Decisión nº VP01-R-2014-000312 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes diecisiete (17) de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000312

PARTE DEMANDANTE: A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.362.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: O.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.519, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y del abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana A.M.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes-como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia, por cuanto, los beneficios socioeconómicos de la trabajadora incluyen bono vacacional, vacaciones, y bono de alimentación, y sin embargo, no le fueron otorgados; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, adujo, que en virtud de haber aplicado el juez de instancia la contratación colectiva y la actora es contratada, indudablemente que se aplicó erróneamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose el principio de reserva legal; solicitando en consecuencia, se desaplique la contratación colectiva, y se revoque la condena del pago de los salarios caídos mientras duró el procedimiento administrativo, revocando así la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 16 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el MUNICIPIO MARACAIBO como Promotora Social, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un salario actual de Bs. 2.457,10. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida por la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal del Organismo, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido. Que por esa razón se dirigió a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida en fecha 23 de marzo de 2009, luego de ser notificada la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal. Que en fecha 08 de septiembre de 2009, fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según P.A.N.. 355. Que dicha orden administrativa no fue acatada por el MUNICIPIO MARACAIBO de manera voluntaria, ni en ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Que en fecha 10 de febrero de 2011 se celebró la audiencia constitucional, y en virtud de la desobediencia patronal de la orden administrativa dictada a su favor y a la lesión constitucional, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Que en fecha 06 de abril de 2011 la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, y que actualmente no recibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que han sido cancelados conforme a lo establecido en la LOTTT. Que se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1) y 2), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, correspondientes al pago del concepto de utilidades, vacaciones, beneficios laborales y fideicomiso; y de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, y Bono Alimentario. Los conceptos laborales que reclama son: Salarios Caídos: Bs. 31.409,95, contados desde el despido el 13-02-2009 hasta el reenganche 11-07-2011, lo cual resulta la cantidad de Bs. 28.078,94. Beneficio no pagado (período enero 2009 a abril de 2011): Reclama el 0,25% de la unidad Tributaria, que sería el valor vigente para la fecha de su reincorporación, para un total de Bs. 2.273,75. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (2009-2011) conforme a la cláusula 69 de CC, Bs. 32.433,19. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012), conforme a la cláusula 69. Bonificación de fin de año vencidas (2009-2011), conforme a la cláusula 68, Bs. 29.484,72. Diferencia de Bonificación de fin de año (2012) cláusula 68, Bs. 7.371,18, que de 120 días de salario sólo ha recibido los 30 días establecidos en la LOTTT. Que el total a cancelar resulta en Bs. 116.019,15), que el MUNICIPIO MARACABO ha debido cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que en fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana A.M. comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO MARACAIBO en el cargo de promotora social, que devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional, que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue egresada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO; que el MUNICIPIO MARACAIBO fue notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 20/04/2011, por haber declarado con lugar el amparo constitucional impuesto por la actora, y se ordenó darle cumplimiento a la p.a.N.. 355. Que en fecha 30/03/2011, procedió a acatar el amparo constitucional, y en consecuencia la p.a.N.. 355 de la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, niega que le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, y a la p.a.N.. 355, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la providencia, esto es, se cumplió con la obligación de hacer, al incorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro, y con obligación de dar, al cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que hubo un cumplimiento total de la providencia por cuanto al ser la demandada un ente público que se maneja con un presupuesto asignado, la forma de cumplir con la obligaciones de dar, que en este caso es cumplir con el pago de salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, que es de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91, numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Que además cumplió con el artículo 56, numeral 4) del Reglamento Parcial No.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que la actora alega que desde el momento de su reincorporación, no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Admite que no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que siendo la ciudadana A.M., personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que en la cláusula 1) de la citada CC, se establece el ámbito de aplicación, donde se señala claramente que esta es aplicable a los empleados y empleadas públicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección o subdirección en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados. Que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto sólo es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos. Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el régimen estatutario que comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera parcialmente vigente y la Convención Colectiva. Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato de Trabajo. Que no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar entre estos dos regimenes, existiendo un trato entre iguales. Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales. Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuesto de hecho que son en principio semejante, y que además existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, por cuanto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Solicitando se desestime la pretensión de la actora de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva. Que siendo que la actora reclama vacaciones y bonos vacacionales vencidos (2009-2011) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva a los contratados, se debe recordar que si la actora fue retirada de la administración el 01-01-2009 y fue reincorporada el 30-03-2011, esto quiere decir que no hubo prestación de servicio durante ese período, por lo cual no le corresponde este concepto. Que reclama la diferencia de vacaciones y de bono vacacional vencidos (2012) de conformidad con la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando como apoderada judicial de la parte actora; CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.V. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana A.M.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y cesta ticket, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negando la pretensión del actor, señalando que nada se le adeuda; por lo que la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 06/04/2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo-Dirección de Personal, dirigida a la ciudadana actora A.M., inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza Principal. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que fue reincorporada la actora a su puesto de trabajo como Promotora Social. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la Letra “B”, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No es un medio susceptible de valoración, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó P.A.N.. 355 de fecha 08 de septiembre de 2009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó a la demandada la exhibición de las documentales marcadas con la letra A y C, Dirección de Personal. La representación judicial de la parte demandada reconoció el acta que fue solicitada exhibir, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia certificada de relación de “conceptos laborales pendientes promotores”, de la ciudadana A.M.P.. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se señala que se le han ido cancelando los salarios caídos a la actora de autos. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó copia certificada del acta de reincorporación de la trabajadora. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia certificada de recibo de pago de la ciudadana A.M.. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrados la cancelación del sueldo quincenal de la trabajadora y el descuento del Seguro Social Obligatorio, además del Seguro de Paro Forzoso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de la Convención Colectiva suscrita ente el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), insertas del folio 81 al 84 de la Pieza Principal.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte demandada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que es beneficiaria de los beneficios establecidos en la convención colectiva del Municipio Maracaibo; restándole a este Juzgado Superior determinar si los cálculos realizados por el Tribunal a-quo se encuentran ajustados a derecho, o si por el contrario, la demandada logró probar el exceso denunciado; por lo que de seguidas se exponen las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de señalar esta Juzgadora, que por cuestiones organizativas del recurso, pasa primeramente a verificar si la actora es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Para resolver este punto, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del mencionado Contrato Colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la Ley in comento, para una mejor ilustración:

DEFINICIONES.

A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)

D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

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Cláusula No.1.

AMBITO DE APLICACIÓN

El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba

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La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior, se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República. Siguiendo con la anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la actora para ingresar a laborar a la Alcaldía de Municipio Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones dentro de la Alcaldía. Así, concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara la improcedencia de la pretensión de la parte actora de ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

Con relación a la denuncia formulada referida a la condena de los salarios caídos; y de la denuncia formulada por la actora por no haber ordenado el Tribunal de la causa, el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo no cancelados por la parte demandada. Se observa de las actas procesales, que se encuentran agregadas, Acta de Reincorporación, inserta en los folios (55) y (56), el cual estuvo enmarcado dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, donde la parte demandada representada por la Directora de Personal para la fecha Dra. E.F.P., dejó constancia que en acatamiento a la sentencia de acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a extrabajadores de la demandada de autos, entre ellos a la ciudadana demandante A.M., donde se instruyó que debía presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos, para asignarles sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivada en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, le informó a la mencionada ciudadana, que se harían los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos fueran incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Así, no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por cuanto es una situación de orden público y de coerción del I.d.E., así mismo para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que la demandada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen, pero con excepción del bono de alimentación, que pretende la actora durante el período en el que se extendió el procedimiento de reenganche, puesto que indiscutiblemente no hubo prestación del servicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pretendidos por la demandante, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.C.F., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), donde se dejó sentado:

…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.

En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.

Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.

Otro criterio de la Sala de Casación Social del m.T. en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, se dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la ciudadana A.M. a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la P.A. dictada a favor de la trabajadora, por lo que el reclamo de los beneficios laborales referidos al concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, aplicable única y exclusivamente cuando el patrono no cumple con la orden de reenganche, no opera en el presente caso; pues como se ha dicho, la demandante de autos fue reenganchada, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.P., en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

6) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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