Decisión nº PJ0592014000098 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019077

ASUNTO: AH52-X-2014-000676

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. R.Y.C., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. R.Y.C., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 14 de noviembre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-019077.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 14 Noviembre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de octubre de 2014, comparece la ciudadana Abg. R.Y.C.A., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Visto el presente asunto contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., interpuesta por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.F.O.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.177.069, en contra del ciudadano R.G.G., español, mayor de edad y titular del pasaporte Nro. BA210541, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana y de seis (06) meses de edad; igualmente vista la recusación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por los abogados M.C.P.D.R. y J.G.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el presente asunto en contra de mi persona, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, la cual fue declara SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. Asimismo, vista la sentencia emanada del tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651. Al respecto, debo indicar que aprecia esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedó plenamente demostrado en su escrito de recusación, afirmando allí que entre ella y mi persona existía una enemistad manifiesta, y señalando además que fui altanera y grosera al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación del asunto AP51-V-2013-0022651. Ahora bien, bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de conocer, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, con base a lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala). Es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma e igualmente declare por favor el desprendimiento social de todas las causas, en donde actúen los precitados abogados, todo esto a fin de evitar tener que inhibirme de forma reiterada en todas sus causas, lo cual causaría un daño irreparable a los justiciables, en virtud al retardo que esto implicaría en el procedimiento. Acompaño a mi inhibición con los recaudos, señalados con las letras “A” copia fotostática de la sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, “B” copia del escrito de recusación de fecha 16/07/2013, “C” copia fostotatica de la sentencia de fecha 30/10/2013, dictada por el Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona con posterioridad a la sentencia que declaró sin lugar la recusación, y “D” copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651…”.

En fecha 20 de octubre de 2014, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de octubre de 2014, el a quo procedió a inhibirse de la causa, sin pronunciarse de la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien este Tribunal Superior Cuarto evidenció que en fecha 16 de octubre de 2014, la abogado R.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora diligenció e informó a este Tribunal lo siguiente:

…que la ciudadana C.O.d.L., personalmente desistió en el procedimiento de Privación de P.P., signado con el Nº AP51-V-2014-19077, que cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2014…

De acuerdo a lo expuesto, y debido a ello es importante destacar lo que ha dicho nuestro m.T. sobre el hecho notorio Judicial en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, que textualmente expresa:

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”Destacado del Superior Cuarto.

Entonces, dentro de los supuesto del hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez de hechos conocidos en razón de su propia actividad, que le produce un nivel de conciencia y certeza que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, tal como se verificó en el caso que nos ocupa al revisar el Sistema Documental Juris 2000, lo expuesto Ut supra, donde efectivamente la ciudadana C.O.d.L., había desistido de la demanda de Privación de P.P. del asunto signado con el Nº AP51-V-2014-019077, antes que se produjera contestación a la demanda y para ello es importante destacar lo que establece nuestra norma supletoria del Código de Procedimiento Civil en su artículo 265:

El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Considerando todo lo anterior y aunado al hecho de que la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no admitió la demanda, sino que se Inhibió de la misma, y visto que la parte actora desistió de la demanda de Privación de P.P., trayendo como consecuencia jurídica la inexistencia de la demanda; es por lo que esta Juez Superior Cuarto, considera que pronunciarse al fondo de la inhibición planteada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial resulta Improcedente debido a que no se cumplió las formalidades establecidas en el artículo 341 eiusdem, así como el desistimiento de la demanda realizado por la ciudadana C.M.F.O.D.L.R., y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la inhibición planteada por la Abg. R.Y.C., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por hecho notorio judicial del desistimiento de la parte actora, la cual versa sobre una demanda de PRIVACION DE P.P., interpuesta por las abogados M.C.P.D.R., J.G.R.P., R.L. y P.P.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 112.393, 73.348 y 55.870 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.F.O.D.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.177.069, en contra del ciudadano R.G.G., de nacionalidad Española, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº BA210541 a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/

AH52-X-2014-000676.

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