Decisión nº IG012014000607 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000093

ASUNTO : IP01-O-2014-000093

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el Abogado J.A.G., de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.629, titular de la cédula de identidad número: 11.141.560, de este domicilio y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina Pl, teléfono:. 0424-6371891, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.: actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.C., A.J.M.Z. Y R.M.M., mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número: 6.983.274, 19.253.091 y 12.735.209, respectivamente, quienes se desempeñan como Oficiales Agregados de la Policía Municipal de Miranda y privados de libertad en la sede de dicho cuerpo policial: en la causa N° lP01-P-2014-005929, que se les sigue por los presuntos delitos de Peculado Doloso Propio, Concusión, previstos en los artículos 52 y 60 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta Ciudad.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 06/10/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el Abogado accionante que en fecha 26 de Mayo del año en curso, la ciudadana Y.M.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 17.351.934 y de este domicilio, formuló denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra de su Defendidos, en la que afirma que éstos supuestamente le requirieron (concretamente la ciudadana R.M.M.) la suma de tres mil o cinco mil bolívares (3.000 o 5.000 Bs.) para no aprehenderla cuando la denunciante se encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad, armada sin autorización de porte de arma, haciendo disparos y con manifestaciones acorde con el estado de embriaguez; afirma además la denunciante, que se negó a ello, por lo cual se le practicó la detención en flagrancia y a la mañana siguiente al pasar la embriaguez, le ponen de manifiesto las pertenencias que llevaba consigo, manifestó que solo aparecieron veintiocho mil cuatrocientos bolívares (Ss. 28.400,00) de los supuestos cien mil bolívares (Ss. 100.000,00) que cargaba consigo.

Destacó, que luego de la denuncia, se tomó entrevista a los funcionarios actuantes y presenciales del procedimiento, así como al hermano de la denunciante quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien dijo que era propietario del dinero que supuestamente se sustrajo, que lo logró por la venta de unos cochinos y que se lo dio a su hermana, aportando además a los supuestos compradores quienes rindieron declaración de ello, y de un compadre que sorprendentemente oyó por teléfono que le estaban exigiendo el dinero a la denunciante.

Refirió, que con esas actuaciones se le solicitó orden de aprehensión a sus defendidos, quienes se encuentran privados de libertad por esta investigación por el espurio auto de privación preventiva de la libertad en su contra, siendo que, luego de veinte (20) días de angustioso retardo procesal, la jueza agraviante publicó en extenso el auto dizque motivado para sustentar los espurios fundamentos de hecho y de derecho para privar de libertad a sus defendidos, concretamente el día 04 de Septiembre de 2.014.

Argumentó que, posteriormente, interpuso recurso ordinario de Apelación de Autos contra la decisión, siendo que el 10 de Septiembre de 2.014 se solicitó la consignación de las copias fotostáticas para a conformación del Cuaderno Especial de Apelación, lo cual es carga del Poder Judicial según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, indica, se cumplió con la carga procesal ajena el día 17 de Septiembre de 2.014, consignándose los fotostatos exigidos.

Arguyó que, a pesar de ello, de manera negligente, el Tribunal Agraviante no ha dado cumplimiento al trámite de la apelación, omitiendo notificar al Ministerio Público para que conteste la misma, ni la remisión oportuna a esta alzada, como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó que, dentro del compendio de omisiones de la agraviante se añade que tampoco ha previsto la solicitud de copias certificadas para fundamentar la presente solicitud, a pesar de que se advirtió que son para este fin, pretendiéndose coartar esta derecho constitucional, de manera adicional.

Establecidas las presuntas negligencias omisivas del Tribunal denunciado como agraviante, pasó el Abogado accionante a indicar los bloques judiciales de la petición de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:

En cuanto al elemento Subjetivo, manifestó que la acción de amparo la presenta con la cualidad de Defensor Privado de los imputados, identificado previamente en este escrito, de modo que posee la cualidad ad causam de quejoso por las omisiones devenidas en este procedimiento signado IP01-P-2014-005929, ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con asiento en esta sede judicial, el cual se erige con a condición de Agraviante; cual es regentado en la actualidad por la jueza O.B., a quien debe practicarse la citación para la audiencia constitucional, o en su lugar a la persona que para el momento de la citación regente dicho Tribunal.

En cuanto al elemento objetivo, adujo el accionante que el hecho lesivo se contrae a la omisión del tribunal en darle el trámite legal a la apelación intentada por la Defensa Privada contra el Auto de Privación Preventiva de Libertad de los imputados; hecho subsumible en las figuraciones que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, estableciendo la competencia de esta alzada.

En relación a la causa, manifestó que esta acción de A.C. es intentada por la violación del orden público constitucional por parte del agraviante.

Refirió, que la solicitud de amparo es admisible por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aseveración que obtiene justificación en las consideraciones subsecuentes, vale decir, que está enteramente habilitado para representar a la quejosa en su condición de Defensor Privado de los imputados, condición que es probada mediante la copia del acta de juramentación que acompaña en copia simple ante la omisión del Tribunal agraviante en expedir las copias certificadas para la interposición de este A.c..

Esgrimió que en cuanto a su obligación de consignar copia certificada del expediente del cual se derivan las omisiones, hace notar que no fueron expedidas en el lapso de tres (3) días que prevé la ley, de forma que ante la imposibilidad material de obtenerlas, acompañó la constancia de recepción ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede judicial, del Escrito de Apelación de Autos, de la consignación de copias fotostáticas para formar el Cuaderno Especial de Apelación y de la solicitud de copias certificadas para fundar la presente solicitud, las cuales fueron obviadas por el agraviante; por lo que pide que al momento de admitir la presente acción, se ordene al agraviante en su citación que expida las copias certificadas solicitadas para tales efectos.

Arguyó, que sus representados no han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que por la naturaleza del hecho lesivo no está sujeto al lapso de consentimiento tácito por constituir el pronunciamiento una obligación legal del Juez de Control. En otro orden de ideas, no cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus derechos, puesto que contra una omisión no es procedente el recurso ordinario de apelación.

Advirtió, que la decisión es susceptible de la acción propuesta ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede estar dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales; no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley.

En torno a los derechos constitucionales infringidos, advirtió que la apelación contra las decisiones judiciales que causen agravio, es un derecho humano relacionado con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con el Debido Proceso y con el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva para garantizar que las pretensiones contenidas en las acciones judiciales de las partes, de manera motivada en un tiempo breve y oportuno, decisión que debe ser ejecutada por el Tribunal con el auxilio de la fuerza pública y debe ser susceptible de ser revisada por un órgano judicial superior, previo anuncio de los recursos de impugnación, de alí que los recursos ordinarios como el de apelación están íntimamente relacionados con la tutela judicial efectiva.

Con base en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2007, en el expediente N° 06-1889, explicó la parte accionante que dicha garantía de la tutela judicial efectiva que engloba e derecho a recurrir, no es la única garantía procesal que está íntimamente relacionada con los recursos, sino también con el derecho a la defensa, pues incumbe al acceso a un medio adecuado para defenderse de un pronunciamiento judicial que le causa agravio, sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18/12/2005, dictada en el expediente N° 05-0719.

Refirió, que todo lo expuesto evidencia una conculcación a los derechos enunciados, corregible mediante la orden expresa de que procesa inmediatamente la sustanciación del recurso, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Promueve como pruebas para acreditar su cualidad de Defensor de los imputados y las omisiones denunciadas: copia simple del acta de juramentación; comprobante de recepción del recurso de apelación ; comprobante de la consignación de las copias para formar el cuaderno especial de apelación y comprobante de recepción de la solicitud de copias certificadas para intentar la presente acción de amparo, asumiendo la carga de presentarlas debidamente certificadas en la audiencia oral constitucional.

Solicitó, por último, se declare con lugar la acción de amparo propuesta, restableciendo el derecho infringido mediante la orden a la parte agraviante de tramitar la apelación de manera inmediata como lo prevé el citado artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que “… debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los Tribunales de la República que pudieren violentar los derechos constitucionales de los justiciables…” (N° 125 del 26/07/2014), por lo que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior del Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

El Abogado Defensor de los ciudadanos A.J.C., A.J.M.Z. Y R.M.M., en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de trámite del recurso de apelación que incoara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto fundado de lo decidido al término de la audiencia oral de presentación, publicado el 04/09/2014, mediante el cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, pues ha omitido presuntamente el debido emplazamiento del Ministerio Público para la contestación de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna, atinentes a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; así por no haberse pronunciado sobre la solicitud de expedición de copias certificadas de las actuaciones para fundamentar la presente acción de amparo.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, en virtud de que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en esta misma fecha ha ingresado a esta Sala un recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la Nomenclatura N° IP01-R-2014-000145, cuyo auto de entrada se ha emitido en esta fecha, asignándose la Ponencia a la Jueza Suplente integrante de esta Sala, Abogada NIRVIA G.G., recurso que fue ejercido por el Abogado accionante en el asunto penal principal N° IP01-P-2014-005929, cuyo trámite fue denunciado como omitido por la parte accionante.

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

… En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)

Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)

De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la tramitación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor de los presuntos quejosos, contra el auto que decretó sus privaciones judiciales preventivas de libertad, al haber sido recibido dicho recurso de apelación ante esta Sala, e igualmente por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, se pudo obtener el conocimiento judicial que en el señalado asunto penal principal, el Juzgado denunciado como agraviante, en fecha 30/09/2014, dictó el siguiente auto:

… El Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en la fecha de hoy 29 de Septiembre de 2014 siendo las 2:08 PM, En fecha 26-09-2014, Se ha recibido de Abog. J.A.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: A.C., A.M. y R.M. en el presente Asunto, el siguiente documento: Escrito de solicitud de Copias Certificadas del presente Asunto a partir del la recepción de la ultima solicitud menciona ocurrida el día 04/08/2014, con la finalidad de de solicitar A.C.. Este Tribunal lo recibe y lo agrega a la causa en la cual lo relaciona y acuerda las copias certificadas por Abog. J.A.G., por no ser contrarias a derecho. De igual manera se le informa al referido abogado, que este tribunal dio cumplimiento a los Plazos establecidos de Ley con respecto al recurso interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2014, la cual se le describe: en fecha 11/ 10/2014, se recibió por secretaria el recurso signado con el N° IP01-P-2014-0000245, dándosele entrada para la misma fecha 11/08/2014, ordenadote emplazara a Fiscalía Séptima del ministerio Publico y a la defensa para que consignara las copias certificadas del auto apelado, librándose las actos de comunicaciones para la misma fecha 11/08/2014, en fecha 23/09/2014, fue recibida y consignada la boleta de emplazamiento por secretaria y agregadas al recurso para ese mismo día 23/09/2014, la cual explica en su vuelto de la respectiva boleta de emplazamiento que fue recibida por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer del presente asunto penal, la cual fue recibida en fecha 12/09/2014, por el Abg. J.C.J., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 12/08/2014, en la misma fecha 23/09/2014 en que fue recibida la boleta de emplazamiento se ordeno realizar el auto de Remisión del recurso, auto Generando el cómputo procesal, auto ordenando la corrección de la foliatura y el oficio N° 1539-2014 remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se le instruye al defensor Privado Abog. J.A.G., que esta juzgadora dio pronunciamiento en fecha 19/09/2014, donde decreto SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada por el Abg. J.A.G.M., en cuanto a que le conceda permiso a la ciudadana R.M.M. para que pudiera presenciar clases de la carrera de Técnico Superior Universitaria del Programa Nacional de Formación Policial, en la Universidad Nacional de la Seguridad, (UNES), la cual funciona en la sede de POLIFALCÖN, por cuanto la misma, se encuentra privada preventivamente de libertad en la sede de POLIMIRANDA, por ser funcionaria policial, notifíquese, tanto a la defensa como a la Imputada y se ordeno Ofíciese al Director General de POLIMIRANDA, a los fines de informarle sobre lo se decidido. Cúmplase.

Todo lo anteriormente establecido demuestra que en el caso objeto de la pretensión de a.c. cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Vale destacar que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento de los asuntos que se tramitan en los distintos Tribunales del estado y en el propio Tribunal deviene por la aplicación de doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, en las que dispuso que:

… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…

.

En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el trámite judicial cuya omisión se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada de los presuntos quejosos, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta ante esta Sala por el Abogado J.A.G.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: A.J.C., A.J.M.Z. Y R.M.M., contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Octubre de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Octubre de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA G.G.,

JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01201000607

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