Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

ASUNTO: UP11-V-2014-000427

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogado en ejercicio C.Y.G., inscrita en el Inpreabogado con el N° 171.593 y con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, calle 06, vereda 35, N° 12, San Felipe, ambas del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente, representados judicialmente por el abogado C.O.R. VENTURA, Defensora Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogado en ejercicio C.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.593 y con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, calle 06, vereda 35, N° 12, San Felipe, estado Yaracuy, relativa al procedimiento de DECLARACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados judicialmente por el abogado C.O.R. VENTURA, Defensora Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

…En el año 2002, inicié una unión concubinaria con S.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.319.107. Que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la calle Principal Morita Vieja N° de la casa 17, Municipio Cocorote donde vivimos estos Doce años, actualmente sigo viviendo en la misma dirección según expone en la C.d.C. por el C.C. de la Morita Vieja del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy que acompaño marcada “A”, “B” el Justificativo Concubinato Post-Mortem, emitido por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy. Acompaño también marcadas “C”, y “D”, las Partidas de Nacimiento de nuestros dos hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida, y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse ante mencionado, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y yo, que comenzó el año 2002, y que en el Año siguiente nació nuestra primera hija, y, que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en casa de su madre por un infarto como consta en el Acta de Defunción, bajo el N° 15 del Libro de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., … Pido que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria yo contribuí al sustento de alimentación, el vestido, la educación, atención médica, las medicina, la recreación y cultura que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes…”

Junto con el escrito de demanda consignó la documentación señalada en el mismo, así como la que considero pertinente, los cuales consta a los folios del 3 al 12 del presente asunto.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2014, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines que designen defensor público, para que represente judicialmente a los niños: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, librándose la respectiva boleta de notificación y Edicto.

En fecha 03/06/14, compareció por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección, el abogado C.R., en su carácter de Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado diligencia de aceptación a la designación para brindar asistencia técnica a los niños Oddalys Mileidys y R.R.D.C..

Al folio 24 del expediente, consta edicto relacionado con la presente causa, publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 02 de Junio de 2014.

Consta al folio 29 del presente asunto boleta de notificación del Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal de los niños demandados de autos, a objeto de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Notificado válidamente el representante legal (Defensor Público Tercero) de la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 32 del expediente, para el día 15 de Julio de 2014, a las 9:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y del Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal de los niños de autos, procediendo la jueza a subsanar el error en que se incurrió al momento de librar la boleta, quedando en el sentido de que se le hace la notificación, con la finalidad de que represente a los niños de autos, en virtud que se hace imposible la mediación, se da por terminada dicha fase, pasando el asunto a la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 15-07-2014, se hace del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe contestar la demanda y presentar conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, igualmente por auto de esa misma fecha, se fijó para el día 11 de agosto de 2014, a las 2:00pm, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, asimismo, el Defensor Público Tercero, actuando en representación de los niños de autos, presentó pruebas y dio contestación a la demanda. (f. 38 al 48)

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 15 de julio del año en curso, se fijó para el día 11 de agosto de 2014, la oportunidad para que se llevase acabo la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte actora en esa oportunidad, acordando el Tribunal el diferimiento para que se llevase a cabo la misma para el día 30/09/14, previa solicitud del Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ( f.51 y 52)

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia del Defensor Público Tercero, se materializaron las pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas: Evelyn Elizabeth Sánchez Lizarragas y Editar C.J.T. presentadas por la parte demandada en su oportunidad, así como las señaladas por el Defensor Público Tercero. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de octubre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogado en ejercicio C.Y.G., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 171.593, asimismo se encontraba presente el Defensor Público Tercero abogado C.O.R., quien representa a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la abogada que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, esgrimiendo las defensas que consideró pertinentes. Seguidamente se dio el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió la parte demandante y la Defensa Pública a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante y al Defensor Público Tercero, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.

Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante y el Defensor Público Tercero, quien representa a los niños de autos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: C.d.c. emitida por el C.C.M.V., del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual corre inserto al folio 8 del presente asunto, la cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, en la cual hacen constar que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos y de estado civil solteros vivían en concubinato desde hace 12 años. SEGUNDO: Justificativo de concubinato Post-Morten, de fecha 15/05/2014, expedida por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, el cual consta a los folios del 3 al 6 del presente asunto, y del mismo se desprende que las testigos, ciudadanas E.E.S.L. y E.C.G.T., manifestaron conocer desde hace mas de doce años a la demandante, ciudadana “Datos omitidos” y conocieron al ciudadano “Datos omitidos” , que mantuvieron una relación concubinaria por mas de doce años, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano S.R.D.P. y que de esa unión nacieron sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Documento el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, como indicio que aunado a otras pruebas demuestran la relación concubinaria que existió entre la ciudadana “Datos omitidos” y el de cujus “Datos omitidos” ,TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 762, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 9 y 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña es hija de los ciudadanos “Datos omitido” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 76, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 11 y 12 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el niño es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. QUINTO: Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano “Datos omitidos”, distinguida con el Nº 11, del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B.d.e.Y., la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 25-04-2014, y es el padre de los niños demandados en el presente asunto “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- La ciudadana E.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.998.568, domiciliada en la en la Morita Vieja, calle principal casa N° 12, promotora de Avon, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandante manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a ella desde su nacimiento por que se criaron juntas y a él desde que comenzaron a vivir juntos; Que sabe y le consta que vivían juntos, todo la vida los conoció de hecho compartían juntos y cuando el trabajaba de noche ella, se quedaba con ella acompañándola; Que Sabe y le consta que vivían en la siguiente dirección calle principal Morita vieja N° de la casa 17, municipio Cocorote estado Yaracuy; y que la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, vivieron desde el año 2002; Que sabe y le consta que el estado civil de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, es solteros los dos; Que sabe y le consta que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, procrearon dos niños, de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; y que le consta lo declarado por que ella y la demandante se criaron juntas y cuando ellos empezaron a vivir juntos ella iba a su casa y su mama vive cerca de la casa de ella y compartían juntos en casa de la mamá de ella y de la suegra de ella.

Se concedió el derecho de repreguntas al Defensor Público tercero, quien no hizo uso del mismo.

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre lo alegado por el actor en su demanda y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana E.C.G.T., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana E.C.G.T., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 762, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 9 y 10 del presente asunto, prueba que ya fue debidamente valorada en el numeral Tercero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 76, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 11 y 12 del presente asunto, prueba que ya fue debidamente valorada en el numeral Cuarto de las pruebas presentadas por la parte actora. TERCERO: Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano “Datos omitidos”, distinguida con el Nº 11, del año 2014, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B.d.e.Y., la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto, prueba que ya fue debidamente valorada en el numeral Quinto de las pruebas presentadas por la parte actora.

DECLARACION DE PARTE: se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien a la pregunta: ¿Diga como es cierto que su relación concubinaria con el de cujus “Datos omitidos”, fue hasta el día de su muerte, 25-04-2014?, en su respuesta manifestó que hasta la fecha de la muerte del ciudadano “Datos omitidos”, que fue el 25 de abril de 2014, él fue su concubino.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora manifestó que inició una unión estable de hecho junto al de cujus “Datos omitidos”, en el año 2002, en la calle principal, de la Morita Vieja, casa N° 17, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, por doce años, hasta el fallecimiento del ciudadano S.R.D.P..

En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial a objeto de solicitar se declare judicialmente la Unión Estable de Hecho con el de cujus “Datos omitidos” desde el año 2002, hasta el 25 de abril del año 2014, fecha de su fallecimiento, donde procrearon a dos hijos de nombres: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, solicitó se admitiera la demanda, fuese tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En el lapso legal para promover pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes, así como el Defensor Público Tercero, actuando en representación de los niños de autos, presentó pruebas y dio contestación a la demanda.

En cuanto a la contestación a la demanda por parte Defensor Público Tercero, actuando en representación de los niños de autos, el mismo entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“PRIMERO: El cierto que los niños llevan por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como consta de las actas de nacimiento que cursan en el presente asunto. SEGUNDO: Es cierto que en fecha 25-4-2014 el ciudadano “Datos omitidos”, quien era venezolano, mayor de edad y titular d la Cédula de Identidad N° 17.319.107, falleció como consecuencia de un Infarto agudo al miocardio-cardiopatia isquemica, tal como consta en el acta de defunción que cursa al folio 7 del expediente. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana “Datos omitidos”, plenamente identificada en autos, haya tenido una unión estable de hecho desde el año 2002 hasta el 25-4-2014, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos. Es por ello, que en mi condición de representante Judicial de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, codemandados en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinario entre la demandante y el ciudadano “Datos omitidos”, padre de mis representados. Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez es que solicito que la presente demanda incoada en contra de mis representados sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, ya que en el supuesto negado que se declare con lugar se estaría disminuyendo el patrimonio de mis representados, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus sólo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una cuota parte como concubina…”.

Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El artículo 767 del Código Civil, establece que:

se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El artículo 77 Constitucional, establece que:

(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana “Datos omitidos” y el de cujus “Datos omitidos”.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, codemandados de autos e hijos del causante, quienes al emitir su opinión, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con el causante, “Datos omitidos”, hasta el día de su muerte, no así lo manifestado por el Defensor Público Tercero, quien representa a los niños de autos, quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de los dos niños codemandados, y la testigo evacuada ciudadana E.C.J.T., se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el año 2002 hasta el 25 de abril del 2014, fecha de su muerte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2002, hasta el día 25 de abril de 2014, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogado en ejercicio C.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.593 y con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, calle 06, vereda 35, N° 12, San Felipe, estado Yaracuy, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente, representados judicialmente por el abogado C.O.R. VENTURA, Defensora Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana “Datos omitidos”, del ciudadano “Datos omitidos”, desde el año 2002, hasta el día 25 de abril de 2014. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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