Decisión nº PJ0592014000095 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014)

201º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2014-015478.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA Y CUSTODIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

PARTE ACTORA: M.R.B.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.228.

PARTE DEMANDADA: B.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.307.700.

I

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, correspondiéndole a quien suscribe y constató lo siguiente: Mediante Oficio Nº 1521, de fecha 09 de julio de 2014, la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la persona de M.T.A., remitió copia certificada del expediente signado bajo el Nº AP51-V-2013-021580, a los fines que esta Alzada conociera el conflicto negativo de competencia generado mediante resoluciones de fechas 01 de abril de 2014, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que determine a que Tribunal le corresponderá el conocimiento de la presente causa.

El conflicto de no conocer surge cuando el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial del Tribunal, ordenó acumular el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-021580 contentivo de Restitución de Custodia al asunto AP51-V-2013-021562 contentivo a la Modificación de Custodia que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fundamentando su decisión en lo siguiente:

…. En tal sentido este Tribunal ordena ACUMULAR el presente expediente, al asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-021562, contentivo de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) por cuanto de la revisión en el sistema juris 2000, se evidencia que ambos expedientes tratan lo relativo al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña de autos…

En fecha 14 de mayo de 2014, la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le dio entrada y con respecto a la acumulación se pronunciaría por separado, lo cual lo hizo efectivo en fecha 09 de julio de 2014, planteando un Conflicto negativo de no conocer en los siguientes términos:

“……Ahora bien, de la revisión de la revisión física del presente expediente, así como del asunto AP51-V-2013-21562, se puede evidenciar que ambos expedientes tratan lo relativo a los atributos de la responsabilidad de crianza (custodia), de la niña de marras; Claro esta que ambos procedimientos como lo son la Restitución de Guarda (Custodia) y la Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), son distintos, incompatibles entre si y excluyentes por su naturaleza, estima este Tribunal que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de la guarda y la restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada, legal o judicialmente, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre.

En el presente caso de autos, es evidente que se ordeno la acumulación de dos procedimientos incompatibles, ya que la atribución de guarda y la restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada, legal o judicialmente con ocasión a la retención indebida que haga el otro padre, por lo que mal puede esta Juzgadora continuar tramitando la presente causa cuando se debate sobre la Custodia de la niña de autos, dando lugar a una sentencia contradictoria y lesionando los derechos de todas las partes intervinientes en el procedimiento sometido a mi conocimiento, vulnerando lo que ha bien contiene nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe destacar que ambas causas aunque buscan decidir en cuanto a la Custodia de la niña de autos, se puede observar que la causa AP51-V-2013-021562, conoce de la modificación de la custodia y el presente asunto signado con el numero AP51-V-2013-021580, conoce de la restitución de la custodia, es por lo que esta Juzgadora al considerar la incompatibilidad de las causas plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA tomando en consideración que la figura de la restitución no guarda relación alguna con la responsabilidad de crianza , toda vez que se excluyen mutuamente entre si, aun y cuando se tramiten por un mismo procedimiento, tal y como se desprende del articulo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad expresa del articulo 452 de nuestra ley especial, por lo que esta Juez mal puede decidir en cuanto a dictar una sentencia que mal ponga los intereses de la niña de autos, ya que la modificación de la custodia busca que se le otorgue la guarda de la hija a un solo progenitor y la restitución de la custodia busca la entrega de la hija al padre que tenga el ejercicio de la custodia que hubiere sido previamente otorgada, legal o judicialmente, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre; para lo cual es imprescindible acotar en este mismo sentido lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº 2.609. Así se hace saber.

Así pues, ambas causas aun cuando las partes involucradas son las mismas, se puede evidenciar que cada una de ellas tiene intereses diferentes en cuanto a la custodia de la niña de autos, por lo que esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la Restitución de Custodia, en virtud de que por este mismo Juzgado se tramita la Modificación de Custodia. Así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuesto, esta Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, remitiendo copias certificadas de todo el expediente, a fin de que distribuya al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que le toque conocer del presente conflicto de competencia. Así se decide.

II

Expuestos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia y en vista que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, se tramitará el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Es importante destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia; en tal sentido, la doctrina, se ha encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, donde señala lo siguiente:

“…La competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Destacado de esta Alzada).

(…)

…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa…

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, podemos afirmar que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera esta Alzada que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores; en este sentido, tenemos diversos tipos de competencia, de los cuales podemos citar los siguientes:

• La Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;

• La Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etcétera; y finalmente;

• La Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Jueza de la causa declaró el conflicto de no conocer para continuar conociendo de la demanda de Restitución de Custodia, en virtud de lo Ut supra señalado.

Es preciso destacar que la controversia se plantea, por un juicio de restitución de custodia incoado por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15. 439.228, contra el ciudadano B.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.700, cuya pretensión es que se le restituyera en el ejercicio de la custodia con respecto a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al respecto, es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la custodia suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla. Es el caso que cuando esta última circunstancia ocurre, es decir, cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la c.d.n., niña o adolescente.

Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de más de siete años, pues los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y preceptúa la norma que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya custodia no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo expuesto, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la custodia debe ser ejercida por el padre mediante una revisión de custodia solicitada por el que no la ejerza en ese momento.

Ahora bien, cuando el padre que no ejerce la custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el régimen de convivencia familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al guardador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño, niña o adolescente a la persona que ejerce la custodia.

Tal disposición procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Artículo 390. Retención del Niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya custodia haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido

.

En sentencia Nº 850 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de junio de 2009, expediente 081529, en la cual se ordena a todos los Tribunales de la República con competencia en Protección al Niño, Niñas y Adolescente, dar cumplimiento a lo establecido en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980; la sala explicó que debido a los expedito de la materia los lapsos procesales en materia de restitución deben reducirse.

De los autos se desprende que estamos en presencia de una restitución de custodia que ordenó acumular la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó acumular el asunto Nº AP51-V-2013-021580 (Restitución de Custodia) al asunto signado con el N° AP51-V-2013-021562 (Modificación de Custodia). Al respecto es importante destacar lo que la Sala Constitucional a dicho al respecto en Sentencia número 2.609 del 17 de noviembre de 2004, caso: Maoly García.

:

En primer término, estima este M.T. que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda(sic) y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre. En el caso de autos, es evidente que la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la acumulación de las dos causas, incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.

(…)

Esta Sala hizo las consideraciones que preceden ya que ve con suma preocupación que una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos -la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables. En el futuro se deben evitar los graves errores en los que se incurrió en esta causa para que no ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños que están involucrados en estos juicios

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En el entendido que la tramitación de un proceso, que tiene por objeto uno la restitución de custodia y el otro una modificación de custodia, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de custodia; pues la restitución de custodia es en sí una ejecución de la custodia ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la custodia, o por disponerlo así la Ley y la modificación de Custodia es porque la parte que no detenta la custodia considera que han cambiado unos supuestos que ameritan que la misma sea revisada y atribuida al otro progenitor.

Consecuencia de lo expuesto es por lo que considera este Alzada con fundamento a las consideraciones doctrinales, de hecho y de derecho previamente explanadas, y a la Jurisprudencia señaladas del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Superior Cuarto se ve en la obligación de declarar con lugar el presente conflicto de no conocer planteado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara COMPETENTE al Tribunal Cuarto Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, para que siga conociendo de la presente demanda de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15. 439.228, contra el ciudadano B.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.700, cuya pretensión es que se le restituyera en el ejercicio de la custodia con respecto a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y así se decide

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Asunto Nº AP51-V-2013-021580, contentivo de la Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15. 439.228, contra el ciudadano B.J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.700, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad. TERCERO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con copia certificada de la decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha, se publicó, registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/

AP51-R-2014-015478.

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