Decisión nº 14-2462 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000789

DEMANDANTE: H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.256, de este domicilio.

DEMANDADA: Y.T.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.025,domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA (Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2462 (KP02-R-2014-000789).

En el procedimiento de reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento privado, seguido por el ciudadano H.A.M., en su condición de optante comprador, asistido de abogado, contra la ciudadana Y.T.F.G., el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha11 de julio de 2014, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y declinó la competencia en uno de los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito del estado Lara.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 14 y 15), no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara.

En fecha 15 de agosto de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente (f. 19).

Llegada la oportunidad para decidir el conflicto negativo de competencia, este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que el ciudadano H.A.M., debidamente asistido de abogado, en el escrito de reforma de la demanda solicitó se citara a la ciudadana Y.T.F.G., para que a tenor de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, reconociera en su contenido y firma, el documento de reserva de opción a compra de unas bienhechurías ubicadas en la urbanización “José Gregorio Bastidas”, situadas en la avenida principal Guaicaipuro, cuarta etapa, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, que tienen una superficie aproximada de seiscientos noventa y siete metros cuadrados (697 m²), es decir, diecisiete metros (17 Mts) de frente, por cuarenta y un metros (41 m) de fondo, alinderadas de la siguiente manera: Norte: con terreno que es o fue de D.O.; Sur: con terreno que es o fue de I.O.; Este: con terreno que es o fue de Yurbis Peña; y Oeste: con avenida principal Guaicaipuro, que es su frente; que dicha negociación la suscribieron de mutuo acuerdo, en los términos y condiciones estipuladas, razón por la cual solicitó se admitiera la solicitud y se ordenara lo procedente para lograr la citación de la demandada, a los fines antes señalados. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y nueve coma sesenta unidades tributarias (3.149,60 UT).

En fecha 11 de julio de 2014 (fs. 9 al 11), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la falta de competencia, por la cuantía, para conocer la causa, y acordó declinar la misma en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido por la Resolución signada con el Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la competencia para conocer a los juzgados de primera instancia, en los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (fs. 14 y 15), no aceptó la competencia atribuida a dicho órgano y planteó el conflicto negativo de competencia, en razón de la materia, en virtud de que la pretensión versa sobre una solicitud que se ventila como jurisdicción voluntaria, y por consiguiente, conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, corresponde de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del asunto con oficio a la (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores civiles.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia, por la materia y por la cuantía planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer y decidir sobre la acción por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano H.A.M., en su condición de optante-comprador, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Y.T.F.G..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

.

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Es de señalar, que a partir de la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar, cual es el tribunal competente. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que los demandantes introdujeron su demanda en fecha 26 de junio de 2014, y la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia la nueva competencia establecida en la resolución,

Así mismo se observa que la demanda tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, en el que la ciudadana Y.T.F.G., dio en opción a compra al ciudadano H.A.M., un inmueble de su exclusiva propiedad, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que serían cancelados en los términos y condiciones establecidos en el contrato. Ahora bien, el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem, puede pedirse por demanda principal, caso en el cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

En el caso de autos, el ciudadano H.A.M., solicitó se citara a la ciudadana Y.T.F.G., a los fines de que reconociera en su contenido y firma un documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una demanda contenciosa y principal, que se regula por los trámites del procedimiento ordinario.

Se observa además que la cuantía fue establecida en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y nueve coma sesenta unidades tributarias (3.149,60 UT), por lo que, con arreglo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la competencia por la cuantía y por la materia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para conocer del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, interpuesto por el ciudadano H.A.M., contra la ciudadana Y.T.F.G.. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA por la materia y por la cuantía.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes octubre de 2014.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dr. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha 3:22 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR