Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000520/6.684.

PARTE DEMANDANTE:

I.R.J.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 271.497; representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.E.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.823.

PARTE DEMANDADA:

M.D.C.U. y A.L.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.220.157 y 6.918.073; la primera representada por el defensor Ad-litem abogada S.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.601, y el segundo representado judicialmente por la abogada en ejercicio PEGGI F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.639.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 06 y 12 de mayo del 2014, por el abogado J.M., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada M.D.C.U., y por la abogada PEGGI F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano A.L.P.A., contra la sentencia dictada el 28 de abril del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial; sin lugar la cuestión previa.; con lugar la falta de cualidad pasiva del co-demandado A.L.P.A.; prescritas las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2009; con lugar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana I.R.J.d.P. contra la ciudadana M.D.C.U.; resuelto el contrato de arrendamiento pactado entre las partes demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el numero 3, de la avenida M.D.R., Urbanización S.M., Edificio Tirreno, planta baja, Parroquia San Pedro; Municipio Libertador, Distrito Capital; Se condena asimismo a la ciudadana parte demandada a pagarle a la actora la suma de dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.560), por concepto de daños y perjuicios derivados de las pensiones de los meses de junio y julio de 2009; se condena igualmente a la ciudadana M.D.C.U. a pagarle a la parte actora la suma de dinero derivada de la corrección monetaria de la antes citada cantidad de bolívares, calculados sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 19 de noviembre de 2012 a la fecha de hoy, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de mayo del 2014, por lo que se dispuso la remisión de los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de mayo del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 19 del mismo mes y año; y por providencia del 23 de mayo del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, par dictar sentencia.

En fechas 02 de junio del 2014, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano A.L.P.A., consignó escrito de alegatos constante de 2 folios, en el que adujeron que la precipitada decisión lesionó flagrantemente los derechos de su representada.

En fecha 09 de junio del 2014, el tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar.

Se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la abogada M.E.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.R.J.d.P., contra M.D.C.U. y A.L.P.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La apoderada de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que en su representada en su escrito de demanda alegó que el 27 de octubre del 2005, pactó contrato de arrendamiento con los demandados sobre un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la avenida M.D.R., Urbanización S.M., edificio Tirreno, planta baja, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, por 5 años, por una pensión de 750 bolívares para el primer año, 1050 para el segundo y 1280, para el tercero, las cuales debían pagarse por adelantado en los primeros 5 días de cada mes.

Que el 12 de agosto del 2010, se notificó a la arrendataria la no renovación del contrato.

Que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de los meses de marzo, abril. Junio y julio del 2009, para un total de Bs. 64.000,00 bolívares, que a la arrendataria le devolvieron 2 cheques que había emitido para el pago de las pensiones de junio y julio del 2009, por la suma de 1280 bolívares.

Que hicieron las consignaciones arrendaticias de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, pero no así de los meses de marzo, abril, junio y julio del 2009, en los cuales fundamentó su pretensión.

Que además, la arrendataria subarrendó el local comercial cuando no podía hacerlo por ser un contrato intuito personae.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El petitum de la demanda reza:

…PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento referido, y como consecuencia lógica de dicha resolución, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato, solvente en el pago de sus servicios y en la mismas buenas condiciones en que su momento lo recibió.

SEGUNDO: En pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a mis representados, la cantidad de SEIS MIL CUATROOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 6.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Junio, Julio de 2.009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1,280,00) mensuales y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por el hecho de haber subarrendado el inmueble incumpliendo la cláusula cuarta.

TERCERO: Solicito que al momento de dictarse la sentencia que pongan fin a este juicio, se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada, por la ocupación extra contractual del inmueble, todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestros signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes. De no convenir en ello los demandados, respetuosamente pido del Tribunal que declare con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

QUINTO: Queremos manifestar que a partir de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de que el Tribunal Vigesimo Quinto de Municipio de debería reestructurar no ha sido posible el pago de los canones de arrendamiento a mi representad.

(Copia textual).

Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, sobre bienes de la demandada.

Finalmente, estimó la demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde anexo “A” al anexo “H", folio 7 al 23.

En fecha 19 de noviembre del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

El 26 de noviembre del 2012, la abogada M.D., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo el día 13 de diciembre de ese mismo año la apoderada actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 10 de enero del 2013, compareció el alguacil del tribunal a quo y dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado con el fin de practicar la citación del ciudadanos M.D.C.U. y A.L.P.A., sin que ninguna persona respondiera, y consignó compulsa sin firmar con su respectiva orden de comparecencia.

El día 28 de abril del 2014 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

…En este caso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el demandado adeudaba las pensiones de los meses de marzo, abril, junio y julio de 2009. dichas pensiones, de la forma pactada, se causaban por mensualidades vendidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de modo que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, el lapso de prescripción de cada una de ellas comenzaba a computarse al momento de su exigibilidad, por lo que la última mensualidad alegada como insoluta, resulto exigible al día 06 de agosto de 2012.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por el defensor judicial, quedando fijada a los efectos procesales en la suma de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del codemandado A.L.P.A.. CUARTO: PRESCRITAS las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 20098. CUARTO: CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana I.R.J.D.P. contra la ciudadana M.D.C.U.. QUINTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento pactado entre las partes, autenticado el 27 de octubre de 2005. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el N° 3, de la avenida M.D.R., urbanización S.M., edificio Tirreno, planta baja, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEPTIMO: Se CONDENA asimismo a la ciudadana parte demandada a pagarle a la actora la suma de dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.560), por concepto de daños y perjuicios derivados de las pensiones de los meses junio y julio de 2009. OCTAVO: Se condena igualmente a la ciudadana M.D.C.U. a pagarle a la parte la suma de dinero derivada de la corrección monetaria de la antes citada cantidad de bolívares, calculados sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 19 de noviembre de 2012 a la fecha de hoy

(copia textual).

En virtud de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la terminación del proceso.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados J.M. y PEGGI F.R., en fechas 6 y 12 de mayo del 2014, respectivamente, actuando el primero en su carácter de defensor judicial de la codemandada M.D.C.U., y la segunda en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.P.A., contra la sentencia dictada el 28 de abril del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Destaca esta juzgadora que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente en principio, del escrito libelar, folios 2 al 6; que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido en cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 13 de noviembre del 2012, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), su cuantía equivale a CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111 U.T.), tomando en consideración que para esa fecha la unidad tributaria se estableció en el valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

Cabe igualmente destacar que a través del procedimiento seguido en el juzgado de la causa y el posterior pronunciamiento de sentencia, la cuantía del asunto se recondujo a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, lo cual es equivalente a SETENTA y UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON ONCE CÉNTIMOS (71,11 U.T.), por ende, dicho monto resulta igualmente insuficiente a fin de instaurar la apelación que se pretende. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLES los recursos de apelación ejercidos por los abogados J.M. y PEGGI F.R., en fechas 6 y 12 de mayo del 2014, respectivamente, actuando el primero en su carácter de defensor judicial de la codemandada M.D.C.U., y la segunda en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.P.A., contra la sentencia dictada el 28 de abril del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue a ciudadana I.R.J.D.P. contra M.D.C.U. y A.L.P.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 14 de mayo del 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

EL SECRETARIO ACC,

ABG. W.S.C.

En la misma fecha 07/10/2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. W.S.C.

Exp. N° AP71-R-2014-000520/6.684

MFTT/WSC/ap.-

Sentencia definitiva.

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