Decisión nº 243-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005394

ASUNTO : VP02-R-2014-001266

DECISIÓN Nº 243-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado F.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.871 y la Abogada A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.661.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.357, en su condición de Defensor y Defensora del Ciudadano E.A.L.H., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.439.643, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Septiembre de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación, publicada in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1933-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de cumplirse los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud Fiscal. Impone las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada.

Recibida la causa en fecha 06 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1933-14, de fecha 11 de Septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado F.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.871 y la Abogada A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.661.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.357, en su condición de Defensor y Defensora del Ciudadano E.A.L.H., cualidad que se acredita en acta de Audiencia de Presentación, donde el Juzgado deja constancia de haberse efectuado la Aceptación y Juramentación de la Defensa Privada, inserta al folio Diecinueve (19) al folio Treinta (30) de la incidencia recursiva, por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así, esta Sala evidencia, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, la cual corre inserta desde el folio Diecinueve (19) al folio Treinta (30) y el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nº 1933-14, inserta igualmente desde el folio Treinta y Nueve (39) al folio Cuarenta y Dos (42) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas en la misma audiencia; por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio Doce (12) de la incidencia; esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios Cuarenta y Cuatro (44) y Cuarenta y Cinco (45) del mismo cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, y 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, lo que determina que no se da el supuesto de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, al ser la decisión recurrible. Así se Decide.

  7. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestó el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.

  8. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promueve como pruebas en su escrito de apelación, las copias certificadas del Acta de Presentación de Imputados de fecha 11 de Septiembre de 2014, así como de la Resolución Nº 1933-14, contra la cual recurre; en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho; y, al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se Decide.

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.U., y la Abogada A.C.H., en su condición de Defensor y Defensora del Ciudadano E.A.L.H. identificado en actas; en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Septiembre de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1933-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, al considerarse útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado F.U., y la Abogada A.C.H., en su condición de Defensor y Defensora del Ciudadano E.A.L.H., identificado en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Septiembre de 2014, en virtud de la Audiencia de Presentación, publicada in extenso en la misma fecha, bajo la resolución Nº 1933-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de cumplirse los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa y Con Lugar la solicitud Fiscal. Impone las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la Víctima, contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial de Género. Fijó el acto de prueba anticipada.

SEGUNDO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de apelación, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal. Y por tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta por la Defensa.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 243-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001266

LEBS/ncav*

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