Decisión nº 168-O-07-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5632

DEMANDANTE: J.F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.746.541.

APODERADO JUDICIAL: G.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

DEMANDADO: J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.925.385.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

I

Suben a esta superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.746.541, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el apelante contra el ciudadano J.M.V.A..

Con motivo del precitado juicio del folio 1 al 2, se evidencia escrito de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el accionante alega: que es portador legítimo de un (1) cheque Nº 20000209 el cual le fue entregado en esta ciudad de S.A.d.C. por el referido ciudadano, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.) contra la entidad bancaria Corp Banca, cuenta corriente signada con el Nº 0121-0209-710107784291, y que se encuentra completamente vencido y exigible para ser pagado en fecha 15 de abril de 2009, a su orden, aceptado, para ser pagado sin aviso y sin protesto conforme se evidencia del referido instrumento y que en todas sus formas de derecho opone al demandado; que todas las gestiones tendientes para lograr su pago han resultado inútiles e infructuosas y la deuda vencida no ha sido cancelada por el obligado, razón por la cual procede a demandarlo por cobro de bolívares conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, artículos 108, 456, 518, 530 y 944 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento de Civil, para que convenga o sea condenado al pago de las siguientes cantidades: 1) Ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.), que es el monto del cheque adeudado y no pagado; 2) Seis mil seiscientos bolívares (6.600,00 Bs.), por concepto de intereses de mora; 3) El monto correspondiente que resulte por indexación del monto del cheque adeudado; 4) Dos mil novecientos quince bolívares (2.915,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales; 5) El monto que resulte de aplicar la deducción de 1/6 sobre el capital del cheque antes señalados; 6) La suma de mil bolívares (1.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales por el levantamiento del protesto; y 7) Las costas y costos del juicio. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita que sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y estima la demanda en la cantidad de dos mil doscientas veintidós unidades tributarias (2.222 U.T.). Anexos consignados: a) Cheque N° 20000209 emitido por el ciudadano J.M.V.A., por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.) contra la entidad bancaria Corp Banca, cuenta corriente signada con el N° 0121-0209-710107784291 (f. 3); b) Protesto del Cheque N° 20000209 levantado por ante la Notaría Pública de Coro en fecha 23 de marzo de 2009 (f. 4 al 6).

Corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente, auto de fecha 26 de octubre de 2009, donde el Tribunal a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano J.M.V.A..

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano J.F.S.P. confiere poder apud-acta al abogado G.A.V.. (f. 9).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve recaudos de citación sin firmar, por cuanto no fue posible la localización del demandado. (f. 18).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal a quo acuerda notificar a las partes para la reanudación del proceso dado que la causa se encontraba paralizada por inactividad procesal. (f. 19).

En fecha 29 de octubre de 2010, se ordena agregar a las actas boleta de notificación librada a la parte actora la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal. (f. 22).

Riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2011, por los ciudadanos J.F.S.P. y H.R.R.L., debidamente asistidos por el abogado G.A.V.S., en donde el ciudadano J.F.S.P. convino con su poderdante en cederle los derechos litigiosos de un juicio de intimación que se lleva ante el Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 198-2009, lo cual fue aceptado por el ciudadano H.R.R.L. y solicitan se homologue la referida cesión teniéndose como parte actora al referido ciudadano, la cual fue agregada a los autos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de enero de 2011 (f. 29).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano H.R.R.L. confiere poder apud-acta al abogado G.A.V.. (f. 26).

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado G.A.V., suscribió diligencia mediante la cual consigna documento autenticado ante la Notaria de los Municipios Autónomo, Zamora, Tocopero y Piritu, del estado Falcón, bajo el Nº 32, Tomo XI de fecha 10 de septiembre de 2010, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esa misma fecha (f. 32 y 33).

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, el ciudadano J.M.V.A., asistido de abogado se da por intimado en la presente causa. (f. 34).

Riela al folio 35, escrito mediante el cual la ciudadana Jorgelis Glareth C.C., en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Zamora, Pírito y Tocópero de esta Circunscripción Judicial se inhibe de actuar en la presente causa, por cuanto le une un parentesco de afinidad con el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 12 de julio de 2011. (f. 35 y 36).

En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual designó como secretaria accidental para actuar en la presente causa a la ciudadana Ysbelia Coromoto Peña. (37).

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva y declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano J.F.S.P. contra el ciudadano J.M.V.A. (f. 41 al 53).

En fecha 26 de junio de 2013, se ordena agregar a las actas boleta de notificación librada a la parte actora la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal. (f. 56).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, el abogado G.A.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada (f. 57).

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano J.M.V.A. asistido de abogado solicita se proceda a notificar a las partes involucradas para efectuar un acto conciliatorio, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014. (f. 58 59).

Al folio 60, consta auto de fecha 6 de febrero de 2014, donde el Tribunal de la causa oye libremente la apelación interpuesta por el abogado G.A.V. y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 3 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 63).

En fecha 17 de enero de 2011, el abogado G.G., Inpreabogado Nº 48.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A.F., venezolano, oficial de policía activo, titular de la cédula de identidad Nº 11.479.337, presenta escrito de tercería con recaudos anexos, en el que expone y solicita que en los expedientes 197 y 198, llevados por el Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, existe un demandante llamado J.F.S.P. y un demandado de nombre J.M.V.A., que establecieron medidas preventivas, una de embargo y otra de prohibición de enajenar y gravar, que el ciudadano J.F.S.P. convino con su poderdante en cederle los derechos litigiosos de esos juicios por la cantidad ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) lo cual hasta ese momento le había pagado cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), según consta en los recibos de pago que acompaña al presente escrito, que hace constar que el último pago lo hizo su poderdante el 5 de mayo de 2010, que ha intentado pagar los treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) y el ciudadano J.F.S.P. y su abogado no le han dado la cara para pagarle, a pesar que el ha tratado de comunicarse por varios medios, que en vista de que su poderdante quiere que se haga efectivo el convenio solicita al tribunal que tutele su derecho y haga efectivo el cumplimiento del convenio, que coloquen a su poderdante en la cualidad de demandante o se extinga el proceso, para que se levante las medidas preventivas tomadas en esos juicios. (f. 1 al 13 del Cuaderno Separado).

En fecha 10 de febrero de 2010 se le dio entrada al escrito de tercería y en consecuencia se admite ordenando emplazar a los ciudadanos J.F.S.P. y J.M.V.A. (f. 14 del Cuaderno Separado).

En fecha 12 de abril de 2011, el alguacil del tribunal de la causa consignó el recibo de citación del ciudadano J.M.V.A., el cual fue firmado por el referido ciudadano. (f. 18 del Cuaderno Separado).

En fecha 2 de mayo de 2011, el ciudadano J.M.V.A., asistido de abogado, acepta en todas y cada una de sus partes lo contenido en la presente demanda de tercería. (f. 19 del Cuaderno Separado).

En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil del tribunal de la causa consignó el recibo de citación del ciudadano J.F.S., el cual fue firmado por el abogado G.V., en su condición e apoderado judicial. (f. 27 del Cuaderno Separado).

Riela al folio 30 del Cuaderno Separado, diligencia de fecha 25 de julio de 2011, presentada por el abogado G.A.V., mediante la cual se da por notificado en nombre de su poderdante y manifiesta que el juicio versa sobre una demanda de intimación que se interpuso de manera premeditada una tercería, donde el tercero y la parte demandada se orquestaron en un fraude procesal.

En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado G.A.V.S., apoderado judicial del ciudadano J.F.S.P., presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente: que niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce la presente supuesta acción de tercería, tanto en los hechos como en el derecho invocado, incoado en contra de su mandante, por el abogado G.G., que niega, rechaza y contradice la supuesta tercería, ya que la misma no tiene ni un solo artículo del Código de Procedimiento Civil en la cual se base, lo que resulta a todo evento inadmisible en derecho, porque es violatoria a lo expuesto en el artículo 340 del Código Procesal Civil que obliga al demandante a indicar el fundamento de derecho que lo asiste, y pide sea declarado por ese tribunal; que denuncia un posible fraude procesal que pretende cometer el supuesto tercerista N.A.F. y la parte demanda en este juicio ciudadano J.M.V.A., ya que de manera confabulada y orquestada para que el supuesto tercerista introdujera el escrito y demandara en tercería a su mandante, que se diera por notificado y aceptara la misma, contraviniendo así el fin del proceso y con la apariencia de un juicio defrauden a la justicia y contrariando el espíritu, propósito y razón del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada, que en fecha 2 de mayo de 2011, al folio 20 de la causa, aceptó confabulando y urdido en fraude procesal fraguadamente con el supuesto tercerista N.A.F., la supuesta tercería, que no realizó oposición, contestación ni promovió prueba alguna. (f. 31 al 33 del Cuaderno Separado).

Riela al folio 36 del Cuaderno Separado, escrito de pruebas de fecha 18 de octubre de 2011, presentado por el abogado G.G., apoderado del demandante tercerista, ciudadano N.A.F.; pruebas admitidas en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011. (f. 45).

Al folio 37 del Cuaderno Separado, escrito de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2011, presentado por la parte actora, admitido por el tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2011. (f. 46).

Riela a los folios 40 al 43 del Cuaderno Separado, escrito de pruebas de fecha 3 de noviembre de 2011, presentado por la parte actora, admitido por el tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2011. (f. 46).

En fecha 10 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa mediante auto ordena la notificación de las partes para la celebración de un acto conciliatorio, tal como lo prevee el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f. 44 del Cuaderno Separado).

En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora se da por notificada. (f. 56).

En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación del demandante tercerista. (f. 57).

El 19 de enero de 2012 se llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, exponiendo el demandante tercerista N.A.F., ofreció la cancelación del pago de bolívares treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) para finiquitar los juicios signados como los expedientes 198-2009 y 199-2009 de la nomenclatura particular llevada por ese despacho; y a los fines de analizar la propuesta realizada, todas las partes solicitaron la suspensión temporal del presente proceso por un lapso de diez (10) días continuos. (f. 67); por lo que el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia declara suspendido temporalmente el presente procedimiento.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano J.F.S.P., contra el ciudadano J.M.V.A., donde solicita el pago del cheque N° 20000209, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.), y que se encuentra completamente vencido y exigible para ser pagado en fecha 15 de abril de 2009, a su orden, igualmente reclama los intereses de mora, la indexación del monto adeudado, los honorarios profesionales, la deducción de 1/6 sobre el capital, honorarios profesionales por el levantamiento del protesto, y las costas y costos del juicio. Por su parte el demandado ciudadano J.M.V.A., se dio por intimado expresamente mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2011, y no hizo oposición al decreto intimatorio. Igualmente se observa en el Cuaderno separado que el apoderado judicial del ciudadano G.G., interviene como tercero, aduciendo que el ciudadano J.F.S.P. convino con su poderdante en cederle los derechos litigiosos de los juicios marcados con los expedientes 199 y 198 llevados por el Tribunal de la causa, y que ha pagado CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que los TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) restantes no han podido ser pagados por causa imputable al demandante y su abogado, por lo que pide se coloque al mencionado tercero en la cualidad de demandante o se extinga el proceso; por lo que vista esta solicitud, el demandante denunció fraude procesal.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, se observa que la parte demandante y el tercero produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - Original de un (1) cheque signado con el N° 20000209, perteneciente a la cuenta corriente N° 0121-0209-71-0107784291, girado a favor del ciudadano J.S. contra el Corp Banca, en fecha 15–04–2009 por la cantidad de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.), acompañado de protesto levantado por la Notario Público de Coro, estado Falcón, en fecha 23 de marzo de 2009. 2.- Escrito de contestación de la demanda de tercería, de fecha 08-08-2011 (f. 31-33).

  2. - Confesión ficta en la que incurrió la parte demandada en el juicio principal, al no realizar oposición alguna ni contestar la demanda.

  3. - Recibos consignados por el tercerista, con los que pretende demostrar que éste incumplió su obligación de cancelar en las fechas convenidas, es decir, en el lapso de cuatro (4) meses contados desde el mes de febrero de 2010.

  4. - Promueve fraude procesal.

  5. - Posiciones juradas.

    Pruebas aportadas por el tercero:

  6. - Documentos de pagos de la cesión de derechos litigiosos.

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas por el actor, así como por el tercero, se observa que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada de fecha 23 de octubre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la obligación que le imputa el actor al demandado se deriva del de un instrumento cheque; que el deudor no ha cumplido con el pago total del referido instrumento, quedando demostrado en parte la falta de pago de la parte demandada, por lo que, de la norma antes transcrita se desprende que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones, así como también, el derecho que reclaman; cuestión ésta que no fue demostrada por la parte demandada en el presente juicio, quedando evidenciada la pretensión del actor, con lo cual quedó claramente establecida la no cancelación de lo misma en su totalidad, mas sin embargo se demostró que en el proceso que la deuda se contrajo al monto de Bs. 35.000,00 por convenimiento de las partes y es lo que se debe pagar por ambos procesos, como así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que fue demostrada la falta de pago del demandado de autos, pero sin embargo le dio valor probatorio a los acuerdos de pago traídos a los autos por el tercero, con los que concluyó que hubo un pago parcial; pero sin pronunciarse sobre la supuesta tercería que admitió, ni el fraude procesal denunciado.

    En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la tercería -que aunque no fue propuesta como tal por el ciudadano N.A.F.-, fue admitida y tramitada como tal; así como tampoco se pronunció sobre el fraude procesal denunciado por la parte demandante, de lo que se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.

    Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

    El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

    El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

    … omissis…

    Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

    …La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que el juez a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la supuesta tercería y el fraude procesal denunciado, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    Establecido lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, esta juzgadora de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 17 de enero de 2011, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos J.F.S.P. e H.R.R.L., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.746.541 y 13.955.086 respectivamente, ambos debidamente asistidos por el abogado G.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, y consignaron diligencia en donde el ciudadano J.F.S.P., quien es parte demandante en la presente causa, le cede los derechos litigiosos al ciudadano H.R.R.L., y en donde el referido ciudadano declara “…YO H.R.R.L., DECLARO QUE: ACEPTO LO ACÁ EXPUESTO Y ADQUIERO DE MANERA FORMAL LA PRESENTE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS POR EL JUICIO DE INTIMACIÓN ACÁ DESCRITO. SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL IMPERTIRLE JUSTICIA Y HOMOLOGAR LA PRESENTE CESION TENIENDOSE COMO PARTE ACTORA AL CEDIDO CIUDADANO H.R.R. LUGO…”.

    Por otra parte se evidencia del folio uno (1) del cuaderno separado escrito consignado en la misma fecha, esto es 17 de enero de 2011 por el abogado G.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F., titular de la cedula de identidad Nº 11.479.337 y en el que expone lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que los expedientes 197 y 198, llevados por este tribunal de los municipios Zamora, Piritu y Tocopero de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, existe un demandante de nombre J.F.S.P. y un demandado de nombre J.M.V.A., ambos identificados en autos, ambas demandas intimatorias por cobro de bolívares, en las mismas se establecieron medidas preventivas, una de embargo y otra de prohibición de enajenar y gravar, resulta y acontece ciudadano Juez que el ciudadano J.F.S.P. convino con mi poderdante en cederle los derechos litigiosos de sus juicios por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000 Bs) lo cual hasta este momento le he pagado Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) según consta en recibos de pago que acompaño a este escrito marcados con las letras B, C, D y E respectivamente, hago constar que el ultimo pago lo hizo mi poderdante el cinco de mayo de 2010. Mi poderdante ha intentado pagar los Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000 Bs) y este ciudadano J.F.S.P. y su abogado, no le han dado la cara para pagarle a pesar que el ha tratado de comunicarse por varios medios. En vista que mi poderdante quiere que se haga efectivo el convenio es que ocurro a usted para que tutele su derecho y haga efectivo el cumplimiento de el convenio, ya sea que coloquen a mi poderdante en la cualidad de demandante o se extinga el proceso, para que se levante las medidas preventivas tomadas en esos juicios…”

    De los escritos anteriormente transcritos se evidencia lo siguiente: En primer lugar tenemos que de la actuación del demandante J.F.S.P. y del tercero H.R.R.L., no queda lugar a dudas que estamos en presencia de una cesión de derechos litigiosos, figura ésta regulada en nuestro Código Civil en el artículo 1.557 el cual reza lo siguiente:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

    De acuerdo a la citada norma, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos incluso objeto de litigio de un sujeto denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. Sobre la cesión de los derechos litigiosos, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

    De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos o casos, a saber, 1.-) La cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, se halle citado o no, en la causa de que se trate., y 2.-) La cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.

    De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 2011-000396, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:

    En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.

    En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.

    En tal sentido, visto lo anterior se observa que constando en autos una cesión de derechos litigiosos por parte del demandante, el tribunal de la causa estaba en la obligación de emitir pronunciamiento sobre su eficacia procesal, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1557 del Código Civil, así como el criterio jurisprudencial citado; a los fines de darle continuidad al trámite procesal, dejando constancia a partir de que fecha se tuviera como parte demandante al ciudadano H.R.R.L., en caso de considerar que la cesión realizada era válida.

    En segundo lugar, se evidenció que en la misma fecha 17 de enero de 2011 comparece el abogado G.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F., quien pide al tribunal de la causa “…que se que coloque a su poderdante en la cualidad de demandante o se extinga el proceso, para que se levante las medidas preventivas tomadas en esos juicios…”, y acompaña documentos privados donde se evidencia que el ciudadano N.A.F. entrega cantidades de dinero al ciudadano J.F.S.P. por concepto de “adelanto y abono parcial a capital” y adquiere de manera formal el compromiso de cancelación y se subroga la deuda que mantiene con el demandante ciudadano J.F.S.P., el ciudadano J.M.V.A.; de lo que se infiere que el abogado G.G., en ningún momento interpone una tercería, puesto que el escrito se encuentra basado documentos contentivos de pago con subrogación de la deuda, y no una tercería.

    En este sentido, tenemos que el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…

    En tal sentido, tenemos que resulta procedente que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso mediante un escrito de tercería el cual debe fundamentarla en uno de los ordinales antes transcritos y proponerse mediante demanda en forma dirigida contra las partes contendientes la cual debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación. Pero en el caso que nos ocupa, se observa del escrito consignado en fecha 17 de enero de 2011 por el abogado G.G., apoderado judicial del ciudadano N.A.F., no encuadra en ninguno de los casos de tercería taxativamente señalados en la citada norma; en virtud que de los instrumentos por él acompañados se evidencia claramente un pago con subrogación de la deuda, figura ésta contenida en los artículos 1.298 y siguientes del Código Civil; por lo que siendo así el tribunal de la causa, debió pronunciarse sobre la validez de tal subrogación, y tampoco lo hizo.

    En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

    …advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

    De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso quedó evidenciado en autos un desorden procesal en virtud de que el ciudadano J.F.S., luego de la cesión que este hiciere siguió actuando como parte en el proceso, aunado al hecho de haber admitido una “tercería” nunca propuesta cuando lo realizado por el demandante fue un pago con subrogación, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; por lo que se le hace un llamado de atención al juez de la causa para que en futuros casos evite incurrir en este tipo de desacierto jurídico, que no contribuyen con la correcta administración de justicia y generan inseguridad jurídica en el justiciable.

    En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de que se pronuncie sobre la cesión de derechos litigiosos presentada en fecha 17 de enero de 2011, por los ciudadanos J.F.S.P. e H.R.R.L., razón por la cual deberán anularse todas las actuaciones realizadas a partir de la referida fecha en la presente causa, incluyendo el cuaderno de tercería, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.A.V. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.S.P., mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, dictada por el entonces Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACION, incoado por el ciudadano J.F.S.P. contra el ciudadano J.M.V.A..

TERCERO

Se ORDENA REPONER la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la cesión de derechos litigiosos presentada en fecha 17 de enero de 2011, por los ciudadanos J.F.S.P. e H.R.R.L., razón por la cual deberán anularse todas las actuaciones realizadas a partir de la referida fecha.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/10/14, a la hora de once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.V.S..

Sentencia N° 168-O-07-10-14.

AHZ/AVS/LC

Exp. Nº 5632.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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