Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes (07) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-00001181

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-005029

PARTE ACTORA: J.S., I.I. DAZA, GIANANTONIO DE MANNA BUFI, JAIMARU BLANCA, I.B., ANAIS NARANJO, ANGELXA INFANTE, R.E.A.D.P.C., E.D., I.D. y K.B., venezolanos, de este domicilio y Cédula de Identidad No. V-16.382.639, V-16.522.189, V-11.026.482, V-16.670.491, V- 17.664.405, V-19.391.213, V-16.445.928, V-19.967.565, V-12.765.917, V-15.886.519, y V-19.764.013, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G. y C.H., abogados inscritos en el IPSA, con los Nos.29.550 y 92.900.-

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) EMPRESA OPERADORA COMERCIAL OLAS CRUISER, OLA ESMERALDA, de las cuales no consta en el expediente identificación de registro mercantiles, SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-3-2010, bajo el N° 23, Tomo 17-A y de forma personal a los ciudadanos R.H., R.T.H. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad No. V-7.410.633, y V-22.903.009 respectivamente y por ultimo el ciudadano, J.A.C.Y., del cual no consta identificación alguna, en el expediente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO R.T.H.: G.A.H.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No.78.275.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto al Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2014, por el Juzgado (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto al Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2014, por el Juzgado (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 30-7-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha, 6-8-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MIÉRCOLES PRIMERO (1°) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 3:00 P.M.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el ciudadano R.T.H., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que incoara los ciudadanos J.S., I.I. DAZA, GIANANTONIO DE MANNA BUFI, JAIMARU BLANCA, I.B., ANAIS NARANJO, ANGELXA INFANTE, R.E.A.D.P.C., E.D., I.D. y K.B., en contra de las empresas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA), OPERADORA COMERCIAL OLAS CRUISER, OLA ESMERALDA, SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, y de forma personal a los ciudadanos CARDENAS ISMAEL, G.G., D.L.J.A., M.B.T., R.H., J.A.C.Y., F.H.L. Y R.T.H. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, Plenamente identificadas…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    En consideración a lo previamente trascrito, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa este Juzgador a conocer y pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “Apelo de las sentencia dictada por el A quo por que viola principios constitucional, legal y jurisprudencial, ciudadano Juez nuestros representados prestaron sus servicios para las empresas SAVECA y SIGLO XXI, en la audiencia de juicio el Juez se limito a dictar el veredicto sin tomar en consideración ciertos aspectos y ciertos puntos que constan al expediente y que se le mostraron a los cuales omitió pronunciamiento, lo cual se puede verificar de la grabación de la audiencia de juicio. Existen dos vertientes con respecto a los accionistas y miembros de la junta directiva de estas dos empresas, tenemos al Sr. R.H., quien funge como miembro de la junta directiva de una de las empresas y tenemos al Sr. R.H. quien es accionista y también funge como miembro suplente y directivo tanto en la empresa constructora como de la empresa SAVECA, que es la empresa para la cual se prestaba el servicio. Ahora bien al ciudadano juez se le menciono y se le hizo otra en la audiencia de juicio quienes son los accionistas de la empresa SAVECA, quienes forman parte de la junta directiva, se le hizo mención y el juez omitió pronunciamiento expreso con respecto a este particular, en otro sentido el juez hace caso omiso o no se pronuncia, con respecto a las transacciones que constan en el expediente las cuales fueron consignadas ante de la celebración de la audiencia preliminar, estas transacciones fueron presentadas con el representante del Sr. R.H. con respecto a las constructoras Siglo XXI y en esas transacciones se puede verificar el poder con que actúan esos apoderados judiciales para la celebración de estas transacciones la cual no fue homologada por el Tribunal de Sustanciación el Juez omitió su pronunciamiento. Con respecto a las empresas solamente se hizo presente un representante del Sr. R.H. y el resto de las empresas codemandadas como lo son SAVECA Y SIGLO XXI, no acudieron a la celebración de la audiencia preliminar por lo tanto a mi modo de ver se le debe otorgar la admisión de los hechos lo cual el no hizo en su oportunidad correspondiente, en virtud de estos razonamientos y visto que se trasgreden normas de orden constitucional y legal, es por lo que solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el A –quo”.

  5. - La parte demandada adujo: “Vistos los alegatos y señalamientos realizados por la parte actora en este proceso judicial debo hacer unos breves señalamientos en cuanto a los tres puntos determinados y posteriormente haré un breve recuento al tribunal de los hechos sucedidos en esta demanda. El primer punto debo señalar al Tribunal referente al punto de las transacciones realizadas debo aclararle al Tribunal y a las apoderadas judiciales de la parte actora que es totalmente falso que esta representación judicial haya realizado alguna transacción en este proceso judicial, este hecho se observo y se señalo específicamente en la audiencia de juicio pretender hacer ver que esta representación judicial G.A.H. que es el único apoderado de R.H., firmo alguna transacción en representación de las empresas codemandadas eso es un hecho totalmente falso. En relación a ese segundo punto debo señalárselo específicamente al Tribunal lo cual puede observarse de los poderes para realizar dichas transacciones. En cuanto al punto uno referente a lo que es la vinculación de mi representado y de las sociedades mercantiles debo hacer un breve recuento de cómo esta la fase hoy para aclarar al Tribunal. Debo señalar que esta demanda es incoada por 11 trabajadores contra las sociedades mercantiles la Sociedad Mercantil constructora SIGLO XXI, quien le pagaba sus salarios y con quien se contrato la relación laboral. Ahora bien se realiza según el libelo de la demanda se contrata a los fines de ser parte o tripulación en un barco llamado la esmeralda, el cual es propiedad de la empresa servicios acuáticos SAVECA por lo cual se demandan a las dos empresas posteriormente a ello hay un punto especifico que solidariamente se demanda a 11 ciudadanos mas dentro de los cuales se encuentra mi representado el ciudadano R.H., debo señalar al Tribunal que mi representación es única y exclusivamente para el ciudadano R.H., quien no forma parte alguna ni es miembro i accionista ni director, ningún vinculo existe con la Sociedad Mercantil Siglo XXI, en la empresa SAVECA alguna vez fungió como director mas no es accionista ni se desprende de todas las pruebas promovidas alguna vinculación jurídica que determine una unidad económica o una obligación por lo cual esta representación muy acertadamente como decidió el Tribunal A quo alego la inexistencia de una relación laboral con mi representada y se alego la falta de cualidad de mi representada para estar en este juicio por cuanto no hay ninguna vinculación en el expediente con mi representado, debo señalarle al Tribunal que curiosamente una situación que se dio en este proceso judicial es que las 11 notificaciones de la personas naturales como las 2 notificaciones de las sociedades mercantil se realizaron en las misma dirección de mi representada la cual es la casa de habitación de mi representada, la cual se explico en reiteradas oportunidades se realizo un escrito de alegatos solicitando que se corrigiera dicha situación por que hay no están los 11 codemandados y mucho menos las dos sociedades mercantiles, por lo cual se desdibuja una relación laboral con mi representada, por lo cual considero que fue acertada la decisión de primera instancia al declarar con lugar la falta de cualidad. Debo señalar para aclarar al Tribunal que hay dos personas demandadas personalmente que son el ciudadano R.H. y R.H., son dos personas totalmente diferentes y quien aparece en caso tal como director suplente en SAVECA y como accionista en SIGLO XXI, es el ciudadano R.H., no mi representado R.H., por lo cual solicito al Tribunal que confirme la sentencia apelada toda vez que mi representado no tiene cualidad para estar en el presente juicio y declare sin lugar la presente demanda toda vez que hay la inexistencia de la relación de forma absoluta e inequívoca”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  7. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibe demanda interpuesta por los ciudadanos J.S., I.I. DAZA, GIANANTONIO DE MANNA BUFI, JAIMARU BLANCA, I.B., ANAIS NARANJO, ANGELXA INFANTE, R.E.A.D.P.C., E.D., I.D. y K.B., en contra de las empresas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA), OPERADORA COMERCIAL OLAS CRUISER, OLA ESMERALDA, SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, y de forma personal a los ciudadanos CARDENAS ISMAEL, G.G., D.L.J.A., M.B.T., R.H., J.A.C.Y., F.H.L. Y R.T.H. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo distribuido al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando notificar a los actores, y para la fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consigno la Subsanación del libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo deficiente dicha subsanación, por lo que el Tribunal declaro la inadmisibilidad de la demandada en fecha 28 de febrero de 2013, en virtud de ello la representación de los actores interpuso recurso de apelación en fecha 4 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos, ordenando su inmediata remisión a los Tribunales Superiores, una vez distribuido correspondió conocer del mismo a este Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dando por recibido el expediente en fecha 21 de marzo de 2013 fijando la audiencia para el día 22 de abril de 2013, llegada la oportunidad de dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente, expuso los fundamentos de la apelación de forma oral, concluida la exposición, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado, ordenando al Juzgado Décimo Sexto (16°) del Primera Instancia del Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que admita la presente demanda y ordene la notificación de las empresas y personas demandadas indicadas en el libelo de la demanda.

  9. - Estando definitivamente firme la sentencia, se ordeno la inmediata remisión al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido en fecha 14 de mayo de 2013 y en acatamiento al fallo emanado de Alzada procedió admitir la demanda ordenando la notificación de las partes. Ahora bien, vistas las reiteradas notificaciones practicadas de forma negativas, en fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

    …Verificadas y valoradas las consignaciones realizadas por el Servicio de Alguacilazgo, este tribunal considera que las mismas no cumple con los extremos procesales necesarios para el debido emplazamiento de las codemandadas, pues entre otras situaciones se destaca como de mayor gravedad el hecho de que la persona que recibe los carteles, no haya sido debidamente identificada, ello sin importar que se haya negado a firmar el recibo de los carteles, lo cual cabe destacar es una situación procesal distinta y que este tribunal aclara y comparte que ello no es una limitante para la validez de la notificación, dado la particularidad de la notificación como forma procesal de emplazamiento, todo ello, lo valora este tribunal a la luz de la reciente sentencia de la Sala de Casación Social Nº 502 de fecha 04 de julio de 2013 caso: “Adrián A.H.V. contra L.M.R. y otra”, la cual fue de lectura sugerida por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y quien aquí se pronuncia comparte y acoge plenamente, en tal sentido, citamos parte de lo referido en el mencionado fallo:

    (…) Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

    (…) Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.(…) (subrayado y negrillas agregadas)

    Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.

    De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, verificamos que las notificaciones realizada a modo personal a los codemandados, no solo, no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, sino que adicionalmente, la persona no fue identificada por el alguacil, con la particular circunstancia de que varias de las notificaciones son dirigidas a la persona natural, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, al no lograrse la identificación de la persona quien recibe los carteles resulta supremamente difícil, por no decir imposible, establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de las personas naturales codemandadas.

    Todos estos razonamiento, nos conducen a ordenar que se libren nuevos carteles de notificación, y librar oficio al Servicio de Alguacilazgo a fin de ordenarle hacerse asistir con la fuerza pública de ser necesario y obtener y reflejar de manera efectiva la identificación de la persona que recibe los carteles, sin ser necesario u obligatorio que firme en constancia de su recibo. LIBRENSE CARTELES Y OFIOCIOS…”.

  10. - En fecha 27 de septiembre de 2013, la representación de los actores consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos desistiendo únicamente del procedimiento en contra de los ciudadanos CARDENAS ISMAEL, G.G., D.L.J.A., M.B.T., F.H.L., el cual fue homologado por el Tribunal, ordenando librar nueva notificación a la codemandada SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA C.A., una vez practicada la notificación. En fecha 03 de octubre de 2013, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles Á.N. y J.C.B., encargados de practicar las notificaciones de las empresa codemandadas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, así como a los codemandados de manera personal y solidaria, ciudadanos R.H., J.A.C.Y. y R.T.H., en el juicio que le tienen incoado los ciudadanos J.V.S.C., I.I. DAZA, GIANANTONIO DE MANNA BUFI, JAIMARU V.B.G., I.Y.B.P., A.C. NARANJO GUEVARA, ANGELXA DEL C.I.M., R.M.E.M., A.D.P.C.D., E.R.D.D.A. y K.S.B.E., signado con el N° AP21-L-2012-005029, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA.

  11. - En fecha 10 de octubre de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de alegato presentado por el abogado G.A.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el ° 78.275, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.T.H., constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual informa al Tribunal que se cometió un grave error en relación a la notificación de las empresas codemandadas, por cuanto las mismas fueron practicadas en el domicilio procesal del ciudadano R.T.H., ya que dicho domicilio no constituye ni la sede ni la dirección donde funcionan las empresas codemandadas. Asimismo indica el grave error en que incurre el Tribunal Sustanciador al indicar en el cartel de notificación de los demandados en forma personal una dirección física que no fue señalada ni indicada por los accionantes. No obstante el Juzgado sustanciador en fecha 16 de octubre de 2013, se pronuncia en relación al escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial del ciudadano R.T.H., negando lo pretendido por el codemandado e informa a las partes que se encuentra transcurriendo el lapso de para la celebración de la audiencia preliminar.-

  12. - En fecha 17 de octubre de 2013, le correspondió por distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y del ciudadano R.T.H. en representación de la parte demandada y de la incomparecencia de las empresas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA), OPERADORA COMERCIAL OLAS CRUISER, OLA ESMERALDA, SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, y los ciudadanos R.H. y J.A.C.Y., parte demandada y co-demandadas en la presente causa , así mismo se realizaron dos prolongaciones; se dio por concluido el debate probatorio, en fecha 13 de diciembre de 2013, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 17 de diciembre de 2013.

  13. - Ahora bien, visto que en fecha 13 de diciembre de 2013, los ciudadanos J.S. y A.C. debidamente asistidos y el apoderado judicial de la parte demandada consignaron escrito de transacción, ante lo cual el Tribunal se abstuvo de homologarla, por no cumplir con lo parámetros contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo por recibido el expediente en 10/10/2012, admitió las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 20/03/2014, llegada la oportunidad la misma fue reprogramada por auto expreso para el día 07 de mayo de 2014, a solicitud de las partes, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, Se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y ciudadano R.T.H. en representación de la parte demandada y de la incomparecencia de las empresas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA), OPERADORA COMERCIAL OLAS CRUISER, OLA ESMERALDA, SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, y los ciudadanos R.H. y J.A.C.Y., parte demandada y co-demandadas en la presente causa, siendo diferida la misma para el día 25 de junio de 2014, a solicitud de las partes, a los fines de la consignación de la prueba de informe solicitada, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 25 de junio de 2014, fecha en la cual se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD solicitada por el ciudadano R.T.H., SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA contra las empresas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA), OPERADORA COMERCIAL OLAS CRUISER, OLA ESMERALDA, SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, y de forma personal a los ciudadanos, R.H., J.A.C.Y.. Siendo esta decisión apelada por el representante judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2014; visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes:

    A.- En el presente expediente, se observa que la demanda fue incoada en contra de las empresas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, así como también de manera personal y solidaria, a los ciudadanos R.H., J.A.C.Y. y R.T.H.. Ahora bien, vistas las reiteradas notificaciones practicadas de forma negativas, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

    …verificamos que las notificaciones realizada a modo personal a los codemandados, no solo, no fue debidamente firmada como constancia de su recibo, sino que adicionalmente, la persona no fue identificada por el alguacil, con la particular circunstancia de que varias de las notificaciones son dirigidas a la persona natural, donde estamos llamados a extremar la verificación del efectivo cumplimiento de la notificación, en garantía de derecho a la defensa de las partes, pues en el caso de autos, al no lograrse la identificación de la persona quien recibe los carteles resulta supremamente difícil, por no decir imposible, establecer el “vinculo de relación directa” con el notificado a modo personal, este juzgador estima que lo acaecido en el presente expediente y verificado a la luz de los precedentes jurisprudenciales expuestos y compartidos por quien se pronuncia, produce una incertidumbre razonable e insuperable en cuanto a la validez del emplazamiento de las personas naturales codemandadas.

    Todos estos razonamiento, nos conducen a ordenar que se libren nuevos carteles de notificación, y librar oficio al Servicio de Alguacilazgo a fin de ordenarle hacerse asistir con la fuerza pública de ser necesario y obtener y reflejar de manera efectiva la identificación de la persona que recibe los carteles, sin ser necesario u obligatorio que firme en constancia de su recibo. LIBRENSE CARTELES Y OFIOCIOS…

    .

    B.- Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que cursa a los folios 35 al 52, 57 y 58 de la segunda pieza principal del expediente, que el Alguacil de este Circuito dejo constancia de haber practicado las notificaciones a las empresas codemandadas y a los codemandados en forma personal en la persona del ciudadano F.H., en su carácter de “JARDINERO Y ENCARGADO” de recibir la correspondencia, en la siguiente dirección, “AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CHORROS, UNA CUADRA ANTES DEL PARQUE LOS CHORROS, QUINTA N° 54 (TIENE 3 VACAS PINTADAS EN LA PUERTA), MUNICIPIO SUCRE”.

    C.- Con relación los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    … Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…

    D.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: D.H.Z. en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:

    …De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

    Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

    (Resaltado del Tribunal)

    E.- Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: E.S.B. contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció:

    … Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…

    (Resaltado del Tribunal).

    F.- De igual manera, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. L.E.M.L., expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

    “…De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

    Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

    En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

    Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

    Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

    Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

    Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

    Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)

    (Negrillas del original).”

    G.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: L.C.G. y O.A.R.M. contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPABIS y la ciudadana B.S.), la cual aplica y acoge esta Alzada, mediante el cual se pronuncia, en los casos cuando se esta en presencia de casos donde los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, estableció lo siguiente:

    “… No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

    Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso J.R.R.V.V.. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:

    (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)

    Y añade la referida decisión :

    …Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….

    H.- De igual forma a esta Alzada, le resulta necesario agregar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0811 de 8 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

    …Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada….

    I.- En el presente caso, según consta en la cara posterior de las boletas de notificación, que las mismas fueron recibidas por una persona que se identifica como: F.H., titular de la cedula de identidad N° 7.795.028, en su carácter de “JARDINERO Y ENCARGADO” de recibir la correspondencia, se le hace entrega de las boletas de notificación de las empresas codemandadas y de los codemandados de forma personal, quien las recibe sin firmarlas, ni sellarlo, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble. Ahora bien, consta en autos por decir del apoderado de la parte codemandada ciudadano R.T.H., que en la citada dirección donde se trató de notificar a las empresas codemandadas SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL, así como también de los ciudadanos R.H., J.A.C.Y. y R.T.H., la cual es la siguiente: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CHORROS, UNA CUADRA ANTES DEL PARQUE LOS CHORROS, QUINTA N° 54 (TIENE 3 VACAS PINTADAS EN LA PUERTA), MUNICIPIO SUCRE, lo que ciertamente funciona es el domicilio procesal del codemandado ciudadano R.T.H.; motivos por el cual, mal podría garantizarse el debido proceso y una notificación efectiva, cuando la notificación es entregada en otra dirección distinta a la dirección de los codemandados, y quien la recibe no la firma ni la sella, y aduce ser empleado de la empresa donde se practica la notificación, que como ya referimos, es distinta a la empresa demandada. Ahora bien, con el nuevo proceso laboral, no hace falta que la notificación sea entregada a la persona obligada asistir a juicio, ya que cuando una notificación este referida a personas jurídicas, el legislador dio por sentado, que las personas jurídicas, apartes de sus legítimos, legales o genuinos representantes, pueden tener, como en efecto tienen, personas legalmente acreditadas para recibir encomiendas, comunicaciones y/o citaciones en nombre de la empresa, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la notificación fue recibida por una persona distinta a los codemandados.

    J.- Asimismo es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    .

    K.- En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:

    ...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

    .

    L.- En este sentido, resulta oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

    … Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    (Subrayado del Tribunal).

    M.- Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    A).- El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    … Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

    B).- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    … Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    N.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando:

    1. En la sentencia Nro. 224 del 19/09/2001:

      "(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

    2. En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

      "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

      “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

      .

      Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

      Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

      .

      Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

      Ñ.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

      Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

      Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

      .

      De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

      …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

      Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

      O.- Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otros, señaló lo siguiente:

      …[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

      P.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

      “…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  14. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  15. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.

    Q.- Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    R.- Habiendo verificado este Sentenciador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptible de se anuladas. Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que las notificaciones practicadas a las empresas codemandadas y a los codemandados en forma personal no se encuentran ajustadas a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Alzada acoge y aplica al presente caso; en consecuencia, esta Alzada en atención a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juez Sustanciador, que resulte previa distribución, agote los medios necesarios a fin de llevar a cabo la notificación de las empresas codemandadas y de los codemandados en forma personal, excluyendo aquellos codemandados de manera personal donde la accionante desitió de presente acción; cumpliendo a todo evento, las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 42, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y Trabajares. Asimismo Se Anula el fallo apelado, emanado del Tribunal (13°) de Primera Instancia de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, así como todas y cada una de las actuaciones que rielan al expediente a partir de la fecha de la certificacion del secretario, es decir 01-10-2013, toda vez que las notificaciones practicadas a las partes codemandadas carecen de validez y certeza jurídica por cuanto no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez Sustanciador, que resulte previa distribución, agote los medios necesarios a fin de llevar a cabo la notificación de las empresas codemandadas y de los codemandados en forma personal, excluyendo aquellos codemandados de manera personal donde la accionante desitió de presente acción; cumpliendo a todo evento, las exigencias contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 42, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y Trabajares. SEGUNDO: SE ANULAN el fallo apelado, emanado del Tribunal (13°) de Primera Instancia de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, así como todas y cada una de las actuaciones que rielan al expediente a partir de la fecha de la certificacion del secretario, es decir 01-10-2013, toda vez que las notificaciones practicadas a las partes codemandadas carecen de validez y certeza jurídica por cuanto no fueron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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