Decisión nº IG012013000608 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766

ASUNTO : IP01-R-2014-000147

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.G.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-002766 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN incoada por dicha Representación Fiscal contra el ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de Octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en los numerales 2 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 439 eiusdem, por considerar que dicha nulidad del escrito de acusación declarada por el Tribunal de Control fue pronunciada fuera de la oportunidad legal, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal fin denuncia graves vicios en el auto recurrido.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 en su penúltimo aparte en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal; que establecen:

Art. 180. ART. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Art. 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, se comprueba que el Abogado apelante está legitimado para ello al ser el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, parte presuntamente desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 25/06/2014 y el recurso de apelación fue ejercido el 03/06/2014, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa Privada del procesado, Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, MARIANGÉLICA FORNERINO y O.H., para que le dieran contestación, constando al folio 28 del Expediente la boleta de emplazamiento del último de los Abogado mencionados, suscribiéndola el 11 de Julio de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio.

Con base en lo antes establecido, se observa que el Fiscal recurrente, al fundar el recurso de apelación alega, que:

… Observa este Representante de la Vindicta Pública, que el auto antes trascrito adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del presente recurso, por lo que a través del mismo se solicita la revocación del auto en cuestión, instruya a los jueces de la entidad regional a mantener un único criterio conforme a las interpretaciones y decisiones emanadas del m.T. de la República, así como se estime ajustada a derecho la Acusación presentada por el Ministerio Público, quien como parte en el proceso actuó como se verá de buena fe, diligentemente y con observancia y obediencia a los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano, en ese sentido el Juzgado cuya decisión es atacada, realice la audiencia preliminar conforme lo que se explicará de seguidas.

A efectos ilustrativos, resulta imperativo hacer un recorrido de orden cronológico en los eventos derivados como producto de la audiencia de presentación de imputados, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Abril de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se le imputó al ciudadano A.J.G., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65, por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 09 de Mayo de 2014, la defensa del imputado solicitó por ante la sede de la Fiscalía Vigésima de esta entidad, una serie de diligencias entre las que se destaca la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO A.G.; lo cual es una de las razones fundamentales que toma en consideración el fallo recurrido, para decretar la nulidad atacada y que le ocupa a esta Corte.-

En fecha 19 de mayo de 2014, mediante Resolución Fiscal se declara improcedente dicha solicitud, por no ser útil, necesaria ni pertinente en ese momento procesal, en virtud de que en sede fiscal se tiene prohibición de efectuar traslados de personas que se encuentren privados de libertad y que si bien es cierto que el imputado puede declarar cada vez que lo considere pertinente, no menos cierto es, que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2014, donde el tribunal en virtud de la ratificación de orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal, en audiencia de presentación decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del articulo 65, por disposición expresa del y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que a partir de ese momento quedo privado de libertad y a la orden del órgano jurisdiccional; en tal sentido debe la defensa y el imputado solicitar su traslado para ser oído ante el juez de control. En fecha 19 de Mayo de 2014, la defensa interpone ante el Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, solicitud de Control Judicial sobre las diligencias de investigación. En fecha 22 de Mayo de 2014, la defensa en el presente asunto, es notificada por el Despacho Vigésimo sobre el pronunciamiento fiscal, en relación a las diligencias de investigación requeridas.-

En fecha 25 de Mayo de 2014, la defensa interpone ante el Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, solicitud de Control Judicial sobre las diligencias de investigación requeridas, de lo cual ya había sido notificado por la Representación Fiscal, sobre su improcedencia. En fecha 30 de Mayo de 2014, esta Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra del ciudadano A.J.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del articulo 65, por disposición expresa del y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: D.D.C.A.T.. En fecha 03 de junio de 2014, la defensa interpone ante el Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. En fecha 26 de junio de 2014, esta Representación Fiscal, es notificada por parte del Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, sobre la decisión mediante la cual el referido Juzgado, decreta con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de autos y en consecuencia decreta LA NULIDAD OBSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 30/05/2014, en contra del ciudadano A.J.G. y ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración al ciudadano A.J.G.. A pesar de la diligencia del Ministerio Público, en cuanto al tramite que ha bien tuvo la defensa hacer por ante la fiscalía, aún cuando pudo realizarlo directamente al Tribunal, siendo ante quien el ciudadano hoy imputado A.J.G., se encuentra a la orden desde el inicio del proceso y hasta la actualidad, toda vez que fue presentado en audiencia de presentación y decretado por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, como fuere en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad, quedando desde ese momento a la orden y disposición del órgano jurisdiccional y siendo que solo el Juzgado que conoce del presente asunto y quien decreto la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, puede requerir y disponer sobre el traslado del imputado in comento, en ese caso hasta la sede judicial a fin de realizar si así fuese el caso, cualquier acto de investigación o acto propio del proceso, el Juzgado de Control y Garantías Constitucionales, en su oportunidad procesal, no emitió orden de traslado del imputado, no fijó audiencia alguna para que fuera escuchado, ni se pronuncio sobre el control judicial requerido en su oportunidad por la defensa, tan solo se limitó a pronunciarse mediante auto de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal no pronunciándose en la oportunidad procesal correspondiente sobre dichos particulares, es decir, antes de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, para así garantizarle al imputado el respeto a sus derechos, a la defensa y al debido proceso, y por lo contrario se pronuncia sobre una nulidad absoluta de la acusación antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo lo que desde aquí se reprocha categóricamente a fin de que sea evaluado e igualmente condenado por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial penal; Pero en este estado del proceso, no se explica quien aquí se expresa, como ha sido posible declarar con lugar la solicitud de nulidad, antes de la etapa procesal legalmente establecida, como es la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad procesal para tales pronunciamientos; por otra parte la Jueza en funciones de control, no se aboco al pronunciamiento del control judicial requerido por la defensa y si era de su consideración que se estaba ante la presencia de alguna violación legal o procesal, como juez en funciones de control, subsanar lo propio, en el supuesto negado de que así se advirtiera; por lo contrario, el Ministerio Publico si se pronuncio en tiempo hábil y oportuno sobre la solicitud de diligencias requeridas por la defensa del imputado, quedando la misma debidamente notificada en fecha 22/05120 14; situación esta se considera digna de análisis, como aspecto adicional a la denuncia planteada.

Sin embargo, transcurrido el lapso para la emisión del acto conclusivo contenido en el tercer aparte del artículo 236 de la norma adjetiva penal, en tiempo hábil y sin existir trasgresión de norma o derecho alguno por parte del

Ministerio Públi6o, en fecha 30 de mayo de 2014, se presentó formal acusación O por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del imputado de autos.

Ahora bien, para mayor sorpresa continua el Juzgado incurriendo en trasgresiones y no conforme con lo anteriormente reprochado, se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Público de ejercer la acción penal como parte en el proceso y es cuando en fecha 25 de junio de 2014, mediante el auto objeto de recurso se decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada en el caso de marras, alegando la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Ministerio Público, derecho este que fue realmente violentado por el mismo órgano jurisdiccional, debido a la emisión de pronunciamiento de forma extemporánea y fuera del orden procesal, con lo cual se castiga injustamente el buen accionar de la Vindicta Pública; Ello, por sí solo constituye un agravio a las pretensiones de la parte ofendida, un retraso injustificado y además una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, al ser interpretados inadecuadamente los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.1 de la Constitucional Nacional, como se explicara posteriormente.

El accionar de la Juez Segunda de Control del estado Falcón con sede en Coro, además de atentar contra los derechos del hoy imputado, violenta reglas procesales que están ordenadas por el COPP, conforme a las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tanto y en cuanto que, la Juzgadora se apresura a decidir sobre la petición de nulidad absoluta de la acusación formulada por la defensa y la declara con lugar, decretando la nulidad del acto conclusivo antes de la audiencia preliminar.

[…]

De la trascripción de la decisión, se colige claramente como la Juzgadora con su apresurada decisión interpreta erróneamente la norma, a! dar pronunciamiento antes y fuera de la audiencia preliminar sobre un particular lesivo de los derechos del imputado, lo cual fue producto del propio accionar del Tribunal al no avocarse a dar respuestas en tiempo hábil y oportuno sobre los particulares requeridos por la defensa del hoy imputado ante dicho Juzgado, donde sí hubo pronunciamiento oportuno del Ministerio Público sobre la solicitud de diligencias de investigación requeridas en la etapa preparatoria del proceso por parte de la Defensa del imputado, tal y como consta en la resolución fiscal donde se le da respuesta escrita a la defensa sobre tales diligencias.

Analizando el caso y en atención a lo expuesto, se denuncia errónea interpretación de la ley, al ser interpretada inadecuadamente los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las fijadas en sentencias Nros. 256 del 14/02/2002, violentando la Jueza el ordenamiento jurídico y el derecho del Ministerio Público de hacer valer sus pretensiones…

Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.N.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-002766 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN incoada por dicha Representación Fiscal contra el ciudadano A.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Octubre de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE

NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000608

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