Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07292

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.714, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS ONLINE.COM, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 61-A, Registro Mercantil V de fecha 24 de marzo de 2009, asistido por el abogado O.A.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ACCIÓN: Demanda por vía de hecho con medida cautelar.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la demanda por vía de hecho con medida cautelar interpuesta en fecha primero (01) de octubre de 2013, por el ciudadano E.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.714, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS ONLINE. COM, C.A.; asistido por el abogado O.A.Á.A., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 31.364, en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

¬– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de octubre de 2013, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Alega que su representada es arrendataria de un inmueble distinguido con el Nº 43 del edificio Onnis, ubicado en la calle Independencia con Av. Coromoto, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual nunca fue afectada por procedimiento administrativo alguno, o al menos nunca fue notificado del uso del inmueble arrendado.

Arguye que en fecha 8 abril del año 2013, al regresar de sus vacaciones personales, se encontró con que el inmueble fue clausurado por funcionarios adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la colocación de calcomanía que tapo la cerradura que impidió el acceso al inmueble, la cual no fue notificada de forma alguna.

Menciona que acudieron a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de ser informados sobre los motivos de la medida de cláusula ejecutada, en la que funcionarios informaron sin mayor detalle que la misma no era hacia ellos, y que en el edificio existe una patente de Industria y Comercio que autoriza la actividad comercial similar a las de ellos.

Señalan que igualmente no podían funcionar en el inmueble aunque el documento de Condominio del Edificio Onnis, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, desde hace mas de 40 años, preveía la posibilidad de usar el inmueble como oficinas de negocios, al contemplarse en su cláusula Décima Tercera los siguiente: Del destino dado de las cosas propias: Apartamentos y Pent-House” se destinaran para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirientes para oficina de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrería, representaciones y en general, toda actividad profesional y comercial, con excepción de abastos, bares, clubes nocturnos y expendios de bebidas y alimentos en general.

Indica que toda esta medida afecta a su representada en su condición de arrendataria por un acto administrativo previo a la celebración del contrato de arrendamiento, y en el supuesto negado el desconocido acto administrativo puede ser oponible al propietario actual del inmueble arrendado, toda vez que la fecha indicada del acto administrativo es anterior al contrato de compraventa que sustenta la propiedad actual del inmueble, el cual esta otorgado en forma autentica por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2013.

Arguye que se menciona un supuesto acto administrativo de fecha muy anterior a la celebración del contrato de arrendamiento que apara a su representada, por lo que se uso nunca correspondiera al destino actual del inmueble, lo que hace suponer que se pretendía sancionar a otro inquilino por cualquier razón que se desconoce.

Por último, en lo relativo a la solicitud de corrección monetaria incoada, arguye que las acciones por daño moral no son susceptibles de ser indexadas por su naturaleza, por lo que solicita sea desestimada la solicitud presentada al efecto. Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

– IV –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 04 del mismo mes y año, el ciudadano E.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.714, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS ONLINE.COM, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 61-A, Registro Mercantil V de fecha 24 de marzo de 2009, asistido por el abogado O.A.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364 interpuso demanda por vía de hecho con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 93 y 94 del expediente judicial).

En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal comparece y consigna las comunicaciones libradas según auto de fecha 15 de octubre de 2013. (Ver folio 96 al 99 del expediente judicial).

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual realizadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral. (Ver folio 155 del expediente judicial).

El día 18 de noviembre de 2013, se dio por recibido del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios (Ver folio 161 del expediente judicial).

En fecha 27 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral con presencia de ambas partes, dejándose constancia del desarrollo de la audiencia en disco de video que se ordenó incorporar al expediente, consignando la parte demandante escrito constante de veinticuatro (24) folios y veintiséis (26) anexos, asimismo los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consignaron escrito constante de cuarenta (40) folios y setenta y dos (72) anexos (Ver folio 162 al 189 del expediente judicial).

En fecha 02 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado O.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.364, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS ONLINE.COM, C.A, quien funge como parte demandante en el presente juicio en fecha 27 de noviembre de 2013, y por los abogados V.A.V.V. y M.B.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.840 y 49.057, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA quienes fungen como parte demandante en el presente juicio en fecha 27 de noviembre de 2013. (Ver folios 190 y 191 del expediente judicial).

En fecha 22 de septiembre de 2014, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que fue incorporado a los autos disco compacto contentivo de la filmación de la audiencia oral. (Ver folio 200 del expediente judicial).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguida se exponen.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esbozados en esos términos la forma como quedó trabada la controversia en la presente causa, este Sentenciador antes de pronunciarse al fondo sobre el asunto controvertido estima necesaria esgrimir obiter dictum lo siguiente:

De la simple lectura del escrito presentado, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Repuestos Online. Com C.A., ya suficientemente identificada, solicitó a este Tribunal:

(…) se condene expresamente al Municipio Chacao del Estado Miranda – parte demandada -, específicamente en el órgano que le está adscrito conformado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al pleno e integral reestablecimiento de la flagrante vía de hecho alegada en la causa petendi articulada anteriormente a través del presente escrito, y que, como directa consecuencia de esa condena aquí impetrada, se le ordene judicialmente, mediante la pertinente sentencia de condena a ese órgano de la Administración Pública Municipal, a cesar, inmediata e irrestrictamente, en la vía de hecho configurada por la ilegítima e ilegal, actuación material, en la que se procedió a practicar una medida de clausura, que afecta el acceso y uso del inmueble identificado con el No. 43 del Piso 4 del Edificio Onnis, ubicado entre las avenidas (…) y que asimismo, como directa consecuencia de lo anterior se condene a la Administración Pública Municipal ya identificada a deshacer y remover todos y cada uno de los resultados materiales derivados de la indebida ejecución administrativa configurativa de la apuntada vía de hecho perpetrada, tales como la fijación de calcomanías, sellos, etiquetas, así como la íntegra remoción, supresión o eliminación de cualquier otro elemento de índole objetivo o incluso subjetivo – vgr. Eventual apostamiento tanto a sus moradores como incluso a terceros, el más libre acceso, así como la más libre circulación, entrada y/o salida del inmueble supra identificado; incluyéndose en la condena judicial – que de cualquier manera, obstaculice, restrinja o de modo alguno afecte, tanto a sus moradores como incluso a terceros, el mas libre acceso, así como el más libre acceso, así como la mas libre circulación, entrada y/o salida del inmueble supra identificado; incluyéndose en la condena judicial aquí solicitada la indicación, según dispone el numeral 1 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de todas las medidas inmediatas necesarias para reestablecer la situación jurídica infringida, ordenándole respetar en lo sucesivo el uso comercial del inmueble en referencia, por la especial situación de nuestra representada, con respecto al derecho a la igualdad y no discriminación.

De donde se infiere que al fondo la pretensión presentada comprende dos aspectos importantes a saber: (i) el primero de ellos relacionado con la intención de obtener la declaratoria de nulidad de la vía de hecho desplegada por la Administración en perjuicio de su representada, derivada de la aplicación de una sanción de clausura sobre el inmueble que ocupa para el despliegue de su actividad comercial consistente en la compra venta de repuestos de vehículos a través de operaciones de internet, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, Edificio Onnis, Urbanización Bello Campo, Piso 4, Oficina 41 de esta ciudad Capital; y (ii) la segunda que tiene que ver con la solicitud de que este Tribunal garantice el mas libre acceso al inmueble, a los moradores y a sus ocupantes, respetando el uso comercial que según sus dichos tiene asignado el mismo.

Así, considerando que el fundamento de la vía de hecho presentada descansa conforme se expresó en el informe rendido por la Sindicatura Municipal de Chacao, consignado a los autos en fecha 04 de noviembre de 2013, no solo en la ejecución de una Resolución contenida en el acto administrativo R-LG-10-00124 de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, sino también en la existencia de una presunta disconformidad del uso al que se encuentra sometido al inmueble con relación a la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, cuestión que se expresa cuando en el aludido informe señalan:

(…) aceptar el supuesto de usos tolerados en las parcelas colindantes con el inmueble Edificio Onnis, sería desconocer y desnaturalizar el contenido de la propia Ordenanza de Zonificación que regula el uso R9-C2 (Vivienda Multifamiliar con comercio vecinal), pues con dicha nomenclatura se acepta normativamente el uso comercial de la zonificación ubicada en el Municipio Chacao(…) al contrario jurídicamente está permitido la instalación de usos comerciales en dicha zonificación con la única salvedad que en la parcela donde se encuentra el inmueble Edificio Onnis, el permiso de construcción sólo permisa las dos primeras plantas del mismo, en la instalación de comercio vecinal C-2, siendo que , las demás plantas en la parte superior estarán destinadas a vivienda multifamiliar, es decir, una zonificación R9.

Este Sentenciador, planteados en los términos expuestos las pretensiones de las partes, y revisadas como fueron las actas que componen la presente causa advierte, que del informe presentado por la Sindicatura del Municipio Chacao, se evidencia que narra la abogada A.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.860, lo siguiente:

(…)esta representación municipal considera importante destacar que luego de ser notificada de la admisión de la presente demanda de nulidad, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao se percató de la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-10-00124, cuyo destinatario es diferente al propietario actual del inmueble(…)En tal sentido, funcionarios adscritos al órgano de Control Urbano, se trasladó al inmueble de autos a los fines de levantar la medida de clausura ejecutada en atención a la Resolución señalada anteriormente, ello por cuanto la Administración verificó que el propietario del inmueble al momento de ser dictado el acto administrativo contenido en la Resolución (…) no era el propietario destinatario del acto, es decir la ciudadana B.B.D.A. (…)los funcionarios de Control Urbano procedieron a levantar Acta en el sitio en fecha 30 de octubre de 2013(…)la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) procedió a dejar sin efecto el acto por medio del cual se ejecutó la referida Resolución(…) cesaron los efectos jurídicos del acto administrativo dictado que pudieran incidir en la esfera jurídica del hoy recurrente(…)

Al respecto, quien decide estima prudente reconocer que en el caso de autos lo que se recurre no es la Resolución No. R-LG-10-00124, de fecha 21 de octubre de 2010, pues su contenido tal como se desprende del alegato presentado, no involucró ni la actividad del hoy recurrente ni su participación, ya que el mismo fue dictado conforme lo reconocen ambas partes, con anterioridad a la oportunidad en que se produjo la suscripción del Contrato de Arrendamiento que dio origen a la ocupación del bien por parte del hoy recurrente, de allí que el mismo hubiese calificado la actuación administrativa como una vía de hecho.

Ante ese escenario, no le cabe duda a quien decide que al haberse efectuado el levantamiento de la medida de clausura, tal como se desprende de la copia simple del acta levantada por la Administración Municipal en fecha 30 de octubre de 2013, que cursa inserta al folio 152 del expediente judicial, cuyo contenido no fue desconocido ni en modo alguno puesto en duda por el recurrente, debe cuestionarse este Sentenciador acerca de la posibilidad que tiene la Administración de ejercer sus potestades de revocación una vez que ya su actuación se encuentra tutelada por el aparato jurisdiccional.

Al respecto, una parte de la corriente doctrinaria sostiene que la Administración pierde jurisdicción sobre sus propios actos y por ende no podrá enervar sus efectos a través del reconocimiento de la nulidad o cualquier forma de autotutela, cuando éste se encuentre ya sometido al control de legalidad y constitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales, puesto que permitir que la Administración ejerza potestades de autotutela sobre el acto recurrido podría generar una modificación sustancial de su contenido que invalide las potestades de control del Juez Contencioso.

Otro sector, ha señalado que cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la posibilidad que la Administración en cualquier momento pueda reconocer la nulidad de sus propios actos, no hizo distingo de la existencia o no de un juicio previo, o de la circunstancia de que el acto afectado por el despliegue de tales potestades administrativas se encontrase sometido a control jurisdiccional, simplemente exigió que el acto no hubiese generado derechos legítimos con respecto a terceros, de allí que donde no haya distinguido el autor, no puede hacerlo el intérprete, concluyéndose a la luz de este sector de pensamiento que efectivamente podrá ejercerse la potestad de autotutela con independencia de que el acto se encuentre sometido o no a control judicial.

Pues bien, en criterio de este Sentenciador no solo los actos administrativos, sino mas allá de ellos las vías de hecho de la Administración son susceptibles del ejercicio de las potestades de autotutela administrativa, potestades que pueden ejercerse aún después de que el acto ó actuación material se encuentre sometido(a) a control, claro está a criterio de quien aquí decide la posibilidad de controlarse el mismo acto en el mismo proceso previo análisis de la competencia según el caso ya que evidentemente la existencia de un vicio sobre el acto siempre va a traer la misma consecuencia jurídica que de poder advertirse en sede administrativa haría mas sencilla la resolución de los problemas que surgen entre los particulares y la Administración, de lo contrario, no habría el legislador ni la doctrina administrativa creado la potestad de autotutela, por lo que eliminado el conflicto entre estos, en aplicación del principio de la legalidad, no tiene sentido la continuación de un proceso judicial, razones por las cuales quien decide entiende improcedente los alegatos relacionados con la pérdida de la jurisdicción por parte de la Administración en el caso concreto. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal conteste que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción, en lo que se refiere a la medida de clausura implementada sobre el inmueble ocupado por la demandante cesaron, estima inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a tales, toda vez que ello sería tanto como controlar un acto administrativo que si bien guarda relación con la actuación desplegada, no forma parte de la presente denuncia ni se observan elementos que trastoquen la posibilidad de reedición del acto primigenio, del por no haber fungido su tramitación en la época en que se realiza su ejecución, lo que excluyó la participación del demandante en el mismo, y se tradujo en la cristalización de la vía de hecho denunciada, que hoy por hoy y sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar como consecuencia de su ejecución en cabeza de los funcionarios actuantes, ha cesado dado el reconocimiento de su nulidad a través del ejercicio de las potestades de autotutela administrativa; razones por las cuales se estima inoficioso pronunciarse sobre la incompetencia manifiesta denunciada, así como las violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación.

Así, ante la evidente voluntad del Municipio Chacao de hacer cesar la vía de hecho que generó parte de la lesión denunciada, no le cabe duda a quien decide que efectivamente parte de la pretensión de la demandante aparece satisfecha, sin embargo, dicha circunstancia no es capaz de traer consigo el decaimiento del objeto del presente juicio, toda vez que habría un decaimiento del objeto en aquellos casos en los que “todo” lo pedido hubiere sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Sobre la base de lo anterior, se observa que el decaimiento del objeto se materializará entonces cuando se haya producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido le ha sido concedido por la parte recurrida, así lo ha señalado Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, cuando al referirse a dicha institución procesal expresó:“(…) son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba tal de satisfacción(…)”

Ahora bien, en el caso de autos si bien es cierto la Administración Municipal hizo cesar la clausura aplicada sobre el inmueble donde desarrolla su actividad, tal como se desprende del informe presentado en fecha 4 de noviembre de 2013 el cual cursa a los folios 100 al 143 del expediente judicial, del acta de fecha 20 de octubre de 2013, que aparece agregada en el folio 152 del expediente judicial, cuyo contenido no aparece impugnado, desconocido o en modo alguno puesto en duda en el presente juicio por lo que se le tiene como fidedigno, y en la que se lee: “(…) Se procedió a retirar el precinto de clausura del inmueble ya descrito No se encontraron ni los propietarios , ni inquilinos presente. Por lo cual se procede a dejar copia en la puerta del mismo. Es todo.(…)”; así como del escrito presentado al momento en que se celebró la audiencia oral en la presente causa, en el que no desconoce la representación de la empresa recurrente que la medida de clausura había cesado, simplemente cuestiona los motivos del cese por no haberse consignado un acto administrativo que revocase aquél que dio origen a la misma (Ver folios 194 y siguientes del expediente judicial); no es menos cierto que lo peticionado no se circunscribía únicamente al cese de dicha actuación, sino que adicionalmente se había solicitado que se respete el uso comercial que se viene desplegando en el aludido inmueble, uso que ciertamente se ve cuestionado por la Administración Municipal, hasta el punto que en sus explanaciones presentadas en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, se dejó colar la afirmación de que el uso desplegado por la sociedad mercantil REPUESTOS ON LINE.COM C.A., era ilegal, todo lo cual consta tanto en el informe presentado por esta el cual cursa a los folios 100 al 143 del expediente judicial como en las afirmaciones de sus exposiciones que se contienen en el disco compacto agregado a los autos; de allí que sin lugar a dudas exista una parte de la pretensión que no ha sido satisfecha y que se erige como una amenaza cierta que afecta la esfera de derechos del demandante y que obliga a este Sentenciador a emitir un pronunciamiento al respecto, previo declarar como en efecto se declara improcedente la solicitud de decaimiento del objeto del juicio incoado, presentada por la representación del Municipio Chacao en su informe y ratificada en la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2013, cuya acta cursa al folio 162 del expediente judicial.

En este punto, debe advertirse entonces que cursan en autos las siguientes documentales:

En el folio número cincuenta y nueve (59) del expediente judicial se detalla contrato de arrendamiento donde se describe lo siguiente:

(…) SEGUNDA: Su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales u oficinas en cualquier lugar dentro o fuera de la República.

TERCERO: La sociedad tendrá por objeto la importación, exportación, compra y venta, fabricación traslado y suministro de automóviles y demás vehículos automotores, nuevos o usados, y de repuestos y partes de éstos; su objeto, la sociedad podrá hacer promoción y propaganda en paginas web, propias o de terceros, y formalizar compras, ventas, arrendamientos, devoluciones, reclamos y demás operaciones del negocio, a través del sitio o pagina web, que al efecto creare. También podrá dedicarse a todos los actos relacionados con el ramo automotor, así como toda actividad y operaciones licitas y libre de comercio e industria, relacionadas con dicho objeto social y tendientes a lograr la realización de éste , en el entendido que las actividades aquí enumeradas son taxativas.

CUARTA: La sociedad tendrá una duración de CINCUENTA (50) años, contados a partir de su inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil, pudiendo, ser prorrogada, sí así lo resolviere la asamblea de Accionistas (…) inscrito en el Tomo: 61-A REGISTRO MERCANTIL V. Número: 6 del año 2009, así como la Participación, Nota y Documento que anteceden.(…)

Asimismo en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial se evidencia la patente de industria y comercio suscrita por Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariana de Miranda donde se lee: (…) ha sido concedido permiso para establecer el negocio de OFICINA COMPRA-VENTA DE MATERIALES Y REPUESTOS (…), solicitud efectuada en fecha 4 de marzo de 1975, registrada bajo el Nº 494.

Seguidamente en el folio sesenta y seis (66) y siguientes del expediente judicial se encuentra documento de condominio que menciona como uso permitido menciona (…) Se destina para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirientes para firmas de negocios consultorios y despachos profesionales, institutos de bellezas, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones y en general toda actividad profesional y comercial con excepción de abastos (…).

Finalmente en los folios doscientos ochenta y seis (286) y siguientes del expediente judicial se encuentra consignado el plano de zonificación donde se lee el uso asignado al inmueble ubicado en el Edificio Onnis el permitido en la zonificación R6, suscrito por el Arquitecto A.O.M., Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo el plano donde se describe la ubicación del inmueble situado en la Urbanización Bello Campo, manzana B, Parcela 16, Municipio Chacao, y permiso de construcción de fecha 6 de noviembre de 1969 (ver folio 290 del expediente judicial).

Documentales esas de las que se infiere que efectivamente el uso que viene dándosele al inmueble es comercial, consistente en la explotación de una actividad de compra venta y distribución de repuestos de vehículos, a través de operaciones electrónicas, actividad esa que efectivamente debe entenderse como en ejecución de actos de comercio.

Pues bien, no aparece controvertido que el uso dado al apartamento identificado con el número 43 del edificio Onnis, es comercial, lo que se discute en el caso de autos es sí el inmueble lo soporta, pues la Administración señala que el uso permitido según el permiso de construcción del inmueble es de Vivienda Multifamiliar con comercio vecinal en las dos primeras plantas.

Al respecto, conviene en primer lugar y a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos traer a colación la postura asumida por este Sentenciador en sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013, en el expediente No. 6828 tramitado por ante este Despacho, con ocasión a la ejecución de un acto administrativo de cese de actividades y clausura por la utilización de un apartamento ubicado en el Edificio Onnis, ubicado en la Urbanización Bello Campo, piso 4 de esta ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Chacao, donde se encuentra enclavado el apartamento afectado de la vía de hecho denunciada por el recurrente; en esa oportunidad, este Despacho luego de realizado un análisis exhaustivo de la situación real del edificio Onnis, constatada incluso por este Juzgador a través de una inspección judicial, que por notoriedad judicial se trae a los autos, y partiendo de las pruebas aportadas expresó:

(…) De donde se evidencia que el uso nominal y real de los inmuebles de esta propiedad: (I.-Total de Inmuebles; II.- Uso Nominal; III.-Uso Real)

I.-El total de Inmuebles es de cincuenta y cinco (55).

II.-Uso Nominal: solo ocho (8) con autorización comercial y cuarenta y seis (46) de vivienda.

III.-Uso Real:

  1. Uso de vivienda de dieciocho inmuebles (18) registrados: un (1) inmueble de uso en alquiler, una (1) oficina de cambio de uso a vivienda en venta, y dieciséis (16) sin propietario (de los cuales uno es la conserjería la cual tiene un propósito distinto).

  2. Uso Comercial/Profesional/Otros de treinta y siete (37) inmuebles, tres (3) oficinas publicadas en venta, quince (13) de uso por libre profesión de los cuales uno (1) no tiene propietario responsable, y trece (11) son de uso comercial de particulares y compañías; de los cuales ocho (8) inmuebles de las dos primeras plantas están permitidos para el uso comercial, (2) de profesiones libres y seis (6) por comercio u otros.

Déficit real de viviendas según la Ordenanza: Cuarenta y cinco (45) inmuebles para uso de vivienda no están siendo usados para lo establecido, de los cuales (16) dieciséis están establecidos sin uso alguno de propietario alguno (en venta de oficina a vivienda), y veintinueve (29) de uso comercial, de profesiones libres u otros ocupando un espacio para otra finalidad.

De donde se advierte, que el inmueble de autos se encuentra casi en su totalidad afectado de un uso distinto al uso vivienda, pues en él funcionan Consultorios Médicos, Odontológicos, Oficinas de Contabilidad, Laboratorios, Oficinas de Computación, Agencias de Viajes, etc., conservando el uso vivienda únicamente los apartamentos 33, 42, 51, 52, 53, 62, 63, 81, 83, 84, 93, 94, 102, 103, 113 y 124, en otras palabras de los 60 apartamentos que conforman el edificio Onnis, excluyendo los locales establecidos en Planta Baja, 44 tienen un uso distinto al de vivienda, incluso la Junta de Condominio del aludido inmueble funciona en uno de sus apartamentos, lo que deja ver que mas del 50% de estos están siendo afectados de un uso diferente.

Ante este escenario, no le cabe duda a quien decide que una cosa es el uso que aparece regulado por el Municipio, y otra muy distinta es el uso que en realidad se viene ejerciendo sobre el inmueble, cuestión que se puede explicar si se considera que históricamente la política del Municipio Chacao, por máximas de experiencia ha estado encaminada a lograr el crecimiento económico, hasta el punto que se han generado cambios sustanciales en los usos conformes de las edificaciones, tal es el caso de la Urbanización Los Palos Grandes, donde espacios residenciales se han convertido en áreas prácticamente comerciales, lo que ha generado incluso un desequilibrio que permite que el Municipio Chacao se abrogue gran parte de las actividades comerciales de recreación existentes en el Distrito Capital.

Tal situación encuentra su justificación en la dinámica de crecimiento demográfico, donde el aumento de la población ha generado la necesidad de nuevos espacios para el desarrollo de las distintas actividades que permiten obtener la satisfacción de las necesidades locales, hecho que genera que en la normativa urbanística se permita normalmente crear variaciones y adecuaciones para satisfacer las exigencias, ejemplo de ello sería la necesidad creciente de disponer en función del derecho a la comunicación e información que asiste a la comunidad, de espacios para la instalación de antenas de transmisión para comunicación telefónica o señal de televisión por cable.

Aclarado lo anterior, debe quien decide a los efectos de resolver la existencia o no de una vía de hecho relacionada con el uso que se viene dando al inmueble y la amenaza denunciada por el demandante que se cierne sobre sus derechos con ocasión a la actuación municipal, advertir en segundo lugar que la declaratoria que hiciera la Sindicatura Municipal en el informe presentado e incluso verbalmente al momento de celebrarse la audiencia oral en la presente causa, relacionada con el uso comercial implementado al inmueble ocupado bajo la modalidad de arrendamiento por la sociedad mercantil REPUESTOS ON LINE. COM C.A., cuando expresó: “(…)en virtud que el uso que se le está dando actualmente al inmueble de autos, no está permitido por la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble(…)” (Ver folio 142 del expediente judicial conclusión numerada v)), se erige como una vía de hecho frente a un Administrado que hasta hoy, no consta hubiese sido convocado a la apertura de un procedimiento administrativo que le permita sostener su posición bajo una interpretación actual de los hechos y de la realidad local que se vive en el sector, calificándose como ilegal una situación, que hasta hoy ha podido generarse bien por una causa legalmente justificable como por ejemplo las propias políticas implementadas en el Municipio ó por las omisiones incurridas en defensa de los usos establecidos, por las necesidades locales advertidas en un momento histórico determinado y no llevadas al plano legal a través del agotamiento del trámite correspondiente; ó por actuación ilegal de la empresa, circunstancias que ciertamente deberán dilucidarse a través de un debido proceso, en el que la Administración analice como tercero de buena fe tanto aquello que beneficie como aquello que perjudique al interesado y a la comunidad, bajo el cristal de sus propios deberes y competencias.

De manera entonces, que no pueda quien decide entender que la pretensión del hoy recurrente se encuentre alejada de las exigencias normativas, pues ciertamente a lo largo del presente juicio fue advertida una conducta inapropiada de la Administración Municipal, que se erige en la violación a la garantía del debido proceso que le asiste y que será aplicable a cualquier procedimientos administrativo o judicial, conforme se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que sin lugar a dudas en ejercicio de las potestades que a la jurisdicción contencioso administrativa ha consagrado el artículo 259 ejusdem, deben hacerse cesar.

En consecuencia, este Tribunal acuerda ordenar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que se abstenga de emitir pronunciamientos relativos al uso desplegado en el inmueble de autos, si no ha sustanciado, tramitado y decidido conforme lo exige el articulo 49 del texto fundamental un procedimiento que le permita a la sociedad mercantil REPUESTOS ON LINE.COM C.A., la posibilidad de generar un contradictorio en su defensa, aportando pruebas, formulando alegatos, controlando las pruebas presentadas, y desplegando cualquier actuación que le permita ilustrar al ente Municipal sobre los argumentos en los que reposa la defensa a su proceder, argumentos estos que conforme se expresó en las líneas que anteceden deberán ser analizados en función del interés local actual y de los principios que inspiran el derecho urbanístico. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por vías de hechos presentada por la sociedad mercantil REPUESTOS ON LINE.COM C.A, en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.- Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por vía de hecho y medida cautelar interpuesta por el ciudadano E.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.714, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS ONLINE.COM, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 61-A, Registro Mercantil V de fecha 24 de marzo de 2009, asistido por el abogado O.A.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y en consecuencia:

PRIMERO

Declara INOFICIOSO PRONUNCIARSE sobre la vía de hecho estatuida con ocasión a la clausura por cuanto decayó parcialmente el objeto de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil REPUESTOS ON LINE C.A., ya identificada, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que se abstenga de emitir pronunciamientos relativos al uso desplegado en el inmueble de autos, si no ha sustanciado, tramitado y decidido conforme lo exige el articulo 49 del texto fundamental un procedimiento que le permita a la sociedad mercantil REPUESTOS ON LINE.COM C.A., la posibilidad de generar un contradictorio en su defensa, aportando pruebas, formulando alegatos, controlando las pruebas presentadas, y desplegando cualquier actuación que le permita ilustrar al ente Municipal sobre los argumentos en los que reposa la defensa a su proceder, argumentos estos que conforme se expresó en las líneas que anteceden deberán ser analizados en función del interés local actual y de los principios que inspiran el derecho urbanístico.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, se abstiene de pronunciarse sobre el resto de lo peticionado.

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 15 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07292

AG/HP

Definitiva.

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