Decisión nº PJ0352014000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoAccidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL CON SEDE EN EL TIGRE

EL TIGRE, 07 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCIÓN

ASUNTO: BP12-K-2012-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 29 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, declarando parcialmente con lugar la demanda, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio el presente procedimiento mediante formal demanda de accidente de trabajo y pago de las correspondientes indemnizaciones presentada por la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 14.468.652, en representación de sus hijos …., en virtud del fallecimiento del ciudadano H.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Agroindustriales Pariaguan, C.A (SAIPCA), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26/10/1979, quedando bajo el No. 22, tomo A-26.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Alega la actora que su cónyuge, el ciudadano H.R.A. fallecido el 19 de febrero de 2006, inicio su prestación de servicios laborales bajo subordinación y dependencia económica para la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Pariaguan, C.A. (SAIPCA), en fecha 15/06/2005 con el cargo de Chofer de Vacum para el trasporte de Petróleo crudo desde la Planta Sinsor, ubicada en San D.d.C., municipio J.G.M.d.E.A. hasta la planta de Budare, devengando un salario semanal básico según la empresa, de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), labor que ejecutaba en turnos rotativos nocturnos de diez (10) horas en unidades de transporte pesado, propiedad de la empresa SAIPCA, la cual tenia un contrato comercial para el día 19/02/2006 con la estatal petrolera PDVSA, fecha en la cual fallece el cónyuge de la actora, quien recibió expresas instrucciones de parte de la empresa para laborar ese día para trasportar veinticinco mil litros (25.000 lts) equivalente a aproximadamente 160 barriles de crudo , cuando en plena vía San D.d.C. hacia Pariaguan, volcó la unidad que manejaba, en compañía de su ayudante ciudadano C.R., quien resulto lesionado, colisionando con un vehiculo tipo sedan, y el esposo de la actora fallece en ese momento, asimismo alega la actora que la empresa en ningún momento manifestó interés o responsabilidad alguna en el accidente laboral ocurrido, a pesar de haber sido agotadas las instancias conciliadoras ante la inspectoría del trabajo, donde admitieron circunstancias relacionadas con la relación laboral, pero se negaban a cancelar tanto sus prestaciones sociales como las indemnizaciones legales por el accidente ocurrido, igualmente señala que en la investigación del accidente que solicito a INPSASEL, se evidencia que la empresa no presento declaración alguna, e igualmente no realizo tramite alguno en el MINTRASS, asimismo solicita que en la sentencia se condene a la demandada a pagar una indemnización por haberlo expuesto en forma injusta y desconsiderada a condiciones desfavorables en torno a la seguridad e higiene industrial, así como pagar una indemnización por daño moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de la perdida de la vida del ex trabajador originada por el accidente de tipo laboral…”

La parte demandada representada por sus apoderados judiciales abg. J.M.G. y M.M.T., consignaron escritos de contestación al fondo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en contra de su representada; rechazan, niegan y contradicen que el accidente producido en fecha 19/02/2006 haya sido cumpliendo labores de trabajo y muchos menos ordenada por su representada para ese día domingo a las 07:00pm; rechazan, niegan y contradicen que el vacum del camión tipo chuto unidad de transporte propiedad de su representada, estuviera cargada al momento de ocurrir el accidente de veinticinco mil litros (25.000 lts) equivalente a aproximadamente 160 barriles de crudo, puesto que por la condición inflamable de dicho combustible hubiese tenido consecuencia de pronostico reservado, asimismo en ninguno de los reportes se menciona que la unidad estuviera cargada; rechazan, niegan y contradicen que su representada no haya mostrado interés o responsabilidad ante lamentable accidente; rechazan, niegan y contradicen que su representada no haya podido producir ningún elemento probatorio relacionado con el accidente y muchos menos probar la notificación, ya que será demostrado en el escrito de pruebas; rechazan, niegan y contradicen que su representada no haya realizado la investigación así como la notificación del accidente a los órganos competentes; alegan que su representada cumplió tal y como lo exige la legislación, también sufrago los gastos velatorios y de exhumación del cadáver, igualmente cumplió con la cancelación de Bs. 200.000,00, durante 27 semanas demostrándolo a través de 94 instrumentos debidamente firmados por la ciudadana M.J.H., asimismo alegan que su representada asumió la perdida total de la unidad de transporte de su propiedad, además señalan que su representada desde el año 2007 es objeto de un litigio sucesoral que la mantiene desde entonces inactiva, motivo por el cual consideran inaudito, improcedente, erróneo las aspiraciones de la actora quien solicito a uno de los socios la cantidad de Bs. 400.000,00 para llegar a un arreglo…”

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Vencido el lapso de la fase de mediación, sin que las partes hayan logrado construir un acuerdo satisfactorio, se dio por terminado en forma expresa esa primera fase, iniciándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 13 de agosto de 2013, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 387 al 391 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del la co-apoderada judicial de la empresa demandada. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado, la cual se llevo a cabo efectivamente el día lunes 29 de septiembre de 2014. Se dejó expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca Sony modelo BCR-SX20, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el artículo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, el control de los medios de pruebas y las correspondientes conclusiones otorgándoles un plazo prudencial.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador aprecia las siguientes: PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES promovido por la parte actora 1) Copia certificada marcado con las siglas ANZ031A09/0614, de INPSASEL, marcado con la letra “A”, inserto desde el folio 226 hasta el folio 309, Pieza I de la presente causa, del que se evidencia certificación con sello húmedo, expedido por un Instituto del Estado, la cual por tratarse de un documento público y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 2) Informe pericial, marcado con la letra “B” emitido por INPSASEL, cursante del folio 310 al 313 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia documento original con sello húmedo y firma ilegible, expedido por un Instituto del Estado, el cual emite resultados en ocasión a la investigación de accidente, la cual por tratarse de un documento publico y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 3) Certificación de INPSASEL, marcada con la letra “C”, inserta del folio 314 al 316 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia documento original con sello húmedo y firma ilegible, expedido por un Instituto del Estado, el cual certifica que trata de un Accidente de trabajo, la cual por tratarse de un documento público y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 4) Denuncia realizada ante INPSASEL, marcada con la letra “D”, inserta del folio 317 hasta el 332 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia documento original con sello húmedo y firma ilegible, expedido por un Instituto del Estado, el cual emite informe y conclusiones del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley por parte de la empresa, la cual por tratarse de un documento público y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 5) Acta de matrimonio y partida de nacimiento, insertas desde el folio 47 al 53 Pieza I de la presente causa, las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 6) Recibos de pago emitidos por la empresa SAIPCA, marcados con la letra “I”, inserto desde el folio 333 al 345 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia copias simples, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se tienen como fidedignas de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 7) Copias de bauches de pago realizados por la empresa SAIPCA, marcada con la letra “J”, inserto al folio 346 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia copias simples, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. 8) Documentos originales consignados por el abogado J.L.A.R., quien procede en representación de la empresa SAIPCA, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 347 y 348. Debido a que el mismo no fue impugnado, ni tachado por lo que se le otorga plena valor probatorio. 9) Expediente No. 024-2007-031081, asimismo se conforman copias de cheques del Banco Mercantil, inserto desde el folio 352 al 363 Pieza I, del que se evidencia escrito debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo El Tigre, contentivo de copias de actas de nacimiento y recibos de pago de cheques debidamente recibidos por la actora, el cual no fue impugnado por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio. 10) Acta signado con el No. 024-2007-031081, marcado con la letra “M”, inserto del folio 364 al 365 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia documento original con sello húmedo y firma ilegible, expedido por un Instituto del Estado, la cual por tratarse de un documento publico y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 11) Certificado de levantamiento de accidente laboral, marcado con la letra “N”, inserto desde el folio 366 al 375 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia copias cerificadas con sello húmedo, expedido por un Instituto del Estado, la cual por tratarse de un documento público y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo.

En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME, la parte actora promovió las siguientes: 1) Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, a los fines de remitir copia certificada del expediente No. 024-2007-031081 cuya resulta riela en el folio 77 pieza II, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2) Oficio dirigido al Banco Mercantil, Agencia El Tigre, cuya resulta riela en el 424 al 428 PIEZA I, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.En lo que respecta a las pruebas DOCUMENTALES promovida por la parte demandada: 1) Original de Asistencia de charla de seguridad, inserto al folio 119 Pieza I de la presente causa, la cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado, mediante el medio de prueba testifical de sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. 2) Original de soporte de notificación de riesgo, inserto al folio 120 Pieza I de la presente causa, la cual no fue desvirtuada, ni tachada por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio. 3) Original de ficha de declaración de accidente de trabajo, inserto al folio 121 y 122 Pieza I de la presente causa, del que se evidencia documento original con sello húmedo y firma ilegible, expedido por un Instituto del Estado, la cual por tratarse de un documento público y no haber sido desvirtuada en el proceso por la contraparte se le da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. 4) Declaración de accidente, inserta al folio 123 Pieza I de la presente causa, la cual no se valora, por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se acuerda. 5) Factura de No. 0907, emitida por la funeraria la f.d.P., inserta al folio 124 Pieza I de la presente causa, trata de factura original emitida por una tercera persona, la cual en lo sucesivo fue ratificada mediante prueba de informe, en consecuencia posee pleno valor probatorio. 6) Recibo de pago de ayuda especial cancelada por la empresa SAIPCA, inserta del folio 125 al 227 de la presente causa, de la que se evidencia recibos de pago debidamente recibidos por la actora, asimismo por no haber sido desvirtuado cu contenido por la contraparte, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME, la parte demandada promueve las siguientes: 1. Oficio dirigido a la Funeraria La Fe, Pariaguan, ubicada en la Calle Bolívar, No. 40 de Pariaguan, Municipio M.d.E.A., cuya resulta riela en el folio 60 al 61 Pieza II, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil. 2. Oficio dirigido al Banco Mercantil, Agencia Pariaguan, Ubicada en la Carretera Nacional, Vía El Tigre, Edificio Unare, cuya resulta riela en el folio 2 al 26 pieza II, debido a que dicho informe no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

En consecuencia, habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos: En el presente caso, se observó que efectivamente, el de cujus H.R.A., prestaba sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A. (SAIPCA), y que en ocasión al servicio que prestaba, conducía el camión identificado con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: R0688SXHDT, Tipo: Chuto, Color: Amarillo, Año: 1992, Serial del Motor: EN74001X0837V, Serial de carrocería: RD688SXHDTV11965, propiedad de la empresa donde prestaba servicios, asimismo el ex trabajador, tras recibir instrucciones de parte de la empresa, labora el día domingo 19/02/2006, fecha en la cual fallece tras ser victima de un accidente que sucede en la vía San D.d.C. hacia Pariaguan, específicamente por el Sector La Tomasa, curva Maicito, volcándose la unidad que manejaba en compañía de su ayudante, colisionando a su vez con un vehiculo Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fairmont, Color Vino Tinto, Placas XBV-800.

Asimismo se desprende de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 16/06/2011, que efectivamente se trata de un accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al trabajador, asimismo en informe emitido por la referida institución manifiesta que la empresa no posee un nivel organizativo de las medidas de seguridad que la legislación le impone, como lo es el programa de seguridad y salud en el trabajo, igualmente no realiza planes de contingencia, atención de emergencia y auxilio inmediato. Ahora bien, considera pertinente este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”. El precitado artículo establece lo que se conoce como Responsabilidad Civil, la cual podría entenderse, tal y como lo señala el Dr. Maduro Luyando, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material. Asimismo, ha sido definida como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella.

De la misma forma, el referido autor, define accidente profesional como: “…Accidente profesional es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante por la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. La muerte, como las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades profesionales, original el derecho a una indemnización que en cada caso, la misma ley tarifa según el grado y duración de la inhabilitación para el trabajo que la lesión produzca. Así, en caso de muerte, la indemnización a los parientes del difunto determinados en el artículo 568 ejusdem, es equivalente al salario de dos años del trabajador (art. 567)…”

Al respecto, se observa que en sentencia Nro. 330, del 2 de Marzo de 2006, expediente Nro. 05-361, se reiteró el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha mantenido en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplicándose la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o los trabajadores, para lo cual el dependiente debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar, el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél establecidas en la propia Ley del Trabajo.

Ahora bien, se pudo evidenciar que la parte actora, manifestó que la empresa en ningún momento mostró interés o responsabilidad alguna por el accidente laboral, lo que contradictoriamente se desprende de las pruebas aportadas que la empresa asumió los gastos fúnebres y además cumplió con la cancelación de Bs. 200.000,00 de manera semanal, nominación anterior, para la actualidad serian doscientos bolívares semanales, en durante veintisiete (27) semanas por concepto de ayuda especial e indemnización, en tal sentido este operador, tomando en consideración el pago efectuado por la empresa y además que el accidente ocurrió durante el tiempo que el referido causante se encontraba prestando servicios laborales a la empresa, existiendo una responsabilidad objetiva de la empresa demandada, es por lo que estima pertinente que la empresa cancele la diferencia de las indemnizaciones correspondientes, las cuales será determinadas en el dispositivo del presente fallo.

En este mismo orden, en cuanto a la solicitud hecha por la parte actora con respecto a la indemnización por concepto de daño moral causado a los causahabientes del de cujus H.R.A., es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en el, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Aunado a este razonamiento, hay que determinar, si efectivamente los hechos que constan en autos dan lugar al Daño Moral reclamado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 1196 del Código Civil.- En el caso de autos, el hecho generador del daño moral, sería la muerte del de cujus H.R.A., y este crea el premium doloris, que vendría a ser el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional. Al respecto, la doctrina ha señalado que la muerte en si misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, por lo que debe determinarse quien tiene legitimación para intentar la acción por Daño Moral, tomando el hecho generador del daño, en este caso, la muerte de la victima. Así que, tal y como lo establece el citado artículo, el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido como consecuencia de la muerte de la victima, situación que se evidencia en el caso de autos, por cuanto, tanto la cónyuge del de cujus, como sus tres hijos, son quienes solicitan la indemnización por daño moral, y al quedar demostrado el estrecho vínculo existente entre ellos y el precitado ciudadano, es evidente que han atravesado momentos muy difíciles por su desaparición física, al no poder contar con su afecto, con esa figura de esposo y compañero de vida, y con esa figura paterna que es tan necesaria para el desarrollo de sus hijos, por lo que resulta procedente la referida indemnización.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada parcialmente a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la misma, en protección de los hijos del de cujus. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES y pago de las correspondientes indemnizaciones presentada por la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 14.468.652, en representación de sus hijos …, en virtud del fallecimiento del ciudadano H.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Agroindustriales Pariaguan, C.A (SAIPCA), registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26/10/1979, quedando bajo el No. 22, tomo A-26. En consecuencia: PRIMERO: Se condena en cancelar a la parte demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daño moral, con ocasión del accidente de trabajo, donde falleciera quien en vida se llamara H.R.A., ampliamente identificado. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, en cancelar la cantidad de cinco (5) años de salarios correspondiente, es decir, 1825 días a razón de Bs. 65,86, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 120.194,50 ), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 130,numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. TERCERO: Se condena en cancelar a la parte demandada, para la viuda, ciudadana: M.J.H., ya identificada, en cancelar equivalente en sesenta por ciento (60%) del último salario devengado por el fallecido, en la empresa y parte demandada, calculado en la cantidad de Bs. 65,86 diario y mensual Bs. 1.975, 80, es decir, la cantidad que la empresa debe cancelar es Bs. 1.185,48 mensual, la empresa deberá cancelar 14 mensualidades anuales, mientras este vigente esta obligación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Este derecho se extingue, cuando se de los supuestos establecidos en el articulo 88, numeral primero de la misma ley. CUARTO: Se condena en cancelar a la parte demandada, para cada hijo procreado en el matrimonio, la cantidad, equivalente en un cien por ciento (100%) del último salario devengado por el fallecido trabajador, de Bs. Bs. 1.975, 80, es decir, cada hijo percibirá, por concepto de pensión de sobreviviente, el monto ya referido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Este derecho se extingue, cuando se de los supuestos establecidos en el articulo 88, numeral segundo y tercero de la misma ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Se ordena publicar la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:51 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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