que el contrato había terminado; Capitulo Décimo x) Promovió e hizo valer el contenido de los documentos consignados en el escrito de contestación de la demanda, respecto a lo argumentos de cada uno de ellos, relacionado en el referido escrito de contestación; Capitulo Undécimo xi) solicitó la comparecencia de la ciudadana M.S.R., a los fine de que responda con respecto a las gestiones realizadas por su representada para el pago de los meses de octubre y noviembre de 2013; Capitulo Duodécimo xii) Solicitó que se admitan las pruebas promovidas y que se fije la oportunidad para que comparezca la testigo M.S.R., a los fines de que rinda declaración acerca de los particulares a que se refiere el capitulo Undécimo.

    En fecha 07 de marzo del 2014, compareció la profesional del derecho S.A.E., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y impugnó el poder otorgado por la parte demandada.

    En fecha 10 de marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos de las siguientes pruebas: I) Ratificó el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente demanda, en especial el contenido de la cláusula cuarta, cuyo texto es el siguiente: “…El plazo de duración de este contrato es de UN (1) año fijo comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y hasta el 30 de septiembre del 2011, sin que sea necesaria notificación alguna para considerar el presente contrato terminado, y de acuerdo a lo expresado, ello se cumplirá por el solo vencimiento del término fijo, a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de prorrogarlo y esta otra lo aprobare, antes de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento de la vigencia del presente contrato, suscribiéndose uno nuevo en donde se especifiquen los cánones y otras condiciones del contrato de arrendamiento. En caso contrario EL ARRENDATARIO podrá acogerse a la prórroga legal estipulada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuyo canon mensual se regirá en los términos estipulados en el presente contrato.”; II) Consignó los recibos o facturas emitidas por INVERSIONES JOAR 26 S.A., a la demandada-arrendataria INVERSIONES 433219 C.A., por concepto de cánones de arrendamiento durante el primer año de la prórroga legal, en los cuales se indica expresamente lo siguiente: “Esta factura se emite en el goce de la prórroga legal”. Con esta prueba demostró que la arrendataria-demandada, desde el mes de octubre de 2011, primer mes de la prórroga legal, tenía pleno conocimiento de que estaba haciendo uso del inmueble durante el tiempo de dicha prórroga legal; III) Consignó la comunicación dirigida a su representada por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en la que reconoce que el contrato de arrendamiento llegó a su fin el 30 de septiembre del 2011 y que la prórroga legal culminó el día 30 de septiembre del 2013, y con esta prueba desvirtuó los alegatos expuestos por el abogado T.E.G.C., en el escrito de contestación de la demanda, referente a que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, pues él mismo lo reconoce en la citada comunicación, y que la arrendataria estaba haciendo uso de la prórroga legal, la cual culminó el 30 de septiembre del 2013; IV) Hizo valer la comunicación de fecha 07 de septiembre de 2011, dirigida por su representada a la demandada, donde en el primer párrafo le recuerda que el contrato concluyó el 30 de septiembre de 201, en los siguientes términos: “…nos dirigimos a ustedes para recordarles que el término del mismo según lo indicado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato concluirá el 30 de septiembre de 2011..”, pidió que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y estimadas en todo su valor probatorio en la definitiva”.

    En fecha 10 de marzo del 2014, el Juzgado a quo admitió las pruebas de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha data, a fin de que la testigo ciudadana M.S.R. comparezca por ante ese juzgado y responda al interrogatorio que le será formulado, y siendo ese día el noveno de los diez días de prueba, se decretó la ampliación del lapso de pruebas por dos (2) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de marzo del 2014, compareció la abogada S.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito complementario de las pruebas.

    En fecha 12 de marzo del 2014, el Juzgado a quo admitió las pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva.

    En fecha 13 de marzo del 2014, el a quo declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana M.S.R..

    En fecha 17 de marzo del 2014, la abogada SULAMA ALVARADO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en cuatro (4) folios útiles.

    Por diligencias de fecha 17 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples de pruebas documentales constante de tres (3) folios útiles, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

    El 20 de marzo del 2014 el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos anteriormente expuestos.

    En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

    Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 23 de octubre del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Impugnación.

    Corresponde a esta superioridad pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación que realizara la representación judicial de la parte actora, al poder de representación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; dicha impugnación se produjo en fecha 7 de marzo del 2014; en razón de que el día 14 de febrero del 2014 compareciera el abogado T.E.G.C., y consignara el poder conferídole por la parte demandada mediante el que acredita su representación, no obstante, la impugnación de la actora reposa en el hecho de que el mismo fuese consignado en copia simple.

    Así las cosas, la letra del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, reza:

    Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Del artículo descrito supra se desprende en efecto, que los instrumentos públicos o privados que se pretenda agregar al expediente, podrán producirse bien en su original o en copia certificada, teniéndose éstas igualmente como válidas; asimismo, brota a la luz del artículo en cuestión que se podrán producir igualmente en copia fotostática; lo que se entiende en la práctica judicial como copia simple, no obstante, el legislador dispuso un lapso para el desconocimiento de éstos cuando sean consignados bajo esta última característica expresada, como lo es, la consignación en copia simple del documento que se trate. Por lo que, la situación aquí analizada podría efectivamente encuadrarse en esta última causal, sin embargo, destaca igualmente y aprecia esta juzgadora por notoriedad judicial, que desde la fecha en que el apoderado judicial consignó el poder, es decir, el 14 de febrero del 2014, hasta el 7 de marzo del mismo año, momento en el que la demandada impugnara el mencionado documento poder; transcurrió holgadamente el lapso de cinco (5) días previsto por el legislador para que en efecto se produjera la impugnación, y analizada ésta tuviera o no lugar; cabe decir, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora rechazar la impugnación en cuestión, ya que fue propuesta de forma extemporánea por tardía. Así se decide.

    De las Pruebas.

    A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a a.l.p.q. fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

  5. Documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (folios 12 al 17); en fecha 21 de octubre del 2010 ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 69 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría. De dicho documento se desprende en efecto la contratación a la que hacen alusión las partes; es decir, un contrato de arrendamiento recaído sobre un local de estacionamiento identificado al inicio del fallo, que es a su vez propiedad del actor, e igualmente se reitera la existencia de la mencionada “CLÁUSULA CUARTA” tal y como ambas partes la han hecho valer; (“…CLAUSULA CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo comprendido entre el 01 de octubre del 2010 y hasta el 30 de Septiembre de 2011, sin que sea necesaria notificación alguna para considerar el presente contrato terminado, y de acuerdo a lo expresado, ello se cumplirá por el solo vencimiento del término fijo, a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de prorrogarlo y esta otra lo aprobare, antes de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento de la vigencia del presente contrato, suscribiéndose uno de nuevo en donde se especifiquen los cánones de arrendamiento...”). Por lo que, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario, quedando así plenamente establecida la relación contractual de las partes. Así se establece.

  6. Copia fotostática de la comunicación de fecha 7 de septiembre del 2011, (folio 70) dirigida a INVERSIONES 433219 C.A., en la que la actora pone en conocimiento de esta última, tanto la culminación del contrato, indicándole que procedería en fecha 30 de septiembre del 2011, como la posible renovación del mismo, siempre que se llevara a cabo lo planteado en dicha comunicación, por lo que, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario, y en consecuencia, de ella se desprende que ambas partes estaban de acuerdo en que la relación contractual concluiría, en principio, en fecha 30 de septiembre del 2011, siempre que no se produjera la renovación del contrato. Así se establece.

  7. Copia fotostática de las facturas emitidas por la parte actora, (folios 103 al 114) en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre del 2011 a octubre del año 2012, hechas valer a fin de probar que la demandada tenía pleno conocimiento de estar en el lapso de la prórroga legal, ya que, en su contenido las facturas expresan “esta (sic) factura se emite en el goce de la prorroga (sic) legal”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Comercio, para probar una obligación mercantil se requiere entre tanto, en el caso de las facturas, que sean aceptadas; así las cosas al analizar las facturas antes descritas se aprecia que si bien fueron emitidas por la actora no cuentan con signos que evidencien la aceptación por parte del contrario; por lo que, son desechadas del presente análisis probatorio. Así se establece.

  8. Copia fotostática de la comunicación dirigida a la actora por parte del apoderado judicial de la demandada (folios 101 y 102); de la cual se desprende que en efecto dicho apoderado judicial reconoce, en primer término que el contrato concluyó el 1 de octubre del 2011 y que desde entonces su mandante hace uso de la prórroga legal; y en segundo término, que dicha prórroga legal es de dos años dado que su mandante lleva en la ocupación del inmueble desde hace seis años. Siendo ello así, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por el contrario, y en consecuencia pasa igualmente esta superioridad a hacer referencia del axioma jurídico que indica que “a confesión de partes relevo de prueba”. Así se establece.

  9. Con relación a las demás documentales aportadas igualmente para su valoración para decidir, se observa, que corre inserto al expediente los siguientes: i) Cheque de gerencia número 01507121, del Banco Exterior a favor de INVERSIONES JOAR C.A., de fecha 2 de febrero del 2014, (folio 71) emitido para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2013; ii) Depósito efectuado a favor de INVERSIONES JOAR C.A., del canon de arrendamiento del mes de octubre del 2013; iii) Devolución del mencionado canon de arrendamiento; iv) copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses diciembre 2013, enero y febrero del 2014. Tras el análisis del caso de marras se evidenció que en definitiva lo discutido por las partes no es ni la existencia de la relación arrendaticia, ni el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, no obstante, la parte accionada junto con su escrito de contestación consignó los recaudos hecho mención, que a su vez son admitidos de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ellos se desprende, que el accionado prestó en todo momento su disposición de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo; de ellos igualmente se observa, que fenecida la relación arrendaticia, la accionante se negó a seguir recibiendo los mismo, a fin de evitar la reconducción tácita del contrato o su indeterminación, como en efecto lo hizo y así se deja asentado.

    Del Fondo del Asunto.

    A fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de opción de compra-venta propuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:

    El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.

    En este sentido, conviene precisar que en la sección que precede esta motiva se dejó establecida la existencia de la relación contractual entre las partes, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto toda vez que una de las características del contrato de arrendamiento es la bilateralidad.

    Ahora bien, a la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del hoy actor. Así se establece.

    Así las cosas, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

    En la sección de pruebas de la presente motiva se estableció en efecto, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende concluyó el 30 de septiembre del 2011 y que en consecuencia la prórroga legal empezó a correr en esa misma fecha, ya que en no se llevó a cabo lo contenido en la parte infine de la “CLÁUSULA CUARTA” de dicho contrato de arrendamiento, relativa a la renovación del mismo, que indica expresamente, que el contrato de arrendamiento en cuestión, no sería objeto de renovación; “a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de prorrogarlo y esta otra lo aprobare, antes de sesenta (60) días a la fecha del vencimiento de la vigencia del presente contrato, suscribiéndose uno de nuevo en donde se especifiquen los cánones de arrendamiento...”.

    Lo anterior sacado a relucir, ya que, según los dichos de la parte demandada, y de acuerdo con lo asentado en la sección precedente de este fallo, la única intensión de renovación del contrato se produjo con la comunicación de fecha 7 de septiembre del 2011, que fue desechada en aquella oportunidad por la parte demandada, por ser extemporánea, lo que de suyo implica, la no renovación del mismo; y en segundo lugar, la culminación de la prórroga legal en fecha 30 de septiembre del 2013.

    Así pues, analizada la duración de este último contrato, que era de un año y tomando en cuenta que ambas partes reconocen que la existencia de la relación arrendaticia data del año 2005, con lo cual se aplica el aforismo según el cual “a confesión de parte relevo de pruebas”; se colige entonces, que dado el tiempo que dicho arrendador ostentó en el inmueble en razón del contrato, entendido que el tiempo computado hasta su culminación es de seis (6) años, la prórroga legal correspondiente, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de dos (2) años, que operó de pleno derecho y concluyó el 30 de septiembre del 2013; por lo tanto debe prosperar la petición de cumplimiento de contrato; y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOAR 26 S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 433219 C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo del 2014 por el abogado T.E.G.C. en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2014 por el juzgado décimo sexto de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES EL SECRETARIO ACC,

    ABG. W.S.C.

    En la misma fecha 07/10/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 p.m. EL SECRETARIO ACC,

    ABG. W.S.C.

    Exp. N° AP71-R-2014-000375/ 6.670.

    MFTT/WSC/ap/Sentencia definitiva.

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