Decisión nº 020-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005972

ASUNTO : VP02-R-2013-000334

DECISION Nº 020-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano J.O.P., de Nacionalidad Venezolana, sin documentos de identificación, fecha de Nacimiento 02/06/1972, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadana M.D.C.P. y de padre desconocido, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)

DEFENSA PÚBLICA: Abogada F.S., Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.D.F., Fiscala Encargada Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, con el carácter de Defensora del Acusado J.O.P., de Nacionalidad Venezolana, sin Documentos de Identificación, fecha de Nacimiento 02/06/1972, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)037 / 0426-7658750, en contra de la Sentencia Nº 033-13, publicada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66.2.3 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 08/10/2030, provisionalmente), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 41 y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido acusado y MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.

Recibida la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo actualmente la presidenta de Sala.

En fecha 21 de Mayo de 2013, fue Admitido el presente Recurso mediante decisión Nº 104-13, y fijada la Audiencia Oral y Privada, llevándose a efecto el día 06 de Octubre de 2014; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y al cumplirse con los trámites procesales, y dentro del lapso de Ley, procede a resolver, sobre la base de los términos que a continuación se exponen:

III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Actuando con la cualidad de Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la Abogada F.S., ejerce formal recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 033-13, publicada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre, esbozando el precepto jurídico que la autoriza para interponer su apelación, así como los requisitos de procedibilidad del mismo.

La apelante, denuncia como primer motivo de su apelación “Incongruencia en la Motivación de la Sentencia sobre los Hechos contra (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)”, sobre quien consideró citar de la recurrida la exposición de la misma como víctima, así como el contenido de la experticia médico forense que le fuera practicada, las cuales esta Alzada da por reproducidas en la presente resolución; precisando al respecto que “…existe contradicciones entre la declaración de la víctima adulta y la víctima niña y los informes médico forenses, por lo que el juzgado a quo motiva contradictoriamente sentencia condenatoria contra mi representado en virtud que si bien los hechos declamados por la ciudadana se encuentran concadenados (sic) con las declaraciones de otros testigos y funcionarios policiales, así como la experto psicólogo forense, se contradicen con respecto a la declaración de los expertos T.N. y D.V.L.. quienes manifestaron que NO HABÍA LESIONES GENITALES, ANO RECTALES Y FUERA DEL ÁREA GENITAL PARA AMBAS VICTIMAS, el juzgado a quo al analizar la declaración del DR D.V., concluyó erróneamente que los desgarros antiguos son lesiones provocadas por el acusado…”

Arguye la Defensa Técnica, que el análisis hecho por el Juzgador sobre la deposición del experto es contradictoria, ya que considera que en varias ocasiones dijo no haber lesiones, que el anillo menial se encuentra con desgarro antiguo, y que el Juzgador a quo determinó que ese desgarro en el anillo menial son lesiones ocasionadas a la víctima por el acusado.

Para sustentar sus argumentos, quien apela cita extracto del voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L., en Sentencia Nº 192 de fecha 23 de Mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo lugar denuncia “Incongruencia en la Motivación de la Sentencia sobre los Hechos contra (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, sobre quien consideró citar de la recurrida la exposición de la misma como víctima, y de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como el contenido de la experticia médico forense que le fuera practicada a esta última, enfatizando la existencia de contradicciones entre la declaración de la víctima adulta la víctima niña y los informes médico forenses, por lo que estima que el Juzgador motivó contradictoriamente la sentencia condenatoria, y así señala “en virtud que NUNCA EN SUS EXPOSICIONES ORALES EVACUADAS EN EL TRIBUNAL LA NIÑA O LA MADRE INDICARON QUE (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) FUESE VÍCTIMA DE ACTOS LASCIVOS O AMENAZAS ya que según la declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) fue a ella que le dirigió las palabras y las amenazas, el acusado nunca se dirigió a la niña ni siquiera cuando estaba llorando por lo que no es posible condenarlo por uno hechos que no cometió”.

Alega que el juzgador no llego a su convencimiento por la lectura de las actas de denuncia donde la víctima dice que su hija fue manoseada pero no lo dijo en el juicio oral, así como dijo en la entrevista de hecha en fecha 07-10-2011 que había sido penetrada por el ano, pero no lo dijo en el juicio oral y los médicos forenses en la experticia manifiestan que nunca fue abusada sexualmente por el ano, ni había evidencia de haber sido abusada sexualmente por la vagina.

Esgrime que “Si la víctima EVELIN no vio que a su hija la manosearon, o que el acusado realizo actos sexuales sobre ella, ni la niña victima indica tales hechos, lo cual fue ratificado por los expertos T.N. y D.V.L. quienes manifestaron que NO HABÍA LESIONES GENITALES, ANO RECTALES Y HUERA DEL ÁREA GENITAL PARA AMBAS VICTIMAS, el Juzgado a quo llegó a la conclusión errónea que si había sido víctima de actos lascivos si en ningún momento la madre de la niña tuvo certeza o convicción de que su hija fue abusada sexualmente, ni existen exámenes psicológicos o psiquiátricos forenses que hagan presumir alguna alteración en la personalidad de la niña que así lo indique, POR LO QUE DEBIÓ ABSOLVER A MI REPRESENTADO POR EL DEUTO DE ACTOS LASCIVOS”.

En tal sentido, ratifica el contenido del voto salvado de la Dra. B.R.M.d.L. en Sentencia Nº 192 de fecha 23-05-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declara CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia, “se ABSUELVA A MI REPRESENTADO DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, corrigiendo la pena a imponer a mi representado, condenándolo únicamente por el eolito de por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previste y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y se prescinda de les vicios de la presente decisión”.

En tercer lugar denuncia “ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS PENALES”, en el sentido que el Ministerio Público acusó a su presentado de la comisión de tres delitos contra dos víctimas, por lo que cita en contenido de los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé los delitos de Amenazas y Violencia Sexual, respectivamente.

Al respecto, asevera que las amenazas genéricas o agravadas, están contenidas dentro de la violencia sexual, que forman parte de las circunstancias y los medios de comisión de la violencia sexual, y existe una errónea aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que con las declaraciones de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), no es posible subsumir como un hecho aislado las amenazas con respecto a la violencia sexual.

Discurre y para referir al concurso real y concurso ideal, señala extracto de la Sentencia Nº 458 del 19 de Julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Nº 525 de fecha 06 de Diciembre de 2010, emanado de la misma Sala, manifestando posteriormente, que el Juzgado de Instancia debió prescindir de la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las amenazas en contra de esta víctima, se encontraban subsumidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las amenazas son un medio de comisión del hecho punible de violencia sexual.

Denuncia de igual manera “Falta de Motivación de la Penal Aplicable”, manifestando que en su segunda denuncia pretende la absolución del delito de actos lascivos, así como pretende en su tercera denuncia que el delito de amenazas agravadas se subsuma en el delito de violencia sexual, siendo que todo ello incide en el computo de la pena aplicable.

Destaca que, el Tribunal pretende imponer a su defendido las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77.8 del Código Penal, las cuales no fueron solicitadas por el Ministerio Público, por lo que la Defensa considera que las mismas se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena, por cuanto no fue advertido con anterioridad por el Tribunal o por el Ministerio Público, con lo cual lo dejan en estado de indefensión frente a dichas agravantes, por lo que solicitó su desaplicación ya que además no motivo ni fundamento el Tribunal por que se apartaba de analizar si existían circunstancias atenúenles en la presente causa a favor de su representado establecidas en el articulo 74 del Código Penal.

Esgrime que “Otro hecho no motivado por el tribunal a quo, ni tomado en cuenta en su decisión, es la agravante especial establecida en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero solicito a los Magistrados y Magistradas de la Corte, que se aparten de esta agravante al momento de decidir por cuanto el tribunal no lo hizo, y no puede reformarse la pena en contra de mi representado”.Refiriendo de seguida, el contenido de la Sentencia Nº 192 de fecha 23 de Mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el voto salvado suscrito por la Magistrada B.R.M.d.L..

Promueve como pruebas, el contenido del expediente, y finalmente, en su “PETITORIO”, solicita “sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA en a definitiva se anule la decisión recorrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dictó el falle anulado, y de ser declarado CON LUGAR LA SEGUNDA, TERCERA, CUARTA O QUINTA DENUNCIA se corrija la decisión, y en consecuencia absuelvan a mi representado por el delito de amenazas agravadas corrigiendo la pena a imponer a mi representado condenándolo únicamente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de !a ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y se prescinda de los vicios de la presente decisión.”

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.D.F., Fiscala Encargada Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:

Quien contesta, aborda su contestación señalando que la defensa considera que el fallo es contrario a su tesis de defensa, estimando que la causal del recurso debe basarse en normas de derecho violentadas y no sobre hechos.

Indica respecto a la “incongruencia en la motivación de la sentencia sobre los hechos contra (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como en lo que respecta a los hechos en contra de la niña Dana Carolina Martínez”, que de la simple lectura de la sentencia se desprende el estilo muy particular del Juez a quo, quien trascribió en ella el acta debate y lo expuesto por cada uno de los testigos evacuados durante el juicio, así como el análisis realizado por este de manera conjunta de la testimonial de la víctima E.Z. y el testimonio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando las edades cronológicas de cada una de ellas, se puede rebatir el argumento esgrimido por la defensa, analizando el contenido de cada una de las declaraciones de estas, y de los testimoniales efectuados por los expertos evacuados durante la audiencia de juicio celebrada, al parecer la defensa publica utiliza el Acta de Debate con una apreciación distinta a la utilizada por el Juez a quo, al momento de redactar su sentencia, pues la recurrente en su escrito de apelación hizo una discriminación de cada una de las testimoniales de la víctima, funcionarios y expertos señalando los hechos explanados por los mismos con un sentido totalmente diferente, discrepando con el criterio del Juez a quo, ello se evidencia específicamente cuando se refiere a la Declaración de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), a quien el juez le dio pleno valor probatorio por cuanto considero que se comprobó efectivamente el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en base a su testimonio dado en la sala de juicio y que el tribunal de juicio concateno.

Cuestiona, que la Defensa no debe argumentar la existencia de INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LOS HECHOS CONTRA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo manifestado por los expertos T.N. y D.V.L., quienes declararon en la audiencia de juicio que no había lesiones genitales, ano rectales y fuera del área genital para ambas víctimas, puesto que las pruebas aisladamente no pueden ser analizadas ya que estamos en presencia de delitos que deben ser tratados de forma muy especial.

En tal orden de ideas, refiere que en los delitos de violencia de género es necesario que concurran tres factores fundamentales dentro del testimonio de la victima los cuales son: verosimilitud de los hechos, credibilidad de la declaración y reiteración en la incriminación, según jurisprudencia Española con Ponencia de M.E. (Barcelona, España, 1997) la cual se permite citara.

Enfatiza, que se encuentra en el presente asunto, además del testimonio de la víctima, testigos presenciales del hecho investigado, los cuales considera que poseen pleno valor probatorio, desvirtuándose los argumentos del accionante.

Arguye en cuanto a la INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LOS HECHOS CONTRA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera “que lo manifestado por la referida niña y su madre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en la audiencia de juicio, de forma clara que había sido VICTIMA la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DE ACTOS LASCIVOS O AMENAZAS, prueba que estas fueron del ciudadano J.Ó.P., ya que durante la audiencia de juicio la niña aunque no pudo establecer de forma clara de lo que fue víctima ella, sin embargo si manifestó de forma clara, concisa y sencilla lo que ella presenció, aunado a su corta edad y a los procesos que ha sido sometida por el hecho, sin embrago y en la audiencia lo manifestado por su progenitora, si prueba que ella fue la que primero se expuso a la presencia del imputado, consta de la declaración realizada en la audiencia de juicio oral por la ciudadana EVELIN, quien manifestó que visualizó a su niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el día del hecho, específicamente en el momento en que la niña se le acerco cuando estaba amarrada que la misma se encontraba sin su pantaleta, lo que causó en ella desespero por cuanto esta se encontraba vestida la última vez que la vio, creando en su progenitora el temor de un posible abuso, sin embargo y como se comprobó con el reconocimiento Vagino-rectal practicado a ambas víctima, esta última no fue penetrada por el acusado-condenado, sino por el contrario cometiendo este en contra de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actos lascivos”.

Antes de dar contestación a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PENALES, referida por la Defensa, explana que el Ministerio Publico acusó a su representado de tres (03) delitos, contra dos (02) víctimas, siendo que el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, considerando la Defensa que las GENERICAS O GRAVADAS están contenidas dentro de la VIOLENCIA SEXUAL, forman parte de las circunstancias y los medio de comisión de la violencia sexual.

Avanza, precisando que si bien es cierto que en el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, se encuentran subsumidas las amenazas, no es menos cierto que la víctima no solamente fue amenazada para obligarla a tener contacto sexual, por el imputado J.Ó.P., sino que éste la amenazo en matarle a su hija, constituyendo ésta una amenaza adicional agravada a la cual estaba siendo objeto mientras abusaba sexualmente de ella en su residencia el imputado, por lo que el juez a quo, de manera acertada mantuvo la acusación por ese delito al sujeto y por el lo condenó.

Afirma, que el acusado-condenado actuaba de manea dolosa ya que de manera sistemática y reiterada maltrato psicológicamente a la víctima cuando este la presionaba, realizando en su contra amenazas genéricas y amenazas agravadas con la clara intención de causar una afectación psicológica, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, pues no aceptaba un no de la víctima, accediendo esta a lo ordenado por el acusado-condenado por encontrarse además en el lugar de los hechos su niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En lo que respecta a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PENA APLICABLE, alegado por quien apela, por considerar que el Tribunal pretende imponer a su representado las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77.8 del Código Penal, que no fueron solicitadas por el Ministerio Publico, y en tal sentido se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena, ya que no fue advertido con anterioridad por el Tribunal o por el Ministerio Publico a su defendido, con lo cual lo deja en estado de indefensión frente a dichas agravantes, por lo que solicita la desaplicación, ya que además no motivo ni fundamento el tribunal, apartándose del análisis de las circunstancias atenuantes en la presente causa y a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal; estima quien contesta que efectivamente el Ministerio Público, invocó los delitos pertinentes y las pruebas necesarias para demostrar la autoría del acusado de autos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, en relación a lo cual afirma estar ante una sentencia que no se apartó de las calificaciones ni de las pruebas validamente evacuadas en el juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y que al haber analizado todas las circunstancias de los hechos y adminicularlo y concatenarlo de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, y que a su criterio arrojó la certezas y el convencimiento que el ciudadano J.Ó.P., es responsable y autor de los delitos antes mencionados, por lo cual el Tribunal a quo de forma acertada aplicó todas y cada unas de las penas que correspondía a los delitos probados durante el juicio .

Arguye el contexto de la Sentencia Nº 519, de fecha 06 de Diciembre de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, para posteriormente enfatizar que la sentencia recurrida expresó en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, justificó racionalmente su decisión, determinó que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana critica, tal como lo requiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que establece que dicho dispositivo se encuentra motivado.

Finalmente, solicita “…que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora de acusado J.Ó.P., por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, solicitó que sea CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22/03/2013, signada con el Nº 33-13, resolución Nº 53-13, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

V.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nº 033-13, publicada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2.3 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 08-10-2030, provisionalmente), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido acusado y se MATIENEN las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.

VI.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 06 de Octubre de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la asistencia de la parte recurrente quien es la Defensora Pública Segunda Especializada Abog. F.S., en su carácter de defensora del acusado J.O.P., de la DRA. G.P., en su carácter de Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y así mismo, se deja constancia que la victima de actas se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la boleta de notificación correspondiente a las mismas fue estampada a las puertas de este Tribunal de Alzada, siendo desincorporadas en la presente fecha y agregándose al presente asunto constante de dos (02) folios útiles. Ahora bien, se observa la falta de traslado del ciudadano acusado de actas J.O.P., desde el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, y al respecto se deja constancia que en fecha 08/09/2014, se envió vía fax oficio N° 0477-2014, y boleta de traslado, ambos de fecha 03/09/2014, relacionado a la solicitud de traslado del ciudadano acusado de actas, desde el Centro Penitenciario de Tocoron estado Aragua, hacia la sede de esta Instancia Judicial para la presente fecha, siendo confirmado el recibo de los mismos por la Funcionaria E.M., Secretaria de la Rectoría del estado Aragua y posteriormente en fecha 17/09/2014, fue recibido vía fax, la resuelta positiva de la notificación del encausado de autos, al presente acto de celebración de audiencia oral, siendo además que en fecha 03/10/2014, se dirigió oficio al Director del Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, requiriendo el traslado del ciudadano acusado J.O.P., para la presente fecha a las diez (10:00 AM) horas de la mañana, el cual fue enviado vía fax al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, confirmándose por secretaria su recibo, por parte de la funcionaria S.Z., alguacil adscrita a dicho departamento, quien informó que el mismo día sería enviado al mencionado recinto penitenciario en el recorrido de las cuatro (04:00 pm) de la tarde; por otra parte considerando los reiterados diferimientos de la audiencia, que se han efectuado en el presente asunto penal, en fechas 24 de mayo de 2013, 10 de junio de 2013, 25 de junio de 2013, 10 de julio de 2013, 25 de julio de 2013, 05 de agosto de 2013, 16 de septiembre de 2013, 31 de octubre de 2013, siendo que en las siguientes fechas, se ha solicitado el traslado del acusado en mención desde el Centro Penitenciario de Tocoron: 27 de noviembre de 2013, 20 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2014, 10 de febrero de 2014, 24 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2014, 24 de marzo de 2014, 07 de abril de 2014, 23 de abril de 2014, 12 de mayo de 2014, 21 de mayo de 2014, 03 de junio de 2014, 25 de junio de 2014, 09 de julio de 2014, 29 de julio de 2014, 03 de septiembre de 2014, sin haberse efectuado el mismo. De allí que, este Tribunal de Alzada vista la gran cantidad de diferimientos que se han suscitado en el presente asunto penal en razón de la falta de traslado del imputado de autos, es por lo que, en aplicación a la sentencia Nº 2132 de fecha 30/11/06, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone: “De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las C.d.A. deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan (…)” (negrillas de esta Sala); procedió esta Alzada a la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose los principios de Tutela Judicial Efectiva y Celeridad Procesal, que deben regir en todo proceso penal.

En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Defensa Pública Nº 02, ABOG. F.S., realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

Ratificó el escrito de apelación presentado en fecha 01 de abril de 2013, el cual riela a los folios 01 al folio 21 de la pieza N° I, de la causa, interpuesto en fecha hábil en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, en la cual se condena a mi defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 109, en los ordinales 2 y 4 sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., basándose en la incongruencia sobre la motivación de la sentencia respecto a los hechos que ocurrieron en esa oportunidad es por ello, que basándome en esta ratificación es que solicito se, revise la sentencia, que se vuelva hacer un nuevo juicio, con un órgano diferente al que dicto la sentencia, es todo

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Fiscala Quincuagésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. G.P., quien expuso:

Buenos días el ministerio publico ratifica el escrito de contestación de fecha 04 de abril de 2013, considerando que efectivamente la sentencia publicada en tiempo hábil no adolece de los vicios que la defensa publica dice es por lo cual, disiento de su escrito de recurso de apelación, en los tres vicios que el escrito indica el primero se refiere a que la sentencia tiene falta de motivación por falta de congruencia dice que cuando el juez analizó a los testigos refieren tanto la Dra. T.N. y el Dr. D.V., que no habían lesiones como para la victima adulta como para la niña el juez no puede analizar de manera aislada los testimonios de los testigos sobre todo en esta materia especial de genero debe analizarlo en forma conjunta en armonía y de allí a concatenarlos con cada uno de los testimonios pudo establecer que hubo la autoria del ciudadano imputado en contra de las victimas, en este caso la victima cumple con los tres requisitos de la sentencia española que dice que la victima al solo entrar al tribunal entro en crisis, al verlo, y efectivamente cumplió con los 3 requisitos y no hubo una confirmación del modo tiempo y lugar y hubo al persistencia de la victima de querer hacerse justicia para ella y la niña, en cuanto al tercer vicio de la motivación en cuanto al delito de amenaza que acuso el ministerio público con las circunstancias del articulo 65 ordinal 3, en este caso no solo fue la victima adulta la que tenia en peligro su vida, ella estaba acompañada de su niña y él le decía que si no se sometía al acto sexual iba a matar a la niña por eso el ministerio público pudo demostrar que no solo se atento contra la integridad física de la victima adulta sino también de la niña, del análisis no hubo resultado no había desgarro en la niña, es que la ameniza y el estado emocional de la victima cuando ella la dejo la niña estaba totalmente vestida, el primer contacto del acusado es con la niña cuando la madre observa que la niña no tenia la pantaletica, no se hizo prueba anticipada con la niña, se trae a la niña dos años después, ella si pudo decir hombre malo hizo daño a mama y a mi, por lo tanto el ministerio público pudo demostrar que esa niña fue objeto de un acto lascivo la mama la había dejado vestida y al entrar al cuarto no tenia la pantaletica y en cuanto a la errónea aplicación de la pena, considera justo la pena pues tomo en cuanta cada una de las pruebas de conformidad con el Art 2 del COPP, aunado a esto el ministerio público quiere hacer del conocimiento de ustedes que este Sr. venia de haber sido condenado por estos delitos y todos sabemos en el momento de dictarse la dispositiva lo que ocurrió en esa sala que el ciudadano una vez condenado, y le preguntaba cuantas hijas tenia, y en esa momento la ciudadana defensa publica fue sujeta de una amenaza con una hojilla y allí fue lo que ocurrió que llamo la atención de los alguaciles, quiero decirles que no hay motivo para decretar la nulidad de ese juicio, se efectúo con todas las probanzas, no solo las victimas sino los testigos demostraron que el ciudadano imputado cometió los delitos de amenaza y violencia sexual y el delito de actos lascivos en contra de la niña, solcito declare sin lugar el recurso de apelación de la defensa por cuanto no le asiste la razón, porque se hizo un conjunto de cada una de las probanzas y este ciudadano merece la condena que se le impuso, es todo

Seguidamente la Jueza Presidenta concede nuevamente el derecho de palabra a las partes, para que ejerza el derecho de réplica, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Defensora Pública Nº 02, ABOG. F.S., quien expuso lo siguiente:

Solicito se declare con lugar el recurso y se absuelva a mi defendido y en cuanto al delito de la amenaza sea subsumido dentro del delito de violencia sexual en perjuicio de la ciudadana mama de la niña en todo caso, la fiscala del ministerio público hizo referencia a unos hechos ocurridos el día de la imposición de la pena, aun cuando hallan ocurrido, realmente les solicito no se tome en cuenta esta circunstancia por cuanto eso fue producto de su dolor de estar recibiendo una condena que no le favorecía y le venia una situación de condena en una cárcel, ya el pago ello, quiero hacer simplemente esa acotación es todo

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De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. G.P., Fiscala Quincuagésima del Ministerio Público, quien expuso:

Les pido en nombre la victima y de la niña, que no sabemos en que condiciones este que ese ciudadano no merece estar en libertad, debe ser resguardado en un establecimiento para que tome conciencia de ir en la sociedad atentando contra mujeres, el estado venezolano debe evitar que esta situación vuelva a ocurrir y solicito se confirme la decisión, por cuanto se logro demostrar la autoría del ciudadano J.o.p., es todo

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Concluido el acto, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VII.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como la contestación efectuada por el Ministerio Público, y escuchadas de forma oral los argumentos de las partes en la audiencia oral pautada y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:

Como primer motivo de apelación, fundamentado en el articulo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la Defensora Pública asistiendo al acusado J.O.P., adujo que existe “Incongruencia en la Motivación de la Sentencia sobre los Hechos contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ”, toda vez que existen contradicciones entre la declaración de la víctima adulta y la víctima niña y los informes médico forenses, por lo que el juzgado a quo motiva contradictoriamente la sentencia condenatoria contra su representado, en virtud que si bien los hechos declamados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se encuentran concatenados con las declaraciones de otros testigos y funcionarios policiales, así como la experta psicóloga forense, se contradicen con respecto a la declaración de los expertos T.N. y D.V.L.. quienes manifestaron que no había lesiones genitales, ano rectales y fuera del área genital para ambas victimas, el juzgado a quo al analizar la declaración del DR D.V., concluyó erróneamente que los desgarros antiguos son lesiones provocadas por el acusado.

De igual modo señaló la apelante, que el análisis sobre la declaración realizada por el Juzgador a dicho experto es contradictoria, ya que considera que en varias ocasiones dijo no haber lesiones, que el anillo menial se encuentra con desgarro antiguo, y que el Juzgador a quo determinó que ese desgarro en el anillo menial son lesiones ocasionadas a la víctima por el acusado.

Ahora bien, una vez delimitado el primer motivo de apelación, fundamentado en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., entra este Tribunal de Alzada a constatar si los vicios alegados constituyen fundamentos jurídicos - procesales válidos, y si los mismos se encuentran contenidos en el fallo, y son además suficientes, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el Juez de Juicio, de la siguiente manera:

Este Tribunal Colegiado, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las C.d.A., según decisión Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, Exp. 12-101, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., referido a que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínseco a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante, resulta ineludible para esta Superioridad, a los efectos del thema decidendum, y a los fines de analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión en fecha 22 de Marzo de 2013, señalar que el Juzgador estructuró la misma, intitulando un primer particular como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, donde expresó los hechos que fueron objeto del proceso los cuales se desprenden de la acusación fiscal, para posteriormente indicar la calificación jurídica atribuida a tales hechos, así como la referencia de las fechas en las cuales se desarrolló el debate e indicar que se dio cumplimiento a las derechos y garantías constitucionales y procesales. En segundo lugar, efectúa una “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LAS TESTIMONIALES”, donde trae a su letra las declaraciones en audiencia de todos y cada uno de los y las testigos, expertos, víctimas y el acusado y su valoración. Prosigue con un tercer particular que señala como los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde nuevamente enuncia las declaraciones efectuadas durante el debate, e indica la valoración que le estimaba cada una. Esta Sala considera pertinente detenerse y traer extractos de la presente decisión:

…OMISIS...Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de La recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario T.C., en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor J.S.C. en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: "...en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso menta! que tiene como punto de partida el hecho indiciarlo. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (...) la presunción es la conclusión a ia que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-crítico, habiendo partido deU un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, ys o, y quien fue el autor...".

Con la Testimonial de ia ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quedo acreditado, que el acusado J.Ó.P., abuso sexualmente de forma violenta y amenazo de muerte a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , el día 01 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, cuando la victima se encontraba en su casa ubicada en el Barrio los Altos 3, Calle 95 Ñ5 Casa sin numero en la Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., y se dirigió a la parte trasera de su casa para echarle comida al perro, cuando entra nuevamente a la casa, observa a un ciudadano Desconocido, quien le dijo que se callara y que entrara y cerrara la puerta o si no mataba a su hija quien tenia un destornillador afilado, por lo que la victima obedeció las instrucciones del desconocido por cuanto le dio miedo que le fuera hacer daño a su hija la niña de cinco años de edad (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., siendo que la victima le suplicaba al sujeto desconocido que no le fuera hacer daño, posteriormente el sujeto, le amarro las manos con una sabana, le tapo la boca con un guante y le arropo la cabeza con una sabana y la tiro a la cama, seguidamente sintió a su hija que se acostó a su lado y Sa abrazo, seguidamente el sujeto desconocido le baja la ropa interior de la ciudadana E. M, Z. S y la penetro por su vagina con su miembro, después la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) escucha a su hija llorar, y es cuando el sujeto le manifiesta a la niña que se callará sino la mataba, es entonces cuando la victima se quito el guante que tenia en la boca y le dijo a su hija que mirara la televisión que no llorara, asimismo le dijo al acusado que le hiciera lo que el quisiera a ella pero que no tocara a su hija, cuando el acusado termino volvió a amarrar a la victima con un cordón de zapatos de goma y se fue, por lo que la victima le dijo a su hija que le ayudara a desamarrarla y cuando observo a su hija la niña no tenia la pantaletica, por lo que Se dijo a su hija que corriera al frente de su casa y le dijera a su vecina que la ayudara y es cuando saSio su vecina de nombre S.U. y entra a su casa y la victima Se cuenta lo que le había pasado, por lo que su vecina agarra y llama al esposo de la victima y Se contó So sucedido, por lo que al llegar su esposo el ciudadano RANDERICK COLLINS M.B., la victima le contó lo sucedido a su esposo, quienes proceden a realizar la denuncia por ante la Policía Regional de! Estado Zulia, siendo que el día 06-10-11 se entera de un alboroto en la calle que un hombre se quería llevar a una niña y toda la comunidad salió a buscar a esa persona entre ellos el esposo de la victima, siendo que capturaron ai sujeto y cuando la victima lo observa identifico al sujeto como la persona que una semana antes la había violado, por lo que fueron nuevamente al comando a colocar la denuncia siendo que el ciudadano quedo identificado como J.Ó.P.. Tal afirmación se desprende de los contestes realizados por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿que día ocurrieron los hechos, día hora y lugar? R: 01-10 como a las 9:30 am fue en mi casa. ¿Donde te encontraba la primera vez que lo viste? R: yo estaba echándole comida a los perros sorpresa veo que sale del cuarto, si los vecinos lo vieron no me pusieron al tanto yo nunca lo había visto. ¿Llego a amenazarte? R: me dijo que si lo denunciaba me iba a matar y a mi hija. ¿Te obligo el a quitarte tu la vestimenta? R: el fue que me la quito". Tal aseveración y contestes referidos por la victima concuerdan con lo referido por su hija la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien manifestó en sala de Juicio lo siguiente: "cuando papi fue a buscar a los policías fue mami a regar la mata y a darle comida a ios tres perritos, tenia fres perros una chiquita se murió y otros se escaparon papi fue a buscar a la policía el tipo estaba hablando con mami me levante vi el televisor prendido tenia un cuchillo estaba sentado en la cama papi y mami fueron a buscar a la policía me dejaron sola con una amiguita". Por lo que al concatenar la Declaración y contestes referidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , con la testimonial de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ambos dichos son cónsonos y guardan relación entre si, que si bien es cierto la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no tiene el grado de madurez necesario para discernir, la niña asevero que vio a un tipo quien tenia un cuchillo hablando con su mama en la cama de su papa, es por lo que tal afirmación da credibilidad a lo referido por la victima. Igualmente al concatenar la declaración de la victima ciudadana E. M. Z, S, quien manifestó en sala entre otras cosas: "te dije a mi hija mami corre al frente decile a la vecina que venga, ella salió nerviosa y llorando luego la vecina liego me pregunto me habla violado e.H. a mí esposo al rato llego el y fue al comando a poner la denuncia'. Con la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quien a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Público manifestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió lo que nos acaba de narrar? R: 01-10-2011 a la hora de la mañana. ¿Donde dice que se encontraba usted para el momento de que llego la niña? R: yo estaba en mi casa y ella llega. Otra ¿la niña como se encontraba la niña? R: ella estaba llorando yo pensé que estaba jugando pero cuando la vi toda nerviosa y me decía que el hombre malo amarro a su mama yo te creí y fui con ella. ¿Cual era la palabra más frecuente que utilizaba la niña? R: el hombre malo, estaba el hombre malo amarro a mi mama. ¿Que es lo primero que encontró? R: la vecina salió llorando amarrada con la sabana y puesto algo en la boca yo trate de quitarle eso, ella lloraba mucho después que yo la senté y hable con ella me dijo que un hombre la había violado y tocado a su hija. ¿Quien la ayuda a desamarrarse la mano? R: yo la ayude estaba bastante amarrada luego llego su esposo que me ayudo a desamarrarlo porque yo no podía. Otra ¿que Se refirió ella? R: estaba regando ella entra al cuarto a ver a la niña que estaba dormida y encuentra al tipo tocándole las partes a la niña él la estaba tocando ella lo sorprendió el vino la agarro y le saco la navaja y le dijo que sí gritaba le hacía daño a ella y a su hija le dijo que no le hiciera nada a la niña el iba hacerle daño a la niña. ¿Usted escucho cuando le dijo que ese fue el tipo? R: si, ella pregunto como era el tipo el es ese fue el mismo que me violo y le dijo al esposo y lo agarraron". Por lo que al concatenar la testimonial de la victima con los contestes referidos por su vecina la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , los mismos guardan relación entre si ya que ambos concuerdan en la fecha, en la hora y en el año en que ocurrieron los hechos, igualmente concuerdan en lo aprecio la ciudadana Sandra al momento de entrar a la casa de la victima quien estaba amarrada y esta le contó lo que le había pasado. Asimismo la versión aportada por la victima fue ratificada por su esposo el ciudadano RANDEKICK COLLINS M.B. que si bien es cierto no fue testigo del abuso al que fue sometida su esposa el mismo tuvo conocimiento directo en principio por parte de su vecina la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien le contó lo sucedido vía telefónica y posteriormente fue confirmado por su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) al momento de llegar a la casa de su suegra donde se encontraba la victima, siendo que igualmente dicho ciudadano el día 08-10-11, conjuntamente con miembros de la comunidad donde reside capturaron a un ciudadano quien fue señalado por su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) como la persona que había abusado de ella el día 01-10-11, siendo que dicho ciudadano quedo identificado como J.Ó.P.. Tal afirmación se desprende de los contestes referidos por el testigo quien manifestó lo siguiente: ¿recuerda la fecha en que la vecina lo llamo? R: Era un sábado 01 de octubre de 2011 como 9:30 am y la segunda llamada como 9:40 am y yo llegue a las 10:20 porque el taxi al verme y escuchar que estaba llamado al 171 busco el acceso mas rápido. ¿Que le dijo la vecina? R: venite encontré a un tipo se metió y violo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en el momento que me dijo llorando yo no le pedí explicación la encontró amarrada la niña salí llorando y le preguntó y ella le dijo pero la ropa la conservaron en una bolsa la ropa los cordones y unos guantes sucio son conocidos como guante de Carolina. ¿Cuando llego como vio y observo a su esposa? R: estaba bastante hinchada de llorar y las marca en la manos y el forcejeo que hizo con los cordones de los zapatos me dijo que ella estaba tendiendo la ropa y la niña la llamo el tensa la niña agarrada tenia un pullón un cuchillo pasa y no gritéis cerra la puerta ella le dice suelta a la niña, la niña la metieron al cuarto y paso lo que sucedió". Igualmente el día 01-10-11, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , realizo la respectiva denuncia por ante la Policía del Estado Zulia, siendo que los funcionarios DIOMEL BRACHO, R.C., J.P. Y ALIENDER CARDOZO, adscritos al Cuerpo de Policial N° 08 de la Parroquia F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, tomaron la respectiva entrevista a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) quien le contó lo ocurrido, por los que los funcionarios antes descriptos se trasladaron hasta el fugar de los hechos donde realizaron varios recorridos por el lugar en busca del ciudadano descrito por la victima, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que se trasladaron hasta la residencia de la víctima donde al llegar el funcionario DIOMEL BRÁCHO, realizo la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. Tal afirmación fue ratificada por los funcionarios DIOMEL BRÁCHO, R.C., J.P., en la Sala de Juicio. De la misma manera en relación a la situación del día 08-10-11, cuando la victima a las preguntas realizadas manifestó: ¿a los cuantos días después lo volviste a ver? R: "a 15 días escuchamos el alboroto la gente sallo lo había visto porque se estaban llevando a la niña en el barrio yo lo vi, ese es yo lo vi de lejos mi esposo salió es cuando el voltea lo ve y el sale corriendo mi esposo también pero como es gordito comenzó a gritar y unos muchacho salieron cuando lo agarraron yo le dije fue el, el llamo a la patrulla llega la patrulla se lo lleva yo puse la denuncia y la madre de la niña puso la denuncia también". Tai conteste fue igualmente ratificado por su esposo el ciudadano RANDERICK COLLINS M.B., quien a las preguntas realizadas por el Juez Especializado manifestó: ¿esa persona que persiguió se encuentra en la sala? R: claro que si. ¿Quien es? R: El señalo al acusado de autos, porque a lo que me miro de frente salió corriendo se estaba cambiando de suéter a lo que llegue al sito, por mi contextura salió mas rápido y comencé a gritar y salió la comunidad. ¿Ai momento que lo aprendieron su esposa lo reconoció? R: si comenzó a vomitar, el se puso muy pálido, porque cuando salí tras el, el me dijo y vo tenéis como probar lo que dices, y cuando vio a mi esposa ei se puso pálido". Por lo que al concatenar sus dichos ambos son cónsonos en relación a los hechos que se suscitaron el día 06-19-11, siendo que estos hechos igualmente fueron corroborados por el funcionario AUDIO VALERO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, quien manifestó que el día 06 de Octubre del año 2011, encontrándose con su compañero V.S. en rondas de patrullaje, fueron avisados por ía central de comunicaciones que se dirigieran al sector los altos 3 en la calle 95Ñ, donde la comunidad estaba linchando a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar que ciertamente un grupo de personas estaba linchando a un sujeto, por lo que procedió conjuntamente con su compañero a resguardarle su vida y protegerlo de esa comunidad, siendo que se entrevisto con una ciudadana quien se identifico como Mairelis del c.V.S., quien le informo que el referido ciudadano estaba tocando a su hija e intento llevársela, por lo que traslado al sujeto al comando quien quedo identificado como J.Ó.P., y luego llego otra ciudadana en el comando quien se identifico como £ M. Z. S, quien señalo al ciudadano como la persona que unos días atrás la había violado. Asimismo de la testimonial del DR. D.V.L., experto forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo señalo a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico lo siguiente: ¿A que se refiere cuando había de desgarros antiguos en hora 3 7 y 9? R: "el anillo menial se define como una esfera del reloj al hablar de desgarro en hora 3 es como ver un reloj a las 3 normal, a la hora 7 igual ver a la hora 7 de un reloj normal y la hora 9 igual esa es la forma de determinar tos desgarros". ¿Dada a su pericia a pesar de que no hay evidencia en el área genital o ano rectal es posible que fa victima haya sido sometida aun acto sexual no deseado? R: "es posible en estos casos cuando son personas que tienen hijos por la edad de la paciente casi no se puede afirmar o negar haber tenido relaciones sexuales reciente". Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse que no se puede afirmar ni negar si la victima tuvo relaciones por cuanto tiene una desfloración antigua. La testimonial del experto forense al ser adminiculada con la testimonial de ía ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), quien manifestó: ¿que sentiste cuando viste a una persona desconocida? R: yo pensé lo peor pero jamás pensé que me iba a violar. Tal aseveración referida por ía testigo la misma refiere que fue violada por parte del ciudadano quien quedo identificado como J.Ó.P., y siendo que de la deposición realizada por el medico forense el mismo si bien es cierto no afirma si hubo penetración por su vagina por cuanto tiene un desgarro antiguo, el mismo tampoco niega tal situación, es por lo que de dicho examen forense deja la posibilidad cierta de los dichos referidos por la victima dándole veracidad y credibilidad a los hechos narrados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . De la misma manera de la testimonial de la victima al ser concatenada con la testimonial de la Psicóloga G.B., las mismas guardan relación y dan credibilidad a lo narrado por la victima, ya que la experta dejo constancia y ratifico el estado emocional en que se encontraba la victima al momento de ser evaluada. Tal afirmación se desprende de la testimonial de la ciudadana G.B., Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien a su vez interpretó la Evaluación Psicológica, de fecha 19-10-11, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , suscrito por la psicóloga M.A.F., ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima encontrando efectivamente los siguientes hallazgos:

"es una adulta joven de 25 años de edad, sexo femenino, la cual presenta un

funcionamiento intelectual promedio. Las capacidades de memoria y juicio se hallan

conservadas, siendo capaz de recordar y relatar hechos de su vida pasada y emitir juicios

de valor en forma emociónalmente pertinentes en relación a eventos de su vida cotidiana.

Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción, sin

evidenciarse indicadores de organicidad cerebral. Respecto ai área emocional, se

encuentra centrada en la realidad, con conciencia de su situación actual. Se trata de una

persona tranquila, introvertida, insegura, temerosa, quien presenta sentimientos de

preocupación, temor e impotencia asociados a su situación actual. Durante la evaluación

mostró llanto y angustia asociados a los hechos ocurridos y narraba los

mismos. Presenta malestar psicológico caracterizado por pesadillas recurrentes,

híper vigilar -a concentrarse en las tareas cotidianas, sentimientos de desesperanza humor deprimido imágenes, acerca de los hechos, con una inadecuada adaptación al medio, percibiéndolo como hostil y amenazante para si misma producto de lo ocurrido la Dra. M.F. concluyo De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica realizada a la ciudadana antes mencionada, se concluye que presenta una reacción emociona! ante gran tensión, circunscrita a su situación actual dando un Diagnostico cié. Reacción de Estrés Agudo". Igualmente quedo acreditado que el estado emocional de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quien presenta una inestabilidad emocional y un estrés agudo, fue producto de la situación vivida y narrada por la victima. Tal aseveración se desprende de las contestes realizados por la Psicóloga Forense, quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó textualmente: ¿cuando se esta en presencia con una conducta de llanto y angustias que revela? R: "existe inestabilidad emocional trata de abordar el paciente como tai y saber de ese llanto definitivamente cuando existe indicadores de conductas al momento de la evaluación estando frente a un estado emocional e inestable". ¿Refiere que psicológicamente presenta pesadilla en relación a lo sucedido? R: ''porque hay presente en esa pesadilla, voy hablar un caso especifico porque no elabore el informe, cuando existe este trastorno diagnosticado por M.F. es común, evidentemente el paciente no sabe manejar su inestabilidad esta pesadilla es común pasa por algo traumático y evidentemente no sabe manejar este temor puede estar reflejado en el sueño, por eso la Dra. Refleja en el informe que esta asociado con la vida, en el caso de ella si lo menciona la Dra". ¿Que es diagnostico de Reacción de Stress Agudo? R: "donde la persona responde bajo una forma traumática no sabe como manejar la situación tiene una repuesta de angustia se diagnostica aguda una reacción ante una situación que me genera angustia emocionar. Aspectos y Contestes referidos por la Psicóloga quien al interpretar la Evaluación Psicológica Forense que le fuera realizada a la ciudadana £. M. Z S, su ilustración científica ha de entenderse que la victima al momento de ser entrevistada se encontraba en un estado emocional inestable, con llanto recurrente al momento de narrar la situación vivida presentando un estado de estrés agudo, consciente de su situación y hubo una coherencia en lo que decía. Por lo que se desprende de la presente Testimonial lo explicado por la Psicóloga da credibilidad al testimonio rendido por la victima...

.

Realizada la anterior trascripción y a los fines de dar respuesta al primer motivo de apelación, resulta necesario para esta Corte señalar principalmente, que para establecer si una decisión se encuentra debidamente motivada, debe contener no sólo los motivos del dictamen judicial, sino además verificar que contenga la construcción de los mismos desde el inicio, lo cual deberá ser realizado con criterios racionales y conformar así, un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Corte que el requisito de la motivación del fallo, se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, para así garantizar el principio de la tutela judicial efectiva en virtud del cual, se requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, las cuales estén apoyadas en motivos razonables.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1816 de fecha 30 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que reitera la Sentencia Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

. (Resaltado de la Sala).

A tenor de tal decisión, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la l.d.J. o de la Jueza en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

Así las cosas, quienes regentan esta Sala Única, observan que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.120 de fecha 10 de Julio de 2008).

Al respecto, el autor R.R., pág. 422, de manera pedagógica señala:

…los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a las parte narrativa – “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…”- y, a la parte motiva –“la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Ahora bien, la parte que juega mayor preponderancia es la MOTIVA. Cuando se habla de la motiva en la sentencia se señala, el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De la Rúa “constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de Derecho en que el juez apoya su decisión”, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo”. (Destacado de la Sala).

En otro orden de ideas, una vez señalado lo ut supra, considera esta Alzada verificar lo denunciado del fallo apelado, extraer las declaraciones rendidas en el debate oral por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los Expertos T.N. Y D.V.L., y a su vez la valoración a la que arribo el A quo:

1).- “… La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en su carácter de victima, titular de la cedula de identidad COLOMBIANA No. 1.26.243.657, testigo promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

"ese día me levante temprano yo arreglo uñas y tenia una clienta yo me levante para ir atrás voy a echarle la comida del perro salgo cuando vuelvo a entrar a la casa que tiene una sola entrada para mi sorpresa el estaba ahí y el me dijo que me callara y que entrara y cerrara la puerta o si no la mataba a la niña tenia un destornillador afilado me dio miedo a que le hiciera daño a mi hija yo cerré la puerta la niña se iba levantando que no dijera nada que se quedara quietecita yo le dije al sujeto que no le fuera hacer daño el me amarro la mano con una sabana me tapo la boca con un guante me arropo la cabeza con unas sabana me tiro a la cama sentí a la niña ella se acostó y me abrazo, me baja mi ropa interior me penetro después escucha a la niña llorar yo lo escuchaba a el que me decía se callara la niña sino la mataba me quite como pude el guante le dije que mirara la televisión que no llorara yo le dije que me hiciera lo que el quisiera que a mi hija no la tocara cuando el termino me volvió amarrar la mano con un cordón de goma cuando el se fue mi niña me ayudo a desamarrarme la mano cuando yo la veo que no tiene la pantaletica yo pensé que fe había echo daño me asome si a ver si se había ido yo salí y mire no estaba por ahí, y le dije a mi hija mami corre al frente decile a la vecina que venga, ella salio nerviosa y llorando luego la vecina llego me pregunto me había violado ella llamo a mi esposo al rato llego el y fue al comando a poner la denuncia como a la semana nos enteramos porque estaba el alboroto se iba a llevar a una niña toda la comunidad y mi esposo salieron tras el, el iba hablando por teléfono el empezó a correr el no podía alcanzarlo porque mi esposo era gordito el empezó a gritar y si pudieron agarrar nos fuimos al comando y pusimos la denuncia".

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , quien refirió que es el día 01 de Octubre del ano 2011, aproximadamente a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, encontrándose en su casa, se dirigió a la parte trasera de su casa para echarle comida al perro, cuando entra nuevamente a la casa, observa a un ciudadano Desconocido y le dijo que se callara y que entrara y cerrara la puerta o si no mataba a su hija quien tenia un destornillador afilado, por Io que la victima obedeció las instrucciones del acusado por cuanto le dio miedo que le fuera hacer daño a su hija, siendo que la victima le suplicaba al sujeto desconocido que no le fuera hacer daño, posteriormente el sujeto, le amarro las manos con una sabana, le tapo la boca con un guante y le arropo la cabeza con una sabana y la tiro a la cama, seguidamente sintió a su hija que se acostó a su lado y la abrazo, seguidamente el sujeto desconocido le baja la ropa interior de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y la penetro por su vagina con su miembro, después escucha a su hija llorar, y es cuando el sujeto le manifiesta a la niña que se callara sino la mataba, es entonces cuando la victima se quito el guante que tenia en la boca y le dijo a su hija que mirara la televisión que no llorara, así mismo le dijo al acusado que le hiciera Io que el quisiera a ella pero que no tocara a su hija, cuando el acusado termino voltio a amarrar a la victima con un cordón de zapatos de goma y se fue, por lo que la victima le dijo a su hija que le ayudara a desamarrarla y cuando observe a su hija la niña no tenia la pantaletica, por lo que le dijo a su hija que corriera al frente de su casa y le dijera a su vecina que la ayudara y es cuando salio su vecina y entra a su casa y la victima le cuenta lo que le había pasado, por lo que su vecina agarra y llamo al esposo de la victima y le contó lo sucedido, por lo que coloco la denuncia, siendo que días después se entera de un alboroto en la calle que un hombre se quería llevar a una niña y toda la comunidad se salio a buscar a esa persona entre ellos el esposo de la victima, siendo que capturaron al sujeto y cuando la victima lo observa identifico al sujeto como la persona que una semana antes la había violado, por lo que fueron nuevamente al comando a colocar la denuncia. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: A.d.I.S., Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano J.O.P., señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima…

  1. ) La Testimonial de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de victima, testigo promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, quien en compañía de la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, expuso:

    "cuando papi fue a buscar a los policías fue mami a regar la mata y a darle comida a los tres perritos, tenia tres perros una chiquita se murió y otros se escaparon papi fue a buscar a la policía el tipo estaba hablando con mami me levante vi. el televisor prendido tenia un cuchillo estaba sentado en la cama papi y mami fueron a buscar a la policía me dejaron sola con una amiguita. A Continuación la Fiscalia 51, ABG. G.P., formulo las siguientes preguntas: ¿Ese tipo te hizo algo a ti? R: no. Otra ¿sabe si le hizo algo a mami? R: no se". Seguidamente la Defensa Pública realizo las siguientes preguntas: “¿Ese día te acuerdas de algo mas? R: no. Otra ¿te acuerdas del tipo? R: era clarito y flaquito tenia una gorra y una camisa tenia un cuchillo, fui a buscar una vecina a que mi amiguita una vecina que se llama Sandra fui a buscar la niñita fue una vecina que estaba mi amiguita la señora fue hablar con mami y mami le explico. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    Este órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien refirió que un día observo a un ciudadano flaquito con gorra en la cama de su papa quien tenia un cuchillo y fue a buscar a su vecina Sandra y la señora Sandra hablo con su mama. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que si bien es cierto que la niña no tiene una madurez para discernir la situación, no es menos cierto de que la misma hizo señalamientos y describió a un ciudadano clarito y flaquito tenia una gorra y una camisa tenia un cuchillo, contestes estos a criterio de quien aquí decide, creíbles. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima…”

  2. -).-La Testimonial del funcionario DR. D.V.L., Experto Profesional II,-adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.794.492, testigo quien a su vez interpretó los Reconocimientos Médicos Forense, practicados a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., suscritos por la Dra. TAYDEEE NAVA, experta Profesional, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de las generales de ley, expuso:

    EN RELACION AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 20-10-2011 SIGNADA CON EL N° 8868 PRACTICADA A LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) N M.Z.S. Buenas tardes vengo en condición de aportar información sobre el examen medico forense supliendo a la Dra. T.N., Medico Forense Experto Profesional III, la cual no se encuentra disponible para tal acto ratifico en este acto un examen ginecológico, practicado a la ciudadana: E M. Z. S; al examen ginecológico: presenta Genitales externos: De aspecto y configuración normal. Himen de forma anular de bordes festoneados, con desgarros antiguos en horas tres, siete y nueve, según las agujas del reloj. Fecha de la última regla: 05-09-11. Sin lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos, Tono del Esfinter: Tónico y en conclusión: presenta Desfloración antigua, por lo que no puedo precisar relaciones sexuales recientes y Ano-Rectal: Normal", es todo". A Continuación la Fiscalía 51, ABG. G.P., formuló las siguientes preguntas: hay alguna evidencia en ella que demuestre que había sido sometida a abuso sexual? R: ninguna evidencia. Otra ¿A qué se refiere cuando habla de desgarros antiguos en hora 3, 7 y 9? R: el anillo menial se define como una esfera del reloj al hablar de desgarro en hora 3 es como ver un reloj a las 3 normal, a la hora 7 igual ver a la hora 7 de un reloj normal y la hora 9 igual esa es la forma de determinar los desgarros. Otra: en el área ano rectal que observó? R: el estudio ano rectal fue normal. Otra: dada a su pericia a pesar de que no hay evidencia en el área genital o ano rectal es posible que la victima haya sido sometida aun acto sexual no deseado? R: es posible en estos casos cuando son personas que tienen hijos por la edad de la paciente casi no se puede afirmar o negar haber tenido relaciones sexuales reciente". A Continuación la Defensa Pública ABG. F.S., formuló las siguientes preguntas: indique al tribunal si con este informe medico se pudiera afirmar o negar una relación sexual? R: no se puede negar ni afirmar". El Tribunal no realizo preguntas.

    De la revisión exhaustiva a la Sentencia proferida por el Juez de la Instancia se desprende, la trascripción de la declaración rendida por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), durante el debate oral, así como el análisis realizado por el Jurisdicente, el cual hace de manera conjunta con la testimonial de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando la edad de ésta última y analizando el contenido de cada una de las declaraciones de éstas, y de los testimonios efectuados por los expertos evacuados durante la audiencia de juicio. De ello observan éstos jurisdicentes que en relación a la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Juzgador les dio pleno valor probatorio, por haber concurrido tres factores fundamentales dentro de los testimonios, siendo éstos, verosimilitud de los hechos, credibilidad de las declaraciones y reiteración en la incriminación, hilvanando sus dichos con los expertos, concluyendo que con ello se comprobó efectivamente el delito de violencia sexual, amenaza agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., aunado a que en el caso in comento existen además del testimonio de las victimas, el testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testigo referencial del hecho investigado que le dio credibilidad al Jurisdicente al narrar los hechos, aunado a otros medios probatorios y dado que en el Sistema Penal Venezolano no existe un Sistema Tarifado de Prueba, los testimonios poseen pleno valor Probatorio, desvirtuándose así el argumento de la Defensa.

    Denuncia la Defensa que existen contradicciones entre la declaración de la víctima adulta, la víctima niña y los informes médico forenses, alegando que incurre el juzgado en un error al motivar contradictoriamente la sentencia condenatoria contra su representado, considerando que si bien los hechos expuestos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) se encuentran concatenados con las declaraciones de otros testigos y funcionarios policiales, así como la experta psicóloga forense, se contradicen con respecto a la declaración de la experta T.N. y ratificada por el experto D.V.L., quien manifestó que NO HABÍA LESIONES GENITALES, ANO RECTALES Y FUERA DEL ÁREA GENITAL PARA AMBAS VICTIMAS, y por ello aduce que el juzgado a quo al analizar la declaración del DR D.V., concluyó erróneamente que los desgarros antiguos son lesiones provocadas por el acusado; sobre esta denuncia observa esta Alzada que la Defensa incurre en un error, puesto que dichas declaraciones no pueden ser analizadas aisladamente, el a quo debe hilvanar la testimonial de las víctimas, testigos y expertos para arribar a una decisión cónsona, considerando la Instancia que el ciudadano J.O.P., es Autor de los delitos arriba señalados.

    Por lo que, precisa esta Alzada que la decisión impugnada no es contradictoria, por cuanto el Juzgado a quo, realizó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorios evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traídos por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la contradicción alegada por la Defensa.

    Tal afirmación, la realizan quienes aquí deciden, debido a que el Juez de la Instancia plasma en la decisión adoptada cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de víctima, considerando el Tribunal de Juicio que su dicho resultó creíble, coherente, verosímil, persistente en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos y también hace ver al sentenciador la hora en qué se suceden los acontecimientos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública y del Tribunal, como ya se dijo, la testigo víctima fue clara al señalar quién ejerció en su contra la Violencia Sexual y los Actos Lascivos a su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expresando tal situación de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una hilación absolutamente coherente, siendo que ello coincide y engrana totalmente con lo expuesto por la testigo Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), además de ello se observa que el Juez a quo concatenó debidamente sus dichos con el testimonio del Experto D.V.L. y con la Experta T.N., quien practica la experticia forense respectiva, llegando a la conclusión con un análisis correcto que en relación a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se puede afirmar o negar haya sido violada, no obstante el Juzgador con sus máximas experiencias, aplicando la sana critica y los conocimientos científicos, hilvanó este medio probatorio con las testimoniales de las victimas y testigo referencial y es lo que le da la contundencia que efectivamente la mencionada victima la habían conminado a tener sin su consentimiento un acto sexual y en lo que respecta la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Juez llego a la conclusión en virtud de las exámenes médicos forenses que no fue abusada sexualmente, pero si se perpetró en ella el delito de Actos Lascivos, por las circunstancias del caso, por lo depuesto por su progenitora y la testigo referencial. Precisándose en este sentido, que el Juez de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo correctamente las pruebas, con las exposiciones de la víctimas, cuyos testimonios se valoran por su credibilidad y afirmación permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación de la culpabilidad del acusado de auto. En consecuencia sobre esta denuncia no le asiste la razón a la apelante. Así se decide.-

    Dentro de este motivo de apelación, también denuncia la Apelante, que ocurrió “Incongruencia en la Motivación de la Sentencia sobre los hechos contra (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, en virtud de lo cual consideró citar de la recurrida la exposición de la misma como víctima, y de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), así como el contenido de la Experticia Médico Forense que le fuera practicado a esta última, enfatizando la existencia de contradicciones entre la declaración de la víctima adulta la víctima niña y los informes médico forenses, por lo que estima que el Juzgador motivó contradictoriamente la sentencia condenatoria, en virtud que nunca en sus exposiciones orales evacuadas en el tribunal, la niña o la madre indicaron que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fuese víctima de actos lascivos o amenazas.

    En virtud de ello, es necesario para este Tribunal Superior, traer a colación lo expuesto en el debate oral por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testigo promovido por el Ministerio Público y a su vez la valoración que dio la Instancia a las mismas y ambas refirieron:

    La Testimonial de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de victima, testigo promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, quien en compañía de la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, expuso:

    "cuando papi fue a buscar a los policías fue mami a regar la mata y a darle comida a los tres perritos, tenia tres perros una chiquita se murió y otros se escaparon papi fue a buscar a la policía el tipo estaba hablando con mami me levante vi. el televisor prendido tenia un cuchillo estaba sentado en la cama papi y mami fueron a buscar a la policía me dejaron sola con una amiguita. A Continuación la Fiscalia 51, ABG. G.P., formulo las siguientes preguntas: ¿Ese tipo te hizo algo a ti? R: no. Otra ¿sabe si le hizo algo a mami? R: no se". Seguidamente la Defensa Pública realizo las siguientes preguntas: “¿Ese día te acuerdas de algo mas? R: no. Otra ¿te acuerdas del tipo? R: era clarito y flaquito tenia una gorra y una camisa tenia un cuchillo, fui a buscar una vecina a que mi amiguita una vecina que se llama Sandra fui a buscar la niñita fue una vecina que estaba mi amiguita la señora fue hablar con mami y mami le explico. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    Este órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien refirió que un día observo a un ciudadano flaquito con gorra en la cama de su papa quien tenia un cuchillo y fue a buscar a su vecina Sandra y la señora Sandra hablo con su mama. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que si bien es cierto que la niña no tiene una madurez para discernir la situación, no es menos cierto de que la misma hizo señalamientos y describió a un ciudadano clarito y flaquito tenia una gorra y una camisa tenia un cuchillo, contestes estos a criterio de quien aquí decide, creíbles. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima…”

    La Testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); titular de la cédula de identidad No. V- 15.525.463, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

    "el día 01-10-2011 yo estaba en mi casa en la mañana como 10:30 estaba con mi suegra y mi niña a esa hora llego la niña me estaba tocando la puerta la niña estaba llorando yo le pregunte que te pasa y me decía vamos a mi casa que el hombre malo amarro a mi mama fui a la casa y ella estaba amarrada ella me dijo que entro un hombre a su casa la violo intento violar a la niña la amenazo con un cuchillo yo le pregunte como era y por las características porque yo anteriormente había visto pasar a ese señor iba y venia parecía un indigente menos de una semana se escuchaban gritos porque intentaron violar a una niña de por ahí yo fui con ella hasta aya ella camino hasta adelante y me dijo esa era el tipo que la había violado a ella la comunidad lo agarro le dio una golpiza y luego lo tenia los policías". A Continuación la Fiscalía 51, ABG. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió lo que nos acaba de narrar? R: 01-10-2011 a la hora de la mañana. Otra ¿donde dice que se encontraba usted para el momento de que llego la niña? R: yo estaba en mi casa y ella llega. Otra ¿la niña como se encontraba la niña? R: ella estaba llorando yo pensé que estaba jugando pero cuando la vi toda nerviosa y me decía que el hombre malo amarro a su mama yo le creí y fui con ella. Otra ¿que distancia hay entre su casa y la de la victima? R: ah, no mucha yo vivo en el frente. Otra ¿cual era la palabra más frecuente que utilizaba la niña? R: el hombre malo, estaba el hombre malo amarro a mi mama. Otra ¿cuando decide ir va sola o con otra persona? R: fui sola. Otra ¿que es lo primero que encontró? la vecina salió llorando amarrada con la sabana y puesto algo en la boca yo trate de quitarle eso, ella lloraba mucho después que yo la senté y hable con ella me dijo que un hombre la había violado y tocado a su hija. Otra ¿que parte de ¡a casa la encuentra amarrada? R: ella viene saliendo del cuarto, viene saliendo de allá para acá de una salita. Otra ¿ella portaba vestimenta? R: si, tenia un vestidito. Otra ¿quien la ayuda a desamarrarse la mano? R: yo la ayude estaba bastante amarrada luego llego su esposo que me ayudo a desamarrarlo porque yo no podía. Otra ¿que le refirió ella? R: estaba regando ella entra al cuarto a ver a la niña que estaba dormida y encuentra al tipo tocándole las partes a la niña él la estaba tocando ella lo sorprendió el vino la agarro y le saco la navaja y le dijo que si gritaba íe hacía daño a ella y a su hija le dijo que no le hiciera nada a la niña el iba hacerle daño a la niña. Otra ¿Había sido abusada sexualmente Victima? R: si. Otra ¿que características le dio sobre esa persona? R: no muy alto moreno de bigote mal vestido sucio yo vine y le dije como lo vi mirando siempre anda con una gorra si me acorde de la persona que estaba pasando ahí. Otra ¿ese día de los hechos visualizó a la persona por ahí? R: si. Otra ¿y en anterioridad? R: también. Otra ¿después de pasar la cosa la acompaño como vecina que es? R: si yo la lleve para la casa para que no estuviera sola y se pusiera nerviosa porque no quería hablar. Otra ¿puede explicar cuales fueron otros hechos? R: yo estaba en mi casa salí al frente escuche gritando por la otra calle había un tipo que quiso violar a una niña le dije vamos hasta allá a ver si es el mismo, fuimos hasta allá la gente empezó a gritar ese fue el hombre que te violó, la gente empezó a dar grito cuando quiso hacer lo mismo a la niña cuando vio al tipo es el, el que me violo, la comunidad comenzó a golpearlo luego la policía se lo llevo. Otra ¿la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue hasta allá donde estaban las personas reunidas R: si. Otra ¿usted escucho cuando le dijo que ese fue el tipo? R: si, ella pregunto como era el tipo el es ese fue el mismo que me violo y le dijo al esposo y lo agarraron. Otra ¿usted lo liego a volver a ver por los alrededores de la casa? R: no. Otra ¿fue ¡a señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con otra persona a colocar la denuncia? R: si con su esposo yo fui a declarar con otra vecina mas". A Continuación la Defensa Pública ABG. F.S., formuló las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal donde se encontraba con exactitud el día 01-10? R: el día que ocurre los hechos yo estaba en el cuarto de mi casa con mi suegra e hija estábamos viendo televisión. Otra ¿indique si vio en algún momento al ciudadano que cometió el acto en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? R: si. Otra ¿usted lo vio ese día? R: no, ese día no lo vi anteriormente si lo veía como me daba miedo me encerraba. Otra ¿que características tiene esa persona que veía? R: lo vi de lejos no de cerca andaba mal vestido sucio barbudo mechudo siempre cargaba gorra y se la colocaba hasta acá caminaba parecía loco indigente. Otra ¿era gordo? R: era delgado. Otra ¿blanco, oscuro? R: era moreno un poco más moreno que yo. Otra ¿usted acudió con la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en algún momento visualizó al que detuvo la gente. Usted lo vio en el lugar de hecho? R: no, en ese lugar no". El Tribunal no realizo las siguientes preguntas.

    Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es vecina de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien refirió que el día 01-10-2011, aproximadamente a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se encontraba en su casa, cuando llego la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien es hija de su vecina (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y estaba tocando la puerta la niña estaba llorando, por lo que le pregunto que le pasaba y le decía vamos a mi casa que el hombre malo amarro a mi mama, por lo que se fue hasta la casa de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando entro vio que ella estaba amarrada y le dijo que entro un hombre entro a su casa, la violo e intento violar a su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la había amenazado con un cuchillo, siendo que la victima le describió a su vecina las características de la persona que había ingresado a su casa, posteriormente varios días después de este suceso escucho unos gritos por que intentaron violar a una niña de la comunidad, por lo que procedió a indagar en compañía que una semana antes la había violado por lo que la comunidad lo agarro y le dio una golpiza y llego la policía. Tal afirmación se desprende de los contestes referidos por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió lo que nos acaba de narrar? R: 01-10-2011 a la hora de la mañana. ¿Donde dice que se encontraba usted para el momento de que llego la niña? R: yo estaba en mi casa y ella llega. Otra ¿la niña como se encontraba la niña? R: ella estaba llorando yo pensé que estaba jugando pero cuando la vi toda nerviosa y me decía que el hombre malo amarro a su mama yo le creí y fui con ella. Otra ¿que distancia hay entre su casa y la de la victima? R: ah, no mucha yo vivo en el frente. ¿Que es lo primero que encontró? R: la vecina salió llorando amarrada con la sabana y puesto algo en la boca yo trate de quitarle eso, ella lloraba mucho después que yo la senté y hable con ella me dijo que un hombre la había violado y tocado a su hija. Otra ¿que parte de la casa la encuentra amarrada? R: ella viene saliendo del cuarto, viene saliendo de allá para acá de una salita. ¿Que le refirió ella? R: estaba regando ella entra al cuarto a ver a la niña que estaba dormida y encuentra al tipo tocándole las partes a la niña él la estaba tocando ella lo sorprendió el vino la agarro y le saco la navaja y le dijo que si gritaba le hacía daño a ella y a su hija le dijo que no le hiciera nada a la niña el iba hacerle daño a la niña. ¿Había sido abusada sexualmente Víctima? R: sí. ¿Que características le dio sobre esa persona? R: no muy alto moreno de bigote mal vestido sucio yo vine y le dije como lo vi mirando siempre anda con una gorra si me acorde de la persona que estaba pasando ahí. ¿Puede explicar cuales fueron otros hechos? R: yo estaba en mi casa salí al frente escuche gritando por la otra calle había un tipo que quiso violar a una niña le dije vamos hasta allá a ver si es el mismo, fuimos hasta allá la gente empezó a gritar ese fue el hombre que te violó, la gente empezó a dar grito cuando quiso hacer lo mismo a la niña cuando vio al tipo es el, el que me violo, la comunidad comenzó a golpearlo luego la policía se lo llevo. ¿La señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) fue hasta allá donde estaban las personas reunidas? R: si. ¿Usted escucho cuando le dijo que ese fue el tipo? R: si, ella pregunto como era el tipo el es ese fue el mismo que me violo y le dijo al esposo y lo agarraron". Por lo que dicha testimonial y de los contestes referidos por la testigo sus dichos dan credibilidad al testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y lo referido por la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es por lo que este Juzgado concede el mérito probatorio en los términos que de tal deposición se desprende. ASI SE DECLARA..

    EN RELACION AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 21-10-2011 SIGNADA CON EL Nº 8865 PRACTICADA A LA NIÑA D. C. M. Z., ratifico en este acto un examen ginecológico, practicado a la menor: D. C. M. Z.: Al examen clínico aprecie: Genitales Externos: de aspecto y configuración normal, Himen de forma anular de bordes liso, Sin lesiones fuera de la esfera genital, Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos, Tono del Esfinter: Tónico y en Conclusión: No hay desfloración y Ano-Rectal: Normal, no se aprecia lesiones que indique un acto sexual consumado el examen del anillo menial no hay lesiones no hay penetración y el examen ano rectal es normal, no hay penetración de ningún objeto que pudiera romper la estructura", es todo" A Continuación la Fiscalia 51, ABG. G.P., formulo las siguientes preguntas: ¿que edad tiene la niña? R: 5 años. Otra: ¿Cual es la experiencia que debe sentir la niña al ser examinada de forma genital y anal? R: es un examen que puede producir alteración, el tipo de hacerse pregunta de porque el examen si ella no ha sido sometido nunca a ese tipo de examen sin embargo de la experiencia aparte del examen medico se hace una evaluación psicológica para ver que tipo de trauma presenta si no amerita un examen psicológico o psiquiátrico no se hacen sino lo amerita mas que todo en delitos de acto lascivo o abuso sexual es mi opinión personal. Otra: ¿la víctima niña no tuvo desfloración de su himen? R: no tuvo y en el área anal como la encontraron? R: normalmente. Otra: ¿Ios actos lascivo dejan huellas o marcas visibles en la niña? R: no. A CONTINUACION, LA DEFENSA PUBLICA, ABG. F.S., formuló las siguientes preguntas: ¿en el examen medico realizado a la niña D.C.M. deja constancia si hubo algún tipo de lesión externa? R: no hubo ningún tipo de lesión externa. El Tribunal no realizó preguntas, es todo".

    En primer lugar este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DR. D.V.L., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a su vez interpretó el reconocimiento Médico Forense, de fecha 20-10-11, practicado a la ciudadana E M. Z. S, suscrito por la Dra. T.N., experto Profesional, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en sala el texto integro de

    la misma esto es apreciar en la víctima los siguientes hallazgos: "1- Genitales externos:

    De aspecto y configuración normal. Himen de forma anular de bordes festoneados, con desgarros antiguos en horas tres, siete y nueve, según las agujas del reloj. Fecha de la última regla: 05-09-11. Sin lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos, Tono del Esfinter: Tónico y en conclusión: presenta Desfloración antigua, por lo que no puedo precisar relaciones sexuales recientes y Ano-Rectal: Normal”. Del contenido testimonial encontramos una opinión medica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana E.M. Z. S. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿A qué se refiere cuando habla de desgarros antiguos en hora 3 7 y 9? R: "el anillo menial se define como una esfera del reloj al hablar de desgarro en hora 3 es como ver un reloj a las 3 normal, a la hora 7 igual ver a la hora 7 de un reloj normal y la hora 9 igual esa es la forma de determinar los desgarros". ¿Dada a su pericia a pesar de que no hay evidencia en el área genital o ano rectal es posible que la victima haya sido sometida aun acto sexual no deseado? R: "es posible en estos casos cuando son personas que tienen hijos por la edad de la paciente casi no se puede afirmar o negar haber tenido relaciones sexuales reciente". Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al interpretar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse que no se puede afirmar ni negar si la victima tuvo relaciones sexuales por su vagina por cuanto tiene una desfloración antigua. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DR. D.V.L., Experto Profesional I, adscrito a! Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a su vez interpreto el Reconocimiento Medico Forense, de fecha 21-10-11, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., suscrito por i.D.. T.N., experto Profesional, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: "Genitales Externos: de aspecto y configuración normal, Himen de forma anular de bordes liso, Sin lesiones fuera de la esfera genital, Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos, Tono del Esfinter: Tónico y en Conclusión: No hay desfloración y Ano-Rectal: Normal, no se aprecia lesiones que indique un acto sexual consumado el examen del anillo menial no hay lesiones no hay penetración y el examen ano rectal es normal, no hay penetración de ningún objeto que pudiera romper la estructura". Del contenido testimonial encontramos una opinión medica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra que al momento de examinar a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no se evidencio ninguna lesión ni dentro ni fuera de los genitales de la niña. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

    Y en relación al Experto el Juzgador asentó: En segundo lugar este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DR. D.V.L., Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien a su vez interpreto el Reconocimiento Medico Forense, de fecha 21-10-11, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., suscrito por la Dra. T.N., experto Profesional, adscrita igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual no pudo comparecer al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: "Genitales Externos: de aspecto y configuración normal, Himen de forma anular de bordes liso, Sin lesiones fuera de la esfera genital, Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Continuos, Tono del Esfinter: Tónico y en Conclusión: No hay desfloración y Ano-Rectal: Normal, no se aprecia lesiones que indique un acto sexual consumado el examen del anillo menial no hay lesiones no hay penetración y el examen ano rectal es normal, no hay penetración de ningún objeto que pudiera romper la estructura". Del contenido testimonial encontramos una opinión medica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra que al momento de examinar a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no se evidencio ninguna lesión ni dentro ni fuera de los genitales de la niña. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

    Sobre este particular, observa esta Alzada que el A quo dejó por sentado en su sentencia que la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunque no pudo establecer de forma clara de lo que fue victima, si señaló de forma concisa, sencilla y entendible lo que ella presencio ese día que su progenitora era abusada sexualmente, tomando en consideración el Tribunal su corta edad, y a los procesos que ha sido sometida por los hechos acontecidos, lo que evidentemente demuestra según lo manifestado por su progenitora, que ella fue la que primero se expuso a la presencia del imputado, quien manifestó que visualizó a su hija el día del hecho, específicamente cuando la niña se le acercó y había sido amarrada por el acusado J.O.P., que estaba desprovista de su ropa interior, lo que causo en ella desespero por cuanto esta se encontraba vestida la última vez que la vio, creando en su progenitora el temor de un posible abuso, aunado a ello el Juzgador le dio credibilidad al testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es vecina y narro como ocurrieron los hechos, por cuanto la niña ese día llego llorando a la casa contándole lo sucedido y en virtud de ello se trasladó a la casa de las víctimas y observó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCI(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), amarrada y llorando, ya que habían abusado sexualmente de ella y de su hija, lo que hace que coincida con la testiimonial de la niña y su progenitora, no obstante se comprobó con el reconocimiento Vagino-rectal practicado a ambas víctimas, que la niña no fue penetrada por el acusado, pero si quedó demostrado con todos esos testimonios, que el acusado cometió el delito de actos lascivos en contra de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En este mismo orden de ideas, es menester acotar que de manera reiterada nuestra Jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y las Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro Sistema Acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    Las reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o de la jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.

    Según el autor F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

    …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

    (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

    En este orden de ideas, es menester señalar, que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:

    ..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…

    Al realizar una subsunción de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes referidos al caso que nos ocupa, arriban estas Juzgadoras y este Juzgador a la conclusión que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, no existiendo contradicciones, se hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por la testigo presencial, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y congruente.

    En otro orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 413, de fecha 30/06/2005, fijó criterio sobre la valoración de Pruebas por el Tribunal Superior, y en tal sentido, indicó que no le corresponde a esta Sala Única de Apelaciones, analizar las pruebas ni establecer los hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio quien es el competente para realizar la valoración o apreciación de las pruebas presentadas, pues es quien puede ejercer el control sobre la actividad probatoria, siendo ésta una actividad exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal.

    Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que un Juez para llegar a la decisión de fondo, debe aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez o la Jueza la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    A propósito de las valoración de las testimoniales esta Alzada, quiere señalar de manera pedagógica que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, toda vez que tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos, los cuales se han dedicado al estudio, de este tipo de prueba en particular, que la prueba de testimonio, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio. Por su parte, el proceso cognoscitivo de esa información, que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, edad, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar, que en ese proceso de asimilación de la información, sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo. Finalmente la deposición de la información, se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales, que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    En el caso en particular, y analizado como ha sido el testimonio de las victimas, quienes son testigos presenciales y directas de los hechos objeto del presente proceso, el Jurisdicente indicó el porqué se valoró en su totalidad, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    ‘la declaración de la víctima, constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal’.

    Ante esto, es importante evocar la posición doctrinaria del Autor Español, C.C.D., quien escribió sobre el probacionismo penal, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba Penal, I, alegando lo siguiente:

    Admitida la valorabilidad de la declaración de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana crítica…que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una palabra. Así pues, no existe, al menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.

    ‘La valoración de la declaración de la víctima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación…que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.

    ‘Y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo…’.

    A este punto, éste Tribunal Colegiado conveniente en dejar establecido que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

    En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

    Desde la perspectiva de Género, cuando en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

    En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

    Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la paridad entre la victima y el victimario, en los siguientes términos:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    En tal virtud, es deber de los operadores de justicia, ante delitos de esta entidad, ser acuciosos ante la evaluación de los elementos de investigación aportados, los cuales son incorporados al proceso penal, y deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio, siendo así las cosas, se desprende del fallo recurrido que el Juzgador de Mérito, manejó una tesis indiciaria acertada, puesto que las conclusiones que arrojan las evaluaciones medico forenses practicadas a las víctimas y los alegado por las víctimas acerca del hecho, de cómo descriptivamente ocurrió el ilícito, reafirma que efectivamente el hecho si ocurrió, por lo que el fallo no luce contradictorio, todo lo contrario esta motivado.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1817 de fecha 23 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, enfatizó:

    …La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    (Resaltado de la Sala).

    En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar si existe o no la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, lo cual considera esta Alzada ocurrió en el casos sub judice, siendo que una adecuada motivación permite sustentarse sobre la verdad de los hechos, por lo que el fundamento al que arribo el aquo se sustenta y apoya con la materialización del proceso lógico-racional, que el mismo efectúa luego de recepcionar todas las pruebas, para dictar su veredicto, es por ello, que la motivación debe ser explicita, clara, legítima, lógica y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrador o a la administradora de justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso. Observando esta Sala Superior que el fallo apelado posee todas esas características, por lo que esta ajustado a derecho.

    A este punto, es procedente citar lo referido por el autor F.Q.A. en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:

    (Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".

    El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.

    …Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.

    Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.

    En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)

    (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

    Así, precisa esta Alzada que es deber de los Jueces y las Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir inmotivación en la decisión impugnada, y no evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a las Integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la accionante en esta denuncia., cuando refiere el vicio de contradicción de la sentencia impugnada, pues del estudio de la misma, se aprecia que el Juez de Instancia hilvanó correctamente los medios de prueba, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; brindando con ello seguridad jurídica al justiciable y dictando un fallo motivado, por lo que no le asiste la razón a la apelante en lo que respecta a la presente denuncia y motivo de apelación. Así se Decide.-

    Como segundo motivo de apelación, fundamentado en el artículo 109.4 de la Ley Especial que rige esta materia, la Defensora Pública denuncia la “Errónea Aplicación de Normas Penales”, en el sentido que el Ministerio Público acusó a su representado de la comisión de tres delitos contra dos víctimas, por lo que cita el contenido de los articulo 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé los delitos de Amenazas y Violencia Sexual, respectivamente.

    Al respecto, asevera que las amenazas genéricas o agravadas, están contenidas dentro de la violencia sexual, que forman parte de las circunstancias y los medios de comisión de la violencia sexual, y existe una errónea aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que con las declaraciones de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , no es posible subsumir como un hecho aislado las amenazas con respecto a la violencia sexual.

    Una vez analizada la primera denuncia de apelación es menester para esta Alzada traer a colación los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos en la Ley de Género, y los mismos señalan:

    Artículo 43 Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años..

    .

    Artículo 41 Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la Amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con Armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años

    .

    Artículo 65.3. Circunstancias Agravantes. Ejecutarlos con armas, objetos o instrumentos

    .

    Sobre éste particular, observa esta Alzada que si bien es cierto, dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, se encuentra implícita la amenaza, no es menos cierto, que el imputado además de amenazar a la víctima para obligarla a tener un contacto sexual con el, también la amenazó con matarle a su hija, lo que comporta otra amenaza que no va subsumida en el delito en cuestión, constituyendo ésta una amenaza agravada a la cual estaba siendo objeto la victima mientras abusaba sexualmente de ella en su residencia, en consecuencia esta Alzada observa que en la presente denuncia no le asiste la razón a la apelante por cuanto el Juez A quo mantuvo de forma acertada la acusación fiscal. En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el acusado J.O.P., actuaba de manera dolosa, ya que reiteradamente maltrató psicológicamente a la victima cuando este la presionaba, realizando en su contra amenazas genéricas y amenazas agravadas con la clara intención de causar una afectación psicológica en la misma. En consecuencia, y en virtud del fundamento antes referido, observa esta Alzada que la Instancia no incurrió en error al condenar por el delito de AMENAZA AGRAVADA, por cuanto los hechos ventilados se subsumen perfectamente en este tipo penal, y la instancia aplicó correctamente el artículo 41 de la Ley que rige esta materia. Por lo que sobre esta denuncia no le asiste la razón a la Defensa. Así se decide.-

    Y por último, denuncia la “Falta de Motivación de la Pena Aplicable”, manifestando que en su segunda denuncia pretende la absolución del delito de actos lascivos, así como pretende en su tercera denuncia que el delito de amenazas agravadas se subsuma en el delito de violencia sexual, siendo que todo el ello incide en el cómputo de la pena aplicable.

    Destaca que el Tribunal pretende imponer a su defendido, las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77.8 del Código Penal, las cuales no fueron solicitadas por el Ministerio Público, por lo que la Defensa considera que las mismas se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena, por cuanto no fue advertido con anterioridad por el Tribunal o por el Ministerio Público, con lo cual lo dejan en estado de indefensión frente a dichas agravantes, por lo que solicito su desaplicación ya que además no motivo ni fundamento el Tribunal por que se apartaba de analizar si existían circunstancias atenuantes en la presente causa a favor de su representado establecidas en el articulo 74 del Código Penal.

    Observa esta Alzada que el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo específicamente, la Acusación en contra del imputado J.O.P., lo hizo por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, por lo que podemos constatar que el sentenciador no se apartó de las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la Representación Fiscal, ya que al haber analizado todas las circunstancias de los hechos y adminiculado de manera precisa los medios probatorios evacuados durante el debate oral, le generaron certeza y convencimiento que el imputado anteriormente mencionado, es responsable y autor de los delitos ut supra, por lo que el Tribunal de Instancia de forma acertada aplicó todas y cada una de las penas que correspondían a los delitos probados durante el juicio, no generándole con ello indefensión al imputado y su defensa por cuanto ya tenían conocimiento de la imputación realizada por la Representación Fiscal.

    En atención a lo ut supra es menester traer a colación Sentencia Nº 481, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, que señala:

    …Por ello es deber de esta Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencias toda vez que si bien es cierto el juez no esta sujeto a normas legales que predetermine el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los limites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrio, tal como ocurrió en el presente caso…

    En relación a este particular, el M.T. de la República en Sala de Casación dejó establecido en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, Exp. 05-0092, lo siguiente:

    Este Tribunal Superior de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con las otra y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejarla con las demás existentes en autos

    . (Resaltado de la Sala).

    En consecuencia y en atención a la sentencia antes señalada, observamos como la sentencia recurrida expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, justificó racionalmente su decisión, fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud mediante la sana critica, tal como lo requiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia ésta que permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión, los cuales fueron a través de los elementos de prueba evacuados en el juicio, siendo valorados, concatenados y apreciados entre si conforme al principio de inmediación, por lo que el presente dispositivo no adolece del vicio de inmotivación.

    En este sentido, debe puntualizarse, que la motivación de una decisión debe derivar del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; pues de lo contrario se cercenaría el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al debido Proceso (Vid. Sentencia No. 279, de fecha 20-03-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.).

    En consecuencia, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende al derecho que tienen las partes de contar con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva así como con decisiones que proporcionen Seguridad Jurídica; lo cual permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.

    De allí que, ese cúmulo de garantías que se entiende comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

    (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).(Negrillas y Subrayado de la Sala)

    Así, precisa esta Alzada que el Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dictó una decisión cónsona, lógica que no es errática ni contradictoria, todo lo contrario expresó en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar esta decisión, por lo que es un fallo que cumple con todos los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual garantizó la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todos los fallos jurisdiccionales. Por lo tanto, al no existir contradicción en la motivación de la decisión impugnada, ni errónea aplicación de normas jurídicas, lleva ineludiblemente a las Integrantes e integrante de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la accionante en estos motivos de impugnación. Así se Decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado J.O.P., en contra de la Sentencia signada bajo el en contra de la Sentencia Nº 033-13, publicada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2.3 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 08-10-2030, provisionalmente), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido acusado y se MATIENEN las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.S., Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Acusado J.O.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Nº 033-13, publicada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ordinales 2.3 de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 08-10-2030, provisionalmente), por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 41 y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido acusado y se MATIENEN las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 020-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000334

LBS/naileth

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