Decisión nº PJ0352014000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDeclaración De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EL TIGRE

EL TIGRE, 07 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 DE LA REVOLUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000566

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONLUSIONES

PARTE MOTIVA

En fecha nueve de Julio del año en curso, fue recibido mediante oficio número MS2-2014-747, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda de daños moral y otros conceptos, presentados por los ciudadanos: M.M.Q.Q. y V.M.Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 14.640.565 y V- 15.014.499, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nube de Agua, sector El Palomar, San J.d.G., municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, padres del niño quien en vida se llamaba M.I.Q.Q., debidamente asistidos por el ciudadano: RAIDER J.M.D., abogado en ejercicio, domiciliado en el municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal calle San Mateo, oficina 22-25-09 y titular de la cedula de identidad numero V- 11.517.575, en contra de los ciudadanos: A.J.G.Z., A.D.V.R.B. y ROSARIODE LAS M.P.A., el primero sin identificar el numero de cedula, los restantes titulares de las cedulas de identidad números V- 1.154.476 y V-8.251.529, respectivamente y en contra de la empresa SERVICIOS Y CONTRUCCIONES ROCCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el numero 25, tomo A-2, de fecha 21 de Enero del 2000.

En fecha trece (13) de Noviembre del 2013, el asunto fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. En fecha seis de Mayo del año en curso, la secretaria accidental, dio cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 458 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha 14 de Mayo del año en curso, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia de preliminar, siendo prolongada para el 21 de Mayo del presente año, dando por concluida dicha fase de mediación. Las partes ofrecieron medios de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo auto el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha treinta de Junio del 2014, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dando cumplimiento a los trámites procesales establecidos en el artículo 475 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dándola por concluida en la misma fecha.

Este Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 10 de Julio del 2014, fijo para el 04 de Agosto del año en curso, la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y publica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este operador de justicia, utilizando los medios alternativos para la resolución de los conflictos, por lo que las partes acordaron prolongar la audiencia de juicio para el 12 de Agosto del año en curso, a las 11 de la mañana. En la oportunidad acordada por las partes, comparecieron las partes y acordaron diferir la audiencia para el 16 de Septiembre del año en curso, a las 11:30 de la mañana. En esta última fecha pactada, solo compareció la parte actora.

Observa este operador de justicia, del estudio de las actas procesales pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto. La parte actora expone en su libelo, copio textualmente:

Como consta, QUIEROZ QUIÑONEZ M.M. y QUIJADA ANGULO V.M.,… padres del niño… identificada con partida de nacimiento…, quien falleció ab-intestado, en el Hospital de niños R.T.G.d.B., Parroquia El Carmen, municipio B.d.E.A., el día 31 de Agosto del 2013

Tal como puede constatarse, en el folio 11, corre inserto certificado de defunción EV-14, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional Estadísticas, Poder Electoral, del niño, donde se certifica el fallecimiento del niño, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Tal como puede leerse del libelo de demanda, la parte actora, alega actuar en representación de su hijo fallecido, en accidente de transito el día viernes 30 de Agosto del 2013. El escrito del libelo de la demanda, fue presentado ante la URDD, con sede en El Tigre, en fecha 01 de Noviembre del 2013. ,

Observa este tribunal, que mediante sentencia de fecha 07 de Marzo del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA expediente Nº AA10-L-2010-000004, estableció el siguiente criterio jurisprudencial

Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de tránsito que supuestamente le causó los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala Plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, queda claro que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer los asuntos en los que niños, niñas o adolescentes sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, sin embargo se observa que en el presente caso el adolescente mencionado en el libelo no compone ninguna de las partes en el juicio, toda vez que la ciudadana accionante sólo refirió su muerte para justificar los daños morales y materiales causados a ella y a su concubino, partiendo de la base de que el difunto era su hijo, es decir, la muerte del hijo adolescente de la demandante es la causa de la acción postulada en el juicio.

De modo que, en el presente caso no están en discusión los intereses del adolescente ni se ponen en juego sus derechos, ni siquiera de forma indirecta, por cuanto (respetando el dolor de los deudos) el adolescente titular de los mismos penosamente dejó de existir, sino que es la madre quien reclama la indemnización de los daños que le produjo la muerte de su hijo.

En consecuencia, la presente demanda debe ser decidida por los tribunales civiles y en ese sentido,…

En consecuencia, esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución, COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios ejercida por la ciudadana FarideTurizo Caro, titular de la cédula de identidad número 22.143.152. Así se decide.

Tal como podemos observar, del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, la parte actora demanda una determinada cantidad en bolívares, por concepto de indemnización por daño moral, con ocasión del accidente de transito donde falleció su hijo. De igual forma se observa, de la parcialmente transcrita sentencia, por hecho de estar involucrados en la causa niños, niñas o adolescentes fallecidos, no puede establecerse que el conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que su personalidad jurídica, por el hecho natural de la muerte, se extinguió y con ella todos sus derechos e intereses, por lo que no puede alegarse derechos e intereses de una persona fallecida, en el caso que nos ocupa, se ha pretendido establecer la competencia, alegando la representación de un niño fallecido.

Por otro lado debe observarse, que la parte actora demanda una resarcimiento por concepto de daños moral, que por supuestos pretende desagraviar con la compensación de una determinada cantidad pecuniaria, la suma que se reclama es para resarcir los daños a los progenitores, de los progenitores del niño fallecido, quienes son mayores de edad y la parte demanda, también son mayores de edad y es codemandada una persona jurídica, es decir, que estamos ante un litigio, donde no están en juego ni directo, ni indirecto derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera este operador de justicia, que carece de competencia para sustanciar, tramitar y decidir la presente causa, siendo los tribunales civiles, con sede en esta ciudad de El Tigre, los competentes para continuar conociendo la presente causa y así se acuerda.

PARTE DISPOSTIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, decide: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar tramitando, sustanciando y decidir el presente asunto y declina la competencia para el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

De conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mantener el presente asunto por un lapso de superior a cinco (5) días hábiles, a los fines de la interposición o no del correspondiente recurso, establecido en los mencionados artículos.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales civiles correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión y se ordena publicarla en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial con sede en El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 9:19 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

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