Decisión nº HG212014000238 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Octubre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000238

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000022.

ASUNTO: N° HP21-O-2014-000022.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO J.O. LLOVERA (DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO F.D.J.P.).

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho ABOGADO A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.607, quien señala proceder como defensor privado del imputado F.D.J.P., ejerció Acción de A.C. a favor del mencionado ciudadano, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha 06 de Octubre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-O-2014-000022 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que debido a la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo, se procedió a la solicitud del automotor ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, manifestando éste que era pertinente y necesario ordenar una experticia grafo técnica al documento de registro del vehículo y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos, la práctica de la misma, se pudo constatar la llegada de la experticia del Certificado de Registro y de su incorporación de esta al expediente y ante el conocimiento que la experticia arrojó la legalidad de dicho instrumento, se volvió a solicitar la entrega del vehículo al Tribunal de Control Nº 2, pero una vez más, esta solicitud fue negada. En fecha 26-03-2014, se presentó escrito de solicitud de vehículo, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto que dicho Tribunal no ha dado respuesta positiva, ni negativa a ninguna de las solicitudes, es decir no se ha pronunciado.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“…Yo, A.J.O.L., abogado en el libre ejercicio. IPSA Nro. 100.607, C.I. Nº V- 10.985.118, actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor privado del ciudadano, F.D.J.P., imputado en el asunto arriba indicado. ante esa Honorable Corte de Apelaciones respetuosamente ocurra a los fines de interponer formal solicitud de A.C. por la negativa del Ciudadano Juez 2 de Control de este mismo Circuito Penal de proceder a la entrega a mi defendido, bajo la modalidad de guarda y custodia, de un vehículo de la propiedad de dicho ciudadano, en tal sentido para apoyar dicha solicitud hago las siguientes consideraciones que de seguidas procedo a su explanación de la siguiente manera: I ANTECEDENTES: PRIMERO: Mi ya identificado defendido, es legitimo y exclusivo propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo vehículo: Spark/Spark 1,0 T M C, modelo año: 2.008, clase: automóvil, tipo: sedan, color: plata, servicio: particular, serial del motor: 28V311449 serial de carrocería: 8Z1MJ60028V311449, peso: 415 Kilos, y con placas identificadoras Nros. AHA29DA, propiedad que se evidencia con el Certificado de Registro de Vehículo, expedido a nombre de la antigua propietaria del señalado vehícuto, ciudadana, M.E.G.F., titular de la cédula de identidad número: V- 12.916.553, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha:26-10-2.012, con autorización Nro.7Z60ZG222728, bajo el; Nro. 8Z1MJ60028V311449-1-3 , y en la planilla Nro.32837981, del cual consta en autos (Folio140 ) del expediente SEGUNDO: También el precitado vehículo posee Revisión Técnica (en la cual este indicado vehículo fue verificado si estaba o no requerido por ante el SIIPOL resultando negativo, es decir, el mismo no estaba ni está solicitado por ese órgano Nacional de Coordinación Policial). la dicha experticia fue realizada en la Oficina Técnica (Centro de Inspección de Vehículos) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. acantonado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual fue realizada con la finalidad de tramitar el Certificado de propiedad ante el lNTT, la misma es de fecha: 15-05-2.013. vaciada en la C.d.E.N.. 030113-389027, suscrita por Sgto. 2do. (TT) A.J.L. , chapa Nro. 4183, la cual está anexada al folio 61 del citado expediente. TERCERO: Este determinado vehículo fue adquirido por nuestro defendido, F.d.J.P., de las manos de su anterior propietario, ciudadano, Naudy J.L.L., mediante traspaso notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 26-06-2.013. quedando inserto bajo el Nro. 29, tomo: 159, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y este documento se encuentra anexado a los faltos: 128 al 134, ambos inclusive, de este señalado expediente. Este vendedor, a su vez, lo adquirió de manos de su anterior propietaria, ciudadana, M.E.G.F., mediante traspaso realizado en la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha: 16-05-2.013, quedando inserto bajo el Nro. 74, tomo, 36 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y que se encuentra anexo a los folios:122 al 125, inclusive. Es de hacer notar que sobre este señalado vehículo se han efectuado tres (03) traspasos de propiedad. CUARTO: Este indicado vehículo o su propietario, F.J.P., posee un cupo en la línea de Taxis Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Villas de S.M." cuya sede funciona en la misma urbanización donde mi defendido reside, lo que se evidencia al folio 66 de este expediente, prestando un servicio diaño a la comunidad de lunes a sábado. QUINTO: Consta a los autos (folio 139 y su vuelto) que, de acuerdo con la experticia grafotécnica solicitada por el Tribunal 2 de Control al CICPC para determinar la autenticidad o no del Certificado de Registro del indicado vehículo, es decir, si este documento es licito y si fue expedido por la autoridad competente, dicho órgano investigativo penal, una vez realizado el peritaje pudo constatar que éste documento fue expedido válidamente por el INTT y en consecuencia el mismo es autentico o valido- . II EL HECHO: PRIMERO: En fecha: 05-11-2.013 , mi ya identificado defendido se desplazaba en el también señalado vehículo por la carretera nacional Troncal T005Co, tramo Campo de Carabobo- Tinaquillo y al llegar al Puesto Militar ubicado en el sitio Taguanes, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, un efectivo de la Guardia Nacional lo conminó a que se estacionara a la derecha y una vez solicitada la documentación personal y del vehículo, el militar actuante le manifestó que el vehículo presentaba supuestas irregularidades en los seriales identifacatorios del mismo y que por tal razón debía ser retenido y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Trasladado el caso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, el referido vehículo fue remitido al estacionamiento de t.d.O., ordenándose la practica de experticias de impronta para conocer el estado real de la serialización de dicho vehículo automotor y en fecha: 06-11-2.013, mi defendido fue presentado ante el Tribunal de Control 2 a cargo del Ciudadano Juez. Abg. G.d.J.L.T., quien le decretó una medida sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pasado un tiempo prudencial para que se efectuara la practicas de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, mi defendido procedió a la solicitud por ante la Fiscalía Tercera de la entrega de su vehículo y para ello consignó copia del Certificado de Registro y el documento original, pero, la Fiscal no le hizo entrega del vehículo sino que le manifestó que primero había que hacerle las experticias correspondientes tanto a dicho certificado como al vehículo a los fines de verificar la legitimidad o legalidad de los mismos y por tal razón negó la entrega del automotor. CUARTO: Debido a la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo, se procedió a la solicitud del automotor ante el Tribunal de Control 2, decidiendo éste que era pertinente y necesario ordenar una experticia grafotécnica al documento de registro del vehículo y ordenó al CICPC San Carlos la práctica de la misma. QUINTO: habiéndose constatado la llegada de la experticia del certificado de Registro y de su incorporación de esta al expediente de la causa y ante el conocimiento que la experticia arrojó la legalidad de dicho instrumento, mi defendido volvió a solicitar la entrega de su vehículo al Tribunal de Control 2, pero, una vez más, esta solicitud fue negada. SEXTA: En vista de la negativa del Tribunal de Control 2, de entregar el vehículo, yo, actuando con el carácter de defensor técnico privado del señalado imputado, procedí mediante escrito razonado y en donde se vaciaron todas las características del referido vehículo detenido y la completa identificación de mi defendido, en su carácter de propietario de dicho automotor, lo introduje en fecha 26-03-2.014, por ante la URDO del Palacio de Justicia de San Carlos, Estado Cojedes, siendo dicha solicitud agregada a los folios 116 al 118, inclusive, del expediente de la causa y habiendo esperado un tiempo prudencial procedí a hablar con la Secretaria del Tribunal de Control 2 para ver si el Ciudadano Juez había decidido sobre lo solicitado, esto es, la entrega bajo la modalidad de guarda y custodia a la persona de mi defendido del vehículo retenido, Manifestándome la Secretara que no, que el Ciudadano Juez aun no se había pronunciado. SEPTIMA: Debido a la no entrega del vehículo por parte del Tribunal de Control 2, esta defensa técnica privada ha insistido en la solicitud de entrega del señalado vehículo a mi defendido, siendo así que hasta la presente fecha se han introducido cinco (05) solicitudes más, tal como se observa a los folios: 142, 143, 144 y 149,(Una de estas, la cuarta no aparece foliada en el expediente, razón por la que se anexa la copia) pero, el Ciudadano Juez de Control 2 no ha dado repuesta, positiva ni negativa a ninguna de estas solicitudes, es decir, no se ha pronunciado, y además, debido al largo tiempo transcurrido desde la retención del vehículo (05-11-2.013,al 11-09-2.014" o sea, más de un (1) año, basándonos en lo establecido artículos: 26, 51 y 49 Constitucional, en concordancia con lo pautado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal también se solicitó al Tribunal de Control 2 que se sirviera instar al Ministerio Público a los fines de que este Órgano Público efectuara su acto conclusivo en el presente asunto, lo que se evidencia al folio:147 del expediente. Lamentablemente en esta solicitud el Ciudadano Juez de Control 2 tampoco se ha pronunciado y en razón a ello nos vemos obligados a ocurrir por ante esta Honorable Corte de Apelaciones en búsqueda de justicia, vale decir, en búsqueda de la tutela judicial efectiva, que, hasta la presente fecha nos ha sido negada. III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LO PETICIONADO: Dado que los artículos 2, 26 y 257 Constitucional nos garantizan la tutela judicial efectiva, el articulo 51 el derecho de petición y de obtener oportuna repuesta y el articulo 49.1 eiusden nos dan el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el artículo 293 del Código Adjetivo Penal da facultad a los jueces Penales de la República para la entrega de vehículos retenidos en procedimientos policiales, es la base jurídica que nos ampara para solicitar la entrega del vehículo a mi defendido, y para ahondar más en lo justo de nuestro petitorio nos permitimos, a manera de ilustración al Juzgador de Alzada, consignar criterios jurisprudenciales emanados del m.T. de la República (TSJ) relacionados con fa entrega en guardia y custodia de vehículos retenidos en procedimientos policiales, a saber: PRIMERA: SENTENCIA NRO. DE FECHA: 20-09-2.001, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL AUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO, DR. A.J.G., en donde quedo el siguiente criterio vinculante:: ....."Observa la Sala, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier licito y valorable conforme al criterio racional..." IV SOLICITUD Siendo que en el presente asunto se infiere que al momento de adquirir el señalado vehículo, mi defendido actuó como un buen ciudadano, un buen padre de familia, ya que él, en primer lugar, constató la existencia de la constancia de la revisión técnica realizada al vehículo por el Sgto.2do. (TT) A.J.L., en la Oficina Técnica (Centro de Inspección de Vehículos) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual está anexada al folio 61 del citado expediente, en segundo lugar, que como ya se señaló la tramitación del traspaso de la propiedad se efectuó por ante la Notaría Pública la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 26-06-2.013, quedando inserto bajo el Nro. 29, tomo: 159, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y este documento se encuentra anexado a los folios: 128 al 134, ambos inclusive, de este señalado expediente, Es decir, que mi defendido actuó de buena fe. En tercer lugar, que toda la documentación referente al citado vehículo fue consignado y revisado por personal de la señalada Notaría Pública, quienes dieron el visto bueno, y además, mi defendido canceló al fisco nacional los aranceles correspondientes, todo ello evidencia de manera clara y precisa que mi defendido es un adquiriente de buena fe. En cuarto lugar, que como también se dijo, el vehículo de mi mandante no está solicitado en el SIIPOL ni por ante ninguna otra autoridad nacional, estafal o municipal.. Ahora bien, Debido a la falta de repuesta o de pronunciamiento en el presente asunto del Ciudadano Juez, de Control 2, abogado, G.d.J.L.T., es la Razón por la que invocando el principio de que Venezuela es un Estado Social de derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 49 eiusden, en concordancia con lo pautado en el artículo 293 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oflcial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.060 de fecha: 27-09-1.988 y Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.071, de fecha: 29-05-1.996, se solicita a esta Alta Corte de Justicia, que una vez revisado el asunto y si lo considera ajustado a derecho y a la justicia, se sirva acordar mediante la modalidad de guardia y custodia la entrega a mi defendido F.d.J.P.. del vehículo objeto de esta averiguación y cuyas características particulares están debidamente evidenciadas en el expediente contentivo de la presente causa y que aquí damos por reproducidos, La razón de tal solicitud la basamos en que ya el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ha determinado, mediante oficio consignado al expediente en fecha: 24-04-2.014, en donde se evidenció de manera precisa que el CERTIFICADO DE PROPIEDAD DEL indicado vehículo es legítimo, legalmente expedido por el INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) a nombre de la ciudadana, M.E.G.F., quien, como ya se dijo, fue la persona que le vendió el mencionado automotor al ciudadano, Naudy J.L.L., persona esta que le hizo el traspaso notariado a mi defendido, y, aunado a elfo, el hecho cierto de que dicho vehículo no ha sido denunciado COMO HURTADO O ROBADO por ninguna persona natural o jurídica ni tampoco aparece como solicitado por el SIIPOL ni por ante ninguna otra autoridad nacional, Estadal o Municipal, y además, debido a que el vehículo se encuentra en campo abierto, llevando sol yagua lo que te produce deterioro y también porque como ya se dijo, en este vehículo (taxi) es como mi defendido se provee de los recursos para mantenerse él y su grupo familiar. Por tales razones, Ciudadanos Magistrados es por lo que respetuosamente les solicito se le entregue dicho vehículo a su propietario aquí indicado, dando la seguridad de que el referido vehículo no saldrá de la jurisdicción del Estado Cojedes y de que el mismo será presentado, si fuere necesario, a requerimiento del Tribunal correspondiente, cada vez que así sea solicitado. Finalmente solicito que la presente acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar. Es justicia a la fecha cierta de su consignación ante la Oficina del Alguacizlago del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente solicitó que la presente acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ABOGADO A.J.O.L., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado F.D.J.P., en asunto HP21-P-2013-022018, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante ABOGADO A.J.O.L., en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado F.D.J.P.; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ABOGADO A.J.O.L., como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Copia textual)

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:

… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

. (Copia textual).

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 887, de fecha 10/07/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, preciso lo siguiente:

…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de evitar dilaciones inútiles…

(Copia textual).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de a.c. alegando actuar en su condición de defensor del imputado F.D.J.P., sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro m.T. de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho ABOGADO A.J.O.L., a través del cual en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado F.D.J.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

___________________________ _________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

________________________

M.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:54 horas de la tarde.-

_______________________

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000238

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000022.

ASUNTO: N° HP21-O-2014-000022.

MHJ/FCM/GEG/mrr/am.*

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